DECRETO 429 DE 2001

Decretos 2001

  

DECRETO 429 DE  2001    

(marzo  14)    

por el  cual se promulga el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre  Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de  1988.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de  los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo  internacional que ligue a Colombia;    

Que el 23 de diciembre de 1997 Colombia, previa aprobación  del Congreso Nacional mediante Ley  319 del 20 de septiembre de 1996, publicada en el Diario Oficial  número 42884 y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-251/97 del 28 de mayo  de 1997, depositó ante la Secretaría General de la Organización de Estados  Americanos el Instrumento de Adhesión al Protocolo Adicional a la Convención  Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y  culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvad or el 17 de  noviembre de 1988. El citado instrumento internacional entró en vigor el 16 de  noviembre de 1999 de acuerdo con lo previsto en su artículo 21, numeral 3,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el Protocolo Adicional a la  Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el  17 de noviembre de 1988.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del  texto del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos  en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San  Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988).    

«PROTOCOLO  ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA 

  SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES  “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”    

PREAMBULO    

Los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos  Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”;    

Reafirmando su propósito de consolidar en este continente,  dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad  personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos  esenciales del hombre;    

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen  del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como  fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una  protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o  complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos;    

Considerando la estrecha relación que existe entre la  vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos  civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos  constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de  la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción  permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda  justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;    

Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y  desarrollo de la cooperación entre los Estados y de las relaciones  internacionales;    

Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los  Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede  realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si  se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos  económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y  políticos;    

Teniendo presente que si bien los derechos económicos,  sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores  instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta  de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y  protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto  integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de  gobierno, así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre  determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y    

Considerando que la Convención Americana sobre Derechos  Humanos establece que pueden someterse a la consideración de los Estados Partes  reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados  Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad  de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros  derechos y libertades,    

Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la  Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”:    

Artículo 1°    

Obligación de adoptar medidas    

Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la  Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las  medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre  los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos  disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr  progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena  efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.    

Artículo 2°    

Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno    

Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente  Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus  procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este protocolo las  medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer  efectivos tales derechos.    

Artículo 3°    

Obligación de no discriminación    

Los Estados Partes en el presente protocolo se comprometen a  garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin  discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opi  niones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición social.    

Artículo 4°    

No admisión de restricciones    

No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos  reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones  internacionales, a pretexto de que el presente protocolo no los reconoce o los  reconoce en menor grado.    

Artículo 5°    

Alcance de las restricciones y limitaciones    

Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y  limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente  protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar  general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el  propósito y razón de los mismos.    

Artículo 6°    

Derecho al trabajo    

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la  oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a  través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.    

2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas  que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las  referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al  desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente  aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen  también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada  atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva  posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.    

Artículo 7°    

Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo    

Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el  derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda  persona goce del mismo en condiciones justas, equivativas y satisfactorias,  para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de  manera particular:    

a) Una  remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de  subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo  e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;        

b) El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a  dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de  empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;    

c) El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro  de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,  competencia, probidad y tiempo de servicio;    

d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de  acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las  causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador  tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a  cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;    

e) La seguridad e higiene en el trabajo;    

f) La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres  o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda  poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16  años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre  educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la  asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción  recibida;    

g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto  diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de  trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;    

h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones  pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.    

Artículo 8°    

Derechos sindicales    

1. Los Estados Partes garantizarán:    

a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a  afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses.  Como proyección de este derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos  formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya  existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y  asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también permitirán que los  sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;    

b) El derecho a la huelga.    

2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente  sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley,  siempre que éstas sean propias a una sociedad democrática, necesarias para  salvaguardar el orden público, para prot eger la salud o la moral públicas, así  como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas  armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales,  estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.    

 3. Nadie podrá ser  obligado a pertenecer a un sindicato.    

Artículo 9°    

Derecho a la seguridad social    

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la  proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la  imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida  digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de  seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.    

 2. Cuando se trate de  personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá  al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes  de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia  retribuida por maternidad antes y después del parto.    

Artículo 10    

Derecho a la salud    

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el  disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.    

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los  Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y  particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:    

a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la  asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y  familiares de la comunidad;    

b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a  todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;    

c) La total inmunización contra las principales enfermedades  infecciosas;    

d) La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas  profesionales y de otra índole;    

e) La educación de la población sobre la prevención y  tratamiento de los problemas de salud, y    

f) La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos  de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.    

Artículo 11< /o:p>    

Derecho a un medio ambiente sano    

1. Toda Persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente  sano y a contar con servicios públicos básicos.    

2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación  y mejoramiento del medio ambiente.    

Artículo 12    

Derecho a la alimentación    

1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le  asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico,  emocional e intelectual.    

2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar  la desnutrición, los Estados Partes se comprometen a perfeccionar los métodos  de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se  comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las  políticas nacionales sobre la materia.    

Artículo 13    

Derecho a la educación    

1. La persona tiene derecho a la educación.    

2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que  la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad  humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos  humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y  la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las  personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y  pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la  tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales,  étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de  la paz.    

3. Los Estados Partes en el presente protocolo reconocen que,  con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:    

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a  todos gratuitamente;    

b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso  la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse  accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la  implantación progresiva de la enseñanza gratuita;    

c) La enseñanza superior debe  hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada  uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación  progresiva de la enseñanza gratuita;    

d) Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo  posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o  terminado el ciclo completo de instrucción primaria;    

e) Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada  para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y  formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.    

4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes,  los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a  sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados  precedentemente.    

5. Nada de lo dispuesto en este protocolo se interpretará  como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para  establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación  interna de los Estados Partes.    

Artículo 14    

Derecho a los beneficios de la cultura    

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el  derecho de toda persona a:    

a) Participar en la vida cultural y artística de la  comunidad;    

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y  tecnológico;    

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y  materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas,  literarias o artísticas de que sea autora.    

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente  Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,  figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de  la ciencia, la cultura y el arte.    

3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen  a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la  actividad creadora.    

4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los  beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las  relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales,  y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación  internacional sobre la materia.    

Artículo 15    

Derecho a la constitución y protección de la familia    

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la  sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el  mejoramiento de su situación moral y material.    

2. Toda Persona tiene derecho a constituir familia, el que  ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación  interna.    

3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se  comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:    

a) Conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y  durante un lapso razonable después del parto;    

b) Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en  la época de lactancia como durante la edad escolar;    

c) Adoptar medidas especiales de protección de los  adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física,  intelectual y moral;    

d) Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin  de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los  niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y  responsabilidad.    

Artículo 16    

Derecho de la niñez    

Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las  medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su  familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al  amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias  excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser  separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y  obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en  niveles más elevados del sistema educativo.    

Artículo 17    

Protección de los ancianos    

Toda persona tiene derecho a protección especial durante su  ancianidad. En tal cometido, lo s Estados Partes se comprometen a adoptar de  manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la  práctica y en particular a:    

a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como  alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada  que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por  sí mismas;    

b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a  conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva  adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;    

c) Estimular la formación de organizaciones sociales  destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.    

Artículo 18    

Protección de los minusválidos    

Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades  físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de  alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados  Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese  propósito y en especial a:    

a) Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a  los minusválidos los recursos y el ambiente necesarios para alcanzar ese  objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que  deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en  su caso;    

b) Proporcionar formación especial a los familiares de los  minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y  convertirlos en agentes activos del desarrollo físicomental y emocional de  éstos;    

c) Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo  urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos  generados por las necesidades de este grupo;    

d) Estimular la formación de organizaciones sociales en las  que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.    

Artículo 19    

Medios de protección    

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen  a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las  correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la  Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las  medidas progresivas que hayan adoptad o para asegurar el debido respeto de los  derechos consagrados en el mismo protocolo.    

2. Todos los informes serán presentados al Secretario General  de la Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo  Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la  Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo  dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de tales  informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.    

3. El Secretario General de la Organización de los Estados  Americanos transmitirá también a los organismos especializados del sistema  interamericano, de los cuales sean miembros los Estados Partes en el presente  Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes pertinentes de  éstos, en la medida en que tengan relación con materias que sean de la competencia  de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos.    

4. Los organismos especializados del sistema interamericano  podrán presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo  Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes relativos al  cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus  actividades.    

5. Tos informes anuales que presenten a la Asamblea General  el Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para  la Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información  recibida de los Estados Partes en el presente protocolo y de los organismos  especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el  respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las  recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen pertinentes.    

6. En el caso de que los derechos  establecidos en el párrafo a) del artículo 8° y en el artículo 13 fuesen  violados por una acción imputable directamente a un Estado Parte del presente  protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones  individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.    

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y  recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los derechos  económicos, sociales y culturales establecidos en el presente protocolo en  todos o en algunos de los Estados Partes, las que podrá incluir en el informe  anual a la Asamblea General o en un informe especial, según lo considere más  apropiado.    

8. Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos en ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente  artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los  derechos objeto de protección por este protocolo.    

Artículo 20    

Reservas    

Los Estados Partes podrán formular reservas sobre una o más  disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo,  firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con el  objeto y el fin del protocolo.    

Artículo 21    

Firma, ratificación o adhesión. Entrada en vigor    

1. El presente protocolo queda abierto a la firma y a la  ratificación o adhesión de todo Estado Parte de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.    

2. La ratificación de este protocolo o la adhesión al mismo  se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de  adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.    

3. El protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados  hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.    

4. El Secretario General informará a todos los Estados  Miembros de la Organización de la entrada en vigor del protocolo.    

Artículo 22    

Incorporación de otros derechos y ampliación de los  reconocidos    

1. Cualquier Estado Parte y la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos podrán someter a la consideración de los Estados Partes,  reunidos con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin  de incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras  destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este  protocolo.    

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes  de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento  de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados  Partes en este protocolo. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en  vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de  ratificación.»    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de  marzo de 2001.        

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández De Soto.    

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *