DECRETO 427 DE 2001

Decretos 2001

  

DECRETO 427 DE  2001    

(marzo  14)    

por el  cual se promulga el “Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT)”  elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre  de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de  Cooperaciónen Materia de Patentes.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 29 de noviembre de 2000 Colombia, previa aprobación  del Congreso Nacional mediante Ley 463  del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial número  43.360 y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C‑246 de 1999  del 21 de abril de 1999, depositó ante el Director General de la Organización  Mundial de la Propiedad Intelectual, el Instrumento de Adhesión al Tratado de  Cooperación en Materia de Patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de  junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de  febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de  Patentes. En consecuencia, el citado instrumento internacional y su reglamento  entrarán en vigor para Colombia el 28 de febrero de 2001 de acuerdo con lo  previsto en su artículo 63, párrafo 2°,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el Tratado de Cooperación  en Materia de Patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de  1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de  1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del  texto del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), elaborado en  Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y  modificado el 3 de febrero de 1984, y del Reglamento del Tratado de Cooperación  en Materia de Patentes).    

«TRATADO  DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES, (PCT)    

Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el  28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y    

Reglamento del PCT    

(Texto en vigor el 1° de enero de 1993)    

Texto oficial español      

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual    

GINEBRA 1993    

SUMARIO    

Tratado    

Reglamento    

Nota del editor: la presente publicación contiene el texto  consolidado del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) y del  Reglamento del PCT, en vigor el 1° de enero de 1993. La supresión de una  disposición del texto anteriormente vigente sólo se menciona en los casos en  que sea necesario para la continuidad de la numeración.    

PUBLICACION OMPI    

N-274(S)    

ISBN 92‑805‑0358‑8    

OMPI 1993    

Texto oficial  español establecido en virtud del Artículo 67.1)b)    

Tratado de  Cooperación en materia de Patentes    

Elaborado en  Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre 

  de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984    

INDICE*    

Preámbulo    

Disposiciones  preliminares    

Artículo 1: Constitución de una Unión    

Artículo 2: Definiciones    

Capítulo I:  Solicitud internacional y búsqueda internacional    

Artículo 3: Solicitud internacional    

Artículo 4: Petitorio    

Artículo 5: Descripción    

Artículo 6: Reivindicaciones    

Artículo 7: Dibujos    

Artículo 8: Reivindicación de prioridad    

Artículo 9: Solicitante    

Artículo 10: Oficina receptora    

Artículo 11: Fecha de presentación y efectos de la  solicitud internacional    

Artículo 12: Transmisión de la solicitud  internacional a la Oficina Internacio­nal y a la Administración encargada de la  búsqueda internacional    

Artículo 13: Posibilidad para las Oficinas designadas  de recibir copia de la soli­citud internacional    

Artículo 14: Irregularidades en la solicitud  internacional    

Artículo 15: Búsqueda internacional    

Artículo 16: Administración encargada de la búsqueda  internaci onal    

Artículo 17: Procedimiento en el seno de la  Administración encargada de la búsqueda internacional    

Artículo 18: Informe de búsqueda internacional    

Artículo 19: Modificación de las reivindicaciones en  la Oficina Internacional    

Artículo 20: Comunicación a las Oficinas designadas    

Artículo 21: Publicación internacional    

Artículo 22: Copias, traducciones y tasas para las  Oficinas designadas    

Artículo 23: Suspensión del procedimiento nacional    

Artículo 24: Posible pérdida de los efectos en los  Estados designados    

Artículo 25: Revisión por las Oficinas designadas    

Artículo 26: Oportunidad de corregir la solicitud en  las Oficinas designadas    

Artículo 27: Requisitos nacionales    

Artículo 28: Modificación de las reivindicaciones, de  la descripción y de los di­bujos en las Oficinas designadas    

Artículo 29: Efectos de la publicación internacional    

Articulo 30: Carácter confidencial de la solicitud  internacional    

Capítulo  II: Examen preliminar internacional    

Artículo 31: Solicitud de examen preliminar  internacional    

Artículo 32: Administración encargada del examen  preliminar internacional    

Artículo 33: Examen preliminar internacional    

Artículo 34: Procedimiento de la Administración  encargada del examen preli­minar internacional    

Artículo 35: Informe de examen preliminar  internacional    

Artículo 36: Transmisión, traducción y comunicación  del informe de examen preliminar internacional    

Artículo 37: Retiro de la solicitud o de la elección    

Artículo 38: Carácter confidencial del examen  preliminar internacional    

Artículo 39: Copias, traducciones y tasas para las  Oficinas elegidas    

Artículo 40: Suspensión del examen nacional y de los  demás procedimientos    

Artículo 41: Modificación de las reivindicaciones, de  la descripción y de los di­bujos en las Oficinas elegidas    

Artículo 42: Resultado del examen nacional en las  Oficinas elegidas    

Capítulo  III: Disposiciones comunes    

Artículo 43: Búsqueda de ciertas clases de protección    

Artículo 44: Búsqueda de dos clases de protección    

Artículo 45: Tratado de patente regional    

Artículo 46: Traducción incorrecta de la solicitud  internacional    

Artículo 47: Plazos    

Artículo 48: Retrasos en el cumplimiento de ciertos plazos    

Artículo 49: Derecho a actuar ante las Administraciones  internacionales    

Capítulo  IV: Servicios técnicos    

Artículo 50: Servicios de información sobre patentes    

Artículo 51: Asistencia técnica    

Artículo 52: Relaciones con las demás disposiciones del  Tratado    

Capítulo  V: Disposiciones administrativas    

Artículo 53: Asamblea    

Artículo 54: Comité Ejecutivo    

Artículo 55: Oficina Internacional    

Artículo 56: Comité de Cooperación Técnica    

Artículo 57: Finanzas    

Artículo 58: Reglamento    

Capítulo  VI: Diferencias    

Artículo 59: Diferencias    

Capítulo VII  Revisión y modificación    

Artículo 60: Revisión del Tratado    

Artículo 61: Modificación de determinadas disposiciones del  Tratado    

Capítulo  VIII: Cláusulas finales    

Artículo 62: Procedimiento para ser parte en el Tratado        

Artículo 63: Entrada en vigor del Tratado    

Artículo 64: Reservas    

Artículo 65: Aplicación gradual    

Artículo 66: Denuncia    

Artículo 67: Firma e idiomas    

Artículo 68: Funciones de depositario    

Artículo 69: Notificaciones    

Los Estados contratantes,    

Deseosos de contribuir al desarrollo de la ciencia y la  tecnología,    

Deseosos de perfeccionar la protección legal de las  invenciones,    

Deseosos de simplificar y hacer más económica la obtención de  la protección de las invenciones, cuando esta protección es deseada en varios  países.    

Deseosos de facilitar y acelerar el acceso de todos a las  informa­ciones técnicas contenidas en los documentos que describen las nue­vas  invenciones.    

Deseosos de estimular y acelerar el progreso económico de los  paí­ses en desarrollo adoptando medidas que sirvan para incrementar la eficacia  de sus sistemas legales de protección de las invenciones, tanto a nivel  nacional como regional, permitiéndoles fácil acceso a las infor­maciones  relativas a la obtención de soluciones tecnológicas adapta­das a sus  necesidades específicas y facilitándoles el acceso al volumen siempre creciente  de tecnología moderna,    

Convencidos de que la cooperación internacional facilitará en  gran medida el logro de esos objetivos.    

Han concertado el presente Tratado:    

Disposiciones preliminares    

Artículo  1°    

Constitución  de una Unión    

1) Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en  ade­lante «Estados contratantes») se constituyen en Unión para la coope­ración  en la presentación, búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las  invenciones, y para la prestación de servicios técni­cos especiales. Esta Unión  se denominará Unión Internacional de Co­operación en materia de Patentes.    

2) No se interpretará ninguna disposición del presente  Tratado en el sentido de que limita los derechos previstos por el Convenio de  Pa­rís para la Protección de la Propiedad Industrial de nacionales o resi­dentes  de países parte en dicho Convenio.    

Artículo  2°    

Definiciones    

A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo  indi­cación expresa en contrario:    

i) se entenderá por «solicitud» una solicitud para la protec­ción  de una invención; toda referencia a una «solicitud» se entenderá como una  referencia a las so licitudes de patentes de invención, certifi­cados de  inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o  certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de  utilidad de adición;    

ii) toda referencia a una «patente» se entenderá como una re­ferencia  a las patentes de invención, a los certificados de inventor, a los certificados  de utilidad, a los modelos de utilidad, a las patentes o certificados de  adición, a los certificados de inventor de adición y a los certificados de  utilidad de adición;    

iii) se entenderá por «patente nacional» una patente conce­dida  por una administración nacional;    

iv) se entenderá por «patente regional» una patente concedida  por una administración nacional o intergubernamental facultada para conceder  patentes con efectos en más de un Estado;    

v) se entenderá por «solicitud regional» una solicitud de pa­tente  regional;    

vi) toda referencia a una «solicitud nacional» se entenderá  como una referencia a las solicitudes de patentes nacionales y paten­tes  regionales, distintas de las solicitudes presentadas de conformidad con el  presente Tratado;    

vii) se entenderá por «solicitud internacional» una solicitud  presentada en virtud del presente Tratado;    

viii) toda referencia a una «solicitud» se entenderá como una  referencia a las solicitudes internacionales y nacionales;    

ix) toda referencia a una «patente» se entenderá como una re­ferencia  a las patentes nacionales y regionales;    

x) toda referencia a la «legislación nacional» se entenderá  como una referencia a la legislación nacional de un Estado contratante o,  cuando se trate de una solicitud regional o de una patente re­gional, al  tratado que prevea la presentación de solicitudes regionales o la concesión de  patentes regionales;    

xi) a los fines de cómputo de los plazos, se entenderá por  «fe­cha de prioridad»:    

a) cuando la solicitud internacional contenga una reivin­dicación  de prioridad en virtud del Artículo 8°, la fecha de presenta­ción de la  solicitud cuya prioridad se reivindica;    

b) cuando la solicitud internacional contenga varias rei­vindicaciones  de prioridad en virtud del artículo 8°, la fecha de pre­sentación de la  solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica;    

c) cuando la solicitud internacional no contenga ninguna  reivindicación de prioridad en virtud del artículo 8, la fecha de pre­sentación  internacional de la solicitud;    

xii) se entenderá por «Oficina nacional» la autoridad  gubernamental de un Estado contratante encargada de la concesión de paten­tes;  toda referencia a una «Oficina nacional» se entenderá también como una  referencia a una autoridad intergubernamental encargada por varios Estados de  conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados, por lo  menos, sea un Estado contratante y que esos Estados hayan facultado a dicha  autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los poderes que el presente  Tratado y su Regla­mento atribuyen a las Oficinas nacionales;    

xiii) se entenderá por «Oficina designada» la Oficina  nacional del Estado designado por el solicitante o la oficina que actúe por ese  Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del pre­sente  Tratado;    

xiv) se entenderá por «Oficina elegida», la Oficina nacional  del Estado elegido por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de  conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tra­tado;    

xv) se entenderá por «Oficina receptora» la Oficina nacional  o la organización intergubernamental donde se haya presentado la soli­citud  internacional;    

xvi) se entenderá por «Unión» la Unión Internacional de Coo­peración  en materia de Patentes;    

xvii) se entenderá por «Asamblea» la Asamblea de la Unión;    

xviii) se entenderá por «Organización» la Organización Mundial  de la Propiedad Intelectual;    

xix) se entenderá por «Oficina Internacional» la Oficina  inter­nacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas Interna­cionales  Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelec­tual (BIRPI);    

xx) se entenderá por «Director General» el Director General  de la Organización, y mientras subsista el BIRPI, el Director de dichas  Oficinas.    

CAPITULO  I    

Solicitud  internacional y búsqueda internacional    

Artículo 3°    

Solicitud internacional    

1) Se podrán presentar solicitudes para la protección de las  inven­ciones en cualquier Estado contratante como solicitudes internaciona­les  en virtud del presente Tratado.    

2) De conformidad con el presente Tratado y su Reglamento,  una solicitud internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una  o varias reivindicaciones, uno o varios dibujos (cuando éstos sean necesarios)  y un resumen.    

3) El resumen servirá exclusivamente para información técnica  y no será tenido en cuenta a ningún otro fin, especialmente no servirá para apreciar  el alcance de la protección solicitada.    

4) La solicitud internacional:    

i) deberá redactarse en uno de los idiomas prescritos;    

ii) deberá cumplir los requisitos materiales establecidos;    

iii) deberá cumplir la exigencia prescrita de unidad de la in­vención;    

iv) devengará las tasas estipuladas.    

Artículo  4°    

 Petitorio    

1) El petitorio deberá contener:    

i) una  petición en el sentido de que la solicitud internacional sea tramitada de  acuerdo con el presente Tratado;    

ii) la designación del Estado o Estados contratantes en los  que se desea protección de la invención sobre la base de la solicitud inter­nacional  («Estados designados»); si el solicitante puede y desea obte­ner en cualquiera  de los Estados designados una patente regional en lugar de una patente nacional,  deberá indicarlo en el petitorio; si, en virtud de un tratado relativo a una  patente regional, el solicitante no puede limitar su solicitud a alguno de los  Estados parte en dicho tra­tado, la designación de uno de esos Estados y la  indicación del deseo de obtener una patente regional se considerarán  equivalentes a la de­signación de todos esos Estados; si, en virtud de la  legislación nacio­nal del Estado designado, la designación de ese Estado surte  el efecto de una solicitud regional, se considerará esa designación como una in­dicación  del deseo de obtener una patente regional;    

iii) el nombre y los demás datos prescritos relativos al  solici­tante y al mandatario (en su caso);    

iv) el título de la invención;    

v) el nombre del inventor y demás datos prescritos que le  afecten, siempre que la legislación de uno de los Estados designados, por lo  menos, exija que se proporcionen esas indicaciones en el mo­mento de la  presentación de una solicitud nacional. En los demás ca­sos, dichas  indicaciones podrán figurar en el petitorio o en otras co­municaciones  dirigidas a cada Oficina designada cuya legislación nacional las exija y  permita que se proporcionen después de la presenta­ción de la solicitud  nacional.    

2) Toda designación estará sometida al pago de las tasas  prescri­tas, dentro del plazo establecido.    

3) Si el solicitante no pide alguno de los tipos de  protección pre­vistos en el Artículo 43, la designación significará que la  protección solicitada consiste en la concesión de una patente por o para el Es­tado  designado. A los efectos del presente párrafo, no se aplicará el Artículo  2.ii).    

4) La omisión en el petitorio de la indicación del nombre y  demás datos relativos al inventor no tendrá consecuencia alguna en los Esta­dos  designados cuya legislación nacional exija esas indicaciones pero permita que  se proporcionen con posterioridad a la presentación de la solicitud nacional.  La omisión de esas indicaciones en una comunica­ción separada no tendrá  consecuencia alguna en los Estados designa­dos cuya legislación nacional no  exija el suministro de dichas indica­ciones.    

Artículo  5°    

Descripción    

La descripción deberá divulgar la invención de una manera  sufi­cientemente clara y completa para que pueda ser realizada por una persona  del oficio.    

Artículo 6°    

Reivindicaciones    

La reivindicación o reivindicaciones deberán definir el  objeto de la protección solicitada. Las reivindicaciones deberán ser claras y  conci­sas y fundarse enteramente en la descripción.    

Artículo  7°    

Dibujos    

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2)ii), se  exigirán di­bujos cuando sean necesarios para comprender la invención.    

2) Si la invención es de tal naturaleza que pueda ser  ilustrada por dibujos, aun cuando éstos no sean necesarios para su comprensión:  i) el solicitante podrá incluir tales dibujos al efectuar la pre­sentación de  la solicitud internacional; ii) cualquier Oficina designada podrá exigir que el  solicitante le presente tales dibujos en el plazo prescrito.    

Artículo  8°    

Reivindicación  de prioridad    

1) La solicitud internacional podrá contener una declaración,  de acuerdo con las prescripciones del Reglamento, que reivindique la prioridad  de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para cualquier país  parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.    

2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), los  requisitos y los efectos de una reivindicación de prioridad presentada de  acuerdo con lo establecido en el párrafo 1), serán los que prevé el Ar­tículo 4  del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protec­ción de la Propiedad  Industrial.    

b) La solicitud internacional que reivindique la prioridad de  una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para un Estado con­tratante  podrá designar a ese Estado. Si la solicitud internacional rei­vindica la  prioridad de una o varias solicitudes nacionales presenta­das en o para un  Estado designado, o la prioridad de una solicitud in­ternacional que hubiese  designado a un solo Estado, los requisitos y los efectos producidos por la  reivindicación de prioridad en ese Es­tado se regirán por su legislación  nacional.    

Artículo  9°    

Solicitante    

1) La solicitud internacional podrá ser presentada por  cualquier residente o nacional de un Estado contratante.    

2) La Asamblea podrá decidir que se faculte para presentar  solici­tudes internacionales a los residentes o nacionales de cualquier país  parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad In­dustrial  que no sea parte en el presente Tratado.    

3) El Reglamento definirá los conceptos de residencia y  nacionali­dad, así como la aplicación de esos conceptos cuando existan varios  solicitantes o cuando éstos no sean los mismos para todos los Estados  designados.    

Artículo  10    

Oficina  receptora    

La solicitud internacional se presentará a la Oficina  receptora prescrita, la cual la controlará y tramitará de conformidad con lo  previsto en el presente Tratado y su Reglamento.    

Artículo  11    

Fecha  de presentación y efectos de la solicitud internacional    

1) La Oficina receptora otorgará como fecha de presentación  in­ternacional la fecha de recepción de la solicitud internacional, siem­pre  que compruebe en el momento de la recepción que:    

i) el solicitante no está manifiestamente desprovisto, por mo­tivos  de residencia o nacionalidad, del derecho a presentar una solici­tud  internacional en la Oficina receptora;    

ii) la solicitud internacional está redactada en el idioma  pres­crito;    

iii) la solicitud internacional contiene por lo menos los  elemen­tos siguientes:    

a) una indicación según la cual ha sido presentada a título  de solicitud internacional;    

b) la designación de un Estado contratante por lo menos;    

c) el nombre del solicitante, indicado en la forma pres­crita;    

d) una parte que, a primera vista, parezca constituir una  descripción;    

e) una parte que, a primera vista, parezca constituir una o  varias reivindicaciones.    

2)a) Si, en el momento de su recepción, la Oficina receptora  com­prueba que la solicitud internacional no cumple los requisitos enume­rados  en el párrafo l), invitará al solicitante a efectuar la corrección necesaria,  de conformidad con lo previsto en el Reglamento.    

b) Si el solicitante da cumplimiento a esta invitación en la  forma establecida en el Reglamento, la Oficina receptora otorgará como fe­cha  de presentación internacional la de recepción de la corrección exi­gida.    

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.4),  cualquier soli­citud internacional que cumpla las condiciones señaladas en los  pun­tos i) a iii) del párrafo 1) y a la cual le haya sido otorgada una fecha de  presentación internacional, tendrá los efectos de una presentación na­cional  regular en cada Estado designado desde dicha fecha; esta fecha se considerará  como la de presentación efectiva en cada Estado desig­nado.    

4) Toda solicitud internacional que cumpla los requisitos  enume­rados en los puntos i) a iii) del párrafo 1), tendrá igual valor que una  presentación nacional regular en el sentido del Convenio de París para la  Protección de la Propiedad Industrial.    

Artículo  12    

Transmisión  de la solicitud internacional a la Oficina Internacional

  y a la Administración encargada de la búsqueda internacional    

1) Un ejemplar de la solicitud internacional será conservado  por la Oficina receptora («copia para la Oficina receptora»), otro ejem­plar  («ejemplar original») será transmitido a la Oficina Internacional y otro  ejemplar «copia para la búsqueda») será transmitido a la Ad­ministración  competente encargada de la búsqueda internacional pre­vista en el Artículo 16,  de conformidad con lo previsto en el Reglamento.    

2) El ejemplar original será considerado el ejemplar  auténtico de la solicitud internacional.    

3) Se considerará retirada la solicitud internacional si la  Oficina Internacional no recibe el ejemplar original en el plazo prescrito.    

Artículo  13    

Posibilidad  para las Oficinas designadas de recibir copia 

  de la solicitud internacional    

1) Cualquier Oficina designada podrá pedir a la Oficina  Interna­cional una copia de la solicitud internacional antes de la comunica­ción  prevista en el Artículo 20; la Oficina Internacional remitirá esa copia a la Oficina  designada lo antes posible, tras la expiración del plazo de un año desde la  fecha de prioridad.    

2)a) El solicitante podrá remitir en todo momento a cualquier  Ofi­cina designada una copia de su solicitud internacional.    

b) El solicitante podrá pedir en todo momento a la Oficina In­ternacional  que remita a cualquier Oficina designada una copia de su solicitud  internacional, la Oficina Internacional remitirá dicha copia lo antes posible a  la Oficina designada.    

c) Cualquier Oficina nacional podrá notificar a la Oficina  Inter­nacional que no desea recibir las copias previstas en el apartado b); en  tal caso, dicho apartado no será de aplicación con respecto a esa Ofi­cina.    

Artículo  14    

Irregularidades  en la solicitud internacional    

1)a) La Oficina receptora comprobará si la solicitud  internacional contiene alguna de las irregularidades siguientes:    

i) no está Firmada en la forma prevista en el Reglamento;    

ii) no contiene las indicaciones prescritas relativas al soli­citante;    

iii) no contiene un título;    

iv) no contiene un resumen;    

v) no cumple los requisitos materiales prescritos, en la  medida prevista en el Reglamento.    

b) Si la Oficina receptora comprueba la existencia de alguna  de esas irregularidades invitará al solicitante a corregir la solicitud inter­nacional  en el plazo prescrito; en su defecto, se considerará retirada la solicitud y la  Oficina receptora así lo declarará.    

2) Si en la solicitud internacional se mencionan dibujos, y  éstos no están incluidos en la solicitud, la Oficina receptora lo comunicará al  solicitante quien podrá remitir esos dibujos en el plazo prescrito; en este  caso, la fecha de presentación internacional será la de recepción de dichos  dibujos por la Oficina receptora. En caso contrario, se con­siderará  inexistente cualquier referencia a tales dibujos.    

3)a) Si la Oficina receptora comprueba que las tasas  prescritas en el Artículo 3.4)iv) no han sido pagadas en el plazo estipulado o  que la tasa prescrita por el Artículo 4.2) no ha sido pagada respecto a cual­quiera  de los Estados designados, se considerará retirada la solicitud internacional y  la Oficina receptora así lo declarará.    

b) Si la  Oficina receptora comprueba que la tasa prescrita por el Artículo 4.2) ha sido  pagada en el plazo estipulado respecto a uno o varios Estados designados (pero  no para todos), se considerará reti­rada la designación de los Estados para los  cuales no ha sido pagada la tasa en el plazo estipulado, y la Oficina receptora  así lo declarará.    

4) Si después de haber sido otorgada a la solicitud  internacional una fecha de presentación internacional, la Oficina receptora com­prueba,  dentro del plazo prescrito, que no se ha cumplido en esa fecha alguno de los  requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del Artículo 11.1), se  considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.    

Artículo  15    

Búsqueda  internacional    

1) Cada solicitud internacional será objeto de una búsqueda  inter­nacional.    

2) La búsqueda internacional tendrá por finalidad descubrir  el es­tado de la técnica pertinente.    

3) La búsqueda internacional será efectuada sobre la base de  las reivindicaciones, teniendo en cuenta la descripción y los dibujos (en su  caso).    

4) La Administración encargada de la búsqueda internacional  pre­vista en el Artículo 16 se esforzará por descubrir el estado de la téc­nica  pertinente en la medida en que se lo permitan sus posibilidades y, en todo  caso, deberá consultar la documentación especificada por el Reglamento.    

5)a) El titular de una solicitud nacional presentada en la  Oficina nacional de un Estado contratante o en la Oficina que actúe por tal  Estado, podrá pedir que se efectúe respecto a esa solicitud una bús­queda  semejante a una búsqueda internacional («búsqueda de tipo in­ternacional»), si  la legislación nacional de ese Estado lo permite, y en las condiciones  previstas por dicha legislación.    

b) Si la legislación nacional del Estado contratante lo  permite la Oficina nacional de dicho Estado o la Oficina que actúe por tal  Estado podrá someter toda solicitud internacional que se le presente a una  búsqueda de tipo internacional.    

c) La búsqueda de tipo internacional será efectuada por la Ad­ministración  encargada de la búsqueda internacional prevista en el Artículo 16, que sería  competente para proceder a la búsqueda inter­nacional si la solicitud nacional  fuese una solicitud internacional presentada en la Oficina prevista en los  apartados a) y b). Si la solicitud nacional estuviera redactada en un idioma en  el que la Administra­ción encargada de la búsqueda internacional considera que  no está en capacidad de actuar, la búsqueda de tipo internacional se efectuará  sobre la base de una traducción preparada por el solicitante en uno de los  idiomas prescritos para las solicitudes internacionales que dicha  Administración se haya comprometido a aceptar para las solicitudes  internacionales. La solicitud nacional y la traducción, cuando se exija,  deberán presentarse en la forma establecida para las solicitudes inter­nacionales.    

Artículo  16    

Administración  encargada de la bú squeda internacional    

1) La búsqueda internacional será efectuada por una  Administra­ción encargada de la búsqueda internacional, que podrá ser una Ofi­cina  nacional o una Organización intergubernamental, como el Insti­tuto  Internacional de Patentes, cuyas obligaciones incluyan el estable­cimiento de informes  de búsqueda documental sobre el estado de la técnica respecto a invenciones  objeto de solicitudes de patente.    

2) Si, hasta que se establezca una Administración única  encargada de la búsqueda internacional, existiesen varias Administraciones en­cargadas  de la búsqueda internacional, cada Oficina receptora deberá especificar la  Administración o Administraciones competentes para proceder a la búsqueda de  las solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, conforme a las  disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3)b).    

3)a) Las Administraciones encargadas de la búsqueda  internacio­nal serán designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administra­ción  encargada de la búsqueda internacional a toda Oficina nacional y Organización  intergubernamental que satisfagan las exigencias pre­vistas en el apartado c).    

b) La designación estará condicionada al consentimiento de la  Oficina nacional u Organización intergubernamental de que se trate y a la  conclusión de un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asam­blea, entre dicha  Oficina u Organización y la Oficina Internacional. El acuerdo deberá  especificar los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, el  compromiso formal de dicha Oficina u Organización de aplicar y observar todas  las reglas comunes de la búsqueda interna­cional.    

c) El Reglamento prescribirá las exigencias mínimas,  particularmente en lo que se refiere al personal y la documentación, que deberá  satisfacer cada Oficina u Organización para poder ser designada y las que  deberá continuar satisfaciendo para permanecer designada.    

d) La designación se hará por un período determinado que po­drá  ser prorrogado.    

e) Antes de adoptar una decisión sobre la designación de una  Oficina nacional o de una Organización intergubernamental o la pró­rroga de su  designación, o antes de que expire tal designación, la Asamblea oirá a la  Oficina u Organización de que se trate y pedirá la opinión del Comité de  Cooperación Técnica previsto en el Ar­tículo 56, una vez que haya sido creado  dicho Comité.    

Artículo  17    

Procedimiento  en el seno de la Administración encargada 

  de la búsqueda internacional    

1) El procedimiento en el seno de la Administración encargada  de la búsqueda internacional será el determinado por el presente Tra­tado, el  Reglamento y el Acuerdo que la Oficina Internacional con­cluya con dicha  Administración, conforme a lo establecido en el Tra­tado y el Reglamento.    

2)a) Si la Administración encargada de la búsqueda  internacional estima:    

i) que la solicitud internacional se refiere a una materia en  relación con la cual no está obligada a proceder a la búsqueda según el  Reglamento, y d ecide en este caso no proceder a la búsqueda, o    

ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos no  cumplen las condiciones prescritas, de tal modo que no puede efectuarse una  búsqueda provechosa, dicha Administración así lo declarará y notificará al  solicitante y a la Oficina Internacional que no se establecerá el informe de  búsqueda internacional.    

b) Si alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a)  sólo existiese en relación con ciertas reivindicaciones, el informe de búsqueda  internacional así lo indicará para estas reivindicaciones, es­tableciéndose  para las demás en la forma prevista en el Artículo 18.    

3)a) Si la Administración encargada de la búsqueda  internacional estima que la solicitud internacional no satisface la exigencia  de uni­dad de la invención tal como se define en el Reglamento, invitará al  solicitante a pagar tasas adicionales. La Administración encargada de la búsqueda  internacional establecerá el informe de búsqueda interna­cional sobre las  partes de la solicitud internacional que guarden rela­ción con la invención  mencionada en primer lugar en las reivindica­ciones («invención principal») y,  si las tasas adicionales requeridas han sido pagadas en el plazo prescrito,  sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con las  invenciones para las que hayan sido pagadas dichas tasas.    

b) La legislación nacional de cualquier Estado designado  podrá     prever que, cuando la Oficina  nacional de ese Estado estime justifi­     cada  la invitación de la Administración encargada de la búsqueda internacional  mencionada en el apartado a), y cuando el solicitante no       haya pagado todas las tasas adicionales,  las partes de la solicitud in­ternacional que, consecuentemente, no hayan sido  objeto de búsqueda se consideren retiradas a los efectos de ese Estado, a menos  que el so­licitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho  Estado.    

Artículo  18    

Informe  de búsqueda internacional    

1) El informe de búsqueda internacional se establecerá en el  plazo y en la forma prescritos.    

2) El informe de búsqueda internacional será transmitido por  la Administración encargada de la búsqueda internacional al solicitante y a la  Oficina Internacional tan pronto como esté terminado.    

3) El informe de búsqueda internacional o la declaración  mencio­nada en el Artículo 17.2)a) será traducido de conformidad con el Re­glamento.  Las traducciones serán preparadas por la Oficina Interna­cional o bajo su  responsabilidad.    

Artículo  19    

Modificación  de las reivindicaciones en la Oficina Internacional    

1) Después de recibir el informe de búsqueda internacional,  el so­licitante tendrá derecho a modificar las reivindicaciones de la solicitud  internacional en una sola oportunidad, presentando las modifica­ciones en la  Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Al mismo tiempo, podrá  presentar una breve declaración, de conformi­dad con lo dispuesto en el  Reglamento, explicando las modificaciones e indicando los efectos que pudieran  tener en la descripción y los di­bujos.    

2) Las modificaciones no podrán ir más allá de la divulgación  de la invención contenida en la solicit ud internacional tal como haya sido  presentada.    

3) El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2) no  tendrá consecuencias en un Estado designado cuya legislación nacional per­mita  que las modificaciones vayan más allá de dicha divulgación.    

Artículo  20    

Comunicación  a las Oficinas designadas    

1)a) La solicitud internacional, acompañada del informe de  bús­queda internacional (con inclusión de toda indicación prevista en el  Artículo 17.2)b)) o de la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a), se  comunicará a cada Oficina designada que no haya renunciado total o parcialmente  a esa comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.    

b) La comunicación incluirá la traducción (en la forma pres­crita)  de dicho informe o declaración.    

2) Si las reivindicaciones han sido modificadas en virtud del  Artículo 19.1), la comunicación deberá contener el texto íntegro de las  reivindicaciones como hayan sido presentadas y modificadas, o el texto íntegro  de las reivindicaciones como hayan sido presentadas, es­pecificando las  modificaciones, y deberá incluir, en su caso, la decla­ración prevista en el  Artículo 19.1).    

3) A petición de la Oficina designada o del solicitante, la  Adminis­tración encargada de la búsqueda internacional enviará a dicha Ofi­cina  o al solicitante, respectivamente, copia de los documentos citados en el  informe de búsqueda internacional, de conformidad con lo dis­puesto en el  Reglamento.    

Artículo  21    

Publicación  internacional    

1) La Oficina Internacional publicará las solicitudes  internaciona­les.    

2)a) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el  apartado b) y en el Artículo 64.3), la publicación internacional de la  solicitud inter­nacional se efectuará lo antes posible tras la expiración de un  plazo de 18 meses a partir de la fecha de prioridad de esa solicitud.    

b) El solicitante podrá pedir a la Oficina Internacional que  pu­blique su solicitud internacional en cualquier momento antes de la  expiración del plazo mencionado en el apartado a). La Oficina Interna­cional  procederá en consecuencia, de conformidad con el Regla­mento.    

3) El informe de búsqueda internacional o la declaración  mencio­nada en el Artículo 17.2)a) se publicará en la forma prevista por el Re­glamento.    

4) El Reglamento establecerá el idioma en que se efectuará la  pu­blicación internacional, su forma y demás detalles.    

5) No se efectuará ninguna publicación internacional si se  retira la solicitud internacional o se considera retirada antes de que se  complete la preparación técnica de la publicación.    

6) Si la Oficina Internacional estima que la solicitud  internacional contiene expresiones o dibujos contrarios a las buenas costumbres  o al orden público o declaraciones denigrantes tal como las define el  Reglamento, podrá omitirlos de sus publicaciones, indicando el lugar y número  de palabras o dibujos omitidos. Previa petición, la Oficina Internacional  suministrará copias individuales de los pasajes omitidos.    

Artículo  22    

Copias,  traducciones y tasas para las Oficinas designadas    

1) El solicitante presentará a cada Oficina designada una  copia de la solicitud internacional (a menos que ya se haya efectuado la comunicación  prevista en el Artículo 20) y una traducción de la misma (tal como está  prescrita) y pagará la tasa nacional (si procede) antes de la expiración de un  plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad. En el caso de que la  legislación nacional del Estado designado exija la indicación del nombre y  otros datos prescritos relativos al inventor, pero permita que esas  indicaciones se proporcionen con posterioridad a la presentación de una  solicitud nacional, a menos que esas indicaciones ya figurasen en el petitorio,  el solicitante deberá proporcionarlas a la Oficina nacional de ese Estado o a  la Oficina que actúe por éste antes de la expiración de un plazo de 20 meses a  partir de la fecha de prioridad.    

2) Cuando, en virtud de lo previsto en el Artículo 17.2)a),  la Administración encargada de la búsqueda internacional declare que no se  establecerá un informe de búsqueda internacional, el plazo para el cumplimiento  de los actos mencionados en el párrafo 1) del presente artículo será el mismo  que el previsto en el párrafo 1).    

3) para el cumplimiento de los actos previstos en los  párrafos 1) o 2), toda legislación nacional podrá fijar plazos de vencimiento  posteriores a los que figuran en esos párrafos.    

Artículo  23    

Suspensión  del procedimiento nacional    

1) Ninguna Oficina designada tramitará ni examinará la  solicitud internacional antes de la expiración del plazo aplicable según el  Artículo 22.    

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier  Oficina designada podrá tramitar o examinar en cualquier momento la solicitud  internacional a petición expresa del solicitante.    

Artículo  24    

Posible  pérdida de los efectos en los Estados designados    

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25, en el  caso previsto en el punto ii) infra, los efectos de la solicitud  internacional prescritos en el Artículo 11.3) cesarán en todo Estado designado  y ese cese tendrá las mismas consecuencias que el retiro de una solicitud  nacional en ese Estado:    

i) si el solicitante retira su solicitud internacional o la  designación de ese Estado;    

ii) si la solicitud internacional se considera retirada en  virtud de lo dispuesto en los Artículos 12.3), 14.1)b), 14.3)a) o 14.4), o si  la designación de ese Estado se considera retirada de conformidad con lo  dispuesto en el Artículo 14.3)b);    

iii) si  el solicitante no cumple los actos mencionados en el Artículo 22 dentro del  plazo aplicable.    

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier  Oficina designada podrá mantener los efectos previstos en el Artículo 11.3) aun  cuando no se exija que tales efectos se mantengan en virtud del Artículo 25.2).    

Artículo  25    

Revisión  por las Oficinas designadas    

1)a) Cuando la Oficina receptora deniegue la concesión de una  fecha de presentación internacional o declare que la solicitud internacional se  considera retirada, o cuando la Oficina Internacional llegue a la conclusión  prevista en el Artículo 12.3), la Oficina Internacional, a petición del  solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos contenidos en el  expediente a cualquiera de las Oficinas designadas por el solicitante a la  mayor brevedad posible.    

b) Cuando la Oficina receptora declare que se considera  retirada la designación de un Estado, la Oficina Internacional, a petición del  solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos contenidos en el  expediente a la Oficina nacional de ese Estado a la mayor brevedad posible.    

c) Las peticiones formuladas en virtud de los apartados a) o  b) deberán presentarse en el plazo prescrito.    

2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), siempre  que la tasa nacional haya sido pagada y que la traducción apropiada (en la  forma prescrita) haya sido proporcionada en el plazo previsto, cada Oficina  designada decidirá si el rechazo, la declaración o la conclusión mencionados en  el párrafo 1) estaban justificados de conformidad con las disposiciones del  presente Tratado y su Reglamento y, si decide que el rechazo o la declaración  es resultado de un error o una omisión de la Oficina receptora, o que la  conclusión es consecuencia de un error o una omisión de la Oficina  Internacional, tramitará la solicitud internacional, por lo que se refiere a  sus efectos en el Estado de la Oficina designada, como si tal error u omisión  no se hubieran producido.    

b) Cuando el ejemplar original llegue a la Oficina Internacional  después de la expiración del plazo prescrito en el Artículo 12.3) debido a  algún error u omisión del solicitante, sólo se aplicarán las disposiciones del  apartado a) en las circunstancias mencionadas en el Artículo 48.2).    

Artículo  26    

Oportunidad  de corregir la solicitud en las Oficinas designadas    

Ninguna Oficina designada podrá rechazar una solicitud  internacional por el motivo que no cumple los requisitos del presente Tratado y  su Reglamento, sin dar primero al solicitante la oportunidad de corregir dicha  solicitud, en la medida y de conformidad con el procedimiento previsto por la  legislación nacional para situaciones idénticas o semejantes que se presenten  en relación con solicitudes nacionales.    

Artículo  27    

Requisitos  nacionales    

1) Ninguna legislación nacional podrá exigir que la solicitud  internacional cumpla, en cuant o a su forma o contenido, con requisitos  diferentes de los previstos en el presente Tratado y su Reglamento o con  requisitos adicionales.    

2) Las disposiciones del párrafo 1) no afectarán a la  aplicación del Artículo 7.2) ni impedirán que ninguna legislación nacional  exija, una vez que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional  en la Oficina designada, que se proporcionen los siguientes antecedentes:    

i) cuando el solicitante sea una persona jurídica, el nombre  de un directivo autorizado para representarle;    

ii) los documentos que no pertenezcan a la solicitud  internacional pero que constituyan la prueba de alegaciones o declaraciones que  figuren en esa solicitud, entre ellas la confirmación de la solicitud  internacional mediante la firma el solicitante cuando, al presentarse esa  solicitud, hubiera estado firmada por su representante o por su mandatario.    

3) La Oficina designada podrá rechazar la solicitud  internacional cuando, a los efectos de cualquier Estado designado, el  solicitante no cumpliera las condiciones requeridas por la legislación nacional  de ese Estado para presentar una solicitud nacional por no ser el inventor.    

4) Cuando, con respecto a la forma o al contenido de las  solicitudes nacionales, la legislación nacional prevea requisitos que desde el  punto de vista de los solicitantes sean más favorables que los que establece el  presente Tratado y su Reglamento para las solicitudes internacionales, la Oficina  nacional, los tribunales y cualesquiera otros órganos competentes del estado  designado o que actúen en representación de éste podrán aplicar los requisitos  más favorables a las solicitudes internacionales en lugar de los otros, salvo  si el solicitante insiste en que se apliquen a su solicitud internacional los  requisitos previstos por el presente Tratado y su Reglamento.    

5) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente  Tra­tado ni de su Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cada Estado  contratante para prescribir todos los requisitos sustanti­vos de patentabilidad  que desee. En particular, cualquier disposición del presente Tratado y de su  Reglamento relativa a la definición del estado anterior de la técnica deberá  entenderse exclusivamente a los efectos de aplicación del procedimiento  internacional y, en conse­cuencia, todo Estado contratante, cuando determine la  patentabilidad de la invención que se reivindique en una solicitud  internacional, será libre para aplicar los criterios de su legislación nacional  en cuanto al estado anterior de la técnica y demás requisitos de patentabilidad  que no constituyan exigencias relativas a la forma y al contenido de las so­licitudes.    

6) La legislación nacional podrá exigir al solicitante que suminis­tre  pruebas en relación con cualquier requisito sustantivo de patenta­bilidad que  prescriba dicha legislación.    

7) Cualquier Oficina receptora, o cualquier Oficina designada  que haya comenzado a tramitar la solicitud internacional, podrá aplicar la legislación  nacional por lo que respecta a todo requisito que exija que el solicitante esté  representado por un mandatario habilitado para re­presentar a los solicitantes  ante la mencionada Oficina y/o que el soli­citante tenga una dirección en el  Estado designado para las notifica­ciones.    

8) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente  Tra­tado ni del Reglamento en el sentido que limita la libertad de algún Estado  contratante para aplicar las medidas que considere necesarias a fin de  preservar su seguridad nacional o que limita el derecho de sus propios  residentes o nacionales a presentar solicitudes internaciona­les, con el fin de  proteger los intereses económicos generales de ese Estado.    

Artículo  28    

Modificación  de las reivindicaciones, de la descripción 

  y de los dibujos en las Oficinas designadas    

1) El solicitante deberá tener la posibilidad de modificar  las rei­vindicaciones, la descripción y los dibujos presentados en cada Ofi­cina  designada dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina designada concederá una  patente ni denegará su concesión antes de la expira­ción de ese plazo, excepto  con el consentimiento expreso del solici­tante.    

2) Las modificaciones no deberán exceder la divulgación de la  in­vención que figure en la solicitud internacional, tal como fue presen­tada,  a menos que la legislación nacional del Estado designado per­mita ir más allá  de la mencionada divulgación.    

3) Las modificaciones deberán estar en conformidad con la  legis­lación nacional del Estado designado en todos los aspectos que no es­tén  previstos por el presente Tratado o su Reglamento.    

4) Cuando la Oficina designada exija una traducción de la  solici­tud internacional, las modificaciones se deberán hacer en el idioma de  la traducción.    

Artículo  29    

Efectos  de la publicación internacional    

1) Por lo que se refiere a la protección de cualquier derecho  del solicitante en un Estado designado, sin perjuicio de lo dispuesto en los  párrafos 2) a 4), la publicación internacional de una solicitud inter­nacional  tendrá en ese Estado los mismos efectos que los que la legis­lación de dicho  Estado prevea para la publicación nacional obligato­ria de las propias  solicitudes nacionales no examinadas.    

2) Si el idioma de la publicación internacional es diferente  del empleado en las publicaciones efectuadas con arreglo a la legislación na­cional  del Estado designado, dicha legislación nacional podrá estable­cer que los  efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables a partir de la fecha  en que:    

i) se publique una traducción en este último idioma, con­forme  a lo dispuesto en la legislación nacional; o    

ii) se ponga a disposición del público una traducción en este  último idioma dejándola abierta a inspección pública, conforme a lo dispuesto  en la legislación nacional; o    

iii) el solicitante envíe una traducción en este último  idioma al actual o presunto usuario no autorizado de la invención reivindicada  en la solicitud internacional; o    

iv) se hayan cumplido tanto los actos indicados en los puntos  i) y iii), como los descritos en los puntos ii) y iii).    

3) La legislación nacional de cualquier Estado designado  podrá establecer que, cuando se haya efectuado la publicación internacio­nal,  los efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables después de  transcurrir 18 meses desde la fecha de prioridad, si así lo pide el so­licitante  antes de transcurrir 18 meses desde la fecha de prioridad.    

4) La legislación nacional de cualquier Estado designado  podrá establecer que los efectos previstos en el párrafo 1) sólo se producirán  a partir de la fecha de recepción, por su Oficina nacional o por la Ofi­cina  que actúe por ese Estado, de un ejemplar de la publicación de la solicitud  internacional efectuada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21. Esa  Oficina publicará en su gaceta la fecha de recep­ción lo antes posible.    

Artículo  30    

Carácter  confidencial de la solicitud internacional    

l)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la  Oficina In­ternacional y las Administraciones encargadas de la búsqueda inter­nacional  no permitirán que ninguna persona o administración tenga acceso a la solicitud  internacional antes de su publicación internacio­nal, salvo petición o  autorización del solicitante.    

b) Las disposiciones del apartado a) no se aplicarán a ningún  envío efectuado a la Administración encargada de la búsqueda inter­nacional  competente, a los envíos previstos por el Artículo 13, ni a las comunicaciones  previstas por el Artículo 20.    

2)a) Salvo petición o autorización del solicitante, ninguna  Oficina nacional permitirá el acceso de terceros a la solicitud internacional  antes de que transcurra la primera de las fechas siguientes:    

i) la fecha de publicación internacional de la solicitud in­ternacional;    

ii) la fecha de recepción de la comunicación de la solici­tud  internacional conforme al Artículo 20;    

iii) la fecha de recepción de un ejemplar de la solicitud in­ternacional  conforme al Artículo 22.    

b) Lo dispuesto en el apartado a) no impedirá que una Oficina  nacional informe a terceros que ha sido designada ni que publique ese hecho. No  obstante, tal información o publicación sólo podrá contener los siguientes  datos: identificación de la Oficina receptora, nom­bre del solicitante, fecha  de la presentación internacional, número de la solicitud internacional y título  de la invención.    

c) Lo dispuesto en el apartado a) no impedirá que cualquier  Oficina designada permita a las autoridades judiciales el acceso a la soli­citud  internacional.    

3) Las disposiciones del párrafo 2)a) se aplicarán a toda  Oficina receptora, salvo en lo que se refiere a los envíos previstos en el Ar­tículo  12.1).    

4) A los efectos del presente artículo, la expresión «tener  acceso» comprenderá todos los medios por los que los terceros puedan tener  conocimiento, con inclusión de la comunicación individual y la publi­cación  general, entendiéndose, no obstante, que ninguna Oficina na­cional podrá  publicar en general una solicitud internacional o su tra­ducción antes  de la publicación internacional o antes de que hayan transcurrido 20 meses  desde la fecha de prioridad, si la publicación internacional no ha tenido lugar  dentro de ese plazo.    

CAPITULO  II    

Examen  preliminar internacional    

Artículo  31    

Solicitud  de examen preliminar internacional    

1) A petición del solicitante, su solicitud internacional  será objeto de un examen preliminar internacional conforme a lo dispuesto en  las siguientes disposiciones y en el Reglamento.    

2)a) Podrá presentar una solicitud de examen preliminar  interna­cional todo solicitante que, con arreglo a la definición establecida en  el Reglamento, sea residente o nacional de un Estado contratante vin­culado por  el Capítulo II y cuya solicitud internacional haya sido presentada en la  Oficina receptora de ese Estado o en la que actúe por cuenta del mismo.    

b) La Asamblea podrá decidir de que se faculte a las personas  au­torizadas para presentar solicitudes internacionales a fin que pre­senten  una solicitud de examen preliminar internacional aun cuando sean residentes o  nacionales de un Estado que no sea parte en el pre­sente Tratado o que no esté  vinculado por el Capítulo II.    

3) La solicitud de examen preliminar internacional deberá  efec­tuarse independientemente de la solicitud internacional. Deberá con­tener  las indicaciones prescritas y se hará en el idioma y en la forma previstos.    

4)a) La solicitud indicará el Estado o Estados contratantes  en los que el solicitante se proponga utilizar los resultados del examen preli­minar  internacional («Estados elegidos»). Posteriormente se podrán elegir Estados  contratantes adicionales. La elección sólo podrá recaer en Estados contratantes  ya designados de conformidad con el Artículo 4.    

b) Los solicitantes mencionados en el párrafo 2)a) podrán  elegir cualquier Estado contratante vinculado por el Capítulo II. Los solici­tantes  indicados en el párrafo 2)b) sólo podrán elegir los Estados con­tratantes  Vinculados por el Capítulo II que se hayan declarado dis­puestos a ser elegidos  por dichos solicitantes.    

5) La solicitud estará sujeta al pago de las tasas prescritas  dentro del plazo establecido.    

6)a) La solicitud deberá presentarse a la Administración  encar­gada del examen preliminar internacional competente que se men­ciona en  el Artículo 32.    

b) Toda elección posterior se presentará a la Oficina  Internacio­nal.    

7) Se notificará su elección a cada Oficina elegida.    

Artículo  32    

Administración  encargada del examen preliminar internacional    

1) La  Administración encargada del examen preliminar interna­cional efectuará el  examen preliminar internacional.    

2) En virtud del acuerdo aplicable concertado entre la  Administra­ción o las Administraciones encargadas del examen preliminar  internacional interesadas y la Oficina Internacional, la Oficina receptora, en  el caso de las solicitudes mencionadas en el Artículo 31.2)a) y la Asamblea, en  el de las solicitudes mencionadas en el Artículo 31.2)b), determinarán la  Administración o Administraciones que serán compe­tentes para encargarse del  examen preliminar.    

3) Las disposiciones del Artículo 16.3) se aplicarán, mutatis  mutandis, a las Administraciones encargadas del examen preliminar in­ternacional.    

Artículo  33    

Examen  preliminar internacional    

1) El examen preliminar internacional tendrá por objeto  formular una opinión preliminar y sin compromiso sobre las siguientes cuestio­nes:  Si la invención reivindicada parece ser nueva, si implica una acti­vidad inventiva  (no es evidente) y si es susceptible de aplicación in­dustrial.    

2) A los efectos del examen preliminar internacional, una  inven­ción reivindicada se considerará nueva si no existe anterioridad en el  estado de la técnica, tal como se define en el Reglamento.    

3) A los efectos del examen preliminar internacional, se  conside­rará que una invención reivindicada implica una actividad inventiva si,  teniendo en cuenta el estado de la técnica tal como se define en el Reglamento,  la invención no es evidente para una persona del oficio en la fecha pertinente  prescrita.    

4) A los efectos del examen preliminar internacional, se  conside­rará que una invención reivindicada es susceptible de aplicación in­dustrial  cuando, de acuerdo con su carácter, su objeto pueda ser pro­ducido o utilizado  (en el sentido tecnológico) en todo tipo de indus­tria. La expresión  «industria» debe entenderse en su más amplio sen­tido, como en el Convenio de  París para la Protección de la Propiedad Industrial.    

5) Los criterios descritos anteriormente sólo servirán a los  efectos del examen preliminar internacional. Todo Estado contratante podrá  aplicar criterios adicionales o diferentes con el fin de decidir si la in­vención  reivindicada es o no patentable en ese Estado.    

6) El examen preliminar internacional deberá tomar en  considera­ción todos los documentos citados en el informe de búsqueda interna­cional.  Podrá tomar en consideración todos los documentos adiciona­les que estime  pertinentes en ese caso concreto.    

Artículo  34    

Procedimiento  de la Administración encargada del examen 

  preliminar internacional    

1) El procedimiento de la Administración encargada del examen  preliminar internacional se regirá por las disposiciones del presente Tratado,  del Reglamento y del acuerdo que la Oficina Internacional concertará con esa  Administración, con sujeción a las normas del presente Tratado y su Reglamento.    

2)a) El solicitante tendrá derecho a comunicarse verbalmente  y por escrito con la Administración encargada del examen preliminar  internacional.    

b) El solicitante podrá modificar las reivindicaciones, la  descrip­ción y los dibujos, en la forma y dentro del plazo prescritos, antes de  que se elabore el informe del examen preliminar internacional. Las  modificaciones no podrán exceder la divulgación de la invención que figure en  la solicitud internacional, tal como se presentó.    

c) El solicitante recibirá al menos un dictamen escrito de la  Ad­ministración encargada del examen preliminar internacional, salvo que esa  Administración estime que se han cumplido las siguientes condiciones:    

i) la invención satisface los criterios establecidos en el Ar­tículo  33.1);    

ii) la solicitud internacional cumple los requisitos del pre­sente  Tratado y del Reglamento en la medida en que esa Administra­ción los verifica;    

iii) no se considera necesario formular las observaciones  previstas en la última frase del Artículo 35.2).    

d) El solicitante podrá responder al dictamen escrito.    

3)a) Si la Administración encargada del examen preliminar  inter­nacional estimara que la solicitud internacional no cumple con la exi­gencia  de unidad de la invención, tal como figura en el Reglamento, podrá invitar al  solicitante a que, a su elección, limite las reivindicacio­nes con el fin de  cumplir con esa exigencia o pague tasas adicionales.    

b) La legislación nacional de cualquier Estado elegido podrá  prever que, cuando el solicitante opte por limitar las reivindicaciones de  conformidad con el apartado a), se consideren retiradas las partes de la  solicitud internacional que no sean objeto de un examen prelimi­nar  internacional como consecuencia de la limitación, por lo que se refiere a los  efectos en ese Estado, a menos que el solicitante pague una tasa especial a la  Oficina nacional de dicho Estado.    

c) Si el solicitante no cumpliese la invitación mencionada en  el apartado a) en el plazo prescrito, la Administración encargada del examen  preliminar internacional emitirá un informe del examen preli­minar  internacional sobre las partes de la solicitud internacional que guarden  relación con lo que parezca constituir la invención principal e indicará los  hechos pertinentes en el mencionado informe. La legisla­ción nacional de todo  Estado elegido podrá prever que, cuando la Oficina nacional de ese Estado  estime justificada la invitación de la Administración encargada del examen  preliminar internacional, se consideren retiradas las partes de la solicitud  internacional que no tengan relación con la invención principal, por lo que se  refiere a los efectos en ese Estado, a menos que el solicitante pague a dicha  Ofi­cina una tasa especial.    

4)a) Si la Administración encargada del examen preliminar  inter­nacional estimara:    

i) que la solicitud internacional se refiere a una cuestión  respecto de la cual, según el Reglamento, no está obli­gada a efectuar un  examen preliminar internacional y decidiera en ese caso particular no efectuar  tal examen, o    

ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos  son tan obscuros, o que las reivindicaciones se fundan en forma tan inadecuada  en la descripción, que no se puede form ar una opinión significativa en  relación con la novedad, la actividad inventiva (no evidencia) o la aplicación  industrial de la invención reivindicada, esa Administración no examinará las  cuestiones mencionadas en el Artículo 33.1) y comunicará esta opinión y sus  motivos al solicitante.    

b) Si se estima que alguna de las situaciones mencionadas en  el apartado a) sólo existe en determinadas reivindicaciones o en relación con  ellas, las disposiciones del apartado a) sólo se aplicarán a dichas  reivindicaciones.    

Artículo  35    

Informe  de examen preliminar internacional    

1) El informe de examen preliminar internacional se emitirá  en el plazo y en la forma prescritos.    

2) El informe de examen preliminar internacional no contendrá  ninguna declaración sobre la cuestión de saber si la invención reivin­dicada es  o parece ser patentable o no patentable de conformidad con lo dispuesto en  alguna legislación nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), el  informe declarará, en relación con cada rei­vindicación, si ésta parece  satisfacer los criterios de novedad, activi­dad inventiva (no evidencia) y  aplicación industrial, tal como se defi­nen en el Artículo 33. 1) a 4) a los  efectos del examen preliminar internacional. En la declaración figurará la  mención de los documentos que sirvan de apoyo a la conclusión mencionada y las  explicaciones que las circunstancias del caso puedan exigir. La declaración  conten­drá asimismo las demás observaciones previstas por el Reglamento.    

3)a) Si en el momento de emitir el informe de examen  preliminar internacional, la Administración encargada del examen  preliminar in­ternacional estimase que existe alguna de las situaciones  mencionadas en el Artículo 34.4)a), el informe recogerá esa opinión y las  razones en que se funda. El informe no contendrá ninguna declaración, tal como  lo dispone el párrafo 2).    

b) Si se estimara que existe alguna de las situaciones  menciona­das en el Artículo 34.4)b), el informe de examen preliminar internacio­nal  contendrá, en relación con las respectivas reivindicaciones, la de­claración  prevista en el apartado a) y en relación con las demás reivindicaciones, la  declaración indicada en el párrafo 2).    

Artículo  36    

Transmisión,  traducción y comunicación del informe de examen 

  preliminar internacional    

1) El informe de examen preliminar internacional acompañado  de los anexos prescritos se transmitirá al solicitante y a la Oficina Inter­nacional.    

2)a) El informe de examen preliminar internacional y sus  anexos se traducirán a los idiomas establecidos.    

b) La traducción del informe será efectuada por la  Oficina In­ternacional o bajo su responsabilidad; la traducción de los anexos  será preparada por el solicitante.    

3)a) La Oficina Internacional comunicará el informe de examen  preliminar internacional con su traducción (en la forma prescrita) y sus anexos  (en el idioma original) a cada Oficina elegida.    

b) El solicitante transmitirá la traducción de los anexos a  las Oficinas elegidas dentro del plazo prescrito.    

4) Las disposiciones del Artículo 20.3) se aplic arán, mutatis  mu­tandis, a las copias de todo documento que se cite en el informe de  examen preliminar internacional y que no se haya citado en el in­forme de  búsqueda internacional.    

Artículo  37    

Retiro  de la solicitud o de la elección    

1) El solicitante podrá retirar alguna o todas las  elecciones.    

2) Si se retirase la elección de todos los Estados elegidos,  se consi­derará retirada la solicitud.    

3)a) Todo retiro deberá notificarse a la Oficina  Internacional.    

b) En consecuencia, la Oficina Internacional notificará el  retiro a las Oficinas elegidas interesadas y a la correspondiente Administra­ción  encargada del examen preliminar internacional.    

4)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el  retiro de la solicitud o de la elección de un Estado contratante, se  considerará como retiro de la solicitud internacional por lo que respecta a ese  Es­tado, salvo que la legislación nacional de dicho Estado prevea lo con­trario.    

b) El retiro de la solicitud o de la elección no se  considerará como retiro de la solicitud internacional si se efectúa antes del  vencimiento del plazo aplicable previsto en el Artículo 22; sin embargo,  cualquier Estado contratante podrá prever en su legislación nacional que lo que  antecede sólo será aplicable cuando su Oficina nacional re­ciba, dentro de  dicho plazo, un ejemplar de la solicitud internacional, junto con una  traducción (en la forma prescrita), y la tasa nacional.    

Artículo  38    

Carácter  confidencial del examen preliminar internacional    

1) Salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina  Interna­cional o la Administración encargada del examen preliminar interna­cional  no permitirán en ningún momento el acceso al expediente de examen preliminar  internacional, en el sentido y en las condiciones previstas en el Artículo  30.4), a ninguna persona o administración, con excepción de las Oficinas  elegidas, una vez emitido el informe de exa­men preliminar internacional.    

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el  párrafo 1) y en los Artículos 36. 1) y 3) y 37.3)b), y salvo petición o  autorización del solicitante, la Oficina Internacional o la Administración  encargada del examen preliminar internacional no facilitarán información alguna  sobre la emi­sión o denegación de emisión de un informe de examen preliminar in­ternacional,  ni sobre el retiro o mantenimiento de la solicitud de exa­men preliminar  internacional o de cualquier elección.    

Artículo  39    

Copias,  traducciones y tasas para las Oficinas elegidas    

l)a) Si la elección de un Estado contratante se efectuara  antes de finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no  se aplicarán a ese Estado las disposiciones del Artículo 22 y el soli­citante  facilitará a cada Oficina elegida una copia de la solicitud internacional  (salvo si ya hubiese tenido lugar la comunicación prevista en el Artículo 20) y  una traducción de esa solicitud (tal co mo está pres­crita) y pagará (si  procede) la tasa nacional, antes de transcurrir 30 meses desde la fecha de  prioridad.    

b) Para el cumplimiento de los actos mencionados en el apar­tado  a), cualquier legislación nacional podrá fijar plazos que venzan después del  previsto en ese apartado.    

2) Si el solicitante no ejecuta los actos mencionados en el  párrafo l)a) en el plazo aplicable de conformidad con el párrafo 1)a) o b), ce­sarán  los efectos previstos en el Artículo 11.3) en el Estado elegido, con las mismas  consecuencias que las del retiro de una solicitud nacional en ese Estado.    

3) Cualquier Oficina elegida podrá mantener los efectos  previstos en el Artículo 11.3) aun cuando el solicitante no cumpla los  requisitos establecidos en el párrafo 1)a) o b).    

Artículo  40    

Suspensión  del examen nacional y de los demás procedimientos    

1) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes  de fi­nalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se  aplicarán a ese Estado las disposiciones del Artículo 23 y sin per­juicio de lo  dispuesto en el párrafo 2), su Oficina nacional o cualquier Oficina que actúe  por ese Estado no efectuará el examen ni otro trá­mite relativo a la solicitud  internacional antes del vencimiento del plazo aplicable en virtud del Artículo  39.    

2) No obstante las disposiciones del párrafo l) y si lo pide  expre­samente el solicitante, cualquier Oficina elegida podrá proceder en  cualquier momento al examen y demás trámites de la solicitud inter­nacional.    

Artículo  41    

Modificación  de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos 

  en las Oficinas elegidas    

1) El solicitante deberá tener la oportunidad de modificar  las reivindicaciones, la descripción y los dibujos en cada Oficina elegida,  dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina elegida concederá una patente ni  denegará la concesión de una patente antes del vencimiento de ese plazo, salvo  con el consentimiento expreso del solicitante.    

2) Las modificaciones no podrán exceder la divulgación de la  in­vención contenida en la solicitud internacional, tal como fue presentada, a  menos que la legislación nacional del Estado elegido autorice que las enmiendas  excedan dicha divulgación.    

3) Las modificaciones deberán estar en conformidad con la  legis­lación nacional del Estado elegido en todos los aspectos no previstos en  el presente Tratado y su Reglamento.    

4) Cuando una Oficina elegida exija una traducción de la  solici­tud internacional, las modificaciones se harán en el idioma de la tra­ducción.    

Artículo  42    

Resultado  del examen nacional en las Oficinas elegidas    

Las Oficinas elegidas que reciban el informe de examen  preliminar internacional no podrán exigir que el solicitante proporcione copias  de los documentos relacionados con el examen efectuado en cua lquier otra  Oficina elegida sobre la misma solicitud internacional, ni informaciones sobre  el contenido de esos documentos.    

CAPITULO  III    

Disposiciones  comunes    

Artículo  43    

Búsqueda  de ciertas clases de protección    

De conformidad con lo previsto en el Reglamento, el  solicitante podrá indicar con respecto a cualquier Estado designado o elegido  cuya legislación contemple la concesión de certificados de inventor,  certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de  adición, certificados de inventor de adición o certificados de utili­dad de  adición, que el objeto de su solicitud internacional, en lo que a dicho Estado  se refiere, es la concesión de un certificado de inventor, un certificado de  utilidad o un modelo de utilidad, en lugar de una pa­tente, o la concesión de  una patente o certificado de adición, un certificado de inventor de adición o  un certificado de utilidad de adición; los efectos derivados de esa indicación  se regirán por la elección del solicitante. A los efectos del presente artículo  y de cualquier regla re­lacionada con el mismo, no será aplicable el Artículo  2.ii).    

Artículo  44    

Búsqueda  de dos clases de protección    

En cualquier Estado designado o elegido, cuya legislación  permita que una solicitud que tenga por objeto la concesión de una patente o de  cualquier otra de las clases de protección comprendidas en el Ar­tículo 43  también pueda tener por objeto la concesión de otra de las mencionadas clases  de protección, el solicitante podrá indicar de con­formidad con el Reglamento  las dos clases de protección que solicita; los efectos que de ello se deriven  se regirán por las indicaciones del solicitante. A los efectos del presente  artículo no será aplicable el Artículo 2.ii).    

Artículo  45    

Tratado  de patente regional    

1) Todo tratado que prevea la concesión de patentes  regionales («tratado de patente regional») y que a toda persona autorizada por  el Artículo 9 a presentar solicitudes internacionales, le otorgue el dere­cho  de presentar solicitudes cuyo objeto sea la concesión de esas patentes, podrá  establecer que las solicitudes internacionales que desig­nen o elijan un Estado  parte tanto en el tratado de patente regional como en el presente Tratado  puedan presentarse como solicitudes para la concesión de dichas patentes.    

2) La legislación nacional de dicho Estado designado o  elegido podrá prever que toda designación o elección de tal Estado en la soli­citud  internacional surtirá el efecto de una indicación del deseo de ob­tener una  patente regional en virtud del tratado de patente regional.    

Artículo  46    

Traducción  incorrecta de la solicitud internacional    

Si, como consecuencia de una traducción incorrecta de la  solicitud internacional, el alcance de una patente concedida con motivo de esa  solicitud excediera el alcance de la solicitud internacional en su idioma  original, las autoridades competentes del Estado contratante de que se trate  podrán limitar en consecuencia y con carácter retroac­tivo el alcance de la  patente y declararlo nulo y sin valor en la medida en que ese alcance exceda el  de la solicitud internacional en su idioma original.    

Artículo  47    

Plazos    

1) El cálculo de los plazos mencionado s en el presente  Tratado se regirá por el Reglamento.    

2)a) Con excepción de la revisión prevista en el Artículo 60,  todos los plazos fijados en los Capítulos I y II del presente Tratado podrán  ser modificados por decisión de los Estados contratantes.    

b) Tales decisiones se adoptarán por unanimidad en la Asam­blea  o mediante votación por correspondencia.    

c) Los detalles del procedimiento serán establecidos por el  Re­glamento.    

Artículo  48    

Retrasos  en el cumplimiento de ciertos plazos    

1) Cualquier plazo fijado en el presente Tratado o en el  Regla­mento que no se cumpla debido a una interrupción en los servicios  postales o por pérdida o retrasos inevitables del correo, se considerará  cumplido en los casos y con sujeción a la prueba y demás condiciones que  prescriba el Reglamento.    

2)a) Todo Estado contratante excusará cualquier retraso en el  cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos  admitidos por su legislación nacional.    

b) Todo Estado contratante podrá excusar cualquier retraso en  el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos  distintos de los mencionados en el apartado a).    

Artículo  49    

Derecho  a actuar ante las Administraciones internacionales    

Cualquier abogado, agente de patentes u otra persona que  tenga derecho a actuar ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la  solicitud internacional, estará facultado, en lo que se refiere a esa  solicitud, a actuar ante la Oficina Internacional, la Administración en­cargada  de la búsqueda internacional competente y la Administración encargada del  examen preliminar internacional competente.    

CAPITULO  IV    

Servicios  técnicos    

Artículo  50    

Servicios  de información sobre patentes    

1) La Oficina Internacional podrá suministrar servicios  (denomi­nados en el presente artículo «servicios de información»), que consis­tirán  en informaciones técnicas y todas las demás informaciones perti­nentes de que  disponga sobre la base de documentos publicados, prin­cipalmente patentes y  solicitudes publicadas.    

2) La Oficina Internacional podrá suministrar esos servicios  de in­formación directamente o por conducto de una o varias Administra­ciones  encargadas de la búsqueda internacional o de otras institucio­nes  especializadas nacionales o internacionales, con las que la Oficina  Internacional pueda concertar acuerdos.    

3) Los servicios de información funcionarán de tal manera que  sir­van para facilitar, particularmente a los Estados contratantes que sean  países en desarrollo, la adquisición de conocimientos y de tecnología, con  inclusión del «know‑how» publicado y disponible.    

4) Los servicios de información se pondrán a disposición de  los gobiernos de los Estados contratantes y de sus nacionales y residentes. La  Asamblea podrá decidir que se presten esos servicios a otros inte­resados.    

5)a) Los servicios se suministrarán a precio de costo a los  gobier­nos de los Estados contratantes; sin embargo, los servicios se suminis­trarán  a un costo menor a los gobiernos de los Estados contratantes que sean países en  desarrollo, si la diferencia pudiera cubrirse con los beneficios obtenidos en  la prestación de servicios a destinatarios que no sean gobiernos de los Estados  contratantes o con los recursos que procedan de las fuentes mencionadas en el  Artículo 51.4).    

b) El costo previsto en el apartado a) ha de entenderse  además de los costos que normalmente correspondan a la prestación de los  servicios de una Oficina nacional o al cumplimiento de las obligacio­nes de una  Administración encargada de la búsqueda internacional.    

6) Los detalles relativos a la aplicación de las  disposiciones del presente artículo se regirán por las decisiones que adopte la  Asamblea y, dentro de los límites que ésta fije, por las de los grupos de  trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin.    

7) Cuando lo considere necesario, la Asamblea recomendará mé­todos  de Financiación suplementarios de los mencionados en el pá­rrafo 5).    

Artículo  51    

Asistencia  técnica    

1) La Asamblea establecerá un Comité de Asistencia Técnica  (de nominado en el presente artículo «el Comité»).    

2)a) Los miembros del Comité se elegirán entre los Estados  con­tratantes, teniendo debidamente en cuenta la representación de los países  en desarrollo.    

b) Por iniciativa propia o a petición del Comité, el Director  Ge­neral invitará a participar en los trabajos del Comité a los represen­tantes  de las organizaciones intergubernamentales que se ocupen de la asistencia  técnica a los países en desarrollo.    

3)a) La labor del Comité consistirá en organizar y supervisar  la asistencia técnica a los Estados contratantes que sean países en desa­rrollo  con el fin de promover sus sistemas de patentes, tanto a nivel nacional como  regional.    

b) La asistencia técnica comprenderá, entre otras cosas, la  for­mación de especialistas, el envío de expertos y el suministro de equipo con  fines de demostración y operativos.    

4) Para la financiación de los proyectos que correspondan a  los objetivos del presente artículo, la Oficina Internacional procurará  concertar acuerdos, por una parte, con organizaciones internacionales de  financiación y organizaciones intergubernamentales, en particular con las  Naciones Unidas, los organismos de las Naciones Unidas y los organismos  especializados relacionados con las Naciones Unidas que se ocupen de la  asistencia técnica y, por otra parte, con los gobiernos de los Estados  beneficiarios de la asistencia técnica.    

5) Los detalles relativos a la aplicación de las  disposiciones del presente artículo se regirán por las decisiones que adopte la  Asamblea y, dentro de los límites que ésta fije, por las de los grupos de  trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin.    

Artículo  52    

Relaciones  con las demás disposiciones del Tratado    

Ninguna disposición del presente Capítulo afectará a las  disposiciones financieras que figuren en cualquier otro capítulo del presente  Tratado. Dichas disposiciones no serán aplicables al presente Capí­tulo ni a su  puesta en práctica.    

CAPITULO  V    

Disposiciones  administrativas    

Artículo  53    

Asamblea    

l)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.8), la  Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes.    

b) El gobierno de cada Estado contratante estará representado  por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.    

2)a) La Asamblea:    

i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y  desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;    

ii) cumplirá las tareas que le estén expresamente asigna­das  en virtud de otras disposiciones del presente Tratado;    

iii) dará a la Oficina Internacional las instrucciones relati­vas  para la preparación de las conferencias de revisión;    

iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del  Director General relativos a la Unión y le dará las instrucciones opor­tunas  sobre las cuestiones de la competencia de la Unión;    

v) examinará y aprobará los informes y las actividades del  Comité Ejecutivo establecido en virtud del párrafo 9) y le dará las ins­trucciones  oportunas;    

vi) establecerá el programa y aprobará el presupuesto trie­nal*  de la Unión y sus cuentas de cierre;    

vii) aprobará el reglamento financiero de la Unión;    

viii) creará los comités y grupos de trabajo que estime con­venientes  para lograr los objetivos de la Unión;    

ix) decidirá qué Estados no contratantes y, sin perjuicio de  lo dispuesto en el párrafo 8), qué organizaciones intergubernamenta­les e  internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones en  calidad de observadores;    

x) emprenderá toda acción apropiada para el cumpli­miento de  los objetivos de la Unión y se encargará de todas las demás funciones  procedentes en el marco del presente Tratado.    

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones ad­ministradas  por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el  dictamen del Comité de Coordinación de la Or­ganización.    

3) Cada delegado no podrá representar más que a un Estado y  sólo podrá votar en su nombre.    

4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.    

5)a) La mitad de los Estados contratantes constituirá e l  quórum.    

b) Aun cuando este quórum no se consiga, la Asamblea podrá  adoptar decisiones; sin embargo y salvo las relativas a su propio pro­cedimiento,  estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consiga el quórum y la mayoría  requerida mediante el voto por correspondencia previsto por el Reglamento.    

6)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47.2)b),  58.2)b), 58.3) y 61.2)b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayo­ría  de dos tercios de los votos emitidos.    

b) La abstención no se considerará un voto.    

7) Con respecto a las cuestiones que interesen exclusivamente  a Estados vinculados por el Capítulo II, se considerará que toda refe­rencia a  Estados contratantes que figure en los párrafos 4), 5) y 6) sólo será aplicable  a Estados vinculados por el Capítulo II.    

8) Toda Organización intergubernamental designada como Admi­nistración  encargada de la búsqueda internacional o como Adminis­tración encargada del  examen preliminar internacional será invitada a las reuniones de la Asamblea en  calidad de observadora.    

9) Cuando el número de Estados contratantes exceda de  cuarenta, la Asamblea establecerá un Comité Ejecutivo. Cualquier referencia en  el presente Tratado y en el Reglamento al Comité Ejecutivo se inter­pretará  como una mención a ese Comité una vez establecido.    

10) Hasta que se establezca el Comité Ejecutivo, la Asamblea  aprobará los programas y presupuestos anuales preparados por el Di­rector  General, dentro de los límites del programa y del presupuesto trienal*.    

11)a) La Asamblea se reunirá cada dos años en sesión  ordinaria mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excep­cionales,  durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asam­blea General de la  Organización.    

b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria mediante  convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a  solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.    

12) La Asamblea adoptará su propio Reglamento.    

Artículo  54    

Comité  Ejecutivo    

1) Cuando la Asamblea haya establecido un Comité Ejecutivo,  di­cho Comité estará supeditado a las siguientes disposiciones.    

2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.8), el  Comité Ejecutivo estará integrado por los Estados elegidos por la Asamblea  entre sus Estados miembros.    

b) El Gobierno de cada Estado miembro del Comité Ejecutivo  estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes,  asesores y expertos.    

3) El número de Estados miembros del Comit é Ejecutivo  corresponderá a la cuarta parte del número de Estados miembros de la Asamblea.  Al calcular el número de escaños que han de proveerse, no se tendrá en cuenta  el residuo resultante de la división por cuatro.    

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la  Asamblea tendrá debidamente en cuenta una equitativa distribución geo­gráfica.    

5)a) Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo  desde la clausura de la sesión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos  hasta la clausura de la sesión ordinaria siguiente de la Asam­blea.    

b) Los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser reelegidos,  pero sólo hasta un máximo de dos tercios de los mismos.    

c) La Asamblea reglamentará los detalles de la elección y de  la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.    

6)a) El Comité Ejecutivo:    

i) preparará el proyecto de programa de la Asamblea;    

ii) presentará a la Asamblea propuestas relativas al proyecto  de programa y presupuesto bienal de la Unión preparado por el Director General;    

iii) [suprimido]    

iv) someterá a la Asamblea los informes periódicos del  Director General y los informes anuales de intervención de cuentas, con los  comentarios apropiados;    

v) adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la  ejecución del programa de la Unión por el Director General, de con­formidad con  las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se  produzcan entre dos sesiones ordinarias de la Asamblea;    

vi) desempeñará las demás funciones que tenga asignadas en  virtud del presente Tratado.    

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones ad­ministradas  por la Organización, el Comité Ejecutivo adoptará sus de­cisiones teniendo en  cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.    

7)a) El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año en sesión  ordi­naria mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante  el mismo período y en el mismo lugar que el Comité de Coor­dinación de la  Organización.    

b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria me­diante  convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición  de su Presidente o de la cuarta parte de sus miembros.    

8)a) Cada Estado miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un  voto.    

b) La mitad de los miembros del Comité Ejecutivo constituirá  el quórum.    

c) Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los  votos emitidos.    

d) La abstención no se considerará un voto.    

e) Un delegado no podrá representar más que a un Estado y  sólo podrá votar en su nombre.    

9) Los Estados contratantes que no sean miembros del Comité  Ejecutivo serán admitidos en sus reuniones en calidad de observadores, así como  toda Organización intergubernamental nombrada Admi­nistración encargada de la  búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar  internacional.    

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento.    

Artículo  55    

Oficina  Internacional    

1) La Oficina Internacional se encargará de las tareas  administra­tivas que correspondan a la Unión.    

2) La Oficina Internacional se encargará del secretariado de  los diversos órganos de la Unión.    

3) El Director General es el más alto funcionario de la Unión  y la representa.    

4) La Oficina Internacional publicará una gaceta y las demás  pu­blicaciones previstas por el Reglamento o decididas por la Asamblea.    

5) El Reglamento especificará los servicios que deberán  prestar las Oficinas nacionales con el Fin de asistir a la Oficina  Internacional y a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional  y del examen preliminar internacional en el cumplimiento de las tareas pre­vistas  por el presente Tratado.    

6) El Director General y cualquier miembro del personal por  él designado participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la  Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité o grupo de trabajo  creado en virtud del presente Tratado o del Reglamento. El Director General, o  un miembro del personal por él designado, será de oficio secretario de esos  órganos.    

7)a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de  revisión de conformidad con las directrices de la Asamblea y en coopera­ción  con el Comité Ejecutivo.    

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las  organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales  respecto a la preparación de las conferencias de revisión.    

c) El Director General y las personas que él designe  participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de  revisión.    

8) La Oficina Internacional llevará a cabo todas las demás  tareas que le sean encomendadas.    

Artículo  56    

Comité  de Cooperación Técnica    

1) La  Asamblea establecerá un Comité de Cooperación Téc­nica (denominado en el  presente artículo «el Comité»).    

2)a) La Asamblea determinará la composición del Comité y nom­brará  sus miembros, sin menoscabo de una representación equitativa de los países en  desarrollo.    

b) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacio­nal  y del examen preliminar internacional serán de oficio miembros del Comité.  Cuando alguna de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un Estado  contratante, éste no podrá tener una represen­tación adicional en el Comité.    

c) Si la cantidad de Estados contratantes lo permite, el  número total de miembros del Comité será superior al doble del de miembros de  oficio.    

d) El Director General, por propia iniciativa o a petición  del Comité, invitará a representantes de las organizaciones interesadas a  participar en los debates que les interesen.    

3) La finalidad del Comité consistirá, mediante sus  dictámenes y recomendaciones, en contribuir:    

i) a la constante mejora de los servicios previstos en el  presente Tratado;    

ii) a asegurar la máxima uniformidad posible en su docu­mentación  y métodos de trabajo y en la elevada calidad de sus infor­mes, siempre que haya  varias Administraciones encargadas de la bús­queda internacional y diversas  Administraciones encargadas del exa­men preliminar internacional;    

iii) a resolver, por iniciativa de la Asamblea o del Comité  Ejecutivo, los problemas técnicos específicamente planteados por el  establecimiento de una sola Administración encargada de la búsqueda  internacional.    

4) Cualquier Estado contratante u organización internacional  in­teresada podrán formular propuestas por escrito al Comité sobre cuestiones  de su competencia.    

5) El Comité podrá presentar sus dictámenes y recomendaciones  al Director General o, por su conducto, a la Asamblea, al Comité Eje­cutivo, a  todas las Administraciones encargadas de la búsqueda inter­nacional o del  examen preliminar internacional o a algunas de ellas y a todas las Oficinas  receptoras o a algunas de ellas.    

6)a) En cualquier caso, el Director General remitirá al  Comité Ejecutivo los textos de todos los dictámenes y recomendaciones del  Comité. El Director General podrá formular comentarios sobre di­chos textos.    

b) El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cual­quier  dictamen, recomendación u otra actividad del Comité, y podrá invitar a éste a  que estudie cuestiones de su competencia e informe al respecto. El Comité  Ejecutivo podrá presentar a la Asamblea el dictamen, las recomendaciones y el  informe del Comité, con los comenta­rios oportunos.    

7) Hasta que haya sido establecido el Comité Ejecutivo, las  refe­rencias a este último que figuran en el párrafo 6) se interpretarán como  referencias a la Asamblea.    

8) Los detalles del procedimiento del Comité serán regulados  por decisiones de la Asamblea.    

Artículo  57    

Finanzas    

l)a) La Unión tendrá un presupuesto.    

b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los  gastos propios de la Unión, así como su contribución al presupuesto de los  gastos comunes a las Uniones administradas por la Organiza­ción.    

c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los que  no estén atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias de  las otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en  esos gastos comunes será proporcional al interés que la Unión tenga en ellos.    

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en  cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Unio­nes  administradas por la Organización.    

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5), el  presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:    

i) las tasas y cantidades devengadas por los servicios  prestados por la Oficina Internacional a título de Unión;    

ii) el producto de la venta de las publicaciones de la Ofi­cina  Internacional relativas a la Unión y los derechos correspondien­tes a dichas  publicaciones;    

iii) las donaciones, legados y subvenciones;    

iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.    

4) El importe de las tasas y cantidades debidas a la Oficina  Inter­nacional, así como los precios de venta de sus publicaciones, se fijarán  de manera que cubran normalmente los gastos de la Oficina Inter­nacional por la  administración del presente Tratado,    

5)a) Si un ejercicio presupuestario se cerrase con déficit,  los Esta­dos contratantes pagarán contribuciones con el fin de cubrir ese défi­cit,  sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c).    

b) La Asamblea determinará la cuantía de la contribución de  cada Estado contratante teniendo debidamente en cuenta el número de solicitudes  internacionales que haya llegado de cada uno de ellos durante el año de que se  trate.    

c) Si el déficit pudiera ser cubierto provisionalmente por  otros medios total o parcialmente, la Asamblea podrá decidir saldar dicho  déficit y no pedir a los Estados contratantes que paguen contribucio­nes.    

d) Si la situación financiera de la Unión lo permite, la  Asamblea po drá decidir que todas las contribuciones pagadas en virtud de lo  dispuesto en el apartado a) sean reembolsadas a los Estados contra­tantes que  las hayan efectuado.    

e) Si un Estado contratante no hubiese pagado su contribución  con arreglo al apartado b) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la  que era exigible según la decisión de la Asamblea, no podrá ejer­cer su derecho  de voto en ninguno de los órganos de la Unión. Sin embargo, cualquier órgano de  la Unión podrá autorizar a ese Estado a que continúe ejerciendo su derecho de  voto en el mismo, mientras considere que la demora en el pago se deba a  circunstancias excepcio­nales e inevitables.    

6) Si al comienzo de un nuevo ejercicio financiero no se ha  adop­tado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año  precedente conforme a las modalidades previstas en el Reglamento fi­nanciero.    

7)a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por  una aportación única efectuada por cada Estado contratante. Si el fondo  resultara insuficiente, la Asamblea tomará las medidas necesa­rias para su  aumento. Si una parte de este fondo no resultase ya nece­saria, se reembolsará  a los Estados contratantes.    

b) La Asamblea determinará la cuantía de la aportación  inicial de cada Estado contratante al citado fondo o de su participación en el  aumento del mismo, sobre la base de principios similares a los previs­tos en el  párrafo 5)b).    

c) Las modalidades de pago se estipularán por la Asamblea, a  propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de  la Organización.    

d) Todo reembolso será proporcional a las cantidades pagadas  por cada Estado contratante, teniendo en cuenta las fechas de estos pagos.    

8)a) El Acuerdo de Sede, concluido con el Estado en cuyo  territo­rio tenga su sede la Organización, preverá que ese Estado concederá  anticipos si el fondo de operaciones fuera insuficiente. La cuantía de esos  anticipos y las condiciones en que se concederán serán objeto, en cada caso, de  acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Or­ganización. Mientras  tenga obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto de  oficio en la Asamblea y en el Comité Eje­cutivo.    

b) El Estado referido en el apartado a) y la Organización ten­drán  derecho a denunciar, mediante notificación por escrito, el com­promiso de  conceder anticipos. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminado  el año en el que se haya notificado.    

9) La intervención de cuentas se efectuará, en la forma  prevista por el Reglamento Financiero, por uno o más Estados contratantes o por  auditores externos que, con su consentimiento, designará la Asamblea.    

Artículo 58    

Reglamento    

1) El Reglamento, anexo al presente Tratado, establecerá  reglas relativas:    

i) a las cuestiones sobre  las que el presente Tratado re­mite expresamente al Reglamento o prevé  específicamente que son o serán objeto de disposiciones reglamentarias;    

ii) a todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de  carácter administrativo;    

iii) a todos los detalles útiles para la ejecución de las dis­posiciones  del presente Tratado.    

2)a) La Asamblea podrá modificar el Reglamento.    

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), las  modificacio­nes exigirán una mayoría de tres cuartos de los votos.    

3)a) El Reglamento especificará las  reglas que sólo podrán modi­ficarse: i) por unanimidad, o    

ii) a condición de que no haya discrepancia por parte de  ninguno de los Estados contratantes cuya Oficina nacional actúe como  Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar  internacional ni, cuando dicha Administración sea una organización  intergubernamental, por parte del Estado contra­tante miembro de esa  organización que haya sido facultado a tal efecto por los demás Estados  miembros por conducto del órgano com­petente de dicha organización.    

b) Para que cualquiera de esas reglas pueda sustraerse en el  fu­turo a las exigencias aplicables, deberán cumplirse los requisitos men­cionados  en el apartado a)i) o a)ii), según proceda.    

c) Para incluir en el futuro cualquier regla en una u otra de  las categorías mencionadas en el apartado a), se requerirá unanimidad.    

4) El Reglamento dispondrá que el Director General dictará  ins­trucciones administrativas bajo el control de la Asamblea.    

5) En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado  y las del Reglamento, prevalecerán las del Tratado.    

CAPITULO  VI    

Diferencias    

Artículo  59    

Diferencias    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.5), cualquier  dife­rencia entre dos o más Estados contratantes relativa a la interpreta­ción  o aplicación del presente Tratado y de su Reglamento que no sea solucionada por  vía de negociación, podrá someterse por cualquiera de los Estados de que se  trate a la Corte Internacional de Justicia me­diante solicitud a tal efecto, de  conformidad con el Estatuto de la Corte, a no ser que los Estados de que se  trate convengan otro modo de solución. La Oficina Internacional será informada  por el Estado contratante que pida que las diferencias sean sometidas a la  Corte y lo pondrá en conocimiento de los demás Estados contratantes.    

CAPITULO  VII    

Revisión y modificación    

Artículo  60    

Revisión  del Tratado    

1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones  mediante conferencias especiales de los Estados contratantes.    

2) La convocatoria de las conferencias de revisión será  decidida por la Asamblea.    

3) Toda organización intergubernamental designada como Admi­nistración  encargada de la búsqueda internacional o del examen preli­minar internacional  será admitida a las conferencias de revisión en ca­lidad de observador.    

4) Los Artículos 53.5), 9) y 1l), 54, 55.4) a 8), 56 y 57  podrán ser modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento  previsto en el Artículo 61.    

Artículo  61    

Modificación  de determinadas disposiciones del Tratado    

l)a) Los Estados miembros de la Asamblea, el Comité Ejecutivo  o el Director General podrán presentar propuestas de modificación de los  artículos 53.5), 9) y 11), 54, 55.4) a 8), 56 y 57.    

b) Esas propuestas serán comunicadas por el Director General  a los Estados contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen  por la Asamblea.    

2)a) Toda modificación de los artículos previstos en el  párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. b) La adopción requerirá los tres  cuartos de los votos emitidos.    

3)a) Toda modificación de los artículos mencionados en el  párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya  recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus respectivos  procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Es­tados miembros de la  Asamblea en el momento de la adopción de la modificación.    

b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada, será  obligatoria para todos los Estados que sean miembros de la Asamblea en el  momento de la entrada en vigor de la modificación; sin embargo, toda  modificación que incremente las obligaciones Financieras de los Estados contratantes  sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la  modificación.    

c) Cualquier modificación que sea aceptada de conformidad con  lo dispuesto en el apartado a), obligará a todos los Estados que lleguen a ser  miembros de la Asamblea después de la fecha en la que la modificación haya  entrado en vigor de conformidad con lo dis­puesto en el apartado a).    

CAPITULO  VIII    

Cláusulas  finales    

Artículo  62    

Procedimiento  para ser parte en el Tratado    

1) Todo Estado miembro de la Unión Internacional para  la Pro­tección de la Propiedad Industrial podrá ser parte en el presente  Tratado mediante:    

i) su firma seguida del depósito del instrumento de ratifi­cación,  o    

ii) el depósito de un instrumento de adhesión.    

2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se  depositarán en poder del Director General.    

3) A los efectos del presente Tratado serán de aplicación las  dis­posiciones del artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio de Pa­rís  para la Protección de la Propiedad Industrial.    

4) El párrafo 3) no podrá interpretarse en ningún caso en el  sentido de que implica el reconocimiento o la aceptación tácita por uno  cualquiera de los Estados contratantes de la situa ción de hecho de cualquier  territorio al que se haga aplicable el presente Tratado por otro Estado  contratante, en virtud de dicho párrafo.    

Artículo  63    

Entrada  en vigor del Tratado    

1)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), el  presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que ocho Estados hayan  depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, a condi­ción de que  por lo menos cuatro de esos Estados cumplan alguna de las siguientes  condiciones:    

i) el número de solicitudes presentadas en el Estado de que  se trate sea superior a 40.000 según las estadísticas anuales más recientes  publicadas por la Oficina Internacional;    

ii) los nacionales o residentes en el Estado de que se trate  hayan presentado 1.000 solicitudes por lo menos en un país extranjero, según  las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional;    

iii) la Oficina nacional del Estado de que se trate haya  recibido 10.000 solicitudes por lo menos de nacionales o residentes en  países extranjeros, según las estadísticas anuales más recientes publi­cadas  por la Oficina Internacional.    

b) A los efectos del presente párrafo, la expresión  «solicitudes» no incluirá las solicitudes de modelos de utilidad.    

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), cualquier  Estado que no sea parte en el presente Tratado en el momento de su entrada en  vigor de conformidad con el párrafo l), quedará obligado por el presente  Tratado tres meses después de la fecha en que haya deposi­tado su instrumento  de ratificación o de adhesión.    

3) No obstante, las disposiciones del Capítulo II y las  normas co­rrespondientes del Reglamento anexo al presente Tratado sólo serán  aplicables a partir de la fecha en que tres Estados que cumplan por lo menos  una de las tres condiciones previstas en el párrafo 1) sean parte en el  presente Tratado sin declarar, según el artículo 64. l), que no se consideran  obligados por las disposiciones del Capítulo II. Sin em­bargo, esa fecha no  será anterior a la de la entrada en vigor inicial en virtud del párrafo l).    

Artículo  64    

Reservas    

l)a) Todo Estado podrá declarar que no se considera obligado  por las disposiciones del Capítulo II.    

b) Los Estados que formulen una declaración de conformidad  con el apartado a) no estarán obligados por las disposiciones del Capítulo II  ni por las correspondientes del Reglamento.    

2)a) Todo Estado que no haya formulado una declaración con  arreglo al párrafo 1)a) podrá declarar que:    

i) no se considera obligado por las disposiciones del ar­tículo  39.1) en cuanto al suministro de una copia de la solicitud inter­nacional y una  traducción de ésta (en la forma prescrita);    

ii) la obligación de suspender el procedimiento nacional, en  la forma prevista en el artículo 40, no impedirá la publicación de la solicitud  internacional o de una traducción de la misma por su Oficina nacional o por su  conducto, entendiéndose, no obstante, que ese Estado no está exe nto de las  limitaciones establecidas en los artícu­los 30 y 38.    

b) Los Estados que formulen tal declaración quedarán  obligados en consecuencia.    

3)a) Todo Estado podrá declarar que, por lo que a él  respecta, no será necesaria la publicación internacional de las solicitudes  internacionales.    

b) Si, transcurridos 18 meses desde la fecha de prioridad, la  soli­citud internacional sólo contiene la designación de Estados que hayan  formulado declaraciones con arreglo al apartado a), no se publicará la  solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.2).    

c) No obstante, cuando las disposiciones del apartado b),  sean aplicables, la Oficina Internacional publicará la solicitud internacional:    

i) a petición del solicitante en la forma prevista por el Re­glamento;    

ii) cuando se publique una solicitud nacional o una pa­tente  basadas en la solicitud internacional por la Oficina nacional de cualquier  Estado designado que haya formulado una declaración con arreglo al apartado a) o  en nombre de tal Oficina, lo antes posible tras dicha publicación, pero no  antes de que hayan transcurrido 18 meses desde la fecha de prioridad.    

4)a) Cualquier Estado cuya legislación nacional reconozca a  sus patentes un efecto sobre el estado anterior de la técnica a partir de una  fecha anterior a la de la publicación, pero que, a los efectos del estado  anterior de la técnica, no asimile la fecha de prioridad reivindi­cada en  virtud del Convenio de París para la Protección de la Propie­dad Industrial a la  fecha de presentación efectiva en ese Estado, po­drá declarar que, a los  efectos del estado anterior de la técnica, la pre­sentación fuera del Estado de  una solicitud internacional que le de­signe no está asimilada con una  presentación efectiva en el mismo.    

b) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el  apartado a), no estará obligado, en esa medida, por las disposiciones del  artículo 11.3).    

c) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el  apartado a) declarará por escrito, al mismo tiempo, la fecha a partir de la  cual se producirá en ese Estado el efecto sobre el estado anterior de la  técnica de cualquier solicitud internacional que le designe y bajo qué  condiciones. Esa declaración podrá ser modificada en cualquier momento mediante  notificación dirigida al Director General.    

5) Cualquier Estado podrá declarar que no se considera  obligado por el artículo 59. Las disposiciones del articulo 59 no serán aplica­bles  por lo que se refiere a cualquier diferencia entre un Estado con­tratante que  haya formulado dicha declaración y cualquier otro Es­tado contratante.    

6)a) Toda declaración formulada en virtud del presente  artículo se hará por escrito. Podrá hacerse al firmar el presente Tratado, al  depo­sitar el instrumento de ratificación o adhesión o, con excepción del caso  mencionado en el párrafo 5), en cualquier momento posterior mediante  notificación dirigida al Director General. En el caso de efec­tuarse esa  notificación, la declaración surtirá efecto seis meses des ­pués de la fecha en  que el Director General haya recibido la notifica­ción y no afectará a las  solicitudes internacionales presentadas antes de la expiración de ese período  de seis meses.    

b) Toda declaración formulada con arreglo al presente  artículo podrá retirarse en cualquier momento, mediante notificación dirigida  al Director General. El retiro surtirá efecto tres meses después de la fecha en  que el Director General haya recibido la notificación y, cuando se trate del  retiro de una declaración formulada en virtud del párrafo 3), no afectará a las  solicitudes internacionales presentadas antes de la expiración de ese período  de tres meses.    

7) No se admitirá ninguna reserva al presente Tratado excepto  las previstas en los párrafos 1) a 5).    

Artículo  65    

Aplicación  gradual    

1) Si el acuerdo concertado con una Administración encargada  de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional prevé, con  carácter transitorio, una limitación del número o del tipo de las solicitudes  internacionales que esa Administración se compro­mete a tramitar, la Asamblea  adoptará las medidas necesarias para la aplicación gradual del presente Tratado  y su Reglamento a determina­das categorías de solicitudes internacionales. Esta  disposición tam­bién será aplicable a las solicitudes de búsqueda de tipo  internacional de conformidad con el Artículo 15.5).    

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo l), la  Asamblea Fijará las fechas a partir de las cuales se podrán presentar  solicitudes inter­nacionales y solicitudes de examen preliminar internacional.  Esas fe­chas no serán posteriores al sexto mes siguiente a la entrada en vigor  del presente Tratado de conformidad con las disposiciones del ar­tículo 63. 1),  o a la aplicación del Capítulo II conforme al ar­tículo 63.3), respectivamente.    

Artículo  66    

Denuncia    

1) Todo Estado contratante podrá denunciar el presente  Tratado mediante notificación dirigida al Director General.    

2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de que el  Direc­tor General haya recibido la notificación. La denuncia no alterará los  efectos de la solicitud internacional en el Estado denunciante si dicha  solicitud hubiese sido presentada antes de la expiración de ese pe­ríodo de  seis meses y, si el Estado denunciante ha sido elegido, cuando la elección se  hubiese efectuado antes de la expiración de di­cho período.    

Artículo  67    

Firma  e idiomas    

l)a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar  original en francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos tex­tos.    

b) El Director General, previa consulta con los gobiernos  intere­sados, establecerá textos oficiales en alemán, español, japonés, portu­gués  y ruso, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.    

2) El presente Tratado quedará abierto a la Firma en  Washington, hasta el 31 de diciembre de 1970.    

Artículo  68    

Funciones  de depositario    

1) El ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de  estar abierto a la firma, se depositará en poder del Director General.    

2) El Director General certificará y transmitirá dos  ejemplares del presente Tratado y de su Reglamento anexo a los gobiernos de  todos los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la  Propiedad Industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.    

3) El Director General registrará el presente Tratado en la  Secreta­ría de las Naciones Unidas.    

4) El Director General certificará y transmitirá dos  ejemplares de cualquier modificación del presente Tratado y de su Reglamento a  los gobiernos de todos los Estados contratantes y, previa petición, al go­bierno  de cualquier otro Estado.    

Artículo  69    

Notificaciones    

El Director General notificará a los gobiernos de todos los  Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad In­dustrial:    

i) las firmas efectuadas de conformidad con el artículo 62;    

ii) el depósito de los instrumentos de ratificación o de adhe­sión  de conformidad con el artículo 62;    

iii) la fecha de entrada en vigor del presente Tratado y la  fecha a partir de la cual se aplicará el Capítulo II en virtud del ar­tículo  63.3);    

iv) cualquier declaración formulada según el Artículo 64. 1)  a 5);    

v) los retiros de cualquier declaración formulada en virtud  del artículo 64.6)b);    

vi) las denuncias notificadas de conformidad con el artículo  66;    

vii) toda declaración formulada en virtud del Artículo 31.4).    

Reglamento*    

del  Tratado de Cooperación en materia de Patentes (en vigor el 1° de enero de 1993)    

INDICE**    

Parte A: Reglas preliminares    

Regla 1   Definiciones    

      1.1   Sentido de las definiciones    

Regla 2    Interpretación  de ciertas palabras    

      2.1    «Solicitante»    

2.2    «Mandatario»    

      2.2bis «Representante común»    

      2.3   «Firma»    

Parte B:   Reglas  relativas al Capítulo I del Tratado    

Regla 3   Petitorio  (forma)    

      3.1   Formulario del petitorio    

      3.2   Posibilidad de obtener formularios    

      3.3    Lista de verificación    

      3.4   Detalles    

Regla      4     Petitorio (contenido)    

      4.1   Contenido obligatorio y contenido  facultativo; firma    

      4.2   Petición    

      4.3   Título de la invención    

      4.4   Nombres y direcciones    

      4.5   Solicitante    

      4.6   Inventor    

      4.7   Mandatario    

4.8    Representante común    

      4.9   Designación de Estados    

      4.10 Reivindicación de prioridad    

      4.11 Referencia a una búsqueda anterior    

      4.12 Elección de ciertos tipos de protección    

      4.13 Identificación de la solicitud principal o de  la patente principal    

      4.14 «Continuación» o «Continuación en parte»    

      4.15 Firma    

      4.16 Trasliteración y traducción de ciertas palabras    

      4.17 Indicaciones adicionales    

Regla      5     Descripción    

      5.1   Manera de redactar la descripción    

      5.2   Divulgación de secuencias de nucleótidos o de  aminoácidos    

Regla      6     Reivindicaciones    

      6.1   Número y numeración de las reivindicaciones    

      6.2   Referencias a otras partes de la solicitud  internacional    

      6.3   Manera de redactar las reivindicaciones    

      6.4   Reivindicaciones dependientes    

      6.5   Modelos de utilidad    

Regla      7     Dibujos    

      7.1   Esquemas de las etapas del procedimiento y  diagramas    

      7.2    Plazo    

Regla      8     Resumen    

      8.1   Contenido y forma del resumen    

      8.2   Figura    

      8.3   Principios de redacción    

Regla      9     Expresiones, etc, que no deben utilizarse    

      9.1   Definición    

      9.2   Observaciones en cuanto a las irregularidades    

      9.3   Referencia al artículo 21.6    

Regla 10  Terminología  y signos    

      10.1Terminología  ysignos    

      10.2 Constancia    

Regla 11  Requisitos  materiales de la solicitud internacional    

      11.1 Número de ejemplares    

      11.2 Posibilidad de reproducción    

      11.3 Material a utilizar    

      11.4 Hojas separadas, etc.    

      11.5 Formato de las hojas    

      11.6 Márgenes    

      11.7 Numeración de las hojas    

      11.8 Numeración de las líneas    

      11.9 Forma de escritura de los textos    

      11.10       dibujos, fórmulas y cuadros en los textos    

      11.11       Textos en los dibujos    

      11.12       Correcciones, etc.    

      11.13       Condiciones especiales para los dibujos    

      11.14       Documentos posteriores    

Regla  12       Idioma de la solicitud internacional    

      12.1 Idiomas admitidos    

      12.2 Idiomas de los cambios introducidos en la  solicitud internacional    

Regla      13    Unidad de la invención    

      13.1 Exigencia    

      13.2 Casos en los que se considera observada la  exigencia de unidad de la                    invención.    

      13.3 Forma de redactar las reivindicaciones sin  incidencia sobre la aprecia                     ción  de la unidad de la invención.    

      13.4 Reivindicaciones dependientes    

      13.5 Modelos de utilidad    

Regla 13bis       Invenciones microbiológicas    

      13bis.1      Definición    

      13bis.2      Referencias (en general)    

      13bis.3      Referencias: contenido; omisión de la  referencia o de una indicación.    

      13bis.4      Referencias: momento para dar las  indicaciones    

      13bis.5      Referencias e indicaciones a los fines de  uno o varios Estados designa                    dos;  diferentes depósitos para Estados designados diferentes; depósitos                   en instituciones de depósito  no notificadas.    

      13bis.6      Entrega de muestras    

      13bis.7      Exigencias nacionales: notificación y  publicación    

Regla 13ter       Lista de una secuencia de nucleótidos o  aminoácidos    

      13ter.1      Lista de secuencias para las  administraciones internacionales    

      13ter.2      Lista de secuencias para la Oficina  designada    

Regla      14    Tasa de transmisión    

      14.1 Tasa de transmisión    

Regla      15    Tasa internacional    

      15.1 Tasa de base y tasa de designación    

      15.2           Importes    

      15.3 Modo de pago    

      15.4 Fecha de pago    

      15.5 Tasas previstas en la Regla 4.9.c)    

      15.6 Reembolso    

Regla      16    Tasa de búsqueda    

      16.1 Derecho a pedir una tasa    

      16.2 Reembolso    

      16.3 Reembolso parcial    

Regla 16bis       Prórroga de los plazos para el pago de  tasas    

      16bis.1      Invitación de la Oficina receptora    

      16bis.2      Tasa por pago tardío    

Regla      17    Documento de prioridad    

      17.1 Obligación de presentar una copia de una solicitud  nacional anterior.    

      17.2 Obtención de copias    

Regla      18    Solicitante    

      18.1 Domicilio    

      18.2 Nacionalidad    

      18.3 Varios solicitantes    

      18.4 Informaciones sobre las condiciones previstas  por las legislaciones                 nacionales  respecto de los solicitantes    

Regla      19    Oficina receptora competente    

      19.1 Dónde presentar la solicitud    

      19.2 Varios solicitantes    

      19.3 Publicación del hecho de la delegación de  tareas de la oficina receptora.    

Regla      20    Recepción de la solicitud internacional    

      20.1 Fecha y número    

      20.2 Recepción en días diferentes      

      20.3 Solicitud internacional corregida    

      20.4 Comprobación según el artículo 11.1    

      20.5 Comprobación positiva    

      20.6 Invitación para corregir    

      20.7 Comprobación negativa    

      20.8 Error de la Oficina receptora    

      20.9 Copia certificada para el solicitante    

Regla      21    Preparación de copias    

      21.1 Responsabilidad de la oficina receptora    

Regla      22    Transmisión del ejemplar original    

      22.1 Procedimiento    

      22.2 [Suprimida]    

      22.3 Plazo contemplado en el artículo 12.3    

Regla      23    Transmisión de la copia para la búsqueda      

      23.1 Procedimiento    

Regla      24    Recepción del ejemplar original por la  Oficina Internacional    

      24.1 [Suprimida]    

      24.2 Notificación de la recepción del ejemplar  original    

Regla      25    Recepción de la copia para la búsqueda por  la Administración encargada                  de  la búsqueda internacional    

      25.1 Notificación de la recepción de la copia para  la búsqueda    

Regla      26    Control y corrección de ciertos elementos de  la solicitud internacional                     ante  la oficina receptora    

      26.1 Plazo para el control    

      26.2 Plazo para la corrección    

      26.3 Control de los requisitos materiales en el  sentido del artículo 14.1.a)v)    

      26.3bis      Invitación a corregir irregularidades  según el artículo 14.1.b)    

      26.3ter      Invitación a corregir irregularidades  según el artículo 3.4.i)    

      26.4 Procedimiento    

      26.5 Decisión de la Oficina receptora    

      26.6 Ausencia de dibujos    

Regla      27    Falta de pago de las tasas    

      27.1 Tasas    

Regla      28    Irregularidades encontradas por la Oficina  Internacional    

      28.1Notas  relativasa ciertas irregularidades    

Regla      29    Solicitudes internacionales o designaciones  consideradas retiradas en el                   sentido  del artículo 14.1.3) o 4.    

      29.1 Comprobaciones de la oficina receptora    

      29.2 [Suprimida]    

      29.3 Indicación de ciertos hechos a la Oficina  receptora    

      29.4 Notificación de la intención de formular una  declaración según el                    artículo  14.4.    

Regla      30    Plazo según el artículo 14.4.    

      30.1 Plazo    

Regla      31    Copias previstas en el artículo 13    

      31.1 Petición de copias    

      31.2 Preparación de las copias    

Regla      32    Extensión de los efectos de una solicitud  internacional a ciertos estados                   sucesores.    

      32.1 Petición de extensión de una solicitud  internacional al Estado sucesor.    

      32.2 Efectos de la extensión al Estado sucesor    

Regla      33    Estado de la técnica pertinente a los fines  de la búsqueda internacional    

      33.1 Estado de la técnica pertinente a los fines de  la búsqueda internacional    

      33.2 Sectores que deberá abarcar la búsqueda  internacional    

      33.3 Orientación de la búsqueda internacional    

Regla      34    Documentación mínima    

      34.1 Definición    

Regla      35    Administración encargada de la búsqueda  internacional competente    

      35.1 Cuando sólo es competente una administración  encargada de la búsque                  da  internacional    

      35.2 Cuando son competentes varias administraciones  encargadas de la                búsqueda  internacional    

Regla      36    Exigencias mínimas para las administraciones  encargadas de la búsque                   da  internacional.    

      36.1 Definición de las exigencias mínimas    

Regla      37    Falta de título o título defectuoso    

      37.1 Falta de título    

         37.2 Asignación de título    

Regla      38    Falta de resumen o resumen defectuoso    

      38.1 Falta de resumen    

      38.2 Preparación del resumen    

Regla      39    Objeto según el artículo 17.2.a.i)    

      39.1 Definición    

Regla      40    Falta de unidad de la invención (búsqueda  internacional)    

      40.1 Invitación a pagar    

      40.2 Tasas adicionales    

      40.3 Plazo    

Regla      41    Búsqueda anterior distinta de una búsqueda  internacional    

      41.1 obligación de utilizar los resultados;  reembolso de la tasa    

Regla      42    Plazo para la búsqueda internacional    

      42.1 Plazo para la búsqueda internacional    

Regla      43    Informe de búsqueda internacional    

      43.1 Identificaciones    

      43.2 Fechas    

      43.3 Clasificación    

      43.4 Idioma    

      43.5 Citas    

      43.6 Sectores comprendidos por la búsqueda    

      43.7 Observaciones relativas a la unida de la  invención    

      43.8 Funcionario autorizado    

      43.9 Elementos adicionales    

      43.10       Forma    

Regla      44    Transmisión del informe de búsqueda  internacional, etc.    

      44.1 Copias del informe o de la declaración    

      44.2 Título o resumen    

      44.3 Copias de los documentos citados    

Regla      45    Traducción del informe de búsqueda  internacional    

      45.1 Idioma    

Regla      46    Modificación de las reivindicaciones ante la  Oficina Internacional    

      46.1 Plazo    

      46.2 Dónde presentar las modificaciones    

      46.3 Idioma de las modificaciones    

      46.4 Declaración    

      46.5 Forma de las modificaciones    

Regla      47    Comunicación a las oficinas designadas    

      47.1 Procedimiento    

      47.2 Copias    

      47.3 Idiomas    

      47.4 Petición expresa según el artículo 23.2.    

Regla      48    Publicación internacional    

      48.1 Forma    

      48.2 Contenido    

      48.3 Idiomas    

      48.4 Publicación anticipada a petición del  solicitante    

      48.5 Notificación de la publicación nacional    

      48.6 Publicación de ciertos hechos    

Regla  49 Copia, traducción y tasa  previstas en el artículo 22    

      49.1 Notificación    

      49.2 Idiomas    

      49.3 Declaraciones según el artículo 19;  indicaciones según la Regla 13bis.4    

      49.4 Utilización de un formulario nacional    

      49.5 Contenido y condiciones materiales de la  traducción    

Regla 50  Facultad  prevista en el artículo 22.3    

      50.1 Ejercicio de la facultad    

Regla 51  Revisión  por las Oficinas designadas    

      51.1 Plazo para presentar la petición de envío de  copias    

      51.2 Copia de la notificación    

      51.3 Plazo para pagar la tasa nacional y para  proporcionar una traducción    

Regla 51bis    Ciertas exigencias nacionales admitidas en  virtud del artículo 27.1.,2.,                 6.  y 7.    

      51bis.1         Ciertas exigencias nacionales admitidas    

       51bis.2  Posibilidad de satisfacer las exigencias  nacionales    

Regla 52        Modificación  de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos                      en las Oficinas designadas    

       52.1    Plazo    

Parte C:         Reglas  relativas al Capítulo II del Tratado.    

Regla 53        Solicitud  de examen preliminar internacional    

       53.1    Forma    

       53.2    Contenido    

       53.3    Petición    

       53.4    Solicitante    

       53.5    Mandatario o representante común    

       53.6    Identificación de la solicitud internacional    

       53.7    Elección de Estados    

       53.8    Firma    

       53.9    Declaración relativa a las modificaciones    

Regla 54        Solicitante  facultado para presentar una solicitud de examen preliminar                    internacional    

       54.1    Domicilio y nacionalidad    

       54.2    Varios solicitantes    

       54.3    [Suprimida]    

       54.4    Solicitante no autorizado a presentar una solicitud  de examen preliminar                            internacional    

Regla   55      Idiomas (examen preliminar internacional)    

       55.1    Idioma de la solicitud de examen preliminar  internacional    

       55.2    Traducción de la solicitud internacional    

       55.3    Traducción de las modificaciones    

Regla   56      Elecciones posteriores    

       56.1    Elecciones presentadas después de la  solicitud de examen preliminar                      internacional.    

       56.2    Identificación de la solicitud internacional    

       56.3    Identificación de la solicitud de examen  preliminar internacional    

       56.4        Forma de elecciones posteriores    

       56.5    Idioma de elecciones posteriores    

Regla   57      Tasa de tramitación    

       57.1    Obligación de pagar    

       57.2    Importe    

       57.3    Fecha y modo de pago    

       57.4    Falta de pago    

       57.5    [Suprimida]    

       57.6    Reembolso    

Regla   58      Tasa de examen preliminar    

       58.1    Derecho a cobrar una tasa    

       58.2    Falta de pago    

       58.3    Reembolso    

Regla   59      Administración encargada del examen  preliminar internacional compe-                    tente    

       59.1    Solicitudes de examen preliminar  internacional previstas en el artículo                     31.2.a)    

       59.2     Solicitudes de examen preliminar  internacional previstas en el artículo                     31.2.b)    

Regla   60      Ciertas irregularidades en la solicitud de  examen preliminar internacio                     nal  o en las elecciones    

       60.1    Irregularidades en la solicitud de examen  preliminar internacional    

       60.2    Irregularidades en las elecciones  posteriores.    

Regla   61      Notificación de la solicitud de examen  preliminar internacional y de las                     elecciones    

       61.1    Notificación a la Oficina Internacional y al  solicitante    

       61.2    Notificación a las Oficinas elegidas    

       61.3    Información al solicitante    

       61.4    Publicación en la Gaceta    

Regla   62      Copia de las modificaciones efectuadas  según el artículo 19, para la                        Administración  encargada del examen preliminar internacional    

       62.1    Modificaciones efectuadas antes de la presentación  de la solicitud de                       examen  preliminar internacional    

       62.2    Modificaciones efectuadas después de la  presentación de la solicitud de            </span>examen  preliminarinternacional    

Regla   63      Exigencias mínimas para las  administraciones encargadas del examen                     preliminar  internacional    

       63.1    Definición de las exigencias mínimas    

Regla   64      Estado de la técnica a los fines del  examen preliminar internacional    

       64.1    Estado de la técnica    

       64.2    Divulgaciones no escritas    

       64.3    Ciertos documentos publicados    

Regla   65      Actividad inventiva o no evidencia    

       65.1    Relación con el estado de la técnica    

       65.2    Fecha pertinente    

Regla   66      Procedimiento en el seno de la  Administración encargada del examen                      preliminar  internacional    

       66.1    Base del examen preliminar internacional    

       66.2    Primera opinión escrita de la Administración  encargada del examen                        preliminar  internacional    

       66.3     Respuesta formal a la Administración  encargada del examen preliminar                    internacional    

       66.4    Oportunidad adicional de presentar  modificaciones o argumentos    

       66.4bis  Consideración de modificaciones y argumentos    

       66.5    Modificaciones    

       66.6    Comunicaciones oficiosas con el solicitante    

       66.7    Documento de prioridad    

       66.8    Forma de las modificaciones    

       66.9    Idioma de las modificaciones    

Regla   67      Objeto según el artículo 34.4.a)i)    

       67.1    Definición    

Regla   68      Falta de unidad de la invención (examen  preliminar internacional)    

       68.1    Falta de invitación a limitar o a pagar    

       68.2    Invitación a limitar o a pagar    

       68.3    Tasas adicionales    

       68.4           Procedimiento en el caso  de limitación insuficiente de las reivin­-                         dicaciones            

       68.5    Invención principal    

Regla   69      Examen preliminar internacional-comienzo y  plazo    

       69.1    Comienzo del examen preliminar internacional    

       69.2    Plazo para el examen preliminar  internacional    

Regla   70      Informe de examen preliminar internacional    

       70.1    Definición    

       70.2    Base del informe    

       70.3    Identificación    

       70.4    Fechas    

       70.5    Clasificación    

       70.6    Declaración según el Artículo 35.2)    

       70.7    Citas según el Artículo 35.2)    

       70.8    Explicaciones según el Artículo 35.2)    

       70.9    Divulgaciones no escritas        

       70.10   Ciertos documentos publicados    

       70.11   Mención de las modificaciones    

       70.12   Mención de ciertas irregularidades y de otros  elementos    

       70.13   Observaciones referentes a la unidad de la  invención    

       70.14   Funcionario autorizado    

       70.15   Forma    

       70.16   Anexos del informe    

       70.17   Idiomas del informe y de los anexos    

Regla   71      Transmisión del informe de examen  preliminar internacional    

       71.1    Destinatarios    

       71.2    Copias de los documentos citados    

Regla   72      Traducción del informe de examen  preliminar internacional    

       72.1    Idiomas    

       72.2    Copia de la traducción para el solicitante    

       72.3    Observaciones relativas a la traducción    

Regla   73      Comunicación del informe de examen  preliminar internacional    

       73.1    Preparación de copias    

       73.2    Plazo de comunicación    

Regla   74      Traducción y transmisión de los anexos del  informe de examen prelimi-                    nar  internacional    

       74.1    Contenido y plazo de transmisión de la  traducción    

Regla   75      [Suprimida]    

Regla   76      Copia, traducción y tasa previstas en el  artículo 39.1.; traducción del                      documento  de prioridad    

       76.1    [Suprimida]    

       76.2    [Suprimida]    

       76.3    [Suprimida]    

       76.4    Plazo para la traducción del documento de  prioridad    

       76.5    Aplicación de las Reglas 22.1.g), 49 y 51bis    

       76.6    Disposición transitoria    

Regla   77      Facultad prevista en el artículo 39.1.b)    

< span style=’color:windowtext’>   77.1     Ejercicio  de la facultad    

Regla   78      Modificación de las reivindicaciones, de  la descripción y de los                            dibujos  en las Oficinas elegidas    

       78.1    Plazo cuando la elección se efectúa antes de  la expiración de un período                     de  19 meses a contar de la fecha de prioridad    

       78.2    Plazo cuando la elección se efectúe después  de la expiración de un                         período  de 19 meses a contar de la fecha de prioridad    

       78.3    Modelos de utilidad    

Parte D:         Reglas  relativas al Capítulo III del Tratado    

Regla   79      Calendario    

       79.1    Expresión de las fechas    

Regla   80      Cómputo de los plazos    

       80.1    Plazos expresados en años    

       80.2    Plazos expresados en meses    

       80.3    Plazos expresados en días    

       80.4    Fechas locales    

       80.5    Expiración de un día festivo    

       80.6    Fecha de los documentos    

       80.7    Fin de un día hábil    

Regla   81      Modificación de los plazos fijados por el  Tratado    

       81.1    Propuestas    

       81.2    Decisión de la Asamblea    

       81.3    Votación por correspondencia    

Regla   82      Irregularidades en el servicio postal    

       82.1    Retrasos o pérdidas del correo    

       82.2    Interrupción en el servicio de correos    

Regla   82bis   Excusa por el Estado designado o elegido de  los retrasos en la observan                    cia  de ciertos plazos.    

       82.bis1  Significación de “plazo” en el artículo 48.2            

       82bis.2  Restablecimiento de los derechos y demás  disposiciones a las que es                      aplicable  el artículo 48.2.    

Regla   82ter   Rectificación de errores cometidos por la  Oficina receptora o por la                         Oficina Internacional    

       82ter.1  Errores relativos a la fecha de presentación  internacional y a la reivindi                     cación  de prioridad     

Regla   83      Derecho a ejercer ante las  administraciones internacionales    

       83.1    Prueba del derecho    

       83.2    Información    

Parte E:         Reglas  relativas al Capítulo V del Tratado    

Regla   84      Gastos de las delegaciones    

       84.1    Gastos a cargo de los gobiernos    

Regla   85      Falta de quórum en la Asamblea    

       85.1    Votación por correspondencia    

Regla   86      Gaceta    

       86.1    Contenido    

       86.2    Idiomas    

       86.3    Frecuencia de publicación    

       86.4    Venta    

       86.5    Título    

       86.6    Otros detalles    

Regla   87      Ejemplares de las publicaciones    

       87.1    Administraciones encargadas de la búsqueda  internacional y del examen                    preliminar  internacional    

       87.2    Oficinas nacionales    

Regla   88      Modificación del Reglamento    

       88.1    Exigencia de unanimidad    

       88.2    [Suprimida]    

       88.3    Exigencia de ausencia de oposición de  ciertos Estados.    

       88.4    Procedimiento    

Regla   89      Instrucciones Administrativas    

       89.1    Alcance     

       89.2    Fuente    

       89.3    Publicación y entrada en vigor    

Parte F:         Reglas  relativas a varios capítulos del tratado    

Regla   90      Mandatarios y representantes comunes    

       90.1    Designación de un mandatario    

       90.2    Representante común    

       90.3    Efectos de los actos realizados por los  mandatarios y los representantes                            comunes  o para ellos.    

       90.4    Forma de designación de un mandatario o de  un representante común    

       90.5    Poder general    

       90.6    Revocación y renuncia    

Regla 90bis     Retiros    

       90bis.1  Retiro de la solicitud internacional    

       90bis.2  Retiro de designaciones    

       90bis.3  Retiro de reivindicaciones de prioridad    

       90bis.4  Retiro de la solicitud de examen preliminar  internacional o de elecciones    

       90bis.5  Firma    

       90bis.6  Efectos de un retiro    

       90bis.7  Facultad según el Artículo 37.4.b)    

Regla   91      Errores evidentes contenidos en documentos    

       91.1    Rectificaciones    

Regla   92      Correspondencia    

       92.1    Carta y firma necesarias    

       92.2    Idiomas    

       92.3    Envíos efectuados por las oficinas  nacionales y las organizaciones                         intergubernamentales.    

       92.4    Utilización de telégrafos, teleimpresores,  telecopiadores, etc.    

Regla   92bis   Registro de cambios relativos a ciertas indicaciones  del petitorio o de la                    solicitud  de examen preliminar internacional    

       92bis.1  Registro de cambios por la oficina  internacional    

< p class=CUERPOTEXTO  style=’line-height:10.3pt;tab-stops:42.5pt 73.7pt’>Regla         93       Conservación  de archivos y expedientes    

       93.1    Oficina receptora    

       93.2    Oficina Internacional    

       93.3    Administraciones encargadas de la búsqueda  internacional y del examen                    preliminar  internacional    

       93.4    Reproducciones    

Regla   94      Suministro de copias por la Oficina  Internacional y por la Administra                      ción  encargada del examen preliminar internacional    

       94.1    Obligación de suministrar copias    

Regla   95      Obtención de traducciones    

       95.1    Suministro de copias de traducciones    

Regla   96      Tabla de tasas    

       96.1    Tabla de tasas reproducida en anexo al  reglamento    

Tabla de tasas    

PARTE  A    

Reglas  preliminares    

Regla  1    

Definiciones    

1.1. Sentido de las definiciones    

a) A los efectos del presente reglamento, se entenderá por  «tratado» el Tratado de Cooperación en materia de patentes.    

b) A los efectos del presente reglamento, se entenderá por  «Capítulo» y «artíc ulo» el Capítulo o artículo correspondiente del Tratado.    

Regla  2    

Interpretación  de ciertas palabras    

2.1. «Solicitante»    

Se entenderá que el término «solicitante» comprende  igualmente al mandatario u otro representante del solicitante, salvo que se  desprenda claramente lo contrario del texto o de la naturaleza de la  disposición o del contexto en el que se utilice esa palabra, como es el caso,  en particular, cuando la disposición se refiere al domicilio o a la nacionalidad  del solicitante.    

2.2. «Mandatario»    

Se entenderá que el término «mandatario» significa un  mandatario designado en virtud de la Regla 90.1. salvo que se desprenda  claramente lo contrario del texto o de la naturaleza de la disposición o del  contexto en el que utilice esa palabra.    

2.2.bis «Representante común»    

Se entenderá que la expresión «representante común» significa  el solicitante designado como representante común, o considerado como tal, en  virtud de la Regla 90.2    

2.3 «Firma»    

Si la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora  o por la Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen  preliminar internacional competente exigiera la utilización de un sello en  lugar de una firma, el término «firma» significará «sello» para esa oficina o  administración.    

PARTE  B    

Reglas  relativas al Capítulo I del Tratado    

Regla  3    

Petitorio  (forma)    

3.1 Formulario del petitorio    

El petitorio deberá efectuarse en un formulario impreso o  presentarse en forma de impresión de ordenador.    

3.2 Posibilidad de obtener formularios    

La Oficina receptora o, si ésta lo desea, la Oficina  Internacional, facilitará gratuitamente a los solicitantes ejemplares del  formulario impreso.    

3.3 Lista de verificación    

a) El petitorio contendrá una lista de verificación que  indicará:    

i) el número total de hojas de la solicitud internacional y  el número total de hojas de cada uno de sus elementos (petitorio, descripción,  reivindicaciones, dibujos, resumen);    

ii) si la solicitud internacional, tal como ha sido  presentada, va acompañada o no de un poder (es decir, un documento designando  un mandatario o un represente común), una copia de un poder general, un  documento de prioridad, un documento relativo al pago de las tasas, así como  cualquier otro documento (que se precisará en la lista);    

iii) el número de la figura de los dibujos cuya publicación  con el resumen proponga el solicitante, cuando el resumen se publique; en casos  excepcionales, el solicitante podrá proponer más de una figura.    

b) La lista de verificación deberá ser establecida por el  solicitante en forma completa; en caso contrario, la Oficina receptora incluirá  las menciones necesarias; sin embargo, la Oficina receptora no indicará el  número mencionado en el párrafo a)iii).    

3.4 Detalles    

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 3.3, los detalles  relativos al formulario impreso del petitorio y a todo petitorio presentado en  forma de impresión de ordenador figurarán en las Instrucciones Administrativas.    

Regla  4    

Petitorio  (contenido)    

4.1 Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma    

a) El petitorio contendrá:    

i) una petición;    

ii) el título de la invención;    

iii) indicaciones relativas al solicitante y al mandatario,  si procede;    

iv) la designación de Estados;    

v) indicaciones relativas al inventor cuando la legislación  nacional de un Estado designado, por lo menos, exija la comunicación del nombre  del inventor en el momento de la presentación de una solicitud nacional.    

b) El petitorio contendrá si procede:    

i) una reivindicación de prioridad;    

ii) una referencia a una búsqueda internacional anterior o a  una búsqueda de tipo internacional anterior o a otra búsqueda;    

iii) la elección de ciertos tipos de protección;    

iv) la indicación de que el solicitante desea obtener una  patente regional;,    

v) una referencia a una solicitud principal o a una patente  principal.               

c) El petitorio podrá contener:    

i) indicaciones relativas al inventor, aun cuando la  legislación nacional de ninguno de los Estados designados exija la comunicación  del nombre del inventor en el momento de la presentación de una solicitud  nacional;    

ii) una petición dirigida a la Oficina receptora, a fin de  que transmita el documento de prioridad a la Oficina Internacional cuando la  solicitud cuya prioridad se reivindica haya sido presentada en la Oficina  nacional o en la administración intergubernamental que sea la Oficina  receptora.    

d) El petitorio deberá estar firmado.    

4.2 Petición    

La petición deberá tender al siguiente efecto y, de  preferencia, estar redactada en la forma que se indica a continuación:    

El firmante pide que la presente solicitud internacional sea  tramitada de acuerdo con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes.    

4.3 Título de la invención    

El título de la invención será breve (de preferencia de dos a  siete palabras cuando sea en inglés o se traduzca a dicho idioma) y preciso.    

4.4 Nombres y direcciones    

a) Las personas naturales deberán ser mencionadas por sus  apellidos y nombres, precediendo los apellidos a los nombres.    

b) Las personas jurídicas deberán ser mencionadas por sus  denominaciones oficiales completas.    

c) Las direcciones deberán indicarse conforme a las  exigencias habituales para una rápida distribución postal a la dirección  indicada y, en todo caso, deberán comprender todas las unidades administrativas  pertinentes, con inclusión del número de la casa si existe. Cuando la  legislación nacional de un Estado designado no exigiera la indicación del  número de la casa, el hecho de no indicar dicho número no producirá efectos en  ese Estado. Para posibilitar las comunicaciones rápidas con el solicitante, se  recomienda indicar la dirección de teleimpresor, así como los números de  teléfono y de telecopiador o las informaciones correspondientes para otros  medios de comunicación análogos del solicitante o, si ha lugar, del mandatario  o del representante común.    

d) Sólo se podrá indicar una dirección para cada solicitante,  inventor o mandatario pero, si no se ha designado mandatario para representar  al solicitante o a todos los solicitantes si hay más de uno, el solicitante o,  si hay varios solicitantes, el mandatario común, podrá indicar una dirección a  la que deban enviarse las notificaciones, además de cualquier otra dirección  mencionada en el petitorio.    

4.5 Solicitante    

a) El petitorio deberá indicar el nombre, dirección,  nacionalidad y domicilio del solicitante o, si hubiera varios solicitantes, de  cada uno de ellos.    

b) La nacionalidad del solicitante deberá indicarse mediante  el nombre del Estado del que sea súbdito.    

c) El domicilio del solicitante deberá indicarse mediante el  nombre del Estado en el que tenga su domicilio.    

d) Podrán indicarse en el petitorio solicitantes diferentes  para diferentes Estados designados. En tal caso, deberá indicarse el  solicitante o solicitantes designados para cada Estado designado o grupo de  Estados designados.    

4.6 Inventor    

a) En caso de aplicación de la Regla 4.1.a)v), el petitorio  deberá indicar el nombre y dirección del inventor o, si hubiera varios  inventores, el de cada uno de ellos.    

b) Si el solicitante fuera el inventor, en lugar de la  indicación mencionada e n el párrafo a), el petitorio deberá contener una  declaración a este efecto.    

c) El petitorio podrá indicar diferentes personas como  inventores para los distintos Estados designados, cuando, a este respecto, las  exigencias de las legislaciones nacionales de los Estados designados fueran  diferentes. En tal caso, el petitorio deberá contener una declaración separada  para cada Estado designado o grupo de ellos, en los que haya de considerarse  inventor o inventores a una determinada persona o personas, o a la misma persona  o personas.    

4.7 Mandatario    

Si se hubieran designado mandatarios, el petitorio deberá  declararlo e indicar sus nombres y direcciones.    

4.8 Representante común    

Si hubiera designación de un representante común, el  petitorio deberá indicarlo.    

4.9 Designación de Estados    

a) En el petitorio, los Estados contratantes deberán ser  designados,    

i) cuando las designaciones se hagan a los fines de obtención  de patentes nacionales, mediante la indicación de cada uno de los Estados  interesados;    

ii) cuando las designaciones se hagan a los fines de  obtención de una patente regional, mediante una indicación según la cual se  desea una patente regional bien para todos los Estados contratantes que sean  parte en el Tratado de patente regional en cuestión, bien para los únicos Estados  contratantes que se indiquen.    

b) El petitorio podrá contener una indicación según la cual  también están hechas todas las designaciones que estuviesen autorizadas en  virtud del Tratado, distintas de las que se hayan hecho de conformidad con el  párrafo a), a condición de que    

i) se haya designado por lo menos un Estado contratante, de  conformidad con lo dispuesto en el párrafo a), y de que ii) el petitorio  también contenga una declaración según la cual toda designación hecha en virtud  del presente párrafo será sin perjuicio de la confirmación prevista en el  párrafo e), y según la cual toda designación que no haya sido confirmada de  esta forma antes de la expiración de un plazo de quince meses a partir de la  fecha de prioridad, deberá considerarse retirada por el solicitante a la  expiración de ese plazo.    

c) La confirmación de toda designación hecha en virtud del  párrafo b) deberá efectuarse mediante:    

i) la presentación en la Oficina receptora de una declaración  escrita que contenga la indicación prevista en el párrafo a)i) o ii), y    

ii) el pago a la Oficina receptora de la tasa de designación  y de la tasa de confirmación previstas en la Regla 15.5 en el plazo previsto en  el párrafo b)ii).    

4.10 Reivindicación de prioridad    

a)  La declaración prevista en el artículo 8.1 deberá figurar en el petitorio;  consistirá en una declaración de reivindicación de la prioridad de una  solicitud anterior y deberá indicar:    

i) cuando la solicitud anterior no sea una solicitud regional  o internacional, el país o países en los que ha sido presentada; cuando la  solicitud anterior sea una solicitud regional o internacional, el país o países  para los que ha sido presentada;    

ii) la fecha de presentación;    

iii) el número de presentación;    

iv) cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional o  internacional, la Oficina nacional o la organización intergubernamental en la  que haya sido presentada.    

b) Si el petitorio no indica a la vez:    

i) el país en el que se ha presentado la solicitud anterior,  cuando no sea una solicitud regional o internacional, o por lo menos un país  para el que haya sido presentada, cuando sea una solicitud regional o  internacional, y    

ii) la fecha de presentación de la solicitud anterior, se  considerará no presentada la reivindicación de prioridad a los fines del procedimiento  según el Tratado. No obstante, cuando la ausencia de indicación o la indicación  errónea de ese país o de esa fecha resulten de un error evidente, la Oficina  receptora, a petición del solicitante, podrá efectuar la corrección necesaria.  El error se considerará error evidente cuando se imponga la corrección con toda  evidencia sobre la base de una comparación con la solicitud anterior. Cuando el  error consista en omitir la indicación de la fecha mencionada, la corrección  sólo podrá efectuarse antes de la transmisión del ejemplar original a la  Oficina Internacional. En el caso de otro error relativo a la indicación de  dicha fecha o relativo a la indicación de dicho país, la corrección sólo podrá  efectuarse antes de la expiración del plazo mencionado en la Regla 17.1.a),  calculado a partir de la fecha de prioridad correcta.    

c) Si en el petitorio no se indicase el número de la  solicitud anterior, pero el solicitante lo comunicase a la Oficina  Internacional o a la Oficina receptora dentro de los 16 meses siguientes a la  fecha de prioridad, ese número será considerado por todos los Estados  designados como si hubiese sido comunicado dentro del plazo.    

d) Si la fecha de presentación de la solicitud anterior, tal  como haya sido indicada en el petitorio, precede a la fecha de presentación  internacional en más de un año, la Oficina receptora o, en su defecto, la  Oficina Internacional, invitará al solicitante a pedir bien la anulación de la  declaración presentada en virtud del artículo 8.1 o bien, si la fecha de la solicitud  anterior ha sido indicada en forma errónea, la corrección de la fecha así  indicada. Si el solicitante no actúa en consecuencia en el plazo de un mes a  partir de la fecha de invitación, la declaración efectuada en virtud del  artículo 8.1 será anulada de oficio.    

e) Cuando se reivindiquen las prioridades de varias  solicitudes anteriores, los párrafos a) a d) serán aplicables a cada una de  ellas.    

4.11 Referencia a una búsqueda anterior    

Si se ha solicitado una búsqueda internacional o una búsqueda  de tipo internacional para una solicitud, conforme a lo dispuesto en el  artículo 15.5, o si el solicitante desea que la Administración encargada de la  búsqueda internacional funde el informe de búsqueda internacional, total o  parcialmente, en los resultados de una búsqueda distinta de una búsqueda  internacional o de una búsqueda de tipo internacional efectuada por la Oficina  nacional o la organización intergubernamental que sea la Administración  encargada de la búsqueda internacional competente para la solicitud  internacional, el petitorio deberá mencionar ese hecho. La mención en cuestión  deberá permitir identificar la solicitud (o su traducción, según el caso) para  la que se ha efectuado la búsqueda anterior, indicando país, fecha y número, o  identificar dicha búsqueda, indicando, cuando sea aplicable, la fecha y el  número de la solicitud de tal búsqueda.    

4.12 Elección de ciertos tipos de protección    

a) Si el solicitante desea que su solicitud internacional no  se tramite en cualquier Estado designado como una solicitud de patente sino  como una solicitud para la concesión de cualquiera de los otros tipos de  protección mencionados en el artículo 43, deberá indicarlo en el petitorio. A  los fines de este párrafo, no será aplicable el artículo 2.ii).    

b) En el caso previsto en el artículo 44, el solicitante  deberá indicar los tipos de protección o, si se desea prioritariamente uno de  ambos tipos de protección, cuál se desea con carácter prioritario y cuál  subsidiario.    

4.13 Identificación de la solicitud principal o de la  patente principal    

Si el solicitante desea que su solicitud internacional se  tramite en cualquier Estado designado como una solicitud de patente o  certificado de adición, certificado de inventor de adición o certificado de  utilidad de adición, deberá dar indicaciones que permitan identificar la  solicitud principal o la patente principal, el certificado de inventor  principal o el certificado de utilidad principal al que se refiera, si se  concede la patente o el certificado de adición, el certificado de inventor de  adición o el certificado de utilidad de adición. A los fines del presente  párrafo, no será aplicable el artículo 2.ii).    

4.14 «Continuación» o «Continuación en parte»    

Si el solicitante desea que su solicitud internacional se  tramite en cualquier Estado designado como una solicitud de «continuación» o de  «continuación en parte» de una solicitud anterior, deberá precisarlo en el  petitorio y dar indicaciones que permitan identificar la solicitud principal de  que se trate.    

4.15 Firma    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), el  petitorio deberá estar firmado por el solicitante o, si hay varios  solicitantes, por cada uno de ellos.    

b)  Cuando varios solicitantes presenten una solicitud internacional designando un  Estado cuya legislación nacional exija que las solicitudes nacionales se  presenten por el inventor, y un solicitante que tenga esta calidad para el  Estado designado en cuestión y que sea un inventor haya rechazado firmar el  petitorio, o que los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido  encontrarle o entrar en contacto con él, no será necesario que el petitorio  esté firmado por ese solicitante si lo está por lo menos por un solicitante, y  si respecto de la ausencia de la firma en cuestión se facilita una explicación  juzgada satisfactoria por la Oficina receptora.    

4.16 Transliteración o traducción de ciertas palabras    

a) Cuando un nombre o dirección no estuviesen escritos en  caracteres latinos, también deberán indicarse en caracteres latinos, sea por  mera transliteración, sea por traducción al inglés. El solicitante decidirá qué  palabras serán simplemente transliteradas y cuáles serán traducidas.    

b) Cuando el nombre de un país no estuviese escrito en  caracteres latinos, también deberá indicarse en inglés.    

4.17 Indicaciones adicionales    

a) El petitorio no deberá contener ninguna indicación  distinta de las mencionadas en las Reglas 4.1 a 4.16; no obstante, las  Instrucciones Administrativas podrán permitir, pero sin carácter obligatorio,  la inclusión en el petitorio de cualquier indicación adicional mencionada en  las Instrucciones Administrativas.    

b) Si el petitorio contiene indicaciones distintas de las  mencionadas en las Reglas 4.1 a 4.16 o permitidas según el párrafo a) por las  Instrucciones Administrativas, la Oficina receptora suprimirá de oficio las  indicaciones adicionales.    

Regla  5    

Descripción    

5.1 Manera de redactar la descripción    

a) La descripción comenzará indicando el título de la  invención tal como figura en el petitorio y deberá:    

i) precisar el sector técnico al que se refiera la invención;    

ii) indicar la técnica anterior que, en la medida en que el  solicitante la conozca, pueda considerarse útil para la comprensión, la  búsqueda y el examen de la invención, y deberá citar, preferentemente, los  documentos que reflejen dicha técnica;    

iii) divulgar la invención, tal como se reivindique, en  términos que permitan la comprensión del problema técnico (aun cuando no esté  expresamente designado como tal) y su solución, y exponer los efectos  ventajosos de la invención, si los hubiera, con respecto a la técnica anterior;    

iv) describir brevemente las figuras contenidas en los  dibujos, si los hubiera;    

v) indicar, por lo menos, la mejor manera prev ista por el  solicitante de realizar la invención reivindicada; la indicación deberá hacerse  mediante ejemplos cuando resulte adecuado, y con referencias a los dibujos, si  los hubiera; cuando la legislación nacional del Estado designado no exija la  descripción de la mejor manera de realizar la invención y se contente con la  descripción de cualquier forma de realizarla (tanto si es la mejor manera  prevista como si no lo es), el hecho de no describir la mejor manera prevista  no tendrá efecto en ese Estado;    

vi) indicar explícitamente, cuando no resulte evidente de la  descripción o de la naturaleza de la invención, la forma en que la invención  puede explotarse en la industria y la forma en que puede producirse y  utilizarse o, si sólo puede utilizarse, la forma de hacerlo; el término  «industria» se ha de entender en su más amplio sentido, como en el Convenio de  París para la Protección de la Propiedad Industrial.    

b) Deberá seguirse la forma y el orden indicados en el  párrafo a), salvo cuando, por la naturaleza de la invención, una forma o un  orden diferentes supongan una mejor comprensión y una presentación más económica.    

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), cada uno  de los elementos enumerados en el párrafo a) deberá ir precedido  preferentemente de un título apropiado, tal como se sugiere en las  Instrucciones Administrativas.    

5.2 Divulgación de secuencias de nuecleótidos o de  aminoácidos    

Cuando la solicitud internacional contenga la divulgación de  una secuencia de nucleótidos o de aminoácidos, la descripción deberá incluir  una relación de la secuencial establecida según la norma prescrita en las  Instrucciones Administrativas.    

Regla  6    

Reivindicaciones    

6.1 Número y numeración de las reivindicaciones    

a) El número de las reivindicaciones deberá ser razonable,  teniendo en cuenta naturaleza de la invención reivindicada.    

b) Si hubiese varias reivindicaciones, se numerarán en forma  consecutiva en cifras árabes.    

c) En caso de modificación de las reivindicaciones, el  sistema de numeración se regirá por las Instrucciones Administrativas.    

6.2 Referencias a otras partes de la solicitud  internacional    

a) Por lo que concierne a las características técnicas de la  invención, las reivindicaciones no deberán fundarse en referencias a la  descripción o a los dibujos salvo que sea absolutamente necesario. En  particular, no podrán fundarse en referencias: como: «como se describe en la  parte … de la descripción» o «como se ilustra en la figura … de los  dibujos».    

b) Cuando la solicitud internacional contenga dibujos, las  características técnicas mencionadas en las reivindicaciones deberán ir  seguidas preferiblemente de signos de referencia re lativos a esas  características. Cuando se utilicen, los signos de referencia se colocarán  preferiblemente entre paréntesis. Si la inclusión de signos de referencia no  facilitara especialmente la comprensión más rápida de una reivindicación, no  deberá hacerse. Los signos de referencia podrán ser retirados por una Oficina  designada, a los fines de publicación por esa Oficina.    

6.3 Manera de redactar las reivindicaciones    

a) La definición del objeto cuya protección se solicita,  deberá hacerse en función, de las características técnicas de la invención.    

b) Cuando proceda, las reivindicaciones deberán contener:    

i) un preámbulo que indique las características técnicas de  la invención que sean necesarias para la definición del objeto reivindicado,  pero que, en combinación, formen parte del estado de la técnica;    

ii) una parte característica-precedida de las palabras  «caracterizado en que», «caracterizado por», «en el que la mejora comprende», o  cualesquiera otras palabras con el mismo efecto– que exponga concisamente las  características técnicas que se desea proteger, en combinación con las  características mencionadas en el apartado i).    

c) Cuando la legislación nacional del Estado designado no  exija que las reivindicaciones se redacten en la forma prevista en el párrafo  b), el hecho de no redactar las reivindicaciones de esa manera no surtirá  efecto en ese Estado, a condición de que las reivindicaciones hayan sido  redactadas de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado.    

6.4 Reivindicaciones dependientes    

a) Toda reivindicación que comprenda todas las  características de una o varias reivindicaciones (reivindicación en forma  dependiente, denominada en adelante «reivindicación dependiente»), deberá  comenzar, a ser posible, mediante una referencia a esa o a esas otras  reivindicaciones, y deberá precisar las características adicionales  reivindicadas. Toda reivindicación dependiente que se refiera a más de una  reivindicación («reivindicación dependiente múltiple») deberá referirse a  dichas reivindicaciones sólo en forma alternativa. Las reivindicaciones  dependientes múltiples no podrán servir de base a ninguna otra reivindicación  dependiente múltiple. Cuando la legislación nacional de la Oficina nacional que  actúe en calidad de Administración encargada de la búsqueda internacional no  permita que las reivindicaciones dependientes múltiples se redacten en forma  diferente de la prevista en las dos frases precedentes, el hecho de no redactar  las reivindicaciones de esa forma podrá dar lugar a una indicación según el  artículo 17.2)b) en el informe de búsqueda internacional. El hecho de no  redactar las reivindicaciones de dicha forma no surtirá efectos en un Estado  designado, si las reivindicaciones se han redactado de tal forma que estén en  conformidad con la legislación nacional de ese Estado.    

b) Toda reivindicación dependiente deberá interpretarse que  incluye todas las limitaciones contenidas en la reivindicación a que se refiere  o, si se trata de una reivindicación dependiente múltiple, todas las limitaciones  contenidas en la reivindicación particular en relación con la que s e  considera.    

c) Todas las reivindicaciones dependientes que se refieran a  una reivindicación anterior única, y todas las reivindicaciones dependientes  que se refieran a varias reivindicaciones anteriores, deberán agruparse tanto  como sea posible y de la forma más práctica posible.    

6.5 Modelos de utilidad    

Todo Estado designado en el que se solicite la concesión de  un modelo de utilidad sobre la base de una solicitud internacional podrá aplicar,  en lugar de las Reglas 6.1 a 6.4 y con respecto a las cuestiones reguladas en  las mismas, las disposiciones de su legislación nacional relativas a los  modelos de utilidad una vez que haya comenzado la tramitación de la solicitud  internacional en ese Estado, a condición de que el solicitante disponga de dos  meses por lo menos desde la expiración del plazo aplicable en virtud del  artículo 22, para adaptar su solicitud a los requisitos de las mencionadas  disposiciones de la legislación nacional.    

Regla  7    

Dibujos    

7.1 Esquemas de las etapas del procedimiento y diagramas    

Los esquemas de las etapas del procedimiento y los diagramas  serán considerados como dibujos.    

7.2 Plazo    

El plazo mencionado en el artículo 7.2)ii) deberá ser  razonable, habida cuenta de las circunstancias del caso, pero no podrá ser  inferior a dos meses, contados desde la fecha de la invitación escrita por la  que se requiera la presentación de dibujos o dibujos adicionales con arreglo a  la citada disposición.    

Regla  8    

Resumen    

8.1 Contenido y forma del resumen    

a) El resumen deberá comprender:    

i) una síntesis de la divulgación contenida en la  descripción, las reivindicaciones y los dibujos; la síntesis indicará el sector  técnico al que pertenece la invención y deberá redactarse en tal forma que permita  una clara comprensión del problema técnico, de la esencia de la solución de ese  problema mediante la invención y del uso o usos principales de la invención.    

ii) cuando sea aplicable, la fórmula química que, entre todas  las que figuren en la solicitud internacional, caracterice mejor la invención.    

b) El resumen será tan conciso como la divulgación lo permita  (preferiblemente de 50 a 150 palabras cuando esté redactado en inglés o  traducido al inglés).    

c) El resumen no contendrá declaraciones sobre los presuntos  méritos o el valor de la invención reivindicada, ni sobre su aplicación  supuesta.    

d) Cada característica técnica p rincipal mencionada en el  resumen e ilustrada mediante un dibujo en la solicitud internacional, deberá ir  acompañada de un signo de referencia entre paréntesis.    

8.2 Figura    

a) Si el solicitante omitiera la indicación mencionada en la  Regla 3.3.a)iii), o si la Administración encargada de la búsqueda internacional  considerase que una o varias figuras distintas de las que han sido propuestas  por el solicitante podrían caracterizar mejor a la invención entre todas las  figuras de todos los dibujos, la Administración indicará, sin perjuicio de lo  dispuesto en el párrafo b), la figura o figuras que deberán acompañar el  resumen cuando éste sea publicado por la Oficina Internacional. En este caso,  el resumen estará acompañado de la figura o figuras así indicadas por la  Administración encargada de la búsqueda internacional. En caso contrario, sin  perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), el resumen estará acompañado de la  figura o figuras propuestas por el solicitante.    

b) Si la Administración encargada de la búsqueda  internacional estimase que ninguna figura de los dibujos es útil para la  comprensión del resumen, notificará este hecho a la Oficina Internacional. En  este caso, el resumen, cuando sea publicado por la Oficina Internacional, no  irá acompañado de ninguna figura de los dibujos, incluso cuando el solicitante  haya hecho una propuesta en virtud de la Regla 3.3.a)iii).    

8.3 Principios de redacción    

El resumen deberá redactarse de tal manera que pueda servir  de instrumento eficaz de examen a los efectos de búsqueda en la técnica  concreta, especialmente ayudando al científico, al ingeniero o al examinador a  formular una opinión sobre la necesidad de consultar la solicitud internacional  propiamente dicha.    

Regla  9    

Expresiones,  etc., que no deben utilizarse    

9.1 Definición    

La solicitud internacional no deberá contener:    

i) expresiones o dibujos contrarios a la moral;    

ii) expresiones o dibujos contrarios al orden público;    

iii) declaraciones denigrantes sobre los productos o  procedimientos de otra persona o sobre los méritos o validez de las solicitudes  o de las patentes de dicha persona (las simples comparaciones con el estado  anterior de la técnica no se considerarán denigrantes en sí mismas);    

iv) declaraciones u otros elementos manifiestamente no  pertinentes o superfluos en el caso de que se trate.    

9.2 Observaciones en cuanto a las irregularidades    

La Oficina receptora y la Administración encargada de la  búsqueda internacional podrán hacer observar el incumplimiento de las  prescripciones de la Regla 9.1 y proponer al solicitante que corrija  voluntariamente su solicitud internacional, en consecuencia, si la observación  ha sido hecha por la Oficina receptora, dicha Oficina informará a la  Administración encargada de la búsqueda internacional competente y a la Oficina  Internacional. Si la observación ha sido hecha por la Administración encargada  de la búsqueda internacional, dic ha Administración informará a la Oficina  receptora y a la Oficina Internacional.    

9.3 Referencia al artículo 21.6)    

Las «declaraciones denigrantes», mencionadas en el artículo  21.6), tendrán el significado que se define en la Regla 9.1.iii).    

Regla  10    

Terminología  y signos    

10.1 Terminología y signos    

a) Las unidades de pesos y medidas se expresarán según el  sistema métrico o también según ese sistema si se hubieran expresado en un  sistema diferente.    

b) Las temperaturas se expresarán en grados Celsius o también  en grados Celsius si se hubieran expresado en forma diferente.    

c) [Suprimida]    

d) Para las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y  magnetismo, así como para las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas,  se observarán las normas, de la práctica internacional; para las fórmulas  químicas, deberán emplearse los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares  de uso general.    

e) En general, sólo deberán utilizarse los términos, signos y  símbolos técnicos que se acepten generalmente en la respectiva técnica.    

f)* Cuando la solicitud internacional o su traducción haya  sido redactada en chino, inglés o japonés, los decimales deberán  indicarse por un punto; cuando la solicitud internacional o su traducción haya  sido redactada en un idioma que no sea el chino, el inglés o el japonés,  los decimales deberán indicarse por una coma.    

10.2 Constancia    

La terminología y los signos de la solicitud internacional  deberán ser constantes.    

Regla  11    

Requisitos  materiales de la solicitud internacional    

11.1 Número de ejemplares    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la  solicitud internacional y cada uno de los documentos mencionados en la lista de  verificación (Regla 3.3.a)ii)) deberán presentarse en un solo ejemplar.    

b) Toda Oficina receptora podrá exigir que la solicitud  internacional y cada uno de los documentos mencionados en la lista de  verificación (Regla 3.3.a)ii)), con exclusión del recibo del pago de las tasas  o del cheque destinado al pago de las mismas, se presenten en dos o tres  ejemplares. En tal caso, la Oficina receptora deberá verificar que cada copia  sea idéntica al ejemplar original.    

11.2 Posibilidad de reproducción    

a) Todos los elementos de la solicitud internacional (a  saber, el petitorio, la descripción, las reivindicaciones, los dibujos y el  resumen) deberán presentarse de tal manera que puedan reproducirse  directamente, por fotografía, procedimientos electro státicos, offset y  microfilm, en cualquier cantidad de ejemplares.    

b) Ninguna hoja podrá contener arrugas ni desgarraduras;  ninguna hoja podrá plegarse.    

c) Sólo podrá utilizarse un lado de cada hoja.    

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 11.10.d) y  11.13.j), cada hoja deberá utilizarse en sentido vertical (es decir, sus lados  más cortos arriba y abajo).    

11.3 Material a utilizar    

Todos los elementos de la solicitud internacional deberán  figurar en papel flexible, fuerte, blanco, liso, sin brillo y duradero.    

11.4 Hojas separadas, etc.    

a) Cada elemento de la solicitud internacional (petitorio,  descripción, reivindicaciones, dibujos, resumen) deberá comenzar en una nueva  hoja.    

b) Todas las hojas de la solicitud internacional estarán  unidas de manera que puedan volverse fácilmente en el momento de su consulta y  separarse y unirse de nuevo sin dificultad, cuando fuera necesario retirarlas  para fines de reproducción.    

11.5 Formato de las hojas    

Las hojas deberán ser de formato A4 (29,7 cm x 21 cm). Sin  embargo, toda Oficina receptora podrá aceptar solicitudes internacionales  presentadas en hojas de otro formato, siempre que el ejemplar original tal como  se transmitió a la Oficina Internacional y la copia para la búsqueda, si la  Administración competente encargada de la búsqueda internacional así lo  estimara conveniente, sean de formato A4.    

11.6 Márgenes    

a) Los márgenes mínimos de las hojas que contengan la  descripción, las reivindicaciones y el resumen, serán los siguientes:    

– margen superior: 2 cm    

– margen izquierdo: 2,5 cm    

– margen derecho: 2 cm    

– margen inferior: 2 cm    

b) El máximo recomendado para los márgenes previstos en el  párrafo a) será el siguiente:    

– margen superior: 4 cm    

–margen izquierdo: 4 cm    

– margen derecho: 3 cm    

–margen inferior: 3 cm    

c) En las hojas que contengan dibujos, la superficie  utilizable no excederá de 26,2 cm x 17,0 cm. Las hojas no deben contener cuadro  que delimite la superficie utilizable o utilizada. Los márgenes mínimos serán  los siguientes:    

– margen superior: 2,5 cm    

– margen izquierdo: 2,5 cm    

– margen derecho: 1,5 cm    

– margen inferior: 1 cm    

d) Los márgenes mencionados en los párrafos a) a c) son  aplicables a las hojas de formato A4, de modo que, aun cuando la Oficina  receptora acepte otros formatos, el ejemplar original de formato A4 y, cuando  se exija, la copia para la búsqueda de formato A4, deberán respetar los  márgenes antes mencionados.    

e) A reserva en lo dispuesto en el párrafo f) y en la Regla  11.8.b), al presentarse la solicitud internacional, sus márgenes deberán estar  totalmente en blanco.    

f) El margen superior podrá contener en la esquina izquierda  la indicación de la referencia del expediente del solicitante, a condición de  que ésta no exceda de 1,5 cm a partir del borde superior de la hoja. El número  de caracteres de la referencia del expediente del solicitante no deberá exceder  el máximo establecido por las Instrucciones Administrativas.    

11.7 Numeración de las hojas    

a) Todas las hojas de la solicitud internacional deberán  numerarse correlativamente, en cifras árabes.    

b) Los números se colocarán en el centro de la parte superior  o inferior de las hojas, pero no en el margen.    

11.8 Numeración de las líneas    

a) Se recomienda especialmente numerar de cinco en cinco las  líneas de cada 1 hoja de la descripción y de las reivindicaciones.    

b) Los números deberán figurar en la mitad derecha del margen  izquierdo.    

11.9 Forma de escritura de los textos    

a) El petitorio, la descripción, las reivindicaciones y el  resumen deberán ser mecanografiados o impresos.    

b)* Sólo podrán ser en forma manuscrita o dibujarse, cuando  fuere necesario, los símbolos y caracteres gráficos, las fórmulas químicas o  matemáticas y algunos caracteres de la escritura china o japonesa.    

c) En los textos mecanografiados, el espacio entre líneas  será de 1 1/2.    

d) Todos los textos serán en caracteres cuyas mayúsculas no  sean inferio res a 0,21 cm de alto; deberán reproducirse en color negro e  indeleble y deberán cumplir los requisitos especificados en la Regla 11.2.    

e)* Los párrafos c) y d) no serán aplicables a los textos en chino  o japonés, por lo que se refiere al espacio entre líneas a utilizar en  mecanografía y al tamaño de los caracteres.    

11.10 Dibujos, fórmulas y cuadros en los textos    

a) El petitorio, la descripción, las reivindicaciones y el  resumen no contendrán dibujos.    

b) La descripción, las reivindicaciones y el resumen podrán  contener fórmulas químicas o matemáticas.    

c) La descripción y el resumen podrán contener cuadros; las  reivindicaciones sólo podrán contener cuadros cuando su objeto haga aconsejable  su utilización.    

d) Los cuadros y las fórmulas matemáticas o químicas podrán  estar dispuestos en el sentido de la longitud de la hoja si no pueden  presentarse en forma conveniente en el sentido de su anchura; las hojas en las  que se dispongan en esta forma los cuadros o las fórmulas químicas o  matemáticas, deberán presentarse de forma tal que la parte superior de los  cuadros o de las fórmulas se encuentre en el lado izquierdo de la hoja.    

11.11 Textos en los dibujos    

a) Los dibujos no contendrán textos, con excepción de una  palabra o palabras aisladas cuando sea absolutamente indispensable, como:  «agua», «vapor», «abierto», «cerrado», «corte según AB» y, en el caso de  circuitos eléctricos, de diagramas de instalaciones esquemáticas y de diagramas  que esquematicen las etapas de un procedimiento, algunas palabras claves  indispensables para su comprensión.    

b) Cada palabra utilizada se colocará de tal manera que, si  se traduce, su traducción pueda pegarse encima de ella sin ocultar ninguna  línea de los dibujos.    

11.12 Correcciones, etc.    

Las hojas deberán estar razonablemente exentas de borraduras,  y no deberán contener correcciones, tachaduras, ni interlineaciones. En casos  excepcionales, se podrán autorizar derogaciones a esta regla, a condición de  que no se ponga en duda la autenticidad del contenido y de que no perjudiquen  las condiciones necesarias para una buena reproducción. 11.13 Condiciones  especiales para los dibujos    

a) Los dibujos deberán ser ejecutados en líneas y trazos  duraderos, negros, suficientemente densos y entintados, uniformemente espesos y  bien delimitados, sin colores.    

b) Los cortes transversales se indicarán mediante líneas  oblicuas que no impidan la fácil lectura de los signos de referencia y de las  líneas directrices.    

c) La escala de los dibujos y la claridad de su ejecución  gráfica deberán ser tales, que una reprod ucción fotográfica con reducción  lineal a dos tercios permita distinguir sin dificultad todos los detalles.    

d) Cuando, en casos excepcionales, figure la escala de un  dibujo, deberá representarse gráficamente.    

e) Todas las cifras, letras y líneas de  referencia que figuren en los dibujos deberán ser sencillas y claras. No se  deberán utilizar paréntesis, círculos ni comillas asociados con cifras y  letras.    

f) Todas las líneas de los dibujos deberán trazarse  normalmente con ayuda de instrumentos de dibujo técnico.    

g) Cada elemento de una figura deberá guardar una proporción  adecuada con cada uno de los demás elementos de la figura, salvo cuando fuera  indispensable el empleo de una proporción diferente para la claridad de la  figura.    

h) La altura de las cifras y letras no será inferior a 0,32  cm. Para la leyenda de los dibujos deberá utilizarse el alfabeto latino y,  cuando sea usual, el alfabeto griego.    

i) Una misma hoja de dibujos podrá contener varias figuras.  Cuando las figuras que aparezcan en dos o más hojas formen en realidad una sola  figura completa, deberán presentarse de tal forma que se pueda ensamblar una  figura completa sin ocultar ninguna parte de alguna de dichas figuras.    

j) Las diferentes figuras deberán estar  dispuestas sobre una o varias hojas, con preferencia verticalmente, estando  claramente separada cada una de las otras pero sin espacios perdidos. Cuando  las figuras no estén dispuestas verticalmente, deberán presentarse  horizontalmente situándose la parte superior de las figuras en el lado  izquierdo de la hoja.    

k) Las diferentes figuras deberán numerarse correlativamente  en cifras árabes, e independientemente de la numeración de las hojas.    

1) Los signos de referencia que no se mencionen en la  descripción, no deberán aparecer en los dibujos, y viceversa.    

m) Para los mismos elementos, los signos de referencia  deberán ser idénticos en todas las partes de la solicitud internacional.    

n) Si los dibujos contienen un gran número de signos de  referencia, se recomienda muy especialmente adjuntar una hoja separada con la  enumeración de todos los signos de referencia y todos los elementos designados  por ellos.    

11.14 Documentos posteriores    

Las Reglas 10 y 11. 1 a 11. 13 se aplicarán igualmente a  todos los documentos-por ejemplo, páginas corregidas, reivindicaciones  modificadas– proporcionados después de la presentación de la solicitud  internacional.    

Regla  12    

Idioma  de la solicitud internacional    

12.1  Idiomas admitidos    

a) Toda solicitud internacional deberá presentarse en el  idioma o en uno de los idiomas mencionados en el acuerdo concertado entre la  Oficina Internacional y la Administración encargada de la búsqueda  internacional que sea competente para efectuar la búsqueda internacional  relativa a esa solicitud, quedando entendido que, si el acuerdo mencionara  varios idiomas, la Oficina receptora podrá determinar, de entre los idiomas  mencionados, el idioma en que deberá presentarse la solicitud internacional o  los idiomas en uno de los cuales deberá presentarse dicha solicitud.    

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a), no será  necesario que el petitorio, cualquier texto contenido en los dibujos y el  resumen, estén redactados en el mismo idioma que los demás elementos de la  solicitud internacional, a condición de que:    

i) el petitorio esté redactado en un idioma admitido en  virtud del párrafo a) o en el idioma en el que deba publicarse la solicitud  internacional;    

ii) los textos contenidos en los dibujos estén redactados en  el idioma en el que deba publicarse la solicitud internacional;    

iii) el resumen esté redactado en el idioma en el que deba  publicarse la solicitud internacional.    

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d), cuando el  idioma oficial de la Oficina receptora sea uno de los idiomas mencionados en la  Regla 48.3.a), pero sea un idioma no mencionado en el acuerdo contemplado en el  párrafo a), la solicitud internacional podrá presentarse en ese idioma oficial.  Cuando la solicitud internacional se presente en ese idioma oficial, la copia  para la búsqueda transmitida a la Administración encargada de la búsqueda  internacional en virtud de la Regla 23.1 deberá acompañarse de una traducción  en el idioma o en uno de los idiomas mencionados en el acuerdo contemplado en  el párrafo a); esa traducción será establecida bajo la responsabilidad de la  Oficina receptora.    

d) El párrafo c) sólo será aplicable cuando la Administración  encargada de la búsqueda internacional, en una notificación dirigida a la  Oficina Internacional, haya declarado que acepta efectuar las búsquedas  relativas a las solicitudes internacionales sobre la base de la traducción  mencionada en el párrafo c).    

12.2 Idioma de los cambios introducidos en la solicitud  internacional    

Todos los cambios introducidos en la solicitud internacional,  como modificaciones y correcciones, deberán hacerse en el mismo idioma de la  solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 46.3 y 66.9.    

Regla  13    

Unidad  de la invención    

13.1 Exigencia    

La solicitud internacional deberá estar relacionada con una  sola invención o con un grupo de invenciones vinculadas de tal manera entre sí  que formen un solo concepto inventivo general («exigencia de uni dad de la  invención»).           

13.2 Casos en los que se considera observada la exigencia  de unidad de la invención    

Cuando se reivindiquen varias invenciones en la misma  solicitud internacional, sólo se considerará observada la exigencia de unidad  de la invención mencionada en la Regla 13.1 si entre esas invenciones existe  una relación técnica relativa a uno o varios elementos técnicos particulares  idénticos o correspondientes. Se entenderá que la expresión «elementos técnicos  particulares» se refiere a los elementos técnicos que determinen una  contribución de cada una de las invenciones reivindicadas, considerada como un  todo, en relación al estado de la técnica.    

13.3 Forma de redactar las reivindicaciones sin incidencia  sobre la apreciación de la unidad de la invención    

Para determinar si varias invenciones están relacionadas  entre ellas de tal manera que sólo formen un único concepto inventivo general,  será indiferente que las invenciones sean objeto de reivindicaciones distintas  o se presenten como variantes en el marco de una sola y misma reivindicación.    

13.4 Reivindicaciones dependientes    

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 13.l, se permitirá  incluir en la misma, solicitud internacional un número razonable de  reivindicaciones dependientes, relativas a formas específicas de la invención  objeto de una reivindicación independiente, aun cuando pueda considerarse que  las características de cualquier reivindicación dependiente constituyen por sí  mismas una invención.    

13.5 Modelos de utilidad    

En lugar de las Reglas 13.1 a 13.4, cualquier Estado  designado en el que se trate de conseguir un modelo de utilidad sobre la base  de una solicitud internacional podrá aplicar, respecto de las cuestiones  reglamentadas en esas reglas, las disposiciones de su legislación nacional  relativas a los modelos de utilidad una vez que la tramitación de la solicitud  internacional haya comenzado en ese Estado, a condición de que se conceda al  solicitante un plazo de dos meses por lo menos, contados desde la expiración  del plazo aplicable en virtud del artículo 22, para adaptar su solicitud a las  exigencias de las mencionadas disposiciones de la legislación nacional.    

Regla  13bis    

Invenciones  microbiológicas    

13bis.1 Definición    

A los efectos de la presente regla, se entenderá por  «referencia a un microorganismo depositado» las informaciones facilitadas en  una solicitud internacional respecto al depósito de un microorganismo en una  institución de depósito o respecto del microorganismo así depositado.    

13 bis. 2 Referencias (en general)    

Toda referencia a un microorganismo depositado se hará de  conformidad con la presente regla y, si así se hace, se considerará que  satisface las exigencias de la legislación nacional de cada Estado designado.    

13bis.3 Referencias: contenido; omisión de la referencia o  de una indicación    

a) La referencia a un microorganismo depositado indicará:    

i) el nombre y dirección de la institución de depósito en la  que se ha efectuado el depósito;    

ii) la fecha de depósito del microorganismo en esa  institución;    

iii) el número de orden atribuido al depósito por dicha  institución; y    

iv) toda información suplementaria que haya sido objeto de  una notificación a la Oficina Internacional, de conformidad con lo dispuesto en  la Regla 13bis.7.a)i), siempre que el hecho de exigir esa información se haya  publicado en la Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.c),  por lo menos con dos meses de antelación a la presentación de la solicitud  internacional.    

b) El hecho de omitir una referencia a un microorganismo  depositado o, en la referencia a un microorganismo depositado, omitir una de  las indicaciones previstas en el párrafo a), no tendrá ninguna consecuencia en  todo Estado designado cuya legislación nacional no exija esa referencia o esa  indicación en una solicitud nacional.    

13bis.4 Referencias: momento para dar las indicaciones    

Si no se ha dado una de las indicaciones previstas en la  Regla 13bis.3.a) en la referencia a un microorganismo depositado que figura en  la solicitud internacional tal como haya sido presentada, pero se diera por el  solicitante a la Oficina Internacional en un plazo de 16 meses a partir de la  fecha de prioridad, se considerará la indicación por toda Oficina designada  como habiendo sido dada a tiempo, salvo si la legislación nacional exige que se  dé la indicación en un momento anterior en el caso de una solicitud nacional, y  si esa exigencia ha sido notificada a la Oficina Internacional de conformidad  con lo dispuesto en la Regla l3bis.7.a)ii), a condición de que la Oficina  Internacional haya publicado esta exigencia en la Gaceta, de conformidad con lo  dispuesto en la Regla 13bis.7.c) por lo menos dos meses antes de la  presentación de la solicitud internacional. No obstante, si el depositante  solicita la publicación anticipada en virtud del artículo 21.2)b), cualquier  Oficina designada podrá considerar toda indicación que no se haya dado en el  momento en el que se haya solic itado la publicación anticipada como no  habiendo sido dada a tiempo. Con independencia de que el plazo aplicable en  virtud de las frases precedentes se haya observado o no, la Oficina  Internacional notificará al depositante y a las Oficinas designadas la fecha en  la que haya recibido cualquier indicación no comprendida en la solicitud  internacional tal como ha sido presentada. La Oficina Internacional indicará esta  fecha en la publicación internacional de la solicitud internacional si la  indicación le ha sido dada antes de finalizar la preparación técnica de la  publicación internacional.    

13bis.5 Referencias e indicaciones a los fines de uno o  varios Estados designados; diferentes depósitos para Estados designados  diferentes; depósitos en instituciones de depósito no notificadas    

a) La referencia a un microorganismo depositado se  considerará como habiendo sido hecha a los fines de todos los Estados  designados, a menos que se haga expresamente a los fines de ciertos Estados  designados solamente; lo mismo ocurrirá con las indicaciones dadas en la  referencia.    

b) Podrá hacerse referencia a diferentes depósitos de  microorganismos para, diferentes Estados designados.    

c) Toda Oficina designada tendrá derecho a no tener en cuenta  un depósito efectuado en una institución de depósito distinta de una  institución que haya sido objeto de una notificación de su parte en virtud de  lo dispuesto en la Regla 13bis.7.b).    

l3bis.6 Entrega de muestras    

a) Cuando la solicitud internacional contenga una referencia  a un microorganismo depositado, el solicitante, a petición de la Administración  encargada de la búsqueda internacional o de la Administración encargada del  examen preliminar internacional, deberá autorizar y asegurar la entrega de una  muestra de ese microorganismo por la institución de depósito a dicha  Administración, a condición de que la mencionada Administración haya notificado  a la Oficina Internacional que podría solicitar el suministro de muestras y que  esas muestras se utilizarán a los únicos fines de la búsqueda internacional o  del examen preliminar internacional, según proceda, y a condición de que esa  notificación se haya publicado en la Gaceta.    

b) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 40,  salvo con autorización del depositante, no se entregarán muestras del  microorganismo depositado al que se ha hecho referencia en una solicitud  internacional, antes de la expiración de los plazos aplicables después de los que  puede comenzar el procedimiento nacional en virtud de dichos artículos. No  obstante, si el depositante realiza los actos mencionados en los artículos 22 o  39 después de la publicación internacional pero antes de la expiración de  dichos plazos, podrá tener lugar la entrega de muestras del microorganismo  depositado una vez que dichos actos hayan sido realizados. Sin perjuicio de la  disposición precedente, la entrega de muestras del microorganismo depositado  podrá tener lugar en virtud de la legislación nacional aplicable a cualquier  Oficina designada desde que, en virtud de esa legislación, la publicación  interna cional tenga efectos de publicación nacional obligatoria de una  solicitud nacional no examinada.    

13bis.7 Exigencias nacionales: notificación y publicación    

a) Toda Oficina nacional podrá notificar a la Oficina  Internacional cualquier exigencia de la legislación nacional según la cual:    

i) toda información precisada en la notificación, además de  las que se mencionan en la Regla 13bis.3.a)i), ii) y iii), deberá darse en la  referencia a un microorganismo depositado que figure en una solicitud nacional;    

ii) una o varias de las indicaciones mencionadas en la Regla  13bis.3.a) deberán darse en una solicitud nacional, tal como haya sido  presentada o deberán darse en un momento precisado en la notificación que sea  anterior a dieciséis meses después de la fecha de prioridad.    

b) Cada Oficina nacional notificará a la Oficina  Internacional las instituciones de depósito en las que la legislación nacional  permite que se efectúen depósitos de microorganismos a los fines del  procedimiento en materia de patentes en esa Oficina, o en su caso, el hecho de  que la legislación nacional no prevé o no permite tales depósitos.    

c) La Oficina Internacional publicará en la Gaceta, lo antes  posible, las exigencias que hayan sido notificadas en virtud del párrafo a) y  las informaciones que le hayan sido notificadas en virtud del párrafo b).    

Regla  13ter    

Lista  de una secuencia de nucleótidos o aminoácidos    

13ter.1 Lista de secuencias para las administraciones  internacionales    

a) Si la Administración encargada de la búsqueda  internacional comprueba que la lista de una secuencia de nucleótidos o de  aminoácidos no está en conformidad con la norma prescrita en las Instrucciones  Administrativas en virtud de lo dispuesto en la Regla 5.2, o no se presenta en  la forma legible por máquina prevista en esas Instrucciones, según proceda,  podrá invitar al solicitante, en el plazo establecido en la invitación:    

i) a proporcionarle una lista de la secuencia que esté en  conformidad con la norma prescrita, y/o    

ii) a proporcionarle una lista de la secuencia en la forma  legible por máquina prevista en las Instrucciones Administrativas o, si la  Administración está dispuesta a transcribir la lista de la secuencia en tal  forma, a pagar los gastos de esa transcripción.    

b) Toda lista de secuencia proporcionada en virtud del  párrafo a) deberá ir acompañada de una declaración según la cual no incluye  elementos que van más allá de la divulgación hecha en la solicitud internacional  tal como fue presentada.    

c) Si, en el plazo fijado en la invitación, el solicitante no  cumple con ella, la Administración encargada de la búsqueda internacional no  estará obligada a proceder a la búsqueda respecto de la solicitud  internacional, en la medida en que el hecho de que el solicitante no haya  atendido a la invitación dé por resultado que no pueda efectuarse una búsqueda  significativa.    

d) Si la Administración encargada de la búsqueda  internacional, en virtud de lo dispuesto en el párrafo a)ii), decide  transcribir la lista de secuencia en forma legible por máquina, enviará al  solicitante una copia de la transcripción que haya hecho en forma legible por  máquina.    

e) La Administración encargada de la búsqueda internacional,  a petición, comunicará a la Administración encargada del examen preliminar  internacional una copia de toda lista de secuencia que le haya sido  proporcionada, o de toda transcripción que haya hecho, en virtud de lo  dispuesto en el párrafo a).    

f) Una lista de secuencia proporcionada a la Administración  encargada de la búsqueda internacional, o la transcripción que ésta haya hecho,  en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), no formará parte de la solicitud  internacional.    

13ter.2 Lista de secuencias para la Oficina designada    

a) Desde que haya comenzado la tramitación de la solicitud  internacional en una Oficina designada, esta Oficina podrá exigir del  solicitante que le proporcione una copia de toda lista de secuencia  proporcionada a la Administración encargada de la búsqueda internacional, o de  la transcripción que esta Administración haya hecho en virtud de lo dispuesto  en la Regla 13ter. 1.a).    

b) Si una Oficina designada comprueba que la lista de una  secuencia de nucleótidos o de aminoácidos no está en conformidad con la norma prescrita  en las Instrucciones Administrativas en virtud de lo dispuesto en la Regla 5.2,  o no se presenta en la forma legible por máquina prevista en esas  Instrucciones, y que no se ha proporcionado ninguna lista de la secuencia a la  Administración encargada de la búsqueda internacional, ni esa Administración ha  hecho transcripción, en virtud de lo dispuesto en la Regla 13ter.1.a), esa  Oficina podrá exigir del solicitante:    

i) que le proporcione una lista de la secuencia de  conformidad con la norma prescrita, y/o ii) que le proporcione una lista de la  secuencia en la forma legible por máquina prevista en las Instrucciones  Administrativas o, si esa Oficina está dispuesta a transcribir la lista de  secuencia en tal forma, que pague los gastos de esa transcripción.    

Regla  14    

Tasa  de transmisión    

14.1 Tasa de transmisión    

a) Toda Oficina receptora podrá exigir del solicitante el  pago de una tasa, a su favor, por la recepción de la solicitud internacional,  la transmisión de copias a la Oficina Internacional y a la Administración  encargada de la búsqueda internacional competente y el cumplimiento de todas  las demás tareas que deba efectuar en relación con la solicitud internacional  en su calidad de Oficina receptora («tasa de transmisión»).    

b) La Oficina receptora fijará el importe de la tasa de  transmisión, si la hay y la fecha en que deba pagarse.    

Regla  15    

Tasa  internacional    

15.1 Tasa de base y tasa de designación    

Toda solicitud internacional estará sometida al pago de una  tasa percibida por la Oficina receptora a favor de la Oficina Internacional  («tasa internacional») y que comprenderá:    

i) Una «tasa de base», y    

ii) tantas «tasas de designación» como patentes nacionales y  patentes regionales haya solicitado el solicitante en la solicitud  internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.a); sin embargo, sólo  se pagará una tasa de designación por una designación a la que sean aplicables  las disposiciones del Artículo 44.    

15.2 Importes    

a) Los importes de la tasa de base y de la tasa de  designación se fijarán en la Tabla de tasas.    

b) Los importes de la tasa de base y de la tasa de  designación se fijarán para cada Oficina receptora que en aplicación de la  Regla 15.3 prescriba el pago de esas tasas en una o varias monedas distintas de  la moneda suiza, por el Director General tras consulta con dicha Oficina y en  la moneda o monedas prescritas por esta última («moneda prescrita»). Los  importes expresados en cada moneda prescrita serán el equivalente, redondeado,  de los importes expresados en moneda suiza que se indiquen en la Tabla de  tasas. Dichos importes se publicarán en la Gaceta.    

c) Cuando se modifiquen los importes de las tasas indicados  en la Tabla de tasas, los importes correspondientes en las monedas prescritas  serán aplicables a partir de la misma fecha que los importes indicados en la  Tabla de tasas modificada.    

d) Cuando el tipo de cambio entre la moneda suiza y cualquier  otra moneda prescrita difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director  General establecerá los nuevos importes en la moneda prescrita de conformidad  con las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes establecidos serán  aplicables dos meses después de la fecha de su publicación en la Gaceta, a  menos que la Oficina interesada y el Director General convengan en una fecha  comprendida dentro de ese período de dos meses, en cuyo caso dichos importes  serán aplicables por esa Oficina a partir de esa fecha.    

15.3 Modo de pago    

La tasa internacional será pagada en la moneda o monedas  prescritas por la Oficina receptora, entendiéndose que, en el momento de su  transferencia por esa Oficina a la Oficina Internacional, el importe tran  sferido deberá ser convertible libremente en moneda suiza.    

15.4 Fecha de pago    

a) La tasa de base deberá pagarse dentro del plazo de un mes  a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional.    

b) La tasa de designación deberá pagarse:    

i) cuando la solicitud internacional no contenga  reivindicación de prioridad según el artículo 8, en el plazo de un año a partir  de la fecha de recepción de la solicitud internacional;    

ii) cuando la solicitud internacional contenga una  reivindicación de prioridad según el Artículo 8, en el plazo de un año a partir  de la fecha de prioridad, o en el plazo de un mes a partir de la fecha de  recepción de la solicitud internacional, si ese mes expira después de haber  transcurrido un año desde la fecha de prioridad.    

c) Cuando la tasa de base o la tasa de designación se paguen  después de la fecha en la que haya sido recibida la solicitud internacional y  cuando el importe de esa tasa, en la moneda en que se adeude, sea más elevado  en la fecha del pago («importe superior») que lo fuese en la fecha en la que  hubiese sido recibida la solicitud internacional («importe inferior»):    

i) se adeudará el importe inferior si la tasa se paga dentro  del mes siguiente a la fecha de recepción de la solicitud internacional;    

ii) se adeudará el importe superior si la tasa se paga más de  un mes después de la fecha de recepción de la solicitud internacional.    

15.5 Tasas previstas en la Regla 4.9.c)    

a) No obstante lo dispuesto en la Regla 15.4.b), la  confirmación, en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.c), de toda designación  efectuada de conformidad con la Regla 4.9.b), estará sometida al pago a la  Oficina receptora de tantas tasas de designación (a favor de la Oficina  Internacional) como patentes nacionales y patentes regionales desee obtener el  solicitante gracias a esa confirmación y al pago de una tasa de confirmación (a  favor de la Oficina receptora), con arreglo a la Tabla de tasas.    

b) Cuando las cantidades pagadas por el solicitante en el  plazo previsto en la Regla 4.9.b) ii) no basten para cubrir las tasas adeudadas  en virtud del párrafo a), la Oficina receptora asignará las cantidades pagadas  con arreglo a las indicaciones del solicitante o, en ausencia de indicaciones  por su parte, con arreglo a las prescripciones de las Instrucciones  Administrativas.    

15.6 Reembolso    

La Oficina receptora reembolsará la tasa internacional al  solicitante:    

i) si resultara negativa la comprobación mencionada en el  Artículo 11.1), o    

ii) si, antes que el ejemplar original se transmita a la  Oficina Internacional, se retirase o se considerase retirada la solicitud  internacional.    

Regla  16    

Tasa  de búsqueda    

16.1 Derecho a pedir una tasa    

a) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional  podrá exigir que el solicitante pague a su favor una tasa («tasa de búsqueda»)  por la ejecución de la búsqueda internacional y por el cumplimiento de todas  las demás tareas confiadas a las Administraciones encargadas de la búsqueda  internacional por el Tratado y el presente Reglamento.    

b) La tasa de búsqueda será percibida por la Oficina  receptora. Deberá ser pagada en la moneda o monedas prescritas por esa Oficina  («la moneda de la Oficina receptora»), entendiéndose que si la moneda de la  Oficina receptora no es la moneda o una de las monedas en las que la  Administración encargada de la búsqueda internacional ha fijado dicha tasa («la  moneda o monedas fijadas»), dicha tasa, en el momento de su transferencia por  la Oficina receptora a la Administración encargada de la búsqueda  internacional, deberá ser convertible libremente en la moneda del Estado en el  que tenga su sede dicha Administración («la moneda de la sede»). El importe de  la tasa de búsqueda , expresado en cualquier otra moneda de la Oficina  receptora distinta de la moneda o monedas fijadas, será establecido por el  Director General tras consulta con dicha Oficina. Los importes así establecidos  serán el equivalente redondeado del importe establecido por la Administración  encargada de la búsqueda internacional en la moneda de la sede. Dichos importes  se publicarán en la Gaceta.    

c) Cuando se modifique el importe de la tasa de búsqueda,  expresado en la moneda de la sede, los importes correspondientes en monedas de  la Oficina receptora distintas de la moneda o monedas fijadas, serán aplicables  a partir de la misma fecha que el importe modificado en moneda de la sede.    

d) Cuando el tipo de cambio entre la moneda de la sede y  cualquier otra moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas  fijadas difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director General  establecerá el nuevo importe en la moneda de la Oficina receptora considerado  de conformidad con las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes  establecidos serán aplicables dos meses después de su publicación en la Gaceta,  a menos que cualquier Oficina receptora interesada y el Director General  convengan una fecha comprendida en dicho período de dos meses, en cuyo caso  dichos importes serán aplicables para esa Oficina a partir de dicha fecha.    

e) Cuando, en lo que concierne al pago de la tasa de búsqueda  en una moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas,  el importe efectivamente percibido en la moneda de la sede por la  Administración encargada de la búsqueda internacional sea inferior al que ha  fijado, la Oficina Internacional pagará a dicha Administración la diferencia;  por el contrario, si el importe efectivamente percibido es superior al importe  fijado, la diferencia corresponderá a la Oficina Internacional.    

f) Las disposiciones de la Regla 15.4 relativas a la tasa de  base serán aplicables en la fecha del pago de la tasa de búsqueda.    

16.2 Reembolso    

La Oficina receptora reembolsará la tasa de búsqueda al  solicitante:    

i) si resultara negativa la comprobación mencionada en el  Artículo 11. 1), o    

ii) si, antes que la copia de búsqueda se transmita a la  Administración encargada de la búsqueda internacional, se retirase o se  considerase retirada la solicitud internacional.    

16.3 Reembolso parcial    

Cuando la solicitud internacional reivindique la prioridad de  una solicitud internacional anterior que haya sido objeto de una búsqueda  internacional por la misma Administración encargada de la búsqueda  internacional y si el informe de búsqueda internacional correspondiente a la  solicitud internacional posterior pudiera basarse, total o parcialmente, en los  resultados de la búsqueda internacional anterior, dicha Administración  reembolsará la tasa de búsqueda pagada en relación con la solicitud  internacional posterior, en la medida y en las condiciones establecidas en el  acuerdo mencionado en el Artículo 16.3)b).    

Regla  16bis    

Prórroga  de los plazos para el pago de tasas    

16bis.1 Invitación de la Oficina receptora    

a) Si, en el momento en que se adeuden la tasa de transmisión,  la tasa de base y la tasa de búsqueda en virtud de las Reglas 14.1.b), 15.4.a)  y 16.1.f), la Oficina receptora comprueba que, por lo que respecta a una  solicitud internacional, el solicitante no ha pagado ninguna tasa, o que la  cantidad que ha pagado el solicitante es inferior a lo necesario para cubrir la  tasa de transmisión, la tasa de base y la tasa de búsqueda, invitará al  solicitante a pagarle, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la  invitación, la cantidad necesaria para cubrir esas tasas, aumentada, en su  caso, de la tasa por pago tardío prevista en la Regla 16bis.2.    

b) Si, en el momento en que se adeuden las tasas de  designación según la Regla 15.4.b), la Oficina receptora comprueba que, por lo  que respecta a una solicitud internacional, el pago efectuado por el  solicitante es insuficiente para cubrir las tasas de designación necesarias  para todas las designaciones efectuadas en virtud de la Regla 4.9.a), invitará  al solicitante a pagarle, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación,  la cantidad necesaria para cubrir esas tasas, aumentada, en su caso, de la tasa  por el pago tardío prevista en la Regla 16bis.2.    

c) Si la Oficina receptora ha enviado al solicitante una  invitación de conformidad con lo dispuesto en los párrafos a) o b) y si el  solicitante, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación, no ha  pagado íntegramente la cantidad adeudada, incluida, en su caso, la tasa por  pago tardío prevista en la Regla 16bis .2, la Oficina receptora:    

i) asignará las cantidades pagadas de conformidad con las  indicaciones del solicitante o, en ausencia de indicaciones por su parte, de  conformidad con las prescripciones de las Instrucciones Administrativas;    

ii)  hará la declaración pertinente prevista en el Artículo 14.3) y    

iii) procederá en la forma prevista en la Regla 29.    

16bis.2 Tasa por pago tardío    

a) El pago de tasas como respuesta a una invitación dirigida  en virtud de lo dispuesto en la Regla 16bis.1.a) o b), podrá estar sometido por  la Oficina receptora al pago a su favor de una tasa por pago tardío. Esta tasa  ascenderá:    

i) al 50% del importe de las tasas impagadas que se indique  en la invitación, o    

ii) si la cantidad calculada según el punto i) es inferior a  la tasa de transmisión, a una cantidad igual a ésta.    

b) No obstante, el importe de la tasa por pago tardío nunca  será superior al importe de la tasa de base.    

Regla  17    

Documento  de prioridad    

17.1 Obligación de presentar una copia de una solicitud  nacional anterior    

a) Cuando en la solicitud internacional se reivindique la  prioridad de una solicitud nacional anterior en virtud del Artículo 8, el  solicitante deberá presentar a la Oficina Internacional o a la Oficina  receptora una copia de esa solicitud nacional, certificada su conformidad por  la Administración en la que se presentó («documento de prioridad») salvo que ya  se hubiera presentado en la Oficina receptora con la solicitud internacional,  antes de la expiración de un plazo de 16 meses a contar de la fecha de  prioridad o, en el caso mencionado en el Artículo 23.2), lo más tarde en la  fecha en la que se solicite que se proceda a la tramitación o al examen de la  solicitud.    

b) Si el documento de prioridad es expedido por la Oficina  receptora, en lugar de presentar ese documento, el solicitante podrá pedir a la  Oficina receptora que lo transmita a la Oficina Internacional. La petición a  este efecto deberá formularse lo más tarde a la expiración del plazo aplicable  en virtud del párrafo a) y podrá someterse por la Oficina receptora al pago de  una tasa.    

c) Si no se han cumplido las condiciones de alguno de los dos  párrafos anteriores, cualquier Estado designado podrá no tener en cuenta la  reivindicación de prioridad.    

17.2 Obtención de copias    

a) La Oficina Internacional, a petición expresa de la Oficina  designada, suministrará rápidamente, pero no antes del vencimiento del plazo  fijado en la Regla 17.1.a), una copia del documento de prioridad a esa Oficina.  Ninguna Oficina designada podrá pedir al propio solicitante que le suministre  una copia, salvo cuando solicite una copia del documento de prioridad junto con  una traducción certificada del mismo. El solicitante no estará obligado a  suministrar una traducción certificada a la Oficina designada antes del vencim  iento del plazo aplicable según el Artículo 22.    

b) La Oficina Internacional no podrá poner a disposición del  público la copia del documento de prioridad antes de la publicación  internacional de la solicitud internacional.    

c) Cuando la solicitud internacional haya sido publicada de  conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21, la Oficina Internacional,  previa petición y contra el pago del importe correspondiente, entregará  una copia del documento de prioridad a cualquier persona, a menos que, antes de  esa publicación:    

i) la solicitud internacional haya sido retirada;    

ii) la reivindicación de prioridad en cuestión haya sido  retirada o considerada no presentada en virtud de lo dispuesto en la Regla  4.10.b), o    

iii) la declaración correspondiente mencionada en el Artículo  8.1) haya sido anulada en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.10.d).    

d) Los párrafos a) a c) se aplicarán igualmente a toda  solicitud internacional anterior cuya prioridad se reivindique en la solicitud  internacional posterior.    

Regla  18    

Solicitante    

18.1 Domicilio    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la  determinación del domicilio del solicitante dependerá de la legislación  nacional del Estado contratante en el que el solicitante pretende estar  domiciliado y será decidido por la Oficina receptora.    

b) En todo caso, se considerará que constituye domicilio en  un Estado contratante la posesión de un establecimiento industrial o comercial  efectivo y real en ese Estado.    

18.2 Nacionalidad    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la determinación  de la nacionalidad del solicitante dependerá de la legislación nacional  del Estado contratante del que pretende ser nacional y será decidida por la  Oficina receptora.    

b) En todo caso, se considerará nacional de un Estado  contratante una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación  de ese Estado.    

18.3 Varios solicitantes    

Si hubiera varios solicitantes, existirá el derecho de  presentar una solicitud inter­nacional si uno de ellos, por lo menos, estuviese  facultado para presentar una solici­tud internacional de conformidad con lo  dispuesto en el Artículo 9.    

18.4 Informaciones sobre las condiciones previstas por las  legislaciones naciona­les respecto de los solicitantes    

a) [Suprimida];    

b) [Suprimida].    

c) La Oficina Internacional publicará periódicamente  informaciones relativas a las diversas legislaciones nacionales precisando  quién tiene capacidad, según dichas le gislaciones (inventor, causahabiente del  inventor, titular de la invención, etc.), para presentar una solicitud nacional  y a estas informaciones agregará la advertencia que los efectos de la solicitud  internacional en un Estado designado pueden depender de que la persona  designada como solicitante en la solicitud internacional a los efec­tos de ese  Estado, esté facultada para presentar una solicitud nacional, de conformi­dad  con la legislación nacional de dicho Estado.    

Regla  19    

Oficina  receptora competente    

19.1 Dónde presentar la solicitud    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la  solicitud internacional podrá presentarse, a elección del solicitante, bien en  la Oficina nacional del Estado contra­tante de su domicilio o en la Oficina que  actúe por ese Estado, bien en la Oficina nacional del Estado contratante del  que sea nacional el solicitante o en la Oficina que actúe por ese Estado.    

b) Todo Estado contratante podrá convenir con otro Estado  contratante o con cualquier organización intergubernamental que la Oficina  nacional de ese último Es­tado o la organización intergubernamental actuará en  lugar de la Oficina nacional del primer Estado, a todos o a algunos efectos,  como Oficina receptora para los soli­citantes que estén domiciliados o sean  nacionales de ese primer Estado. No obstante ese acuerdo, se considerará a la  Oficina nacional del primer Estado como Oficina receptora competente, a los  efectos de aplicación del Artículo 15.5).    

c) En relación con cualquier decisión adoptada en virtud del  Artículo 9.2), la Asamblea designará la Oficina nacional o la organización  intergubernamental que actuará como Oficina receptora para las solicitudes de  las personas domiciliadas o nacionales de los Estados determinados por la  Asamblea. Esa designación exigirá acuerdo previo de dicha Oficina nacional u  organización intergubernamental.    

19.2 Varios solicitantes    

Si hubiera varios solicitantes, se considerarán cumplidas las  condiciones de la Regla 19.1 si la Oficina nacional en la que se hubiera  presentado la solicitud internacional es la de un Estado contratante del que  sea nacional o en el que esté domiciliado uno de los solicitantes por lo menos,  o sea una Oficina que actúe por ese Estado.    

19.3 Publicación del hecho de la delegación de tareas de  la Oficina receptora    

a) Todo acuerdo previsto en la Regla 19.1.b) será notificado  rápidamente a la Oficina Internacional por el Estado contratante que delegue  las tareas de la Oficina receptora en la Oficina nacional de otro Estado  contratante, o en la Oficina que actúe por ese Estado, o a una organización  intergubernamental.    

b) La Oficina Internacional publicará la notificación en la  Gaceta lo antes posible tras su recepción.    

Regla  20    

Recepción  de la solicitud internacional    

20.1 Fecha y número    

a) Al recibi r los documentos que supuestamente constituyan  una solicitud internacional, la Oficina receptora inscribirá en forma indeleble  la fecha de recepción efectiva en el petitorio de cada ejemplar recibido y de  cada copia recibida y, en cada hoja de cada ejemplar recibido y de cada copia  recibida, el número de la solicitud internacional.    

b) Las Instrucciones Administrativas determinarán el lugar de  cada hoja donde deberá inscribirse la fecha o el número, así como los demás  detalles.    

20.2 Recepción en días diferentes    

a) En los casos en que no se reciban en el mismo día por la  Oficina receptora todas las hojas que pertenezcan a la misma supuesta solicitud  internacional, esa Oficina corregirá la fecha inscrita en el petitorio (dejando  legibles, sin embargo, la fecha o fechas anteriores ya inscritas), indicando la  fecha de recepción de los documentos que completen la solicitud internacional,  a condición de que:    

i) cuando no se haya enviado al solicitante una invitación  para corregir según el Artículo 11.2)a), dichos documentos se reciban dentro de  los treinta días siguientes a la fecha en que se hayan recibido las hojas por  primera vez;    

ii) cuando se haya enviado al solicitante una invitación para  corregir según el Artículo 11.2)a), dichos documentos se reciban dentro del  plazo aplicable en vir­tud de la Regla 20.6;    

iii) en el caso del Artículo 14.2), los dibujos que falten se  reciban dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentaron  los documentos incompletos;    

iv) la ausencia o retraso de una hoja que contenga el resumen  o parte del mismo, no exija corrección alguna de la fecha indicada en el  petitorio.    

b) La Oficina receptora inscribirá en toda hoja recibida en  una fecha posterior a la que se recibieron las hojas por primera vez, la fecha  de recepción de dicha hoja.    

20.3 Solicitud internacional corregida    

En el caso previsto en el Artículo 11.2)b), la Oficina  receptora corregirá la fecha inscrita en el petitorio (dejando legible, sin  embargo, la fecha o fechas anteriores ya inscritas) a fin de que conste la  fecha de recepción de la última corrección exigida.    

20.4 Comprobación según el Artículo 11.1)    

a) Después de recibir los documentos que supuestamente  constituyan una solicitud internacional, la Oficina receptora comprobará en el  plazo más breve si esos docu­mentos cumplen con los requisitos del Artículo 11.  l).    

b) A los efectos del Artículo 11. l)iii)c.), bastará indicar  el apellido del solicitante de manera que permita establecer su identidad,  incluso si el apellido tiene mala or­tografía, si los nombres de pila no están  completos o, en el caso de una persona jurí­dica, si la indicación del nombre  aparece resumida o i ncompleta.    

c) A los fines de lo dispuesto en el Artículo 11.1)ii), será  suficiente que los elementos mencionados en el Artículo 11.1)iii)d) y e) estén  redactados en un idioma admitido en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.a)  o c).    

d) Si, el 12 de julio de 1991, el párrafo c) no fuese  compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se  aplicará a esta Oficina mientras si­ga siendo incompatible con dicha  legislación, a condición de que dicha Oficina infor­me de ello lo más tarde el  31 de diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. Esta publicará en la Gaceta  las informaciones recibidas lo antes posible.    

20.5 Comprobación positiva    

a) Si la comprobación de acuerdo con el Artículo 11.1)  fuera positiva, la Oficina receptora estampará su sello y las palabras «Demande  internationale PCT» o «PCT International Application» en el petitorio. Si el  idioma oficial de la Oficina receptora no fuese ni el francés ni el inglés, las  palabras «Demande internationale» o «Interna­tional Application» podrán  acompañarse de su traducción al idioma oficial de esa Oficina.    

b) El ejemplar en cuyo petitorio se haya estampado el sello,  constituirá el ejemplar original de la solicitud internacional.    

c) La Oficina receptora notificará al solicitante el número  de la solicitud internacional y la fecha de presentación internacional a la  mayor brevedad posible. Al mismo tiempo, remitirá a la Oficina Internacional  una copia de la notificación enviada al solicitante, salvo que ya haya sido  enviada o envíe al mismo tiempo el ejemplar original a la Oficina Internacional  de conformidad con lo dispuesto en la Regla 22.1.a).    

20.6 Invitación para corregir    

a) La invitación para corregir, contemplada en el Artículo  11.2), deberá precisar cuál de los requisitos previstos en el Artículo 11.1) no  se ha cumplido en opinión de la Oficina receptora.    

b) La Oficina receptora enviará la invitación al solicitante  a la mayor brevedad posible y fijará un plazo razonable, teniendo en cuenta las  circunstancias del caso para que presente la corrección. Ese plazo no será  inferior a diez días ni superior a un mes, a contar de la fecha de la  invitación. Si ese plazo expirara después de un año contado desde la fecha de  la presentación de una solicitud cuya prioridad se reivindique, la Oficina  receptora podrá llamar la atención del solicitante sobre esa circunstancia.    

20.7 Comprobación negativa    

Si en el plazo prescrito la Oficina receptora no recibiera  respuesta a su invitación para corregir, o si la corrección presentada por el  solicitante no cumpliese los requisitos previstos en el Artículo 11.l), dicha  Oficina:    

i) notificará en el plazo más breve al solicitante que su  solicitud no se tramita ni se tramitará como una solicitud internacional, e  indicará los motivos de esta decisión;    

ii) notificará a la Oficina Internacional que el número q ue  ha inscrito en los documentos no se utilizará como número de solicitud  internacional;    

iii) conservará los documentos que constituyan la supuesta  solicitud internacional y toda la correspondencia relativa a la misma, de  conformidad con lo previsto en la Regla 93.1;    

iv) enviará una copia de dichos documentos a la Oficina  Internacional si esa Oficina tuviese necesidad de esa copia y la pidiera  expresamente, como consecuencia de una petición del solicitante en virtud de lo  dispuesto en el Artículo 25.l).    

20.8 Error de la Oficina receptora    

Si como consecuencia de la respuesta del solicitante, la  Oficina receptora descubriese o comprobase con posterioridad que cometió un  error al enviarle una invitación para corregir, puesto que los requisitos  previstos en el Artículo 11.1) estaban cumplidos cuando se recibieron los  documentos, la Oficina procederá en la forma prevista en la Regla 20.5.    

20.9 Copia certificada para el solicitante    

Mediante el pago de una tasa, la Oficina receptora facilitará  al solicitante, a petición del mismo, copias certificadas de la solicitud  internacional, tal como se presentó y de cualquier corrección de la misma.    

Regla  21    

Preparación  de copias    

21.1 Responsabilidad de la Oficina receptora    

a) Cuando se exija la presentación de la solicitud  internacional en un solo ejemplar, la Oficina receptora se encargará de  preparar su propia copia y la copia para la bús­queda que prescribe el Artículo  12.l).    

b) Cuando se exija la presentación de la solicitud  internacional en dos ejemplares, la Oficina receptora se encargará de preparar  su propia copia.    

c) Si la solicitud internacional se presentara en un número  de ejemplares inferior al previsto en la Regla 11.1.b), la Oficina receptora se  encargará de la preparación inmediata del número de copias exigido y podrá fijar  una tasa por la ejecución de esa labor y percibirla del solicitante.    

Regla  22    

Transmisión  del ejemplar original    

22.1 Procedimiento    

a) Si la comprobación prevista en el Artículo 11.1) fuera  positiva y salvo que las prescripciones relativas a la seguridad nacional  impidieran que la solicitud inter­nacional se tramitase como tal, la Oficina  receptora transmitirá el ejemplar original a la Oficina Internacional. Tal  transmisión se hará lo antes posible una vez que se haya recibido la solicitud  internacional o si hubiera que efectuar un control para pro­teger la seguridad  nacional, tan pronto como se haya obtenido la autorización nece­saria. En todo  caso, la Oficina receptora transmitirá el ejemplar original con una antelación  suficiente para que llegue a la Oficina Internacional a más tardar a la expi­ración  del decimotercer mes contado desde la fecha de prioridad. Si el envío se hi­ciera  por correo, la Oficina receptora procederá a expedir el ejemplar original a más  tardar cinco días antes del vencimiento del decimotercer mes contado desde la  fecha de prioridad.    

b) Si la Oficina Internacional hubie se recibido una copia de  la notificación según la Regla 20.5.c) pero, a la expiración del decimotercer  mes a partir de la fecha de prioridad, no estuviese en posesión del ejemplar  original, recordará a la Oficina re­ceptora que debe transmitirle el ejemplar  original a la mayor brevedad posible.    

c) Si la Oficina Internacional hubiese recibido una copia de  la notificación según la Regla 20.5.c) pero, a la expiración del decimocuarto  mes a partir de la fecha de prioridad no estuviese en posesión del ejemplar  original, lo notificará al solicitante y a la Oficina receptora.    

d) Tras la expiración del decimocuarto mes a partir de la  fecha de prioridad, el solicitante podrá pedir a la Oficina receptora que  certifique, conforme a la solicitud internacional presentada, una copia de su  solicitud internacional y podrá transmitir esa copia certificada a la Oficina  Internacional.    

e) Toda certificación según el párrafo d) será gratuita y  sólo podrá denegarse por uno de los motivos siguientes:    

i) la copia que se ha solicitado que certifique la Oficina  receptora no es idéntica a la solicitud internacional presentada;    

ii) las prescripciones relativas a la defensa nacional  prohíben tramitar la solicitud internacional como tal;    

iii) la Oficina receptora ya ha transmitido el ejemplar  original a la Oficina Internacional y ésta le ha informado que lo ha recibido.    

f) Salvo que la Oficina Internacional no haya recibido el  ejemplar original, o hasta que lo reciba, la copia certificada según el párrafo  e) y recibida por la Oficina Internacional se considerará como el ejemplar  original.    

g) Si, a la expiración del plazo aplicable en virtud del  Artículo 22, el solicitante ha cumplido los actos previstos en dicho artículo  sin que la Oficina designada haya sido informada por la Oficina  Internacional de la recepción del ejemplar original, la Oficina designada lo  notificará a la Oficina Internacional. Si la Oficina Internacional no estuviera  en posesión del ejemplar original, lo notificará a la mayor brevedad posible al  solicitante y a la Oficina receptora, salvo si ya le ha notificado en virtud  del párrafo c).    

22.2 [Suprimida]    

22.3 Plazo contemplado en el Artículo 12.3)    

El plazo contemplado en el Artículo 12.3) será de tres meses  a partir de la fecha de la notificación enviada por la Oficina Internacional al  solicitante en virtud de la Regla 22.1.c) o g).    

Regla  23    

Transmisión  de la copia para la búsqueda    

23.1 Procedimiento    

a) La Oficina receptora transmitirá la copia para la búsqueda  a la Administración encargada de la búsqueda internacional a más tardar el  mismo día en que se transmita el ejemplar original a la Oficina Internacional,  a menos que no haya sido pagada la tasa de búsqueda. En este caso, se transmitirá  lo antes posible después de pago de la tasa de búsqueda.    

b) [Suprimida]    

Regla  24    

Recepción  del ejemplar original por la Oficina Internacional    

24.1 [Suprimida]    

24.2 Notificación de la recepción del ejemplar original    

a) La Oficina Internacional notificará lo antes posible:    

i) al solicitante;    

ii) a la Oficina receptora, y    

iii) a la Administración encargada de la búsqueda  internacional (salvo que ésta haya hecho saber a la Oficina Internacional que  no desea ser noti­ficada),    

la recepción del ejemplar original y la fecha de recepción.  La notificación deberá iden­tificar la solicitud internacional, su número, la  fecha de presentación internacional y el nombre del solicitante e indicará la  fecha de presentación de toda solicitud ante­rior cuya prioridad se  reivindique. La notificación dirigida al solicitante también deberá contener  una lista de los Estados designados en virtud de lo dispuesto en la Regla  4.9.a) y, en su caso, de aquellos cuya designación haya sido confirmada en  virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.c).    

b) La Oficina designada que haya hecho saber a la Oficina  Internacional que desea recibir la notificación mencionada en el párrafo a)  antes de la comunicación prevista en la Regla 47.l, recibirá esa notificación  de la Oficina Internacional:    

i) si la designación en cuestión ha sido hecha en virtud de  lo dispuesto en la Regla 4.9.a), lo antes posible después de la recepción del  ejemplar original;    

ii) si la designación en cuestión ha sido hecha en virtud de  lo dispuesto en la Regla 4.9.b), lo antes posible después que la Oficina  Internacional haya sido informada por la Oficina receptora de la confirmación  de esa designación.    

c) Si se recibiera el ejemplar original después de la  expiración del plazo fijado en la Regla 22.3, la Oficina Internacional lo  notificará lo antes posible al solicitante, a la Oficina receptora y a la  Administración encargada de la búsqueda internacional.    

Regla  25    

Recepción  de la copia para la búsqueda por la Administración 

  encargada de la búsqueda internacional    

25.1 Notificación de la recepción de la copia para la  búsqueda    

La Administración encargada de la búsqueda internacional  notificará lo antes po­sible la recepción de la copia para la búsqueda y la  fecha de recepción a la Oficina Internacional, al solicitante y a la Oficina  receptora-a menos que la propia Admi­nistración sea la Oficina receptora.    

Regla  26    

Control  y corrección de ciertos elementos de la solicitud internacional 

  ante la Oficina receptora    

26.1 Plazo para el control    

a) La Oficina receptora dirigirá lo antes posible la  invitación para corregir, prevista en el Artículo 14.l)b) y, de preferencia, en  el plazo de un mes a contar de la recepción de la solicitud internacional.    

b) Si la Oficina receptora dirige una invitación para  corregir la irregularidad prevista en el Artículo 14.1)a)iii) o iv) (falta de  título o del resumen), lo notificará a la Administración encargada de la  búsqueda internacional.    

26.2 Plazo para la corrección    

El plazo previsto en el Artículo 14.l)b) deberá ser razonable  habida cuenta de las circunstancias del caso que se trate y, en cada caso, lo  fijará la Oficina receptora. No será inferior a un mes desde la fecha de la  invitación para corregir. Podrá prorrogarse por la Oficina receptora en  cualquier momento antes que se haya adoptado una decisión.    

26.3 Control de los requisitos materiales en el sentido  del Artículo 14.1)a)v)    

Sólo se controlarán los requisitos materiales mencionados en  la Regla 11, en la medida en que su cumplimiento sea necesario a los fines de  una publicación internacional razonablemente uniforme.    

26.3bis Invitación a corregir irregularidades según el  Artículo 14.1)b)    

La Oficina receptora no estará obligada a enviar la  invitación para corregir una irregularidad contemplada en el Artículo  14.l)a)v), si las condiciones materiales mencionadas en la Regla 11 se han  cumplido en la medida necesaria a los fines de una publicación internacional  razonablemente uniforme.    

26.3ter Invitación a corregir irregularidades según el  Artículo 3.4)i)    

a) Cuando un elemento de la solicitud internacional, distinto  de los que se mencionan en el Artículo 11.1)iii)d) y e), no esté en conformidad  con lo dispuesto en la Regla 12.1, la Oficina receptora invitará al  solicitante a presentar la corrección necesaria. Las Reglas 26. 1.a), 26.2,  26,5 y 29.1 se aplicarán mutatis mutandis.    

b) Si, el 12 de julio de 1991, el párrafo a) no  fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora,  no se aplicará a esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha  legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde el  31 de diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. Esta  publicará en la Gaceta las informaciones recibidas lo antes posible.    

26.4 Procedimiento    

a) Toda corrección sometida a la Oficina receptora podrá  realizarse mediante una carta dirigida a dicha Oficina, si la corrección es de  tal naturaleza que pueda transferirse de la carta al ejemplar original sin  perjudicar la claridad ni la posibilidad de reproducción directa de la hoja a  la que se haya transferido la corrección. En los de­más casos, el solicitante  deberá presentar una hoja de reemplazo que incluya la correc­ción y la carta  que acompañe esa hoja deberá llamar la atención sobre las diferencias  existentes entre la hoja reemplazada y la hoja de reemplazo.    

b) a d) [Suprimidas]    

26.5 Decisión de la Oficina receptora    

a) La Oficina receptora decidirá si el solicitante ha  presentado la corrección en el plazo según la Regla 26.2 y, en el caso en que  la corrección haya sido presentada en ese plazo, si la solicitud internacional  así corregida debe o no considerarse retira­da, quedando entendido que no se  considerará retirada ninguna solicitud internacional por la inobservancia de  las condiciones materiales mencionadas en la Regla 11 si cumple esas condiciones  en la medida necesaria a los fines de una publicación internacional  razonablemente uniforme.    

b) [Suprimida]    

26.6 Ausencia de dibujos    

a) Si, tal como se prevé en el Artículo 14.2), la solicitud  internacional menciónase dibujos que no estuvieran incluidos en esa solicitud,  la Oficina receptora lo hará constar en dicha solicitud.    

b) La fecha en que el solicitante reciba la notificación  prevista en el Artículo 14.2) no producirá efecto en el plazo fijado en la  Regla 20.2.a)iii).    

Regla  27    

Falta  de pago de las tasas    

27.1 Tasas    

a) A los efectos del Artículo 14.3)a), se entenderá por  «tasas prescritas por el Artículo 3.4)iv)» la tasa de transmisión (Regla 14),  la parte de la tasa internacional que constituya la tasa de base (Regla  15.1.i)), la tasa de búsqueda (Regla 16) y, cuan­do se exija, la tasa por pago  tardío (Regla l6bis.2).    

b) A los efectos del Artículo 14.3)a) y b), se entenderá por  «tasa prescrita por el Artículo 4.2)» la parte de la tasa internacional que  constituya la tasa de designa­ción (Regla 15.l.ii)) y, cuando se exija, la tasa  por pago tardío (Regla 16bis.2).    

Regla  28    

Irregularidades  encontradas por la Oficina Internacional    

28.1 Notas relativas a ciertas irregularidades    

a) Si, en opinión de la Oficina Internacional, la solicitud  internacional contiene alguna de las irregularidades mencionadas en el Artículo  14.1)a)i), ii) o v), dicha Oficina pondrá esas irregularida des en conocimiento  de la Oficina receptora.    

b) La Oficina receptora procederá en la forma prevista en el  Artículo 14.1)b) y en la Regla 26, a menos que no comparta esa opinión.    

Regla  29    

Solicitudes  internacionales o designaciones consideradas retiradas 

  en el sentido del Artículo 14.1), 3) o 4)    

29.1 Comprobaciones de la Oficina receptora    

a) Si la Oficina receptora declara, en virtud del Artículo  14.1)b) y de la Regla 26.5 (falta de corrección de ciertas irregularidades), o  en virtud del Artículo 14.3)a) (falta de pago de las tasas prescritas en virtud  de la Regla 27.1.a)), o en virtud del Artículo 14.4) (comprobación posterior de  que los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del Artículo 11.1) no se  han cumplido), que la solicitud internacional se considerara retirada:    

i) transmitirá a la Oficina Internacional el ejemplar  original (salvo que ya se haya transmitido) y toda corrección presentada por el  solicitante;    

ii) notificará esa declaración lo antes posible al  solicitante y a la Oficina Internacional y ésta a su vez lo notificará a cada  Oficina designada que haya recibido notificación de su designación;    

iii) no transmitirá la copia para la búsqueda, tal como se  prevé en la Regla 23 o, si dicha copia ya se hubiese transmitido, notificará la  declaración a la Administración encargada de la búsqueda internacional;    

iv) la Oficina Internacional no tendrá obligación de  notificar al solicitante la recepción del ejemplar original.    

b) Si la Oficina receptora declara, en virtud del Artículo  14.3)b) (falta de pago de la tasa de designación prescrita por la Regla  27.1.b)), que la designación de un Estado determinado se considera retirada, la  Oficina receptora notificará esa declaración lo antes posible tanto al  solicitante como la Oficina Internacional y ésta a su vez lo notificará a cada  Oficina designada que haya recibido notificación de su designación.    

29.2 [Suprimida]    

29.3 Indicación de ciertos hechos a la Oficina receptora    

Cuando la Oficina Internacional o la Administración encargada  de la búsqueda internacional estimaran que la Oficina receptora debería  efectuar una comprobación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 14.4),  llamará la atención de dicha Oficina sobre los hechos pertinentes.    

29.4 Notificación de la intención de formular una  declaración según el Artículo 14.4)    

Antes de formular una declaración según el Artículo 14.4), la  Oficina receptora notificará al solicitante su intención de formularla y los  motivos en que se base. Si el solicitante no estuviera de acuerdo con la  comprobación provisional de la Oficina recepto ra, podrá presentar argumentos a  ese efecto en el plazo de un mes a contar de la notificación.    

Regla  30    

Plazo  según el Artículo 14.4)    

30.1 Plazo    

El plazo mencionado en el Artículo 14.4) será de cuatro meses  a contar de la fecha de la presentación internacional.    

Regla  31    

Copias  previstas en el Artículo 13    

31.1 Petición de copias    

a) Las peticiones en virtud del Artículo 13.1) podrán  referirse a todas las solicitudes internacionales, a ciertos tipos de  solicitudes internacionales, o a solicitudes interna­cionales determinadas en  las que se designe a la Oficina nacional que formule la peti­ción. Las  peticiones de todas las solicitudes internacionales o de algunos tipos de ellas  deberán renovarse anualmente, mediante una notificación dirigida por esa  Oficina a la Oficina Internacional antes del 30 de noviembre del año  precedente.    

b) Las peticiones en virtud del Artículo 13.2)b) estarán  sujetas al pago de una tasa que cubra los gastos de preparación y de franqueo  de las copias.    

31.2 Preparación de las copias    

La Oficina Internacional será responsable de la preparación  de las copias previs­tas en el Artículo 13.    

Regla  32    

Extensión  de los efectos de una solicitud internacional a ciertos Estados sucesores    

32.1 Petición de extensión de una solicitud internacional  al Estado sucesor    

a) Los efectos de una solicitud internacional cuya fecha de  presentación interna­cional se sitúe durante el período definido en el párrafo  b), a reserva del cumplimiento por el solicitante de los actos indicados en el  párrafo c), podrán extenderse a un Estado (denominado «Estado sucesor») cuyo  territorio, antes de la independencia de ese Estado, formase parte del  territorio de un Estado contratante que posterior­mente haya dejado de existir  (denominado «Estado predecesor»), a condición de que el Estado sucesor se haya  convertido en Estado contratante presentando ante el Di­rector General una  declaración de continuación cuyo efecto será la aplicación del Tratado por el  Estado sucesor.    

b) El período mencionado en el párrafo a) comenzará el día  siguiente al último día de la existencia del Estado predecesor y finalizará dos  meses después de la fecha en la que la declaración mencionada en el párrafo a)  haya sido notificada por el Di­rector General a los Gobiernos de los Estados  parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. No  obstante, cuando la fecha de independen­cia del Estado sucesor sea anterior al  día siguiente al último día de la existencia del Estado predecesor, el Estado  sucesor podrá declarar que dicho período comienza el día de su independencia;  esta declaración deberá efectuarse al mismo tiempo que la declaración mencionada  en el párrafo a) y deberá precisar la fecha de independencia.    

c) Por lo que respecta a cualquier solicitud internacional  cuya fecha de presenta­ción se sitúe durante el período aplicable en virtud del  párrafo b), la Oficina Interna­cional enviará al solicitante una notificación  informándole de que podrá efectuar una solicitud de extensión cumpliendo,  dentro de los tres meses siguientes a la fecha de esa notificación, los actos  siguientes:    

i) presentación en la Oficina Internacional de la solicitud  de extensión;    

ii) pago a la Oficina Internacional de una tasa de extensión  en francos suizos, de igual cuantía que la tasa de designación prevista en la  Regla 15.2.a).    

d) La presente regla no se aplicará a la Federación de Rusia.    

32.2 Efectos de la extensión al Estado sucesor    

a) Cuando se haya efectuado una solicitud de extensión de  conformidad con lo dispuesto en la Regla 32.1:    

i) se considerará al Estado sucesor como habiendo sido  designado en la solicitud internacional, y    

ii) el plazo aplicable según el Artículo 22 o 39.1) en lo que  concierne a dicho Estado se extenderá hasta la expiración de tres meses por lo  menos a partir de la fecha de la solicitud de extensión.    

b) Cuando, en el caso de un Estado sucesor que esté obligado  por el Capítu­lo II del Tratado, la solicitud de extensión se haya efectuado  después de la expiración del 19 mes a partir de la fecha de prioridad, pero la  solicitud de examen preliminar internacional se haya presentado antes de la  expiración de ese plazo, y cuando el Es­tado sucesor sea objeto de una elección  ulterior dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la solicitud  de extensión, el plazo aplicable según el párrafo a)ii) será de 30 meses por lo  menos a partir de la fecha de prioridad.    

c) El Estado sucesor podrá fijar plazos que expiren más tarde  que los previstos en los párrafos a)ii) y b). La Oficina Internacional  publicará informaciones sobre esos plazos en la Gaceta.    

Regla  33    

Estado  de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional    

33.1 Estado de la técnica pertinente a los fines de la  búsqueda internacional    

a) A los efectos del Artículo 15.2), el estado de la técnica  comprenderá todo lo que se haya puesto a disposición del público en cualquier  lugar del mundo mediante una divulgación escrita (con inclusión de dibujos y  otras ilustraciones) y que sea sus­ceptible de ayudar a determinar si la  invención reivindicada es nueva o no y si impli­ca o no actividad inventiva (es  decir, si es evidente o no), a condición de que la puesta a disposición del  público haya tenido lugar antes de la fecha de la presentación inter­nacional.    

b) Cuando una divulgación escrita se refiera a una  divulgación oral, a un empleo, a una exposición, o a cualquier otro medio medi  ante el cual se haya puesto a disposi­ción del público el contenido de  la divulgación escrita y cuando esa puesta a disposi­ción del público haya  tenido lugar en una fecha anterior a la de la presentación internacional, el  informe de búsqueda internacional mencionará separadamente ese hecho y la fecha  en que haya tenido lugar, si la fecha en la que la puesta a disposición del  público de la divulgación escrita es idéntica o posterior a la de la  presentación internacional.    

c) En el informe de búsqueda internacional se mencionará  especialmente toda solicitud publicada y toda patente cuya fecha de publicación  sea idéntica o posterior, pero cuya fecha de presentación o de prioridad  reivindicada, según proceda, sea an­terior a la fecha de presentación  internacional de la solicitud internacional objeto de la búsqueda y que habrían  formado parte del estado anterior de la técnica pertinente a los fines del  Artículo 15.2) si se hubieran publicado antes de la fecha de presenta­ción  internacional.    

33.2 Sectores que deberá abarcar la búsqueda internacional    

a) La búsqueda internacional deberá abarcar todos los  sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención y  se efectuará sobre la base de toda la documentación de búsqueda que pueda  contener tales elementos.    

b) En consecuencia, la búsqueda deberá efectuarse no  solamente en el sector de la técnica en el que la invención pueda clasificarse,  sino también en sectores técnicos análogos, con independencia de su  clasificación.    

c) La determinación de los sectores técnicos que deben  considerarse análogos en un caso determinado, se considerará a la luz de lo que  parezca constituir la función o la utilización necesaria y esencial de la  invención y no teniendo en cuenta solamente las funciones específicas  expresamente indicadas en la solicitud internacional.    

d) La búsqueda internacional deberá abarcar todos los demás  elementos que generalmente se reconozcan equivalentes a los elementos de la  invención reivindicada respecto de todas o algunas de sus características, aun  cuando, en sus detalles, la invención sea diferente en la forma descrita en la  solicitud internacional.    

33.3 Orientación de la búsqueda internacional    

a) La búsqueda internacional se efectuará sobre la base de  las reivindicaciones teniendo debidamente en cuenta la descripción y los  dibujos (si los hay) e insistiendo especialmente en el concepto inventivo hacia  el que se orienten las reivindicaciones.    

b) En la medida en que sea posible y razonable, la búsqueda  internacional abarcará la totalidad de los elementos hacia los que se orienten  las reivindicaciones o hacia los que razonablemente quepa esperar que se  orientarán una vez modificada las reivindicaciones.    

Regla  34    

Documentación  mínima    

34.1 Definición    

a) A los efectos de la presente regla, no serán aplicables  las definiciones que figuran en el Artículo 2.i) y ii).    

b) La documentación mencionada en el Artículo 15.4)  («documentación mínima»), consistirá en:    

i) los «documentos nacionales de patente», especificados en  el párrafo c);    

ii) las solicitudes internacionales (PCT) publicadas, las  solicitudes regionales de patentes y de certificados de inventor publicadas y  las patentes y certificados de inventor regionales publicados;    

iii) los demás temas publicados que constituyan la literatura  distinta de la de patentes, que las Administraciones encargadas de la búsqueda  internacional convengan y cuya lista publicará la Oficina Internacional por  primera vez cuando se decida y cada vez que se modifique.    

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e), se  considerarán «documentos nacionales de patentes»:    

i) las patentes concedidas a partir de 1920 por el antiguo Reichspatentamt  de Alemania, los Estados Unidos de América, Francia, Japón, el Reino Unido,  Suiza (sólo en alemán y francés) y la Unión Soviética;    

ii) las patentes concedidas por la República Federal de  Alemania;    

iii) las solicitudes de patente, si las hubiere, publicadas a  partir de 1920 en los países mencionados en los puntos i) y ii);    

iv) los certificados de inventor concedidos por la Unión  Soviética;    

v) los certificados de utilidad concedidos por Francia y las  solicitudes de certificados de utilidad publicadas en dicho país;    

vi) las patentes concedidas y las solicitudes de patente  publicadas en cualquier otro país con posterioridad a 1920 redactadas en  alemán, español, francés o inglés y en las que no se reivindique ninguna  prioridad, a condición de que la Oficina nacional del país interesado  seleccione esos documentos y los ponga a disposición de cada Administración  encargada de la búsqueda internacional.    

d) Cuando una solicitud se vuelva a publicar una o varias  veces (por ejemplo, publicación de una Offenlegungsschrift en tanto que Auslegeschrift),  ninguna administración encargada de la búsqueda internacional tendrá la  obligación de conservar todas las versiones de su documentación; en consecuencia,  cada Administración encargada de la búsqueda internacional estará facultada  para conservar una sola versión. Además, cuando se acepte una solicitud y se  conceda una patente o un certificado de utilidad (Francia), ninguna  Administración encargada de la búsqueda internacional estará obligada a  conservar en su documentación la solicitud y la patente o el certificado de  utilidad (Francia); en consecuencia, cada Administración encargada de la  búsqueda internacional estará facultada para conservar solamente bien la  solicitud o bien la patente o el certificado de utilidad (Francia).    

e) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional  cuyo idioma oficial, o uno de cuyo s idiomas oficiales, no sea el japonés, el  ruso o el español, estará facultada para no incluir en su documentación los  documentos de patentes de Japón y de la Unión Soviética, así como los elementos  de la documentación de patentes en español, respectivamente, cuyos resúmenes en  inglés no estén disponibles generalmente. Si, después de la fecha de entrada en  vigor del presente Reglamento, los resúmenes en inglés llegasen a estar  disponibles generalmente, los documentos de patentes a que se refieran los  resúmenes deberán incluirse en la documentación a más tardar seis meses después  de que esos resúmenes lleguen a estar disponibles generalmente. En caso de  interrupción de los servicios de resúmenes en inglés en sectores técnicos en  los que generalmente se disponía de resúmenes en dicho idioma, la Asamblea  adoptará medidas adecuadas encaminadas al pronto restablecimiento de esos  servicios en dichos sectores.    

f) A los efectos de la presente regla, no se considerarán  solicitudes publicadas las solicitudes que se han dejado abiertas a inspección  pública solamente.    

Regla  35    

Administración  encargada de la búsqueda internacional competente    

35.1 Cuando sólo es competente una Administración  encargada de la búsqueda internacional    

De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable  mencionado en el Artículo 16.3)b), cada Oficina receptora informará a la  Oficina Internacional qué Administración encargada de la búsqueda internacional  será competente para proceder a la búsqueda en relación con las solicitudes  internacionales presentadas en esa Oficina; la Oficina Internacional publicará  esa información lo antes posible.    

35.2 Cuando son competentes varias Administraciones  encargadas de la búsqueda internacional    

a) De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable  mencionado en el Artículo 16.3)b), toda Oficina receptora podrá designar varias  Administraciones encargadas de la búsqueda internacional:    

i) declarando que todas ellas son competentes para toda  solicitud internacional presentada en dicha Oficina, y dejando la elección al  solicitante;    

ii) declarando competentes a una o varias para determinados  tipos de solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, y declarando  competentes a otra u otras para otros tipos de solicitudes internacionales  presentadas en ella, a condición de que, para aquellos tipos de solicitudes  internacionales para los que se han declarado competentes varias  Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, se deje la elección  al solicitante.    

b) Toda Oficina receptora que haga uso de la facultad  prevista en el párrafo a), informará lo antes posible a la Oficina Internacional  y esta última publicará esa información a la mayor brevedad posible.    

Regla  36    

Exigencias  mínimas para las Administraciones encargadas 

  de la búsqueda internacional    

36.1 Definición de las exigencias mínimas    

Las exigencias mínimas mencionadas en el Artí culo 16.3)c)  serán las siguientes:    

i) la Oficina nacional o la organización intergubernamental  deberá tener, por lo menos, 100 empleados con plena dedicación y con  calificaciones técnicas suficientes para efectuar las búsquedas;    

ii) la Oficina u organización deberá poseer, por lo menos, la  documentación mínima mencionada en la Regla 34, o tener acceso a esa  documentación mínima, la cual deberá estar dispuesta en forma adecuada a los  fines de la búsqueda y presentarse en papel, en microformato o en un soporte  electrónico;    

iii) la Oficina u organización deberá disponer de un personal  capacitado para proceder a la búsqueda en los sectores técnicos adecuados y que  posea los cono­cimientos lingüísticos necesarios para comprender, por lo menos,  los idiomas en los que esté redactada o traducida la documentación mínima  mencionada en la Regla 34.    

Regla  37    

Falta  de título o título defectuoso    

37.1 Falta de título    

Si la solicitud internacional no contiene título y la Oficina  receptora ha notifica­do a la Administración encargada de la búsqueda  internacional que ha invitado al solicitante a reparar esa omisión, esa  Administración procederá a la búsqueda inter­nacional, salvo que reciba  notificación de que esa solicitud ha de considerarse retirada.    

37.2 Asignación de título    

Si la solicitud internacional no contiene título y la  Administración encargada de la búsqueda internacional no ha recibido una  notificación de la Oficina receptora en el sentido de que el solicitante ha  sido invitado a suministrar un título, o si dicha Administración estima que el  título no cumple con las disposiciones de la Regla 4.3, esa Administración  asignará un título ella misma. Dicho título se establecerá en el idioma de  publicación de la solicitud internacional o, si se ha transmitido una  traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.c) y la Administración  encarga­da de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa  traducción.    

Regla  38    

Falta  de resumen o resumen defectuoso    

38.1 Falta de resumen    

Si la solicitud internacional no contiene un resumen y la  Oficina receptora ha notificado a la Administración encargada de la búsqueda  internacional que ha invitado al solicitante a corregir ese defecto, la  Administración procederá a la búsqueda internacional, salvo que reciba notificación  de que esa solicitud ha de considerarse retirada.    

38.2 Preparación del resumen    

a) a) Si la solicitud internacional no contiene un resumen y  la Administración encargada de la búsqueda internacional no ha recibido de la  Oficina receptora una notificación comunicando que el solicitante ha sido  invitado a suministrar un resumen, o si dicha Administración comprueba que el  resumen no cumple con las disposiciones de la Regla 8, preparará un resumen  ella misma. Dicho resumen se establecerá en el idioma de publicación de la  solicitud internacional o, si se ha transmitido una traducción en virtud de lo  dispuesto en la Regla 12.1.c) y la Admi­nistración encargada de la búsqueda  internacional lo desea, en el idioma de esa traducción.    

b) En el  plazo de un mes a partir de la fecha de expedición del informe de búsqueda  internacional, el solicitante podrá presentar observaciones respecto del re­sumen  preparado por la Administración encargada de la búsqueda internacional. Cuando  dicha Administración modifique el resumen que haya preparado, notificará la  modificación a la Oficina Internacional.    

Regla  39    

Objeto  según el Artículo 17.2)a)i)    

39.1 Definición    

Ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional  estará obligada a proceder a la búsqueda en relación con una solicitud  internacional cuyo objeto sea uno de los siguientes (y en la medida en que lo  sea):    

i) teorías científicas y matemáticas;    

ii) variedades vegetales o razas animales o procedimientos  esencialmente biológicos de producción de vegetales o animales, distintos de  los procedimientos micro­biológicos y los productos obtenidos por dichos  procedimientos;    

iii) planes, principios o métodos para hacer negocios, para  actos puramente intelectuales o en materia de juego;    

iv) métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del  cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico;    

v) simples presentaciones de información;    

vi) programas de ordenadores, en la medida en que la  Administración encargada de la búsqueda internacional no disponga de los medios  necesarios para proceder a la búsqueda del estado de la técnica en relación con  tales programas.    

Regla  40    

Falta  de unidad de la invención (búsqueda internacional)    

40.1 Invitación a pagar    

La invitación a pagar tasas adicionales prevista en el  Artículo 17.3)a) especificará los motivos por los que se considera que la  solicitud internacional no cumple la exi­gencia de unidad de la invención e  indicará la cantidad que se ha de pagar.    

40.2 Tasas adicionales    

a) El importe de la tasa adicional devengada por la búsqueda  en virtud del Artículo 17.3)a), será fijado por la Administración competente  encargada de la búsqueda internacional.    

b) La tasa adicional devengada por la búsqueda en virtud del  Artículo l7.3)a), se pagará directamente a la Administración encargada de la  búsqueda internacional.    

c) Cualquier solicitante podrá pagar la tasa adicional bajo  reserva, es decir, acompañada de una declaración motivada con el objeto de  demostrar que la solici­tud internacional cumple con la exigencia de unidad de  la invención o que el importe de la tasa adicional exigida es excesivo. Dicha  reserva será examinada por un comité de tres miembros u otra instancia especial  de la Administración encargada de la bús­queda internacional o cualquier otra  autoridad superior competente, el cual, en la medida en que estime justificada  la reserva, ordenará el reembolso total o parcial de la tasa adi cional al  solicitante. A petición del solicitante, el texto de la reserva y el de la  decisión serán notificados a las Oficinas designadas, junto con el informe de  búsqueda internacional. El solicitante deberá presentar la traducción de su  reserva con la de la solicitud internacional exigida en el Artículo 22.    

d) El comité de tres miembros, la instancia especial o la  autoridad superior competente, mencionados en el párrafo c), no deberá estar  integrado por la persona que haya adoptado la decisión que es objeto de la  reserva.    

e) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c),  el solicitante haya pagado una tasa adicional bajo reserva, la Administración  encargada de la búsqueda internacional, después de haber reexaminado si estaba  justificada la invitación a pa­gar una tasa adicional, podrá exigir del  solicitante el pago de una tasa de examen de la reserva («tasa de reserva»). La  tasa de reserva deberá pagarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en la  que se haya notificado al solicitante el resultado del reexamen. Si la tasa de  reserva no se paga en dicho plazo, se considerará retirada la reserva. La tasa  de reserva se reembolsará al solicitante si el comité de tres miembros, la  instancia especial o la autoridad superior mencionados en el párrafo c) estima  que la reserva estaba totalmente justificada.    

40.3 Plazo    

El plazo previsto en el Artículo 17.3)a) se fijará, en cada  caso y en función de sus circunstancias, por la Administración encargada de la  búsqueda internacional; dicho plazo no podrá ser inferior a 15 o 30 días,  respectivamente, dependiendo de si el solicitante está domiciliado en el mismo  país en que radica la Administración encargada de la búsqueda internacional o  en un país diferente, ni superior a 45 días a contar de la fecha de invitación.    

Regla  41    

Búsqueda  anterior distinta de una búsqueda internacional    

41.1 Obligación de utilizar los resultados; reembolso de  la tasa    

Si en la demanda se ha hecho referencia, en la forma prevista  en la Regla 4.11, a una búsqueda de tipo internacional efectuada en las  condiciones descritas en el Ar­tículo 15.5) o a una búsqueda que no sea  internacional ni de tipo internacional, la Administración encargada de la  búsqueda internacional utilizará los resultados de esta búsqueda, en la medida  de lo posible, para el establecimiento del informe de bús­queda internacional  relativo a la solicitud internacional. Dicha Administración reembolsará la tasa  de búsqueda, en la medida y en las condiciones estipuladas en el acuerdo de que  trata el Artículo 16.3)b) o en una comunicación dirigida a la Oficina  Internacional y publicada en la Gaceta por esta última, si el informe de  búsqueda internacional puede basarse, total o parcialmente, en los resultados  de dicha búsqueda.    

Regla  42    

Plazo  para la búsqueda internacional    

42.1 Plazo para la búsqueda internacional    

El plazo para el establecimiento del informe de búsqueda  internacional o de la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a) será de  tres meses desde la recepción de la copia para l a búsqueda por la  Administración encargada de la búsqueda inter­nacional o de nueve meses desde  la fecha de prioridad, aplicándose el plazo que expire más tarde.    

Regla  43    

Informe  de búsqueda internacional    

43.1 Identificaciones    

El informe de búsqueda internacional identificará a la  Administración encargada de la búsqueda internacional que lo haya establecido  mediante la indicación de su ­nombre, y a la solicitud internacional mediante la  indicación de su número, del nombre del solicitante y de la fecha de  presentación internacional.    

43.2 Fechas    

El informe de búsqueda internacional estará fechado e  indicará la fecha en que se concluyó efectivamente la búsqueda internacional.  También deberá indicar la fecha de presentación de toda solicitud anterior cuya  prioridad se reivindique o, si se reivindica la prioridad de varias solicitudes  anteriores, la fecha de presentación de la más antigua de ellas.    

43.3 Clasificación    

a) El informe de búsqueda internacional indicará la  clasificación de la invención, por lo menos según la Clasificación  Internacional de Patentes.    

b) Dicha clasificación será efectuada por la Administración  encargada de la búsqueda internacional.    

43.4 Idioma    

Todo informe de búsqueda internacional y toda declaración  formulada en virtud del Artículo 17.2)a), serán redactados en el idioma de  publicación de la solicitud internacional a la cual se refieran o, si se ha  transmitido una traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.c) y la  Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de  esa traducción.    

43.5 Citas    

a) El informe de búsqueda internacional citará los documentos  que considere pertinentes.    

b) Las indicaciones que permitan identificar cada documento  citado se precisarán en las Instrucciones Administrativas.    

c) Las citas de particular importancia se indicarán en forma  especial.    

d) Las citas que no sean pertinentes para todas las  reivindicaciones se citarán en relación con la reivindicación o reivindicaciones  a las que se refieran.    

e) Si sólo fueran pertinentes o particularmente pertinentes  ciertos pasajes del documento citado, se identificarán, por ejemplo, indicando  la página, la columna o las líneas donde figure el pasaje. Si fuese pertinente  el conjunto del documento pe­ro algunos pasajes lo fueran particularmente, se  identificarán esos pasajes, salvo que ello no fuese posible.    

43.6 Sectores comprendidos por la búsqueda    

a) El informe de búsqueda internacional deberá indicar,  mediante símbolos de clasificación, los sectores comprendidos por la búsqueda.  Si los símbolos utilizados son los de una clasificación diferente de la  Clasificación Internacional de Patentes, la Administración encargada de la  búsqueda internacional deberá publicar la clasifi­cación utilizada.    

b) Si la búsqueda internacional ha comprendido patentes,  certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad,  patentes o certificados de adición, cer­tificados de inventor de adición,  certificados de utilidad de adición o solicitudes publi­cadas de alguno de los  anteriores tipos de protección, respecto a Estados, épocas o idiomas que no  estén comprendidos en la documentación mínima definida en la Regla 34, el  informe de búsqueda internacional identificará, cuando sea posible, los tipos  de documentos, los Estados, las épocas y los idiomas que haya comprendido. A  los efectos del presente párrafo, no será aplicable el Artículo 2)ii).    

e) Si la búsqueda internacional se ha realizado o completado  mediante una base de datos electrónica, el informe de búsqueda internacional  podrá indicar el nombre de la base de datos y, cuando sea considerado útil por  terceros y sea posible, los tér­minos de búsqueda utilizados.    

43.7 Observaciones relativas a la unidad de la invención    

Si el solicitante ha pagado tasas adicionales por la búsqueda  internacional, el in­forme de búsqueda internacional lo mencionará. Además,  cuando la búsqueda inter­nacional se haya efectuado solamente sobre la  invención principal o no haya abarcado todas las invenciones (Artículo  17.3)a)), el informe de búsqueda internacional indi­cará qué partes de la  solicitud internacional han sido objeto de búsqueda y qué partes no lo han  sido.    

43.8 Funcionario autorizado    

El informe de búsqueda internacional indicará el nombre del  funcionario autorizado de la Administración encargada de la búsqueda  internacional que sea responsable de ese informe.    

43.9 Elementos adicionales    

El informe de búsqueda internacional no contendrá más  elementos que los enumerados en las Reglas 33.1.b) y c), 43.1 a 43.3, 43.5 a  43.8 y 44.2.a) y la indicación mencionada en el Artículo 17.2)b); no obstante,  las Instrucciones Administrativas podrán permitir la inclusión de elementos  adicionales en el informe de búsqueda internacional, que se mencionen en las Instrucciones  Administrativas. El informe de búsqueda internacional no deberá contener  ninguna opinión, razonamiento, argumentos o explicaciones, y las Instrucciones  Administrativas no permitirán que se incluyan tales elementos.    

43.10 Forma    

Las Instrucciones Administrativas prescribirán los requisitos  materiales de forma de informe de búsqueda internacional.    

Regla  44    

Transmisión  del informe de búsqueda internacional, etc.    

44.1 Copias del informe o de la declaración    

La Administración encargada de la búsqueda internacional  transmitirá a la Ofi­cina Internacional y al solicitante, el mismo día, una  copia del informe de búsqueda internacional o de la declaración mencionada en  el Artículo 17.2)a).    

44.2 Título o resumen    

a) El informe de búsqueda internacional indicará que la  Administración encargada de la búsqueda internacional aprueba el título y el  resumen presentados por el solici­tante, o bien dicho informe irá acompañado  del texto del título y/o del resumen que haya establecido la Administración en  virtud de lo dispuesto en las Reglas 37 y 38.    

b) y c) [Suprimidas]    

44.3 Copias de los documentos citados    

a) La petición mencionada en el Artículo 20.3) podrá  formularse en cualquier momento, dentro de los siete años siguientes a la fecha  de presentación internacional a la que se refiera el informe de búsqueda  internacional.    

b) La Administración encargada de la búsqueda internacional  podrá exigir que la parte que presente la petición (el solicitante o la Oficina  designada) pague el costo de la preparación de las copias y de su envío por  correo. Los acuerdos previstos en el Artículo 16.3)b), concertados entre las  Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y la Oficina  Internacional, fijarán el importe del costo de la preparación de copias.    

c) [Suprimida]    

d) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional  podrá cumplir las obligaciones mencionadas en los párrafos a) y b) por conducto  de otro organis­mo, que será responsable ante ella.    

Regla  45    

Traducción  del informe de búsqueda internacional    

45.1 Idiomas    

Cuando los informes de búsqueda internacional y las  declaraciones mencionadas en el Artículo 17.2)a) no hayan sido redactados en  inglés, se traducirán a dicho idioma.    

Regla  46    

Modificación  de las reivindicaciones ante la Oficina Internacional    

46.1 Plazo    

El plazo mencionado en el Artículo 19 será de dos meses desde  la fecha en que la Administración encargada de la búsqueda internacional haya  transmitido el infor­me de búsqueda internacional a la Oficina Internacional y  al solicitante, o de 16 me­ses a partir de la fecha de priori dad, aplicándose  el plazo que expire más tarde; no obstante, toda modificación efectuada en  virtud del Artículo 19 que llegue a la Ofici­na Internacional después de la  expiración del plazo aplicable, se considerará que ha sido recibida por la  Oficina Internacional el último día de ese plazo si la recibe antes de  finalizar la preparación técnica de la publicación internacional.    

46.2 Dónde presentar las modificaciones    

Las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el  Artículo 19 deberán presentarse directamente en la Oficina Internacional.    

46.3 Idioma de las modificaciones    

Si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma  distinto del de su publicación, toda modificación efectuada en virtud del  Artículo 19 se hará en el idioma de publicación.    

46.4 Declaración    

a) La declaración mencionada en el Artículo 19.1) se hará en  el idioma en que se publique la solicitud internacional y no deberá exceder de  500 palabras si se hace en inglés o se traduce a ese idioma. Esta declaración  deberá identificarse como tal mediante un título, utilizando de preferencia las  palabras «Declaración según el Ar­tículo 19.1)» o su equivalente en el idioma  de la declaración.    

b) La declaración no deberá contener ningún comentario  denigrante sobre el informe de búsqueda internacional o sobre la pertinencia de  las citas que figuren en él. Sólo podrá referirse a citas relativas a una  reivindicación determinada y contenidas en el informe de búsqueda internacional  en relación con una modificación de esa reivindicación.    

46.5 Forma de las modificaciones    

a) El solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo por  cada hoja de las reivindicaciones que difiera de la hoja originalmente  presentada, con motivo de la modificación o modificaciones efectuadas en virtud  del Artículo 19. La carta que acompañe a las hojas de reemplazo deberá llamar  la atención sobre las diferencias que existan entre las hojas reemplazadas y  las hojas de reemplazo. Cuando una modificación determine la supresión de una  hoja entera, dicha modificación deberá comunicarse mediante una carta.    

b) y c) [Suprimidas]    

Regla  47    

Comunicación  a las Oficinas designadas    

47.1 Procedimiento    

a) La comunicación prevista en el Artículo 20 será efectuada  por la Oficina Internacional.    

abis) La Oficina Internacional notificará a cada Oficina  designada, al mismo tiempo que efectúe la comunicación prevista en el Artículo  20, la recepción del ejemplar original y la fecha de esa recepción, así como la  recepción de cualquier documento de prioridad y la fecha de esa recepción. Esta  notificación también se enviará a cualquier Oficina designada que haya  renunciado a la comunicación prevista en el Artículo 20, salvo que dicha  Oficina también haya renunciado a la notificación de su designación.    

b) Esa com unicación deberá efectuarse lo antes posible tras  la publicación internacional de la solicitud internacional y, en todo caso, no  después de la expira­ción del decimonoveno mes a contar de la fecha de  prioridad. La Oficina Internacional comunicará lo antes posible a las Oficinas  designadas cualquier modificación que haya recibido en el plazo prescrito en la  Regla 46.1 y que no estuviese comprendi­da en la comunicación, y lo notificará  al solicitante.    

c) La Oficina Internacional enviará un escrito al solicitante  indicando las Oficinas designadas a las cuales ha sido efectuada la  comunicación y la fecha de la misma. Dicho escrito será enviado el mismo día  que la comunicación. Con independencia de la comunicación, cada Oficina  designada será informada del envío del escrito y de la fecha en la que ha sido  enviado. El escrito será aceptado por todas las Oficinas designadas como prueba  determinante de que la comunicación ha tenido lugar en la fecha precisada en el  escrito.    

d) Cuando así lo solicite, cada Oficina designada recibirá  los informes de búsqueda internacional y las declaraciones mencionadas en el  Artículo 17.2)a) con la traducción mencionada en la Regla 45.1.    

e) Cuando una Oficina designada hubiese renunciado a la  exigencia prevista en el Artículo 20, las copias de los documentos que en caso  contrario se le habrían en­viado se remitirán al solicitante, a petición de  dicha Oficina o del propio solicitante, al mismo tiempo que el escrito  mencionado en el párrafo c).    

47.2 Copias    

a) Las copias necesarias para las comunicaciones serán  preparadas por la Oficina Internacional.    

b) Esas copias serán de formato A4.    

c) En la medida en que la Oficina designada no notifique lo  contrario a la Oficina Internacional, podrán utilizarse ejemplares del folleto  previsto en la Regla 48 para la comunicación de la solicitud con arreglo al  Artículo 20.    

47.3 Idiomas    

La solicitud internacional comunicada en virtud del Artículo  20, lo será en el idioma de su publicación, pero si ese idioma es diferente del  idioma en el que fue presentada, deberá comunicarse en uno u otro de esos  idiomas o en ambos, a petición de la Ofici­na designada. 47.4 Petición  expresa según el Artículo 23.2)    

Cuando, antes de que haya tenido lugar la comunicación  prevista en el Ar­tículo 20, el solicitante envíe a una Oficina designada una  petición expresa en virtud de lo dispuesto en el Artículo 23.2), la Oficina  Internacional efectuará lo antes posible, a petición del solicitante o de la  Oficina designada, dicha comunicación a esa Oficina.    

Regla  48    

Publicación  internacional    

48.1 Forma    

a) La solicitud internacional se publicará en forma de  folleto.    

b) Las Instrucciones Administr ativas regularán los detalles  relativos a la forma del folleto y a su modo de reproducción.    

48.2 Contenido    

a) El folleto contendrá:    

i) una página normalizada de portada;    

ii) la descripción;    

iii) las reivindicaciones;    

iv) los dibujos, si los hay;    

v) sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo g), el informe  de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a);  no obstante, la publicación del informe de búsqueda internacional en el folleto  no deberá comprender obli­gatoriamente la parte del informe de búsqueda  internacional que contenga solamente los elementos previstos en la Regla 43 y  que ya figuren en la página de portada del folleto;    

vi) cualquier declaración presentada en virtud del Artículo  19.1), salvo si la Oficina Internacional considera que la declaración no cumple  con las disposiciones de la Regla 46.4;    

vii) cualquier petición de rectificación mencionada en la  tercera frase de la Regla 91.1.f);    

viii) todas las indicaciones relativas a un microorganismo  depositado dadas en virtud de lo dispuesto en la Regla 13bis, aparte de la  descripción, y la indicación de la fecha en la que las haya recibido la Oficina  Internacional.    

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la página  de portada contendrá:    

i) datos tomados del petitorio y cualesquiera otros que  prescriban la Instrucciones Administrativas;    

ii) una o varias figuras cuando la solicitud internacional  contenga dibujos, salvo en caso de aplicación de la Regla 8.2.b);    

iii) el resumen; si el resumen está redactado en inglés y en  otro idioma, el texto inglés aparecerá en primer lugar.    

c) Cuando se haya formulado una declaración en virtud del  Artículo 17.2)a), la página de portada destacará el hecho y no será necesario  incluir ni dibujo ni resumen.    

d) La figura o figuras mencionadas en el párrafo b)ii) se  seleccionarán en la forma prevista en la Regla 8.2. La reproducción de esa  figura o figuras en la página de portada podrá hacerse en formato reducido.    

e) Si no hubiese suficiente espacio en la página de portada  para la totalidad del resumen mencionado en el párrafo b)iii), dicho resumen  figurará en el reverso de esa página. Lo anterior será igualmente aplicable a  la traducción del r esumen cuando deba publicarse dicha traducción en virtud de  lo dispuesto en la Regla 48.3.c).    

f) Si las reivindicaciones se hubiesen modificado conforme al  Artículo 19, la publicación deberá contener el texto íntegro de las  reivindicaciones tal como se presentaron y modificaron, o el texto íntegro de  las reivindicaciones tal como se presentaron, con indicación de las  modificaciones. También se incluirá la declaración mencionada en el Artículo  19.1), a menos que la Oficina Internacional estime que la declaración no cumple  con las disposiciones de la Regla 46.4. Deberá indicarse la fecha de recepción  por la Oficina Internacional de las reivindicaciones modificadas.    

g) Si en la fecha de finalización de la preparación técnica  de la publicación internacional aún no se dispusiera del informe de búsqueda  internacional (por ejemplo, debido a una publicación pedida por el solicitante  en virtud de lo dispuesto en los Artículos 21.2)b) y 64.3)c)i)), en lugar del  informe de búsqueda internacional, el folleto contendrá la indicación de que  aún no se dispone de ese informe y que se publicará nuevamente ese folleto (con  inclusión del informe de búsqueda internacional), o que el informe de búsqueda  internacional se publicará separadamente (cuando esté dis­ponible).    

h) Si en la fecha de finalización dé la preparación técnica  de la publicación internacional no hubiese expirado el plazo para modificar las  reivindicaciones estable­cido en el Artículo 19, el folleto lo mencionará e  indicará que, si se han de modificar las reivindicaciones con arreglo al  Artículo 19, lo antes posible después de esas modi­ficaciones deberá hacerse  una nueva publicación del folleto (conteniendo las reivin­dicaciones  modificadas) o deberá publicarse una declaración que refleje todas las modificaciones.  En este último caso, se imprimirá nuevamente, por lo menos, la pá­gina de  portada y las reivindicaciones y, si se presentara una declaración de confor­midad  con el Artículo 19.1), también se publicará esa declaración, a menos que la  Oficina Internacional estime que no cumple con las disposiciones de la Regla  46.4.    

i) Las Instrucciones Administrativas determinarán los casos  en que se aplicarán las distintas variantes mencionadas en los párrafos g) y  h). Esa determina­ción dependerá del volumen y complejidad de las  modificaciones y/o del volumen de la solicitud internacional, así como de los  gastos que ello implique.    

48.3 Idiomas    

a)* Si la solicitud internacional se presentara en alemán, chino,  español, francés, inglés, japonés o ruso, se publicará en el idioma en el  que se haya presentado.    

b)* Si la solicitud internacional se presentara en un idioma  distinto del alemán, chino, español, francés, inglés, japonés o ruso, se  publicará en traducción al inglés. La traducción será preparada bajo la responsabilidad  de la Administración encarga­da de la búsqueda internacional, la cual deberá  tenerla preparada con suficiente tiempo para que la publicación internacional  pueda efectuarse en la fecha prevista o para que, cuando sea de aplicación el  Artículo 64.3)b), la comunicación prevista en el Artículo 20 pueda efectuarse  antes de la expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 16.1.a), la Admi­nistración encargada  de la búsqueda in ternacional podrá cobrar al solicitante una tasa por la  traducción. La Administración encargada de la búsqueda internacional dará al  solicitante la posibilidad de comentar el proyecto de traducción. La Admi­nistración  fijará un plazo razonable para esos comentarios, habida cuenta de las  circunstancias del caso. Si no hubiese tiempo para tener en cuenta los  comentarios del solicitante antes de la comunicación de la traducción, o si  hubiese una diferencia de opinión entre el solicitante y la mencionada  Administración en cuanto se refiera a la traducción correcta, el solicitante  podrá enviar una copia de sus comentarios, o de lo que subsista de ellos, a la  Oficina Internacional y a cada una de las Oficinas designadas a las que se haya  enviado la traducción. La Oficina Internacional publicará lo esencial de los  comentarios con la traducción de la Administración encargada, de la búsqueda  internacional o con posterioridad a la publicación de esa traducción.    

c) Si la solicitud internacional se publicara en un idioma  distinto del inglés, el informe de búsqueda internacional, en la medida en que  se publique en virtud de la Regla 48.2.a)v), o la declaración prevista en el  Artículo 17.2)a), el título de la inven­ción, el resumen y cualquier texto  perteneciente a la figura o figuras que acompañen al resumen, serán publicados  en aquel idioma y en inglés. Las traducciones serán pre­paradas bajo la  responsabilidad de la Oficina Internacional.    

48.4 Publicación anticipada a petición del solicitante    

a) Cuando el solicitante pida la publicación prevista en los  Artículos 21.2)b) y 64.3)c)i), y aún no esté preparado para su publicación con  la solicitud internacional el informe de búsqueda internacional o la  declaración mencionada en el Artículo 17.2)a), la Oficina Internacional cobrará  una tasa especial de publicación cuyo importe se determinará en las  Instrucciones Administrativas.    

b) La Oficina Internacional procederá a la publicación de  conformidad con lo Artículos 21.2)b) y 64.3)c)i) lo antes posible después de  que el solicitante la haya pedido y, cuando se deba pagar una tasa especial en  virtud del párrafo a), después de la recepción de esa tasa.    

48.5 Notificación de la publicación nacional    

Cuando la publicación de la solicitud internacional por la  Oficina Internacional se rija por el Artículo 64.3)c)ii), la Oficina nacional  interesada lo notificará a la Oficina Internacional lo antes posible después de  haber efectuado la publicación nacional mencionada en esa disposición.    

48.6 Publicación de ciertos hechos    

a) Si una notificación efectuada de conformidad con la Regla  29.1.a)ii) llegara a la Oficina Internacional demasiado tarde para que pueda  suspender la publicación internacional de la solicitud internacional, dicha  Oficina publicará lo antes posible en la Gaceta una comunicación reproduciendo  lo esencial de esa notificación.    

b) [Suprimida]    

c) Si se retirase la solicitud internacional, la designación  de un Estado designado o la reivindicación de prioridad según la Regla 90bis  después de la finalización de la preparación técnica de la publicación internacional,  se publicará en la Gaceta un aviso de retiro.    

Regla 49    

Copia, traducción y tasa previstas en el Artículo 22    

49.1 Notificación    

a) Todo Estado contratante que, en virtud del Artículo 22,  exija que se le proporcione una traducción o el pago de una tasa nacional, o  ambas cosas, deberá notificar a la Oficina Internacional;    

i) los idiomas que se han de traducir y el idioma al que ha  de traducirse;    

ii) el importe de la tasa nacional.    

abis) Todo Estado contratante que no exija que el solicitante  entregue, en virtud del Artículo 22, una copia de la solicitud internacional  (incluso si la comunicación por la Oficina Internacional, en virtud de la Regla  47, de la copia de la solicitud inter­nacional no ha tenido lugar a la  expiración del plazo aplicable en virtud del Ar­tículo 22), notificará  este hecho a la Oficina Internacional.    

ater) Todo Estado contratante que, conforme al Artículo  24.2), si es un Estado designado, mantenga los efectos previstos en el Artículo  11.3), incluso si el solicitan­te no entrega una copia de la solicitud  internacional a la expiración del plazo apli­cable en virtud del Artículo 22,  notificará este hecho a la Oficina Internacional.    

b) La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la  Gaceta toda notifica­ción que reciba en virtud de los párrafos a), abis) o  ater).    

c) Si las exigencias previstas en el párrafo a) fueran  modificadas posteriormente, el Estado contratante notificará esas  modificaciones a la Oficina Internacional y ésta publicará la notificación en  la Gaceta lo antes posible. Si la modificación consistiese en que la traducción  se exigiera en un idioma en el que antes no se exigía, dicha modi­ficación sólo  será efectiva respecto de las solicitudes internacionales presentadas más de  dos meses después de la publicación de la notificación en la Gaceta. En otro  caso, el Estado contratante determinará la fecha efectiva de cualquier  modificación.    

49.2 Idiomas    

El idioma en el que podrá exigirse la traducción deberá ser  un idioma oficial de la Oficina designada. Si hubiera varios idiomas oficiales  y se debiera efectuar una traducción, el solicitante podrá escoger cualquiera  de esos idiomas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en el presente  párrafo, si hubiera varios idiomas oficiales, pero la legislación nacional prescribiera  la utilización de uno de esos idiomas para los extranjeros, podrá exigirse una  traducción a ese idioma.    

49.3 Declaraciones según el Artículo 19; indicaciones  según la Regla 13bis.4    

A los efectos del Artículo 22 y de la presente regla, toda  declaración formulada en virtud del Artículo 19.1) y toda indicación dada según  la Regla 13bis.4, sin per­juicio de lo dispuesto en las Reglas 49.5.c) y h), se  considerarán que forman parte de la solicitud internacional.    

49.4 Utilización de un formulario nacional    

Ningún solicitante estará obligado a utilizar un formulario  nacional cuando realice los actos mencionados en el Artículo 22.    

49.5 Contenido y condiciones materiales de la traducción    

a) A los fines de lo dispuesto en el Artículo 22, la  traducción de la solicitud internacional tratará de la descripción, las  reivindicaciones, el texto eventual de los dibujos y el resumen. Además, si la  Oficina designada lo exige, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b),  cbis) y e), la traducción    

i) tratará del petitorio,    

ii) tratará, si las reivindicaciones han sido modificadas  según el Artículo 19, de las reivindicaciones tal como fueron presentadas y de  las reivindicaciones tal como fueron modificadas, e    

iii) irá acompañada de una copia de los dibujos.    

b) Toda Oficina designada que exija la entrega de una  traducción del petitorio entregará gratuitamente a los solicitantes ejemplares  del formulario del petitorio en el idioma de la traducción. La forma y el  contenido del formulario del petitorio en el idioma de traducción no deberán  ser diferentes de los del petitorio según las Reglas 3 y 4; en particular, el  formulario del petitorio en el idioma de traducción no deberá exigir  informaciones que no figuren en el petitorio tal como fue presentado. La  utilización del formulario del petitorio en el idioma de traducción será  facultativa.    

c) Cuando el solicitante no haya entregado traducción de una  declaración formulada en virtud del Artículo 19.1), la Oficina designada podrá  no tener en cuenta esa declaración.    

cbis) Cuando el solicitante sólo entregue una sola de las dos  traducciones requerida a una Oficina designada que, en aplicación del párrafo  a)ii), exija la traduc ción de ­las reivindicaciones tal como fueron  presentadas y tal como fueron modificadas, la Oficina designada podrá ignorar  las reivindicaciones cuya traducción no se haya entregado o invitar al  solicitante a entregar la traducción que falte en un plazo que deberá ser  razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación. Si la  Oficina designada decide invitar al solicitante a entregar la traducción que  falte y ésta no se entrega en el plazo fijado en la invitación, la Oficina  designada podrá ignorar las reivindicaciones cuya traducción no se haya  entregado o considerar retirada la solicitud internacional.    

d) Si un dibujo contiene un texto, la traducción de ese texto  se entregará bien en forma de copia del original del dibujo con la traducción  pegada sobre el texto original, bien en forma de un dibujo ejecutado de nuevo.    

e) Toda Oficina designada que en virtud del párrafo a) exija  la entrega de una copia de los dibujos, cuando el solicitante no haya entregado  esa copia en el plazo aplicable según el Artículo 22, deberá invitar al  solicitante a entregar esa copia en un plazo que deberá ser razonable en el  caso de que se trate y que se fijará en la invitación.    

f) El término «Fig.» no deberá traducirse en ningún idioma.    

g) Cuando una copia de los dibujos o un dibujo ejecutado de  nuevo que se haya entregado en virtud del párrafo d) o e) no cumplan las  condiciones materiales men­cionadas en la Regla 11, la oficina designada podrá  invitar al solicitante a corregir la irregularidad en un plazo que deberá ser  razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación.    

h) Cuando el solicitante no haya entregado traducción del  resumen o de una indicación facilitada según la Regla 13bis.4, la Oficina  designada, si juzga esa traduc­ción necesaria, invitará al solicitante a  entregarla en un plazo que deberá ser razo­nable en el caso de que se trate y que  se fijará en la invitación.    

i) La Oficina Internacional publicará en la Gaceta  informaciones sobre las exigencias y las prácticas de las Oficinas designadas  según la segunda frase del párra­fo a).    

j) Ninguna Oficina designada podrá exigir que la traducción  de la solicitud internacional cumpla condiciones materiales distintas de las  prescritas para la solici­tud internacional tal como ha sido presentada,    

k) Cuando la Administración encargada de la búsqueda  internacional haya establecido un título en aplicación de lo dispuesto en la  Regla 37.2, la traducción de­berá referirse al título establecido por esa  Administración.    

l) Si, al 12 de julio de 1991, el párrafo cbis) o el párrafo  k) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada,  no se aplicará a esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha  legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde el  31 de diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. La Oficina Internacional  publ icará en la Gaceta las informaciones re­cibidas lo antes posible.    

Regla  50    

Facultad  prevista en el Artículo 22.3)    

50.1 Ejercicio de la facultad    

a) Todo Estado contratante que conceda un plazo que expire  después de los previstos en el Artículo 22.1) o 2), notificará a la Oficina  Internacional los plazos así fijados.    

b) La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la  Gaceta toda notifica­ción recibida en virtud del párrafo a).    

c) Las notificaciones relativas a la reducción de un plazo  anteriormente fijado surtirán efecto para las solicitudes internacionales que  se presenten tres meses des­pués de la fecha en que la Oficina Internacional  publique la notificación.    

d) Las notificaciones relativas a la prórroga de un plazo  anteriormente fijado surtirán efecto desde que la Oficina Internacional las  publique en la Gaceta para las solicitudes internacionales pendientes en la  fecha de esa publicación o para después de esa fecha o, si el Estado  contratante que procede a la notificación de una fecha posterior, a partir de esta  última.    

Regla  51    

Revisión  por las Oficinas designadas    

51.1 Plazo para presentar la petición de envío de copias    

El plazo mencionado en el Artículo 25.1)c) será de dos meses  desde la fecha de la notificación enviada al solicitante, de conformidad con lo  dispuesto en las Reglas 20.7.i), 24.2.c)), 29.1.a)ii) o 29.1.b).    

51.2 Copia de la notificación    

Cuando, después de la recepción de una resolución negativa  según el Artículo 11.1), el solicitante pida a la Oficina Internacional que, de  conformidad con el Artículo 25.1), se envíen copias del expediente de la  presunta solicitud internacional a cualquiera de las Oficinas indicadas que  había designado, adjuntará a su solicitud una copia de notificación mencionada  en la Regla 20.7.i).    

51.3 Plazo para pagar la tasa nacional y para proporcionar  una traducción    

El plazo previsto en el Artículo 25.2)a) expirará al mismo  tiempo que el plazo fijado en la Regla 51.1.    

Regla  51bis    

Ciertas  exigencias nacionales admitidas en virtud del Artículo 27.1), 2), 6) y 7)    

51bis.1 Ciertas exigencias nacionales admitidas    

a) Los documentos mencionados en el Artículo 27.2)ii) o las  pruebas mencionadas en el Artículo 27.6 ) que podrán exigirse al solicitante en  virtud de la legislación nacional aplicable por la Oficina designada comprenden  en particular:    

i) todo documento relativo a la identidad del inventor,    

ii) todo documento relativo a una transferencia o una cesión  del derecho a la solicitud,    

iii) todo documento que contenga una atestación bajo  juramento o una declaración del inventor alegando su calidad de inventor,    

iv) todo documento que contenga una declaración del  solicitante designando al inventor o alegando su derecho a la solicitud,    

v) todo documento que contenga una prueba del derecho del  solicitante a reivindicar la prioridad, si no ha sido él quien ha presentado la  solicitud anterior cuya prioridad se reivindica,    

vi) toda justificación relativa a divulgaciones no oponibles  o excepciones a la falta de novedad, como divulgaciones resultantes de abusos,  divulgaciones con oca­sión de ciertas exposiciones y divulgaciones por el  solicitante que hayan tenido lugar durante cierto período.    

b) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.7), la  legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que:    

i) el solicitante esté representado por un mandatario  habilitado en esa Oficina y/o que indique una dirección en el Estado designado  para los fines de recep­ción de notificaciones,    

ii) el mandatario que, en su caso, represente al solicitante  sea debidamente nombrado por el solicitante.    

c) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.1), la  legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que la  solicitud internacional, su tra­ducción o cualquier documento relativo a la  misma se presente en varios ejemplares.    

d) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.2)ii),  la legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que la  traducción de la solicitud inter­nacional entregada por el solicitante en  virtud del Artículo 22 sea verificada por el solicitante o por la persona que  haya traducido la solicitud internacional en una decla­ración que precise que,  en su conocimiento, la traducción es completa y fiel.    

51bis.2 Posibilidad de satisfacer las exigencias  nacionales    

a) Si una exigencia mencionada en la Regla 51bis.1, o  cualquier otra exigencia de la legislación nacional aplicable por la Oficina  designada que esta última pueda aplicar en virtud del Artículo 27.1), 2), 6) o  7), no se hubiese satisfecho ya en el plazo aplicable a la observación de las  exigencias según el Artículo 22, el solicitante deb erá tener una posibilidad  de cumplirla tras la expiración de ese plazo.    

b) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.2)ii),  la legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que,  por invitación de la Oficina de­signada, el solicitante entregue, en un plazo  que deberá ser razonable en el caso concreto y que se fijará en la invitación,  una certificación de la traducción de la solicitud inter­nacional por una  autoridad pública o un traductor jurado, si la Oficina designada juzga  necesaria esa certificación en el caso concreto.    

Regla  52    

Modificación  de las reivindicaciones, de la descripción

  y de los dibujos en las Oficinas designadas    

52.1 Plazo    

a) En todo Estado designado en el que comience la tramitación  o el examen de la solicitud internacional sin petición especial, el solicitante  ejercerá el derecho con­ferido por el Artículo 28, si así lo desea, en el plazo  de un mes desde el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 22,  a condición de que, si la comunicación prevista en la Regla 47.1 no se hubiera  efectuado a la expiración del plazo aplicable según el Artículo 22, se ejerza  ese derecho a más tardar cuatro meses después de la fecha de la expiración. En  ambos casos, el solicitante podrá ejercer ese derecho en cualquier otro momento  si lo permitiera la legislación nacional de ese Estado.    

b) En todo Estado designado cuya legislación nacional prevea  que el examen sólo comenzará previa petición especial, el plazo o el momento en  que el solicitante podrá ejercer el derecho conferido por el Artículo 28 será  el mismo que el que prevea la legislación nacional para la presentación de las  modificaciones en el caso del examen, a petición especial, de las solicitudes  nacionales, a condición de que ese plazo no termine antes de la expiración del  plazo aplicable según el párrafo a), o que ese momento no llegue antes de la  expiración de dicho plazo.    

PARTE  C    

Reglas  relativas al Capítulo II del Tratado    

Regla  53    

Solicitud  de examen preliminar internacional    

53.1 Forma    

a) La solicitud de examen preliminar internacional se hará en  un formulario impreso o se presentará en forma de impresión de ordenador. Las  Instrucciones Ad­ministrativas contendrán prescripciones detalladas relativas  al formulario impreso y a cualquier solicitud de examen preliminar  internacional presentada en forma de impresión de ordenador.    

b) La Oficina receptora o la Administración encargada del  examen preliminar internacional proporcionará gratuitamente ejemplares de los  formularios impresos de solicitud de examen preliminar internacional.    

53.2 Contenido    

a) La solicitud de examen preliminar internacional deberá  contener:    

i) una petición;    

ii) indicaciones relativas al solicitante y, en su caso, al  mandatario;    

iii) indicaciones relativas a la solicitud internacional a la  que se refiera;    

iv) la elección de Estados;    

v) en su caso, una declaración relativa a las modificaciones.    

b) La solicitud de examen preliminar internacional deberá  estar firmada.    

53.3 Petición    

La petición deberá estar orientada al efecto que persigue y  se redactará preferen­temente en la forma siguiente: «Solicitud de examen  preliminar internacional según el Artículo 31 del Tratado de Cooperación en  materia de Patentes: El abajo firmante pide que la solicitud internacional  especificada más adelante sea objeto de examen preliminar internacional de  conformidad con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes».    

53.4 Solicitante    

Por lo que se refiere a las indicaciones relativas al  solicitante, serán de aplicación las Reglas 4.4 y 4.16, y la Regla 4.5 se  aplicará mutatis mutandis. Sólo deberán indi­carse en la solicitud de  examen preliminar internacional los solicitantes que posean tal calidad para  los Estados elegidos.    

53.5 Mandatario o representante común    

Si se designase un mandatario o un representante común, la  solicitud de examen preliminar internacional deberá indicarlo. Serán de  aplicación las Reglas 4.4 y 4.16 y la Regla 4.7 se aplicará mutatis mutandis.    

53.6 Identificación de la solicitud internacional    

La solicitud internacional se identificará por el nombre y  dirección del solicitan­te, el título de la invención y, cuando el solicitante  los conozca, por la fecha de pre­sentación internacional y el número de la  solicitud internacional o, cuando el solicitante no conozca este número, por el  nombre de la Oficina receptora en la que se haya pre­sentado.    

53.7 Elección de Estados    

a) La solicitud de examen preliminar internacional indicará,  entre los Estados designados que estén obligados por el Capítulo II del Tratado  («Estados elegibles»), por lo menos un Estado contratante como Estado elegido.    

b) La elección de Estados contratantes en la solicitud de  examen preliminar internacional deberá revestir una de las formas siguientes:    

i) la indicación de que se han elegido todos los Estados  elegibles, o    

ii) si se trata de Estados que han sido designados a los  fines de la obtención de patentes nacionales, la indicación de los Estados  elegibles que hayan sido elegidos y, si se trata de Estados que hayan sido  designados a los fines de la obtención de una patente regional, la indicación  de la patente regional en cuestión, acompañada de una indicación de que han  sido elegidos todos los Estados elegibles parte en el Tratado de patente  regional en cuestión, o la indicación de los que lo hayan sido.    

53.8 Firma    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la  solicitud de examen preliminar internacional deberá estar firmada por el  solicitante o, si hubiese varios solicitantes, por todos los solicitantes que la  presenten.    

b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud de  examen preliminar internacional y elijan en ella a un Estado cuya legislación  nacional exija que las soli­citudes nacionales se presenten por el inventor, y  un solicitante que tenga esta calidad respecto del Estado elegido en cuestión y  que sea inventor haya rechazado firmar la solicitud de examen preliminar  internacional o que los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido  encontrarle o entrar en contacto con él, no será necesario que la solicitud de  examen preliminar internacional esté firmada por ese solicitante («el  solicitante en cuestión») si lo está al menos por un solicitante, y    

i) si respecto de la ausencia de firma del solicitante en  cuestión se facilita una explicación, juzgada satisfactoria por la  Administración encargada del examen preliminar internacional, o    

ii) si el solicitante en cuestión no ha firmado el petitorio  pero se han cumplido las condiciones de la Regla 4.15.b).    

53.9 Declaración relativa a las modificaciones    

a) Cuando se hayan efectuado modificaciones en virtud de lo  dispuesto en el Artículo 19, la declaración relativa a las modificaciones  deberá indicar si, a los fines del examen preliminar internacional, el  solicitante desea que esas modificaciones;    

i) se tomen en consideración, en cuyo caso deberá presentarse  de preferencia una copia de las modificaciones con la solicitud de examen  preliminar internacional, o    

ii) se consideren eliminadas por una modificación efectuada  en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34.    

b) Cuando no se haya efectuado ninguna modificación en virtud  de lo dispuesto en el Artículo 19 y no haya vencido el plazo previsto para la  presentación de tales modificaciones, la declaración podrá indicar que el  solicitante desea que se difiera el inicio del examen preliminar internacional  de conformidad con lo dispuesto en la Regla 69.1.d).    

c) Cuando se hayan presentado modificaciones en virtud de lo  dispuesto en el Artículo 34 con la solicitud de examen preliminar  internacional, la declaración debe­rá indicarlo.    

Regla  54    

Solicitante  facultado para presentar una solicitud

  de examen preliminar internacional    

54.1 Domicilio y nacionalidad    

A los efectos del Artículo 31.2), el domicilio o la  nacionalidad del solicitante se determinarán de conformidad con lo dispuesto en  las Reglas 18.1 y 18.2.    

54.2 Varios solicitantes    

Cuando haya varios solicitantes, existirá el derecho a  presentar una solicitud de examen preliminar internacional en virtud del  Artículo 31.2), si al menos uno de los solicitantes que la presenten    

i) está domiciliado o es nacional de un Estado contratante  obligado por el Capítulo II y la solicitud internacional se ha presentado en la  Oficina receptora de un Estado contratante, o que actúe para un Estado  contratante, obligado por el Ca­pítulo II, o    

ii) es una persona facultada para presentar una solicitud de  examen preliminar internacional de conformidad con el Artículo 31.2)b) y la  solicitud internacional se ha presentado en la forma prevista en la decisión de  la Asamblea.    

54.3 [Suprimida]    

54.4 Solicitante no autorizado a presentar una solicitud  de examen preliminar internacional    

a) Si el solicitante no tuviese derecho a presentar una  solicitud de examen preliminar internacional o, en caso de pluralidad de  solicitantes, si ninguno de ellos tuviese derecho a presentar una solicitud de  examen preliminar internacional en vir­tud de la Regla 54.2, se considerará no  presentada la solicitud de examen preliminar internacional.    

b) [Suprimida]    

Regla  55    

Idiomas  (examen preliminar internacional)    

55.1 Idioma de la solicitud de examen preliminar  internacional    

La solicitud de examen preliminar internacional deberá  presentarse en el idioma de la solicitud internacional o, si la solicitud  internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su publicación,  en el idioma de publicación. No obstante, si se exige una traducción de la  solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 55.2, la  solicitud de examen preliminar internacional deberá presentarse en el idioma de  esa traducción.    

55.2 Traducción de la solicitud internacional    

a) Cuando la solicitud internacional no se haya presentado ni  publicado en el idioma o en uno de los idiomas precisados en el acuerdo  concertado entre la Oficina Internacional y la Administración encargada del  examen preliminar internacional que sea competente para el examen preliminar  internacional de esa solicitud, dicha Administración podrá exigir que, a  reserva de lo dispuesto en el párrafo b), el solici­tante entregue con la  solicitud de examen preliminar internacional una traducción de la solicitud  internacional en el idioma o en uno de los idiomas precisados en el acuerdo en  cuestión.    

b) Cuando se haya transmitido a la Administración encargada  de la búsqueda internacional una traduc ción de la solicitud internacional en  uno de los idiomas previstos en el párrafo a), en virtud de lo dispuesto en la  Regla 12.1.c), y la Admi­nistración encargada del examen preliminar  internacional forme parte de la misma oficina nacional o de la misma  organización intergubernamental que la Administración encargada de la búsqueda  internacional, no será necesario que el solicitante entregue la traducción  prevista en el párrafo a). En este caso, salvo que el solicitante entregue la  traducción prevista en el párrafo a), el examen preliminar internacional se  efectuará sobre la base de la traducción transmitida en virtud de la Regla  12.1.c).    

c) Si no se ha cumplido la exigencia prevista en el párrafo  a) y el párrafo b) no se aplicase, la Administración encargada del examen  preliminar internacional invitará al solicitante a entregar la traducción  requerida en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las  circunstancias. Este plazo será de un mes por lo menos a partir de la fecha de  la invitación. Podrá prorrogarse por la Administración encargada del examen  preliminar internacional en cualquier momento antes de que se haya adoptado una  decisión.    

d) Si el solicitante cumple con la invitación en el plazo  previsto en el párrafo c), se reputará que se ha satisfecho la exigencia en  cuestión. En el caso contrario, se considerará la solicitud de examen  preliminar internacional como no presentada.    

e) Los párrafos a) a d) sólo serán aplicables cuando la  Administración encargada del examen preliminar internacional haya declarado, en  una notificación dirigida a la Oficina Internacional, que acepta efectuar el  examen preliminar internacional sobre la base de la traducción mencionada en  esos párrafos.    

55.3 Traducción de las modificaciones    

a) Cuando se exija una traducción de la solicitud  internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 55.2, toda modificación  contemplada en la declaración relativa a las modificaciones efectuadas en  virtud de lo dispuesto en la Regla 53.9 y que el solicitante desee que se tomen  en consideración a los fines del examen preliminar internacional, y toda  modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 que deba  tomarse en consideración según lo dispuesto en la Regla 66.1.c), deberá  establecerse en el idioma de esa traducción. Cuando tal modificación haya sido  o sea presentada en otro idioma, también deberá entregarse una traducción.    

b) Cuando no se entregue la traducción exigida de una  modificación prevista en el párrafo a), la Administración encargada del examen  preliminar internacional invitará al solicitante a entregar la traducción que  falte en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias.  Ese plazo será de un mes por lo menos a partir de la fecha de la invitación.  Podrá prorrogarse por la Administración encargada del examen preliminar  internacional en cualquier momento antes de que se haya adoptado una decisión.    

c) Si el solicitante no cumple la invitación en el plazo  previsto en el párrafo b), no se tomará en consideración la modificación a los  fines del examen preliminar in­ternacional.    

Regla  56    

Elecciones  posteriores    

56.1  Elecciones presentadas después de la solicitud de examen preliminar interna­cional    

a) La elección de Estados después de la presentación de la  solicitud de examen preliminar internacional (“elección posterior”) deberá  efectuarse en la Oficina Inter­nacional mediante una declaración. Esta deberá  permitir identificar la solicitud in­ternacional y la solicitud de examen  preliminar internacional, y deberá contener una indicación de conformidad con  lo dispuesto en la Regla 53.7)b)ii).    

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la  declaración mencionada en el párrafo a) deberá estar firmada por el solicitante  que posea tal calidad para los Estados elegidos en cuestión o, si hubiese  varios solicitantes con tal calidad para esos Estados, por cada uno de ellos.    

c) Cuando varios solicitantes presenten una declaración y  efectúen en ella la elección posterior de un Estado cuya legislación nacional  exija que las solicitudes na­cionales sean presentadas por el inventor, y un  solicitante que posea tal calidad para el Estado elegido en cuestión y que sea  un inventor haya rechazado firmar la declara­ción o que los esfuerzos  diligentes realizados no hayan permitido encontrarle o entrar en contacto con  él, no será necesario que la declaración esté firmada por ese solici­tante (“el  solicitante en cuestión”) si lo está por lo menos por un solicitante y i) si se  facilita una explicación, juzgada satisfactoria por la Oficina Inter­nacional,  respecto de la ausencia de la firma del solicitante en cuestión, o ii) si el  solicitante en cuestión no ha firmado el petitorio pero se han cumplido las  condiciones de la Regla 4.15.b), o si no ha firmado la solicitud de examen  prelimi­nar internacional pero se han cumplido las condiciones de la Regla  53.8.b).    

d) No será necesario que un solicitante que posea esta  calidad para un Estado elegido respecto de una elección posterior haya sido  indicado como solicitante en la solicitud de examen preliminar internacional.    

e) Si se presentase una declaración que afecte a una elección  posterior después de la expiración de un plazo de 19 meses a partir de la fecha  de prioridad, la Oficina Internacional notificará al solicitante que la  elección no tiene el efecto previsto en el Artículo 39. l)a) y que los actos  mencionados en el Artículo 22 deberán cumplirse respecto de la Oficina elegida  interesada en el plazo aplicable según lo dispuesto en el Artículo 22.    

f) Si, no obstante lo dispuesto en el párrafo a), el  solicitante presenta una declaración que afecte a una elección posterior a la  Administración encargada del examen preliminar internacional y no a la Oficina  Internacional, esa Administración indicará la fecha de recepción en la  declaración y la transmitirá lo antes posible a la Oficina Internacional. La  declaración se considerará presentada en la Oficina In­ternacional en la fecha  así indicada.    

56.2 Identificación de la solicitud internacional    

La solicitud internacional se identificará en la forma  prevista en la Regla 53.6    

56.3 Identificación de la solicitud de examen preliminar  internacional    

La solicitud de examen preliminar internacional se  identificará por su fecha de presentación y por el nombre de la Administración  encargada del examen preliminar internacional a la que se haya presentado.    

56.4 Forma de elecciones posteriores    

La declaración tendente a la elección posterior se redactará  preferiblemente como sigue: “En relación con la solicitud internacional  presentada en … el … número … por … (solicitante) (y en relación con la  solicitud de examen preliminar internacional presentada el … en … ), el  abajo firmante elige el Estado (los Estados) adicional(es) siguiente(s) de  conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 del Tratado de Cooperación en  materia de Patentes:…”.    

56.5 Idioma de elecciones posteriores    

Las elecciones posteriores se harán en el idioma de la  solicitud.    

Regla  57    

Tasa  de tramitación    

57.1 Obligación de pagar    

a) Toda solicitud de examen preliminar internacional estará  sometida al pago de una tasa (“tasa de tramitación”), que percibirá en  beneficio de la Oficina Interna­cional la Administración encargada del examen  preliminar internacional en la que se haya presentado la solicitud.    

b) [Suprimida]    

57.2 Importe    

a) El importe de la tasa de tramitación se fijará en la Tabla  de tasas.    

b) [Suprimida]    

c) Para cada Administración encargada del examen preliminar  internacional que, en aplicación de la Regla 57.3.c), prescriba el pago de la  tasa de tramitación en una, o varias monedas distintas del franco suizo, el  importe de la tasa de tramitación se fijará por el Director General tras  consulta con esa Administración y en la moneda o monedas prescritas por esta  última (“moneda prescrita”). El importe en cada moneda prescrita será el  equivalente redondeado del de la tasa de tramitación que se indique en la Tabla  de tasas. Los importes fijados en las monedas prescritas se publicarán en la  Gaceta.    

d) Cuando se modifique el importe de la tasa de tramitación  fijado en la Tabla de tasas, los importes correspondientes en las monedas  prescritas serán aplicables a partir de la misma fecha que el importe indicado  en la Tabla de tasas modificadas.    

e) Cuando el tipo de cambio entre la moneda suiza y una  moneda prescrita se aparte del último tipo aplicado, el Director General  establecerá el nuevo importe en la moneda prescrita según las directrices de la  Asamblea. El importe nuevamente es­tablecido será aplicable dos meses después  de su publicación en la Gaceta, a menos que la Administración encargada del  examen preliminar internacional interesada y el Director Genera l convengan en  una fecha comprendida en ese plazo de dos meses, en cuyo caso ese importe se  aplicará a dicha Administración a partir de tal fecha.    

57.3 Fecha y modo de pago    

a) La tasa de tramitación se devengará en la fecha en la que  se presente la solicitud de examen preliminar internacional.    

b) [Suprimida]    

c) La tasa de tramitación deberá ser pagada en la moneda o  monedas prescritas por la Administración encargada del examen preliminar  internacional a la que se ha­ya presentado la solicitud de examen preliminar  internacional, entendiéndose que, en el momento de su transferencia por esta  Administración a la Oficina Internacional, deberá ser convertible libremente en  moneda suiza.    

57.4 Falta de pago    

a) Cuando la tasa de tramitación no haya sido pagada en las  condiciones prescritas, la Administración encargada del examen preliminar  internacional invitará al solici­tante a pagar la tasa en el plazo de un mes a  partir de la fecha de esa invitación.    

b) Si el solicitante da cumplimiento a esa invitación en el  plazo de un mes, la tasa de tramitación se considerará pagada en su momento.    

c) Si el solicitante no da cumplimiento a esa invitación en  el plazo prescrito, se considerará no presentada la solicitud.    

57.5 [Suprimida]    

57.6 Reembolso    

La Administración encargada del examen preliminar  internacional reembolsará al solicitante la tasa de tramitación.    

i) si se retirase la solicitud de examen preliminar  internacional antes de haber sido enviada por esa Administración a la Oficina  Internacional, o    

ii) si la solicitud de examen preliminar internacional se  considerase no presentada en virtud de lo dispuesto en la Regla 54.4.a).    

Regla  58    

Tasa  de examen preliminar    

58.1 Derecho a cobrar una tasa    

a) Cada Administración encargada del examen preliminar  internacional podrá exigir que el solicitante pague una tasa (“tasa de examen  preliminar”), en su beneficio, por la ejecución del examen preliminar  internacional y por el cumplimiento de las demás tareas confiadas a las  Administraciones encargadas del examen preliminar internacional en virtud del  Tratado y del presente Reglamento.    

b) El importe de la tasa de examen preliminar y la fecha  desde la que se adeude si procede, serán fijados por la Administración  encargada del examen pre liminar internacional, a condición de que esa fecha no  sea anterior a aquella en que se adeude la tasa de tramitación.    

c) La tasa de examen preliminar se pagará directamente a la  Administración encargada del examen preliminar internacional. Cuando esa  Administración sea una Oficina nacional, la tasa se pagará en la moneda  prescrita por esa Oficina y, cuando esa Administración sea una organización  intergubernamental, en la moneda del Es­tado donde la organización tenga su  sede o en cualquier otra moneda libremente convertible a la moneda de ese  Estado.    

58.2 Falta de pago    

a) Cuando la tasa de examen preliminar fijada por la  Administración encargada del examen preliminar internacional según la Regla 58.  1.b) no sea pagada como lo exige dicha regla, la Administración encargada  del examen preliminar internacional invitará al solicitante a pagar la tasa o  la fracción que falte de ésta en el plazo de un mes a contar de la fecha de la  invitación.    

b) Si el solicitante accede a la invitación en el plazo  fijado, todo importe pagado en concepto de tasa de examen preliminar se  considerará pagado dentro del plazo.    

e) Si el solicitante no accede a la invitación en el plazo  fijado, se considerará presentada la solicitud.    

58.3 Reembolso    

Las Administraciones encargadas del examen preliminar  internacional informarán a la Oficina Internacional de la medida y condiciones  en las que, en su caso, reembolsarán todo importe pagado en concepto de tasa de  examen preliminar si la solicitud de examen preliminar internacional se  considerase no presentada y la Oficina Internacional publicará lo antes posible  esas indicaciones.    

Regla  59    

Administración  encargada del examen

  preliminar internacional competente    

59.1 Solicitudes de examen preliminar internacional  previstas en el Artículo 31.2)a)    

Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar  internacional presen­tadas en virtud del Artículo 31.2)a), toda Oficina  receptora de un Estado contra­tante, o que actúe en su nombre, obligado por las  disposiciones del Capítulo II dará a conocer a la Oficina Internacional, de  conformidad con las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el  Artículo 32.2) y 3), la Administración o Administraciones encargadas del examen  preliminar internacional competentes para efectuar el exa­men preliminar  internacional de las solicitudes internacionales presentadas en ella. La  Oficina Internacional publicará lo antes posible esa información. Si fueran com­petentes  varias Administraciones encargadas del examen preliminar internacional, se  aplicarán las disposiciones de la Regla 35.2, mutatis mutandis.    

59.2 Solicitudes de examen preliminar internacional  previstas en el Artículo 31.2)b)    

Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar  internacional presen­tadas en virtud del Artículo 31.2)b), al determinar la  Administración encargada del examen preliminar internacional competente para  las solicitudes internacio nales pre­sentadas en una Oficina nacional que sea  una Administración encargada del examen preliminar internacional, la Asamblea  dará preferencia a esa Administración; si la Oficina nacional no es una  Administración encargada del examen preliminar inter­nacional, la Asamblea dará  preferencia a la Administración recomendada por esa Oficina.    

Regla  60    

Ciertas  irregularidades en la solicitud de examen preliminar

  internacional o en las elecciones    

60.1 Irregularidades en la solicitud de examen preliminar  internacional    

a) Si la solicitud de examen preliminar internacional no  cumple los requisitos especificados en las Reglas 53.1, 53.2.a)i) a iv), 53.2.  b), 53.3 a 53.8 y 55. 1, la Admi­nistración encargada del examen preliminar  internacional invitará al solicitante a corregir las irregularidades en un  plazo que deberá ser razonable habida cuenta del caso de que se trate. Este  plazo será de un mes por lo menos a partir de la fecha de la invitación. Podrá  ser prorrogado en cualquier momento por la Administración encargada del examen  preliminar internacional antes de que se haya adoptado una decisión.    

b) Si el solicitante da cumplimiento a la invitación en el  plazo previsto en el párrafo a), se considerará recibida la solicitud de examen  preliminar internacional en la fecha efectiva de la presentación, a condición  de que la solicitud de examen preliminar internacional, tal como ha sido  presentada, contenga por lo menos una elección y permita identificar la  solicitud internacional; en caso contrario, se considerará recibida la  solicitud de examen preliminar internacional en la fecha de recepción de la  corrección por la Administración encargada del examen preliminar internacional.    

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d), si el  solicitante no cumple la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se  considerará no presentada la solici­tud de examen preliminar internacional.    

d) Cuando, tras el vencimiento del plazo previsto en el párrafo  a), falte una firma exigida en virtud de lo dispuesto en la Regla 53.8 o una  indicación prescrita en lo que respecta a un solicitante que posea tal calidad  para un Estado elegido determi­nado, se considerará no efectuada la elección de  ese Estado.    

e) Si la Oficina Internacional advierte la irregularidad, lo  señalará a la atención de la Administración encargada del examen preliminar  internacional, la que proce­derá en la forma prevista en los párrafos a) a d).    

f) Si la solicitud de examen preliminar internacional no  contiene declaración relativa a las modificaciones, la Administración encargada  del examen preliminar in­ternacional procederá en la forma prevista en las  Reglas 66. 1 y 69. 1. a) o b).    

g) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique  que se presentan modificaciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34 con  la solicitud de examen preliminar internacional (Regla 53.9.c), pero que, de  hecho, no se haya presentado ninguna, modificación en virtud de lo dispuesto en  el Artículo 34, la Administración encargada del examen preliminar internacional  invitará al solicitante a entregarle las modificaciones en un plazo que se  fijará en la invitación, y procederá en la forma prevista en la Regla 69.l.e.).    

60.2 Irregularidades en las elecciones posteriores    

a) Si la declaración tendente a una elección posterior no  cumple con los requisitos establecidos en la Regla 56, la Oficina Internacional  invitará al solicitante a corregir las irregularidades en un plazo que deberá  ser razonable habida cuenta del caso de, que se trate. Este plazo será de un  mes por lo menos desde la fecha de la invitación. Podrá ser prorrogado en  cualquier momento por la Oficina Internacional antes de que se haya adoptado  una decisión.    

b) Si el solicitante da cumplimiento a la invitación en el  plazo previsto en el párrafo a), se considerará recibida la declaración en la  fecha efectiva de la presenta­ción, a condición de que la declaración tal como  haya sido presentada contenga por lo menos una elección y permita identificar la  solicitud internacional; en caso contrario se considerará recibida la  declaración en la fecha de recepción de corrección por la Oficina  Internacional.    

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d), si el  solicitante no cumple la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se  considerará no presentada la declaración.    

d) Cuando, por lo que respecta a un solicitante que posea  esta calidad para un Estado elegido determinado, tras las expiración del plazo  previsto en el párrafo a) falte la firma exigida en virtud de lo dispuesto en  la Regla 56. 1.b) y c) o el nombre o la dirección, se considerará no efectuada  la elección posterior de ese Estado.    

Regla  61    

Notificación  de la solicitud de examen preliminar

  internacional y de las elecciones    

61.1 Notificación de la Oficina Internacional y al  solicitante    

a) La Administración encargada del examen preliminar  internacional indicará en la solicitud de examen preliminar internacional la  fecha de recepción o, si fuere apli­cable, la fecha prevista en la Regla 60.1.b).  Dicha Administración enviará lo antes posible la solicitud de examen preliminar  internacional a la Oficina Internacional. La Administración preparará una copia  y la conservará en sus archivos.    

b) La Administración encargada del examen preliminar internacional  informará al solicitante por escrito lo antes posible de la fecha de recepción  de la solicitud de examen preliminar internacional. Cuando, de conformidad con  lo dispuesto en las Reglas 54.4.a), 55.2.d), 57.4.c), 58.2.c) o 60.1.c), se  considere no presentada esta solicitud, o cuando de conformidad con lo  dispuesto en la Regla 60. 1.d) se considere no efectuada una elección, dicha  Administración lo notificará al solicitante y a la Oficina Internacional.    

c) La Oficina Internacional notificará lo antes posible al  solicitante la recepción de cualquier declaración tendente a una elección  posterior y la fecha de esa recep­ción. Esta será la fecha efectiva de  recepción por la Oficina Internacional o, si fuere aplicable, la fecha  mencionada en la Regla 56.1f) o en la Regla 60.2.b). Cuando, de conformidad con  lo dispuesto en la Regla 60.2.c), se considere no presentada la declaración, o  cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 60.2d), se con­sidere no  efectuada una elección posterior, la Oficina Internacional lo notificará al  solicitante.    

61.2  Notificación a las Oficinas elegidas    

a) La notificación prevista en el Artículo 31.7) será  efectuada por la Oficina Interna-cional.    

b) La notificación indicará el número y la fecha de  presentación de la solicitud internacional, el nombre del solicitante, la fecha  de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica (cuando se  reivindique prioridad), la fecha de recepción de la solicitud de examen  preliminar internacional por la Administración encargada del examen preliminar  internacional y-en el caso de elecciones posteriores– la fecha de recepción de  la declaración tendente a la elección posterior. Esta última será la fecha  efectiva de recepción por la Oficina Internacional o, si fuere aplicable, la fecha  mencionada en la Regla 56.1.f) o en la Regla 60.2.b).    

c) La notificación se enviará a la Oficina elegida con la  comunicación prevista, en el Artículo 20. Las elecciones efectuadas después de  esa comunicación se notificarán lo antes posible después de haberse efectuado.    

d) Cuando, antes de que haya tenido lugar la comunicación  prevista en el Artículo 20, el solicitante envíe a la Oficina elegida una  petición expresa en virtud de lo dispuesto en el Artículo 40.2), la Oficina  Internacional efectuará lo antes posible dicha comunicación a la Oficina  elegida, a petición del solicitante o de dicha Oficina.    

61.3 Información al solicitante    

La Oficina Internacional informará por escrito al solicitante  de la notificación mencionada en la Regla 61.2 y de las Oficinas elegidas a las  que se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31.7).    

61.4 Publicación en la Gaceta    

Cuando una solicitud de examen preliminar internacional haya  sido presentada, antes de la expiración de un plazo de 19 meses a partir de la  fecha de prioridad, la Oficina Internacional publicará en la Gaceta una  notificación de ese hecho lo antes posible después de la presentación de la  solicitud de examen preliminar internacional en cuestión, pero no antes de la  publicación internacional de la solicitud internacional. La notificación  indicará todos los Estados designados obligados por el Capítulo II que no hayan  sido elegidos.    

Regla  62    

Copia  de las modificaciones efectuadas según el Artículo 19,

  para la Administración encargada del examen preliminar internacional    

62.1 Modificaciones efectuadas antes de la presentación de  la solicitud de examen preliminar internacional    

Lo antes posible después de haber recibido una solicitud de  examen preliminar internacional de la Administración encargada de ese examen,  la Oficina Internacional, transmitirá una copia de toda modificación efectuada  en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 a esa Administración, salvo que  ésta haya indicado que ya había recibido tal copia.    

62.2 Modificaciones efectuadas después de la presentación  de la solicitud de examen preliminar internacional    

a) Si, en el momento de presentación de las modificaciones  efectuadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19, ya se hubiera  presentado una solicitud de examen preliminar internacional, el solicitante, de  preferencia, deberá presentar también una copia de esas modificaciones a la  Administración encargada del examen preliminar internacional. En cualquier  caso, la Oficina Internacional transmitirá lo antes posible a esa Administración  una copia de las modificaciones en cuestión.    

b) [Suprimida]    

Regla  63    

Exigencias  mínimas para las Administraciones encargadas

  del examen preliminar internacional    

63.1 Definición de las exigencias, mínimas    

Las exigencias mínimas mencionadas en el Artículo 32.3) serán  las siguientes:    

i) la Oficina nacional o la organización intergubernamental  deberá tener al menos cien empleados con plena dedicación, con calificaciones  técnicas suficientes para realizar los exámenes;    

ii) esa Oficina u organización deberá disponer fácilmente,  por lo menos, de la documentación mínima mencionada en la Regla 34, preparada  de manera adecuada a los fines del examen;    

iii) esa Oficina u organización deberá tener un personal  capaz de proceder al examen en los sectores técnicos necesarios y que posea los  conocimientos lingüísti­cos para comprender al menos los idiomas en los que  esté redactada o traducida la documentación mínima mencionada en la Regla 34.    

Regla  64    

Estado  de la técnica a los fines del examen preliminar internacional    

64.1 Estado de la técnica    

a) A los efectos del Artículo 33.2) y 3), se  considerará que forma parte del estado de la técnica todo lo que se haya puesto  a disposición del público en cualquier lugar del mundo mediante una divulgación  escrita (con inclusión de los dibujos y demás ilustraciones), siempre que esa  puesta a disposición del público haya tenido lugar antes de la fecha  pertinente.    

b) A los efectos del párrafo a), la fecha pertinente será:    

i) sin perjuicio del apartado ii), la fecha de presentación  internacional de la solicitud internacional que sea objeto del examen  preliminar internacional;    

ii) cuando la solicitud internacional que sea objeto del  examen preliminar internacional reivindique válidamente la prioridad de una  solicitud anterior, la fecha de presentación de la solicitud anterior.    

64.2 Divulgaciones no escritas    

En los casos en que la puesta a disposición del público  hubiera tenido lugar por medio de divulgación oral, utilización, exposición, o  por otros medios no escritos (“divulgación no escrita”) antes de la fecha  pertinente, tal como se define en la Regla 64. 1.b), y la fecha de esa  divulgación no escrita se indique en una divulgación escrita que se haya puesto  a disposición del público en la fecha pertinente o en una fecha posterior, no  se considerará que la divulgación no escrita forma parte del estado de la  técnica a los efectos del Artículo 33.2) y 3). Sin embargo, el informe de  examen preliminar internacional llamará la atención sobre esa divulgación no  escrita en la forma prevista en la Regla 70.9.    

64.3 Ciertos documentos publicados    

Cuando una solicitud o una patente que formaría parte del  estado anterior de la técnica a los fines del Artículo 33.2) y 3) si hubiera  sido publicada antes de la fecha pertinente mencionada en la Regla 64.1, se  hubiese publicado como tal fecha pertinente o en una fecha posterior, pero se  hubiera presentado antes de dicha fecha o reivindicado la prioridad de una  solicitud anterior presentada antes de la fecha pertinente, no se considerará  que esa solicitud o patente publicada forma parte del estado de la técnica a  los efectos del Artículo 33.2) y 3). Sin embargo, el informe de examen  preliminar internacional llamará la atención sobre esa solicitud o patente, en  la forma prevista en la Regla 70.10.    

Regla 65    

Actividad  inventiva o no evidencia    

65.1 Relación con el estado de la técnica    

A los efectos del Artículo 33.3), el examen preliminar  internacional deberá tomar en consideración la relación existente entre una  reivindicación determinada y el estado de la técnica en su conjunto. No sólo  deberá tomar en consideración la relación existente entre la reivindicación y  documentos individuales o partes de éstos considerados aisladamente, sino  también su relación con combinaciones de dichos documentos partes de ellos, cuando  tales combinaciones sean evidentes para una persona del oficio.    

65.2 Fecha pertinente    

A los efectos del Artículo 33.3), la fecha pertinente para la  apreciación de la actividad inventiva (no evidencia) será la fecha prescrita en  la Regla 64.1.    

Regla 66    

Procedimiento en  el seno de la Administración encargada

  del examen preliminar internacional    

66.1 Base del examen preliminar internacional    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a d), el  examen preliminar internacional se orientará a la solicitud internacional tal  como haya sido presentada.    

b) El solicitante podrá presentar modificaciones en virtud de  lo dispuesto en el Artículo 34 al mismo tiempo que presente la solicitud de  examen preliminar internacional o, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla  66.4 bis, hasta que se haya establecido el informe de examen preliminar  internacional.    

c) Toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en  el Artículo 19 antes de que haya sido presentada la solicitud de examen  preliminar internacional, se tomará en consideración a los fines de ese examen,  salvo que haya sido reemplazada o que se considere invalidada por un a  modificación efectuada en virtud de lo dis­puesto en el Artículo 34.    

d) Toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en  el Artículo 19 después de que haya sido presentada la solicitud de examen  preliminar internacional y toda modificación presentada en virtud de lo  dispuesto en el Artículo 34 a la Admi­nistración encargada del examen  preliminar internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 66.4bis,se  tomarán en consideración a los fines del examen preliminar internacional.    

e) No será necesario proceder a un examen preliminar  internacional para las reivindicaciones relativas a invenciones para las que no  se haya establecido ningún informe de búsqueda internacional.    

66.2 Primera opinión escrita de la Administración  encargada del examen preliminar internacional    

a) Si la Administración encargada del examen preliminar  internacional:    

i) considera que existe alguna de las situaciones  contempladas en el Artículo34.4),    

ii) considera que el informe de examen preliminar  internacional debería ser negativo respecto de alguna de las reivindicaciones  debido a que la inven­ción reivindicada no parece nueva, no parece implicar una  actividad in­ventiva (no parece ser no evidente), o no parece ser susceptible  de aplicación industrial,    

iii) advierte que, según el Tratado o el presente Reglamento,  la solicitud in­ternacional adolece de algún defecto en cuanto a su forma o  contenido,    

iv) considera que una modificación excede la divulgación que  figura en la solicitud internacional, tal como fue presentada,    

v) desea acompañar al informe de examen preliminar  internacional obser­vaciones relativas a la claridad de las reivindicaciones,  la descripción y los dibujos, o sobre la cuestión de si las reivindicaciones se  fundan ente­ramente en la descripción,    

vi) considera que una reivindicación se refiere a una  invención para la que no se ha establecido ningún informe de búsqueda  internacional y ha deci­dido no efectuar el examen preliminar internacional  para esa reivindica­ción, o    

vii) considera que no dispone de la lista de una secuencia de  nucleótidos o de aminoácidos en una forma que permita efectuar un examen  prelimi­nar internacional significativo, dicha Administración lo notificará por  escrito al solicitante. Cuando la legislación nacional de la Oficina nacional  que actúe en calidad de Administración encargada del examen preliminar  internacional no permita que las reivindicaciones dependientes múltiples se  redacten en forma diferente de la prevista en la segunda y tercera frases de la  Regla 6.4.a), si las reivindicaciones no están redactadas en esa forma, la  Administración encargada del examen preliminar internacional podrá aplicar el  Artículo 34.4)b). En tal caso, lo notificará por escrito al solicitante.    

b) a notificación expondrá detalladamente los fundamentos de  la opinión de la Administración encargada del examen preliminar internacional.    

c) La n otificación invitará al solicitante a presentar una respuesta  escrita acompañada de modificaciones, cuando proceda.    

d) La notificación fijará un plazo para la respuesta. El  plazo será razonable, teniendo en cuenta las circunstancias. Normalmente será  de dos meses desde la fecha de notificación. En ningún caso será inferior a un  mes desde esa fecha. Será, por lo menos, de dos meses desde dicha fecha, cuando  el informe de búsqueda internacional se transmita al mismo tiempo que la  modificación. No deberá ser de más de tres meses a contar de esa fecha, pero  podrá ser prorrogado si el solicitante así lo pide antes de su expiración.    

66.3 Respuesta formal a la Administración encargada del  examen preliminar internacional    

a) El solicitante podrá responder a la invitación de la  Administración encargada del examen preliminar internacional mencionada en la  Regla 66.2.c), por medio de modificaciones o-si no está de acuerdo con la  opinión de esa Administración– mediante la presentación de argumentos, según el  caso, o por ambos procedimientos.    

b) Toda respuesta se presentará directamente a la  Administración encargada del examen preliminar internacional.    

66.4 Oportunidad adicional de presentar modificaciones o  argumentos    

a) Si la Administración encargada del examen preliminar  internacional deseara emitir una o más opiniones escritas adicionales,  podrá hacerlo, aplicándose las Reglas 66.2 y 66.3.    

b) A petición del solicitante, la Administración encargada  del examen preliminar internacional podrá darle una o más oportunidades  adicionales de presentar modificaciones o argumentos.    

66.4bis Consideración de modificaciones y argumentos    

No será necesario que las modificaciones o los argumentos  se tomen en consideración por la Administración encargada del examen preliminar  internacional a los fines de una opinión escrita o del informe de examen  preliminar internacional, si se reciben después de que esa Administración haya  comenzado a redactar la opinión o el informe.    

66.5 Modificaciones    

Se considerará modificación todo cambio (que no sea una  rectificación de errores evidentes de transcripción) en las reivindicaciones,  en la descripción o en los dibujos con inclusión de la anulación  de reivindicaciones, y la omisión de pasajes de la descrip­ción o de algunos  dibujos.    

66.6 Comunicaciones oficiosas con el solicitante    

La Administración encargada del examen preliminar  internacional podrá comu­nicarse oficiosamente con el solicitante en cualquier  momento por teléfono, por escrito o por medio de entrevistas personales. La  Administración decidirá discrecional­mente si desea conceder más de una entrevista  personal en el caso en que así se lo pida el solicitante, o responder a  cualquier comunicación escrita oficiosa del mismo.    

66.7 Documento de prioridad    

a) Si la Administración encargada del examen preliminar  internacional necesitara una copia de la solicitud cuya prioridad se reivindica  en la solicitud internacional, la Oficina Internacional la proporcionará lo  antes posible, previa petición. Si esa co­pia no se entregase a la  Administración encargada del examen preliminar interna­cional porque el solicitante  no ha cumplido las prescripciones de la Regla 17.1, el informe de examen  preliminar internacional podrá establecerse como si no se hubiese reivindicado  la prioridad.    

b) Si la solicitud cuya prioridad se reivindica en la  solicitud internacional se presentara en un idioma distinto del idioma o  idiomas de la Administración encar­gada del examen preliminar internacional,  esta última podrá invitar al solicitante a entregarle una traducción a dicho  idioma o a uno de dichos idiomas dentro de los dos meses siguientes a la fecha  de la invitación. Si la traducción no se entregase en ese plazo, el informe de  examen preliminar internacional podrá establecerse como si no se hubiese  reivindicado la prioridad.    

66.8 Forma de las modificaciones    

a) El solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo de  cada hoja de la solicitud internacional que, debido a una modificación, difiera  de la hoja anteriormente pre­sentada. La carta que acompañe las hojas de  reemplazo llamará la atención sobre las diferencias existentes entre las hojas  reemplazadas y las hojas de reemplazo. Cuando la modificación consista en  suprimir pasajes o en introducir cambios o adiciones de menor importancia,  podrá hacerse en una copia de la hoja en cuestión de la solicitud  internacional, a condición de que no afecten a la claridad y a la posibilidad  de repro­ducción directa de esa hoja. Cuando una modificación implique la  anulación de una hoja entera, deberá hacerse mediante una carta.    

b) [Suprimida]    

66.9 Idioma de las modificaciones    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), si  la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su  publicación, toda modificación así como toda carta mencionada en la Regla  66.8.a), se hará en el idioma de publicación.    

b) Si, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 55.2, el  examen preliminar internacional se ha efectuado sobre la base de una traducción  de la solicitud internacional, toda modificación, así como toda carta  mencionada en el párrafo a), deberá presentarse en el idioma de esa traducción.    

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 55.3, si una  modificación o una carta no se ha presentado en el idioma exigido en el párrafo  a) o b), la Administración encargada del examen preliminar internacional  invitará al solicitante, si ello es realizable habida cuenta del plazo en el  que debe establecerse el informe de examen preliminar internacional, a entregar  la modificación o la carta en idioma exigido en un plazo que deberá ser  razonable habida cuenta de las circunstancias.    

d) Si en el plazo previsto en el párrafo c) el solicitante no  cumple la invitación de entregar una modificación en el idioma exigido, esa  modificación no se tomará en consi deración a los fines del examen preliminar  internacional. Si en el plazo previsto en el párrafo c) el solicitante no  cumple la invitación de entregar una carta mencionada en el párrafo a) en el  idioma exigido, no será necesario que la modifica­ción en cuestión se tome en  consideración a los fines del examen preliminar internacional.    

Regla  67    

Objeto  según el Artículo 34.4)a)i)    

67.1 Definición    

Ninguna Administración encargada del examen preliminar  internacional estará obligada a efectuar un examen preliminar internacional en  relación con una solicitud internacional cuyo objeto sea uno de los siguientes,  y en la medida en que lo sea:    

i) teorías científicas y matemáticas;    

ii) variedades vegetales o razas animales, así como los  procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales,  distintos de los procedimientos microbiológicos y de los productos obtenidos  por esos procedimientos;    

iii) planes, principios o métodos para hacer negocios, para  actos puramente intelectuales o en materia de juego;    

iv) métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del  cuerpo humano o animal, así como métodos de diagnóstico;    

v) simples presentaciones de información, y    

vi) programas de ordenador en la medida en que la  Administración encargada del examen preliminar internacional no esté provista  de los medios necesarios para efectuar un examen preliminar internacional en  relación con dichos programas.    

Regla  68    

Falta  de unidad de la invención

  (examen preliminar internacional)    

68.1 Falta de invitación a limitar o apagar    

Si la Administración encargada del examen preliminar  internacional estimara que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la  invención y decidiera no invitar al solicitante a limitar las reivindicaciones  o a pagar tasas adicionales, continuará el exa­men preliminar internacional,  sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 34.4)b) y en la  Regla 66. 1.e), respecto de la solicitud internacional entera, pero indicará en  to­da opinión escrita y en el informe de examen preliminar internacional que, a  su juicio, no se ha satisfecho la exigencia de unidad de la invención y  especificará los motivos.    

68.2 Invitación a limitar o a pagar    

Si la Administración encargada del examen preliminar  internacional estimara que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la  invención y decidiera invitar al solici­tante a elegir entre limitar las  reivindicaciones o pagar tasas adicionales, indicará al menos una posibilidad  de limitación que, a juicio de esa Administración, satisfaga esa exigencia, y  especificará el importe de las tasas adicionales y expondrá los moti­vos por  los que considera que no se ha satisfecho la exigencia de unidad de la inven­ción.  Al mismo tiempo fijará un plazo, teniendo en cuenta las circunstancias del  caso, para dar cumplimiento a la invitación; ese plazo no será inferior a un  mes ni superior a dos meses a contar de la fecha de la inv itación.    

68.3 Tasas adicionales    

a) El importe de las tasas adicionales devengadas por el  examen preliminar internacional previstas en el Artículo 34.3)a), será fijado  por la Administración en­cargada del examen preliminar internacional  competente.    

b) Las tasas adicionales devengadas por el examen preliminar  internacional previstas en el Artículo 34.3)a), se pagarán directamente a la  Administración encar­gada del examen preliminar internacional.    

c) Todo solicitante podrá pagar la tasa adicional bajo  reserva, es decir, acompa­ñada de una declaración motivada, en el sentido de  que la solicitud internacional sa­tisface la exigencia de unidad de la  invención, o que es excesivo el importe de la tasa adicional exigida. Un comité  de tres miembros u otra instancia especial de la Admi­nistración encargada del  examen preliminar internacional, o cualquier autoridad su­perior competente  examinará la reserva y, en la medida en que la estime justificada, ordenará el  reembolso total o parcial de la tasa adicional al solicitante. A petición de  este, el texto de la reserva y el de la decisión adoptada al respecto se  notificarán a las Oficinas elegidas como un anexo del informe de examen  preliminar internacional.    

d) El funcionario que haya adoptado la decisión objeto de la  reserva no podrá formar parte del comité de tres miembros, la instancia  especial o la autoridad supe­rior competente mencionadas en el párrafo c).    

e) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c),  el solicitante haya pagado una tasa adicional bajo reserva, la Administración  encargada del examen preliminar internacional, después de haber reexaminado si  estaba justificada la invitación a pagar una tasa adicional, podrá exigir del  solicitante el pago de una tasa de examen de la reserva («tasa de reserva»). La  tasa de reserva deberá pagarse en el pla­zo de un mes a partir de la fecha en  la que se haya notificado al solicitante el resultado del reexamen. Si la tasa  de reserva no se pagase en ese plazo, se considerará retirada la reserva. La  tasa de reserva se reembolsará al solicitante si el comité de tres miembros, la  instancia especial o la autoridad superior mencionados en el párrafo c) estima  que la reserva estaba totalmente justificada.    

68.4 Procedimiento en el caso de limitación insuficiente  de las reivindicaciones:    

Si el solicitante limita las reivindicaciones pero en forma  insuficiente para satisfa­cer la exigencia de unidad de la invención, la  Administración encargada del examen preliminar internacional procederá en la  forma dispuesta en el Artículo 34.3)c).    

68.5 Invención principal    

En caso de duda sobre cuál es la invención principal a los  efectos del Artícu­lo 34.3)c), se considerará invención principal la que se  mencione en primer lugar en las reivindicaciones.    

Regla  69    

Examen  preliminar internacional-comienzo y plazo    

69.1 Comienzo del examen preliminar internacional    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a e), la  Administración encargada del examen pre liminar internacional iniciará ese  examen cuando esté en posesión de la solicitud de examen preliminar  internacional y el informe de búsqueda internacional o una notificación de la  declaración de la Administración encargada de la búsqueda internacional,  efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 17.2)a) según la cual no se  establecerá informe de búsqueda internacional.    

b) Si la Administración competente encargada del examen  preliminar internacional formara parte de la misma Oficina nacional u  organización intergubernamental que la Administración competente encargada de  la búsqueda internacional, el examen pre­liminar internacional podrá iniciarse  al mismo tiempo que la búsqueda internacional, si la Administración encargada  del examen preliminar internacional lo desea y sin perjuicio de lo dispuesto en  el párrafo d).    

c) Cuando la declaración relativa a las modificaciones  indique que deberán tomarse en consideración (Regla 53.9.a)i)) las  modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19, la  Administración encargada del examen preliminar internacional no iniciará ese  examen antes de haber recibido una copia de las modificaciones en cuestión.    

d) Cuando la declaración relativa a las modificaciones  indique que el comienzo del examen preliminar internacional deberá ser diferido  (Regla 53.9.b)), la Administra­ción encargada del examen preliminar  internacional no iniciará ese examen.    

i) antes de haber recibido una copia de cualquier  modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19,    

ii) antes de haber recibido del solicitante una declaración  en virtud de la cual no desea efectuar modificaciones en virtud de lo dispuesto  en el Artículo 19, o    

iii) antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir  de la fecha de prioridad, siendo determinante la primera que se cumpla de las  condiciones mencionadas.    

e) Cuando la declaración relativa a las modificaciones  indique que se han presentado modificaciones en virtud de lo dispuesto en el  Artículo 34 con la solicitud de examen preliminar internacional (Regla  53.9.c)), pero que, de hecho, no se haya presentado ninguna modificación en  virtud de lo dispuesto en el Artículo 34, la Ad­ministración encargada del  examen preliminar internacional no iniciará ese examen antes de haber recibido  las modificaciones o antes de la expiración del plazo fijado en la invitación  mencionada en la Regla 60.1.g), siendo determinante la primera que se cumpla de  esas dos condiciones.    

69.2 Plazo para el examen preliminar internacional    

El plazo para el establecimiento del informe de examen  preliminar internacional será de:    

i) 28 meses a partir de la fecha de prioridad, si la  solicitud de examen preliminar internacional ha sido presentada antes de la  expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad;    

ii) nueve meses a partir del comienzo del examen preliminar  internacional, si la solicitud de examen preliminar internacional ha sido  presentada después de la expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha  de prio ridad.    

Regla  70    

Informe  de examen preliminar internacional    

70.1 Definición    

A los efectos de la presente regla, se entenderá por  «informe» el informe de exa­men preliminar internacional.    

70.2 Base del informe    

a) Si las reivindicaciones hubieran sido modificadas, se  establecerá el informe sobre la base de las reivindicaciones modificadas.    

b) Si el informe se estableciera como si la prioridad no se  hubiese reivindicado, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 66.7.a) o b),  el informe deberá indicarlo.    

c) Si la Administración encargada del examen preliminar  internacional considera que una modificación va más allá de la divulgación que  figura en la solicitud internacional tal como se presentó, el informe se  establecerá como si dicha modificación no se hubiera efectuado, y deberá  indicarlo. También indicará las razones por las que la Administración considera  que la modificación va más allá de dicha divulgación,    

d) Cuando haya reivindicaciones que se refieran a invenciones  para las que no, se haya establecido ningún informe de búsqueda internacional  y, por tanto, no hayan sido objeto del examen preliminar internacional, el informe  de examen preliminar internacional lo indicará.    

70.3 Identificación    

El informe identificará a la Administración encargada del  examen preliminar internacional que lo ha establecido indicando su nombre, y a  la solicitud internacional indicando su número, el nombre del solicitante y la  fecha de presentación internacional.­    

70.4 Fechas    

El informe indicará:    

i) la fecha en la que se presentó la solicitud, y    

ii) la fecha del informe, que será la fecha de terminación  del informe.    

70.5 Clasificación    

a) El informe repetirá la clasificación indicada en virtud de  la Regla 43.3 si la Administración encargada del examen preliminar  internacional está de acuerdo con esa clasificación.    

b) En caso contrario, la Administración encargada del examen  preliminar internacional indicará en el informe la clasificación que considere  correcta, por lo menos según la Clasificación Internacional de Patentes.         

70.6 Declaración según el Artículo 35.2)    

a) La declaración mencionada en el Artículo 35.2) consistirá  en las palabras, «SI» o «NO», o su equivalente en el idioma del informe, o  algunos signos apropiados previstos en las Instrucciones Administrativas, e irá  acompañada, si procede, de las citas, explicaciones y observaciones mencionadas  en la última frase del Artículo 35.2).    

b) Si no se satisface alguno de los tres criterios  mencionados en el Artículo 35.2) (es decir, novedad, actividad inventiva (no  evidencia) y aplicación industrial) la declaración será negativa. Si, en este  caso, se satisface alguno de los criterios separadamente, el informe indicará  el criterio o criterios satisfechos.    

70.7 Citas según el Artículo 35.2)    

a) El informe citará los documentos considerados pertinentes  para apoyar las declaraciones formuladas según el Artículo 35.2).    

b) Las disposiciones de la Regla 43.5.b) y e) serán  igualmente aplicables al informe;    

70.8 Explicaciones según el Artículo 35.2)    

Las Instrucciones Administrativas contendrán directrices para  los casos en los que deberán darse las explicaciones mencionadas en el Artículo  35.2) y para aquellos en los que no deberán darse, así como la forma de esas  explicaciones. Esas directrices se basarán en los principios siguientes:    

i) se darán explicaciones cada vez que la declaración sea  negativa en relación con cualquier reivindicación;    

ii) se darán explicaciones cada vez que la declaración sea  positiva, a menos que los motivos para citar un documento sean fáciles de  imaginar consultando el do­cumento citado;    

iii) como regla general, se darán explicaciones en el caso  previsto en la última frase de la Regla 70.6.b).    

70.9 Divulgaciones no escritas    

Toda divulgación no escrita contenida en el informe en virtud  de la Regla 64.2 deberá mencionarse mediante la indicación de su género, de la  fecha en la que la divulgación escrita referente a la divulgación no escrita se  puso a disposición del públi­co, y de la fecha en la que la divulgación no  escrita tuvo lugar en público.    

70.10 Ciertos documentos publicados    

Cualquier solicitud publicada o patente a que haga referencia  el informe en vir­tud de la Regla 64.3 se mencionará como tal e irá acompañada  de una indicación acerca de su fecha de publicación, de su fecha de  presentación y de su fecha de prioridad reivindicada (si la hubiera). Con  respecto a la fecha de prioridad de cualquiera de esos documentos, el informe podrá  indicar que, en opinión de la Administración en­cargada del examen preliminar  internacional, esa fecha no ha sido válidamente reivin­dicada.    

70 .11 Mención de las modificaciones    

Se indicará en el informe si se han hecho modificaciones ante  la Administración encargada del examen preliminar internacional. Cuando una  modificación haya con­ducido a la supresión de una hoja entera, también se  precisará el hecho en el informe.    

70.12 Mención de ciertas irregularidades y de otros  elementos    

Si, en el momento en que prepara el informe, la  Administración encargada del examen preliminar internacional estima:    

i) que la solicitud internacional adolece de alguno de los  defectos menciona­dos en la Regla 66.2.a)iii), lo indicará en el informe  motivando su opinión;    

ii) que la solicitud internacional requiere alguna de las  observaciones mencionadas en la Regla 66.2.a)v), podrá indicarlo en el informe  y, si lo hace, moti­vará su opinión;    

iii) que existe una de las situaciones contempladas en el  Artículo 34.4), lo indicará en el informe motivando esa opinión;    

iv) que no dispone de la lista de una secuencia de  nucleótidos o de aminoácidos en una forma que permita efectuar un examen  preliminar internacional significativo lo indicará en el informe.    

70.13 Observaciones referentes a la unidad de la invención    

El informe indicará si el solicitante ha pagado tasas  adicionales por el examen preliminar internacional, o si la solicitud  internacional o el examen preliminar internacional han sido limitados según el  Artículo 34.3). Además, cuando el examen preliminar internacional se haya  efectuado sobre la base de reivindicaciones limitadas. (Artículo 34.3)a)) o de  la invención principal solamente (Artículo 34.3)c)), el informe indicará las  partes de la solicitud internacional que hayan sido objeto de examen preliminar  Internacional y las partes que no lo hayan sido. El informe contendrá las in­dicaciones  previstas en la Regla 68.1, si la Administración encargada del examen  preliminar internacional hubiese decidido no invitar al solicitante a limitar  las reivin­dicaciones o a pagar tasas adicionales.    

70.14 Funcionario autorizado    

El informe indicará el nombre del funcionario de la  Administración encarga de examen preliminar internacional que sea responsable  del informe.    

70.15 Forma    

Las Instrucciones Administrativas prescribirán los requisitos  materiales relativos a la forma del informe.    

70.16 Anexos del informe    

Cada hoja de reemplazo prevista en la Regla 66.8.a) y cada  hoja de reemplazo, que contenga modificaciones efectuadas en virtud del Artículo  19 se adjuntarán al informe, si no han sido substituidas posteriorm ente por  otras hojas de reemplazo. No se adjuntarán las modificaciones efectuadas en  virtud de lo dispuesto en el, Artículo 19, que hayan sido consideradas  invalidadas por una modificación efectuada en virtud del Artículo 34 ni las  cartas previstas en la Regla 66.8.a).    

70.17 Idiomas del informe y de los anexos    

a) El informe y cualquier anexo se redactarán en el idioma de  publicación de la solicitud internacional a la que se refieran o, si se ha  efectuado el examen preliminar internacional, de conformidad con lo dispuesto  en la Regla 55.2, sobre la base de una traducción de la solicitud  internacional, en el idioma de esa traducción.    

b) [Suprimida]    

Regla  71    

Transmisión  del informe de examen preliminar internacional    

71.1 Destinatarios    

La Administración encargada del examen preliminar  internacional transmitirá a la Oficina Internacional y al solicitante el mismo  día, una copia del informe del exa­men preliminar internacional y de sus  anexos, si los hubiera.    

71.2 Copias de los documentos citados    

a) La petición prevista en el Artículo 36.4) podrá  presentarse en cualquier momento durante los siete años siguientes a la fecha  de presentación internacional de la solicitud internacional a la que se refiera  el informe.    

b) La Administración encargada del examen preliminar  internacional podrá exigir que la parte que le haya presentado la petición  (solicitante u Oficina elegida) le pague el costo de la preparación y del envío  por correo de las copias. El importe del costo de la preparación de copias se  establecerá en los acuerdos mencionados en el Artículo 32.2), concertados  entre las Administraciones encargadas del examen pre­liminar internacional y la  Oficina Internacional.    

c) [Suprimida]    

d) Toda Administración encargada del examen preliminar  internacional podrá cumplir las obligaciones mencionadas en los párrafos a) y  b) por conducto de otro organismo que será responsable ante ella.    

Regla  72    

Traducción  del informe de examen preliminar internacional    

72.1 Idiomas    

a) Todo Estado elegido podrá exigir que el informe de examen  preliminar internacional, redactado en un idioma distinto del oficial o de uno  de los idiomas oficiales de su Oficina, se traduzca al inglés.    

b) Esa exigencia se notificará a la Oficina Internacional, la  cual la publicará en la Gaceta lo antes posible.    

72.2 Copia de la traducción para e l solicitante    

La Oficina Internacional transmitirá al solicitante una copia  de la traducción del informe de examen preliminar internacional, prevista en la  Regla 72.1.a), al mismo tiempo que comunique dicha traducción a la  Oficina u Oficinas elegidas interesadas.    

72.3 Observaciones relativas a la traducción    

El solicitante podrá formular observaciones por escrito sobre  los errores de tra­ducción que, en su opinión, contenga la traducción del  informe de examen prelimi­nar internacional, y enviará una copia de esas  observaciones a cada una de las Oficinas elegidas interesadas y a la Oficina  Internacional.    

Regla  73    

Comunicación  del informe de examen preliminar internacional    

73.1 Preparación de copias    

La Oficina Internacional preparará las copias de los  documentos que ha de comunicar en virtud de lo dispuesto en el Artículo  36.3)a).    

73.2 Plazo de comunicación    

La comunicación prevista en el Artículo 36.3)a) se efectuará  a la mayor brevedad posible, pero no antes de la comunicación prevista en el  Artículo 20.    

Regla  74    

Traducción  y transmisión de los anexos del informe

  de examen preliminar internacional    

74.1 Contenido y plazo de transmisión de la traducción    

a) Cuando la Oficina elegida exija la entrega de una  traducción de la solicitud internacional en virtud del Artículo 39.l), el  solicitante deberá transmitir, en el plazo aplicable según el Artículo 39.l),  una traducción de toda hoja de reemplazo prevista en la Regla 70.16 que figure  anexa al informe de examen preliminar internacional, salvo que tal hoja esté  redactada en el idioma de la traducción exigida de la solicitud internacional.  El mismo plazo será aplicable cuando la entrega de una traducción de la  solicitud internacional a la Oficina elegida deba efectuarse en el plazo  aplicable, según el Artículo 22, en razón de una declaración hecha en virtud  del Artículo 64.2)a)i).    

b) Cuando la Oficina elegida no exija la entrega de una  traducción de la solicitud internacional, prevista en el Artículo 39.l), podrá  exigir que, en el plazo aplicable según dicho artículo, el solicitante entregue  una traducción, en el idioma de publicación de la solicitud internacional, de  cualquier hoja de reemplazo prevista en la Regla 70.16 que figure anexa al  informe de examen preliminar internacional y que no se haya establecido en ese  idioma.    

Regla  75    

[Suprimida]    

Regla  76    

Copia,  traducción y tasa previstas en el Artículo 39.1);    

traducción  del documento de prioridad    

76.1, 76.2 y 76.3 [Suprimidas]    

76.4 Plazo para la traducción del documento de prioridad    

El solicitante no estará obligado a proporcionar a la Oficina  elegida la traducción certificada del documento de prioridad antes de la  expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 39.    

76.5 Aplicación de las Reglas 22.1.g), 49 y 51bis    

Las Reglas 22.1.g), 49 y 51bis, serán aplicables, quedando  entendido que:    

i) toda referencia que se haga en las mismas a la Oficina  designada o al Estado designado, se entenderá como una referencia a la Oficina  elegida o al Estado elegido, respectivamente;    

ii) toda referencia que se haga en las mismas al Artículo 22  o al Artícu­lo 24.2) se entenderá como una referencia al Artículo 39.1) o al  Artículo 39.3), respectivamente;    

iii) las palabras «de las solicitudes internacionales  presentadas» que figuran en la Regla 49.1.c), serán reemplazadas por las  palabras «de las solicitudes de exa­men preliminar internacional presentadas»;    

iv) a los fines de lo dispuesto en el Artículo 39.l), cuando  haya sido establecido un informe de examen preliminar internacional, sólo se  exigirá la traducción de una modificación efectuada en virtud de lo dispuesto  en el Artículo 19 si la modificación se adjunta a ese informe.    

76.6 Disposición transitoria    

Si, el 12 de julio de 1991, la Regla 76.5.iv) no fuese  compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina elegida respecto  de las reivindicaciones modificadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo  19, no se aplicará a este respecto por la Ofici­na en cuestión mientras siga  siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina  informe de ello lo más tarde el 31 de diciembre de 1991 a la Oficina  Internacional. Esta publicará lo antes posible en la Gaceta las informaciones  recibidas.    

Regla  77    

Facultad  prevista en el Artículo 39.1)b)    

77.1 Ejercicio de la facultad    

a) Todo Estado contratante que conceda un plazo superior al  previsto en el Artículo 39.1)a), notificará a la Oficina Internacional el plazo  así fijado.    

b) Toda notificación recibida en virtud del párrafo a) será  publicada por la Oficina Internacional en la Gaceta lo antes posible.    

c) Las notificaciones relativas a la reducción del plazo  anteriormente fijado surtirán efecto para las solicitudes de examen preliminar  internacional presentadas tres meses después de la fecha de publicación de la  notificación por la Oficina Internacional.    

d) Las notificaciones relativas a la prolongación del plazo  anteriormente fijado, surtirán efecto desde que la Oficina Internacional las  publique en la Gaceta para las solicitudes de examen preliminar internacional  pendientes en la fecha de esa publicación o presentadas después de esa fecha o,  si el Estado contratante que efectúa la notificación fija una fecha posterior,  a partir de esta fecha.    

Regla  78    

Modificación  de las reivindicaciones, de la descripción 

  y de los dibujos en las Oficinas elegidas    

78.1 Plazo cuando la elección se efectúe antes de la  expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad    

a) Cuando la elección de un Estado contratante se efectúe  antes de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de  prioridad, el solicitante que desee ejercitar el derecho concedido por el  Artículo 41 de modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos en  la Oficina elegida correspondiente, deberá hacerlo en el plazo de un mes a  partir de la realización de los actos mencionados en el Artículo 39.1)a); no  obstante, si la transmisión del informe de examen preliminar internacional  previsto en el Artículo 36.1) no se hubiera efectuado a la expiración del plazo  aplicable en virtud del Artículo 39, el solicitante deberá ejercitar ese  derecho a más tardar cuatro meses después de la fecha de expiración. En ambos  casos, el solicitante podrá ejercitar ese derecho en cualquier fecha posterior  si lo permitiera la legislación nacional de dicho Estado.    

b) En todo Estado elegido cuya legislación nacional prevea  que el examen sólo comenzará a petición especial, la legislación nacional podrá  establecer que el plazo o el momento en el que el solicitante podrá ejercitar  el derecho concedido por el Artículo 41, cuando la elección de un Estado  contratante se efectúe antes de la expiración de un período de 19 meses a  contar de la fecha de prioridad, será el mismo que el que prevea la legislación  nacional para la presentación de modificaciones en el caso del examen de  solicitudes nacionales, a petición especial, siempre que ese plazo no expire  antes del vencimiento del plazo aplicable según el párrafo a) o que ese momento  no llegue antes de la expiración del mismo plazo.    

78.2 Plazo cuando la elección se efectúe después de la  expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad    

Cuando la elecció n de un Estado contratante se haya  efectuado después de la ex­piración de un periodo de 19 meses a contar de la  fecha de prioridad y el solicitante desee efectuar modificaciones con arreglo  al Artículo 41, el plazo para hacer esas mo­dificaciones será el aplicable en  virtud del Artículo 28.    

78.3 Modelos de utilidad    

Las disposiciones previstas en las Reglas 6.5 y 13.5 se  aplicarán en las Oficinas elegidas, mutatis mutandis. Si la  elección se hubiera efectuado antes de la expiración de un período de 19 meses  a contar de la fecha de prioridad, la referencia al plazo aplicable según el  Artículo 22 se reemplazará por una referencia al plazo aplicable en  virtud del Artículo 39.    

PARTE  D    

Reglas  relativas al Capítulo III del Tratado    

Regla  79    

Calendario    

79.1 Expresión de las fechas    

A los efectos del Tratado y del presente Reglamento, los  solicitantes, las Oficinas nacionales, las Oficinas receptoras, las  Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen  preliminar internacional y la Oficina Internacional debe­rán expresar todas las  fechas según la era cristiana y el calendario gregoriano, o tam­bién según la  era cristiana y el calendario gregoriano, si utilizaran otras eras u otros  calendarios.    

Regla  80    

Cómputo  de los plazos    

80.1 Plazos expresados en años    

Cuando un plazo se exprese en un año o en cierto número de  años, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya  tenido lugar el hecho corres­pondiente, y expirará en el año posterior  pertinente el mismo mes y el día con igual número que el mes y el día en que  haya tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de  día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.    

80.2 Plazos expresados en meses    

Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de  meses, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya  tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el mes posterior pertinente y  el día con igual número que el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el  mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo  expirará el último día de ese mes.    

80.3 Plazos expresados en días    

Cuando un plazo se exprese en cierto número de días, el  cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar  el hecho correspondiente, y expirará el día en que se alcance el último día de  la cuenta.    

80.4 Fechas locales    

a)  La fecha que deberá tomarse en consideración como punto de partida paro el  cómputo de un plazo será la utilizada en la localidad en el momento en que haya  tenido lugar el suceso considerado.    

b) La fecha de expiración de un plazo será la utilizada en la  localidad donde el documento exigido deba presentarse o la tasa exigida deba  pagarse.    

80.5 Expiración en un día festivo    

Si un plazo, durante el que debe llegar un documento o una  tasa a una Oficina nacional o a una organización intergubernamental, expirase  un día en que la Oficina o la organización no estuviera abierta a efectos  oficiales, o bien un día en que el correo ordinario no se reparta en la  localidad donde la oficina u organización esté situada el plazo expirará el  primer día siguiente en el que ninguna de las dos circunstancias exista.    

80.6 Fecha de los documentos    

a) Cuando un plazo comience a contarse a partir de la fecha  de un documento o de una carta de una Oficina nacional o de una organización  intergubernamental, cualquier parte interesada podrá probar que dicho documento  o dicha carta ha sido puesto en el correo con posterioridad a esa fecha, en  cuyo caso la fecha que se tomará en consideración a los fines del cómputo del  plazo como punto de partida del mismo, será la fecha en la que esa pieza haya  sido efectivamente puesta en el correo. Sea cual, sea la fecha en la que el  documento o la carta hayan sido puestos en el correo, si el solicitante  proporciona a la Oficina nacional o a la organización intergubernamental la prueba  de que el documento o la carta ha sido recibido más de siete días después de la  fecha que lleva indicada, la Oficina nacional o la organización  intergubernamental considerará que el plazo corriente a partir de la fecha del  documento o de la carta se prorroga un número de días igual al plazo de  recepción de ese documentó o de esa carta que exceda de siete días después de  la fecha que lleva indicada.    

b) [Suprimida]    

80.7 Fin de un día hábil    

a) Todo plazo que termine un día determinado, expirará a la  hora en que ponga término a sus actividades ese día la Oficina nacional o la  organización intergubernamental en la que haya de presentarse el documento o  pagarse la tasa.    

b) Cualquier Oficina u Organización podrá desviarse de las  disposiciones del párrafo a) prolongando el plazo hasta la medianoche del día  considerado.    

Regla  81    

Modificación  de los plazos fijados por el Tratado    

81.1 Propuestas    

a) Cualquier Estado contratante o el Director General podrán  proponer modifi­caciones en virtud de Artículo 47.2).    

b) Las propuestas formuladas por un Estado contratante  deberán presentarse al Director General.    

81.2  Decisión de la Asamblea    

a) Cuando se formule la propuesta a la Asamblea, el Director  General enviará su texto a todos los Estados contratantes con dos meses de  antelación, por lo menos, a la sesión de la Asamblea en cuyo programa esté  incluida la propuesta.    

b) Durante su debate en la Asamblea, la propuesta podrá ser  enmendada o se podrán proponer las enmiendas que procedan.    

c) La propuesta se considerará aprobada si no vota contra  ella ninguno de los Estados contratantes presentes en el momento de la  votación.    

81.3 Votación por correspondencia    

a) Cuando se escoja la votación por correspondencia, se  incluirá la propuesta en una comunicación escrita que el Director General  enviará a los Estados contratantes, invitándoles a expresar su voto por  escrito.    

b) La invitación fijará el plazo dentro del cual deberá  recibirse en la Oficina Internacional la respuesta que contenga el voto  expresado por escrito. Ese plazo no será inferior a tres meses desde la fecha  de la invitación.    

c) Las respuestas deberán ser positivas o negativas. Las  propuestas de modifica­ción y las simples observaciones no se considerarán  votos.    

d) La propuesta se considerará adoptada si no se opone a la  modificación ninguno de los Estados contratantes y si ha expresado su  aprobación, su indiferencia o su abs­tención la mitad de dichos Estados, por lo  menos.    

Regla  82    

Irregularidades  en el servicio postal    

82.1 Retrasos o pérdidas del correo    

a) Toda parte interesada podrá probar que ha puesto en el  correo el documento o la carta cinco días antes de la expiración del plazo.  Sólo será admisible tal prueba cuando se haya utilizado el correo aéreo, salvo  cuando el correo por vía terrestre o marítima llegue normalmente a destino en  los dos días siguientes a su expedición, o cuando no haya correo aéreo. En todo  caso, sólo será admisible dicha prueba cuan­do la expedición haya tenido lugar  por correo certificado.    

b) Si la prueba de que un documento o una carta ha sido  expedido como se indica en el párrafo a) se hiciera a satisfacción de la  Oficina nacional o de la organización intergubernamental destinatarias, se  excusará el retraso en la llegada o, si el documento, o la carta se perdiesen  en el correo, se permitirá su substitución por un nuevo ejemplar, siempre que  la parte interesada pruebe a satisfacción de dicha Oficina u organización, que  el documento o la carta enviados en substitución son idénticos al  documento o la carta perdidos.    

c) En los casos previstos en el párrafo b), la prueba  relativa a la expedición postal en el plazo prescrito y, en caso de pé rdida  del documento o de la carta, el documento o la carta de reemplazo así  como la prueba de su identidad con el documento perdido o la carta  perdida, deberán presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que, la  parte interesada avise (o hubiera debido avisar con la adecuada diligencia) del  retraso o la pérdida, y en ningún caso después de transcurridos seis  meses desde la expiración del plazo aplicable en el caso de que se trate.    

d) Cualquier Oficina nacional u organización  intergubernamental que haya notificado a la Oficina Internacional que, cuando  la expedición de un documento o una carta haya sido confiada a una empresa  distinta de la administración postal aplicaría las disposiciones de los párrafos  a) a c) como si la empresa fuese una administración postal, procederá  así. En este caso, no se aplicará la última frase del párra­fo a), pero la  prueba sólo será admisible si las modalidades de la expedición han sido  registradas por la empresa en el momento de la expedición. La notificación  podrá contener la indicación de que sólo se aplica a las expediciones  confiadas a empresas determinadas o a empresas que satisfagan criterios  determinados. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta las informaciones  que hayan sido notificadas de esta forma.    

e) Cualquier Oficina nacional u organización  intergubernamental podrá proceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo  d):    

i) incluso si la empresa a la que se ha confiado la  expedición no figura entre las empresas que, en su caso, hayan sido indicadas  en la notificación pertinente efectuada en virtud de lo dispuesto en el  párrafo d) o no satisfaga los criterios que, en su caso, se hayan indicado en  esa notificación, o    

ii) incluso si esa Oficina u organización no ha  enviado a la Oficina Interna­cional una notificación en virtud del párrafo d).    

82.2 Interrupción en el servicio de correos    

a) Toda parte interesada podrá ofrecer la prueba de que en  uno cualquiera de los 10 días precedentes a la fecha de expiración del  plazo, el servicio postal ha estado interrumpido en la localidad en donde la  parte interesada tiene su domicilio, su sede o su residencia, por  motivos de guerra, revolución, desorden civil, huelga, calamidad natural  u otros motivos semejantes.    

b) Si se probasen esas circunstancias a satisfacción de la  Oficina nacional o de la organización intergubernamental destinataria, se  excusará el retraso en la llegada, siempre que la parte interesada pruebe a satisfacción  de dicha Oficina u organización que ha efectuado la expedición postal  dentro de los cinco días siguientes a la reanuda­ción del servicio postal. Las  disposiciones de la Regla 82.1.c) se aplicarán mutatis mutandis.    

Regla  82bis    

Excusa  por el Estado designado o elegido de los retrasos

  en la observancia de ciertos plazos    

82bis.1 Significación de «plazo» en el Artículo 48.2)    

La referencia a «un plazo» en el Artículo 48.2) se entenderá  concretamente una referencia:    

i) a todo plazo fijado en el Tratado o en el presente  Reglamento;    

ii) a todo plazo fijado por la Oficina receptora, por la  Administración encargada de la búsqueda internacional, por la Administración  encargada del exa­men preliminar internacional o por la Oficina Internacional,  o a todo plazo aplicable por la Oficina receptora en virtud de su legislación  nacional;    

iii) a todo plazo fijado por la Oficina designada o elegida o  en la legislación nacional aplicable por esa Oficina para todo acto que deba  ser cumplido por el solici­tante en dicha Oficina.    

82bis.2 Restablecimiento de los derechos y demás  disposiciones a las que es aplicable el Artículo 48.2)    

Las disposiciones de la legislación nacional previstas en el  Artículo 48.2) que per­miten al Estado designado o elegido excusar los retrasos  en la observancia de plazos, son las disposiciones que prevén el  restablecimiento de los derechos, la restauración, la restitutio in integrum  o la continuación del procedimiento a pesar de la inobser­vancia de un  plazo, así como cualquier otra disposición que prevea la prórroga de los plazos  o que permita excusar retrasos en la observancia de los plazos.    

Regla  82ter    

Rectificación  de errores cometidos por la Oficina receptora

  o por la Oficina Internacional    

82ter.1 Errores relativos a la fecha de presentación internacional  y a la reivindica­ción de prioridad    

Si el solicitante probase a satisfacción de cualquier Oficina  designada o elegida que la fecha de presentación internacional es inexacta  debido a un error cometido por la Oficina receptora, o que la declaración  presentada según el Artículo 8. l), por error, ha sido anulada o corregida por  la Oficina receptora o por la Oficina Interna­cional, y si el error es un error  tal que, en el caso de que se hubiese cometido por la propia Oficina designada  o elegida, esa Oficina lo rectificará en virtud de la legislación nacional o de  la práctica nacional, dicha Oficina rectificará el error y tramitará la  solicitud internacional como si le hubiese sido otorgada la fecha de  presentación internacional rectificada o como si no hubiese sido anulada o  corregida la declaración prevista en el Artículo 8.1), según el caso.    

Regla  83    

Derecho  a ejercer ante las administraciones internacionales    

83.1 Prueba del derecho    

La Oficina Internacional, la Administración encargada de la  búsqueda internacional competente y la Administración encargada d el examen  preliminar internacional competente podrán exigir la prueba del derecho a  ejercer previsto en el Artículo 49.    

83.2 Información    

a) Previa petición, la Oficina nacional o la organización  intergubernamental respecto de la cual se presume que la persona interesada  tiene derecho a ejercer informará a la Oficina Internacional, a la  Administración encargada de la búsqueda internacional competente o a la  Administración encargada del examen preliminar internacional competente si esa  persona tiene derecho a ejercer ante ella.    

b) Dicha información obligará a la Oficina Internacional, a  la Administración, encargada de la búsqueda internacional o a la Administración  encargada del examen preliminar internacional, según proceda.    

PARTE  E    

Reglas  relativas al Capítulo V del Tratado    

Regla  84    

Gastos  de las delegaciones    

84.1 Gastos a cargo de los gobiernos    

Los gastos de cada delegación que participe en cualquier  órgano establecido por el Tratado o en virtud de éste, serán a cargo del  gobierno que la haya designado.    

Regla  85    

Falta  de quórum en la Asamblea    

85.1 Votación por correspondencia    

En el caso previsto en el Artículo 53.5)b), la Oficina  Internacional comunicará las decisiones de la Asamblea (que no sean las relativas  a su procedimiento) a los Estados contratantes que no hubieran estado  representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención en  el plazo de tres meses a contar de la fecha de dicha comunicación. Si a la  expiración de este plazo, el número de Estados contratantes que hayan expresado  así su voto o su abstención llega al número necesario de Estados contratantes  para que se hubiese alcanzado el quórum en la propia sesión, dichas de­cisiones  se convertirán en ejecutivas siempre que, al mismo tiempo, se hubiese logra­do  la mayoría necesaria.    

Regla  86    

Gaceta    

86.1 Contenido    

La Gaceta mencionada en el Artículo 55.4) contendrá:    

i) respecto de cada solicitud internacional publicada, los  datos especificados por las Instrucciones Administrativas tomados de la portada  del folleto publicado en virtud de la Regla 48, el dibujo (si lo  hubiera) que aparezca en dicha portada, y el resumen;    

ii) la lista de todas las tasas que deban pagarse a las  Oficinas receptoras, a la Oficina Internacional y a las Administraciones  encargadas de la búsqueda inter­nacional y del examen preliminar internacional;    

iii)  las notificaciones cuya publicación exija el Tratado o el presente Reglamento;    

iv) las informaciones suministradas a la Oficina  Internacional por las Oficinas designadas o elegidas, relativas a la cuestión  de determinar si se han cumpli­do los requisitos previstos en los Artículos 22  o 39 en relación con las solicitudes in­ternacionales que designen o  elijan a la Oficina interesada;    

v) cualquier otra información útil prescrita por las  Instrucciones Administra­tivas, siempre que el acceso a tal información no esté  prohibido en virtud del Tratado o del presente Reglamento.    

86.2 Idiomas    

a) La Gaceta se publicará en una edición inglesa y en otra  francesa. Asimismo, se publicarán ediciones en cualquier otro idioma, siempre  que el costo de la publica­ción esté cubierto por las ventas o las  subvenciones.    

b) La Asamblea podrá ordenar la publicación de la Gaceta en  idiomas distintos de los mencionados en el párrafo a).    

86.3 Frecuencia de publicación    

La frecuencia de publicación de la Gaceta será determinada  por el Director General.    

86.4 Venta    

El precio de suscripción y demás precios de venta de la  Gaceta serán determina­dos por el Director General.    

86.5 Título    

El título de la Gaceta será determinado por el Director  General.    

86.6 Otros detalles    

Las Instrucciones Administrativas podrán especificar otros  detalles relativos a la Gaceta.    

Regla  87    

Ejemplares  de las publicaciones    

87.1 Administraciones encargadas de la búsqueda  internacional y del examen preliminar internacional    

Toda Administración encargada de la búsqueda internacional o  del examen preliminar internacional tendrá derecho a recibir gratuitamente dos  ejemplares de cada solicitud internacional publicada, de la Gaceta y de  cualquier otra publicación de interés general, publicada por la Oficina  Internacional en relación con el Tratado o el presente Reglamento. 87.2  Oficinas nacionales    

a) Toda Oficina nacional tendrá derecho a recibir  gratuitamente un ejemplar de cada solicitud internacional publicada, de la  Gaceta y de cualquier otra publicación de interés general, publicada por la  Oficina Internacional en relación con el Tratado o el presente Reglamento.    

b) Las publicaciones mencionadas en el párrafo a) se enviarán  previa petición especial. Si una publicación estuviera disponible en más de un  idioma, la petición especificará el idioma o idiomas en los que se desea.    

Regla  88    

Modificación  del Reglamento    

88.1 Exigencia de unanimidad    

La modificación de las siguientes disposiciones del presente  Reglamento requeri­rá que ningún Estado con derecho a voto en la Asamblea vote  contra la modificación propuesta.    

i) Regla 14.1 (tasa de transmisión);    

ii) [Suprimida]    

iii) Regla 22.3 (plazo previsto en el Artículo 12.3));    

iv) Regla 33 (estado de la técnica pertinente a los fines de  la búsqueda: internacional);    

v) Regla 64 (estado de la técnica a los fines del  examen preliminar internacional);    

vi) Regla 81 (modificación de los plazos fíjados por el  Tratado);    

vii) el presente párrafo (es decir, la Regla 88.1).    

 88.2 [Suprimida]    

88.3 Exigencia de ausencia de oposición de ciertos Estados    

La modificación de las siguientes disposiciones del presente  Reglamento exigirá que ninguno de los Estados mencionados en el Artículo  58.3)a)ii) y con derecho a voto en la Asamblea vote contra la modificación  propuesta:    

i) Regla 34 (documentación mínima);    

ii) Regla 39 (objeto según el Artículo 17.2)a)i));    

iii) Regla 67 (objeto según el Artículo 34.4)a)i);    

iv) el presente párrafo (es decir, la Regla 88.3).    

88.4 Procedimiento    

Toda propuesta de modificación de alguna de las disposiciones  mencionadas en las Reglas 88.1 u 88.3, si le corresponde a la Asamblea  pronunciarse sobre la pro­puesta, deberá comunicarse a todos los Estados  contratantes con dos meses de ante­lación, por lo menos, a la apertura de la  sesión de la Asamblea que deba adoptar una decisión sobre la propuesta.    

Regla  89    

Instrucciones  Administrativas    

89.1 Alcance    

a) Las Instrucciones Administrativas contendrán disposiciones  relativas:    

i) a las materias para las que el presente Reglamento se  remite expresamente a dichas Instrucciones;    

ii) a los detalles relativos a la aplicación del presente  Reglamento.    

b) Las Instrucciones Administrativas no podrán estar en  contradicción con las disposiciones del Tratado, del presente Reglamento o de  cualquier acuerdo concerta­do por la Oficina Internacional o con una  Administración encargada de la búsqueda internacional o con una Administración  encargada del examen preliminar internacional.    

89.2 Fuente    

a) El Director General redactará y promulgará las  Instrucciones Administrativas, tras consulta con las Oficinas receptoras y las  Administraciones encargadas de la bús­queda internacional y del examen  preliminar internacional.    

b) El Director General podrá modificar las Instrucciones  Administrativas, tras consulta con las Oficinas o Administraciones directamente  interesadas en la modifi­cación propuesta.    

c) La Asamblea podrá invitar al Director General a modificar  las Instrucciones Administrativas y el Director General procederá en  consecuencia.    

89.3 Publicación y entrada en vigor    

a) Las Instrucciones Administrativas y cualquier modificación  que se introduzca se publicarán en la Gaceta.    

b) Cada publicación precisará la fecha de entrada en vigor de  las disposiciones, publicadas. Las fechas podrán ser diferentes para distintas  disposiciones, entendiéndose que ninguna disposición podrá entrar en vigor  antes de su publicación en la Gaceta.    

PARTE  F    

Reglas  relativas a varios Capítulos del Tratado    

Regla  90    

Mandatarios  y representantes comunes    

90.1 Designación de un mandatario    

a) El solicitante podrá designar a una persona que tenga  derecho a ejercer ante la Oficina nacional en la que se presente la solicitud  internacional para representarle como mandatario ante esa Oficina, actuando en  tanto que Oficina receptora, y ante la Oficina Internacional, la Administración  encargada de la búsqueda internacional y la Administración encargada del examen  preliminar internacional.    

b) El solicitante podrá designar a una persona que tenga  derecho a ejercer ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental  que actúe en calidad de Ad­ministración encargada de la búsqueda internacional  para representarle como ma ndatario especialmente ante esa Administración.    

c) El solicitante podrá designar a una persona que tenga  derecho a ejercer ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental  que actúe en calidad de Administración encargada del examen preliminar  internacional para representarle como mandatario especialmente ante esa Administración.    

d) Un mandatario designado en virtud de lo dispuesto en el  párrafo a), salvo, indicación en contrario consignada en el documento que  contenga su designación, podrá:    

i) designar uno o varios mandatarios secundarios para  representar al solicitante como mandatarios ante la Oficina receptora, la  Oficina Internacional, Administración encargada de la búsqueda internacional y  la Administración encargada del examen preliminar internacional, a condición de  que cualquier persona así designada como mandatario secundario tenga derecho a  ejercer ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud  internacional;    

ii) designar uno o varios mandatarios secundarios para  representar al solicitante como mandatarios especialmente ante la  Administración encargada de la búsqueda internacional o la Administración  encargada del examen preliminar inter­nacional, a condición de que cualquier  persona así designada como mandatario se­cundario tenga derecho a ejercer ante  la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe en calidad  de Administración encargada de la búsqueda internacional o en calidad de  Administración encargada del examen preliminar inter­nacional, según proceda.    

90.2 Representante común    

a) Cuando haya varios solicitantes y no hayan designado un  mandatario para representarlos a todos («mandatario común») en virtud de lo  dispuesto en la Regla 90.1.a), uno de los solicitantes que esté facultado a  presentar una solicitud interna­cional de conformidad con lo dispuesto en el  Artículo 9 podrá ser designado por los demás solicitantes como su representante  común.    

b) Cuando haya varios solicitantes y no hayan designado todos  un mandatario común en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1.a) o un  representante común en vir­tud de lo dispuesto en el párrafo a), se considerará  como representante común de todos los solicitantes a aquel de entre ellos que  sea nombrado el primero en el petito­rio, entre los que estén facultados a  presentar una solicitud internacional en la Ofici­na receptora, de conformidad  con lo dispuesto en la Regla 19.l.    

90.3 Efectos de los actos realizados por los mandatarios y  los representantes comunes o para ellos    

a) Todo acto efectuado por un mandatario o para él, tendrá  los efectos de un acto realizado por el solicitante o solicitantes interesados  o para ellos.    

b) Si varios mandatarios representasen al mismo o a los  mismos solicitantes, todo acto realizado por cualquiera de esos mandatarios o  para ellos tendrá los efec­tos de un acto realizado por dicho solicitante o  dichos solicitantes o para ellos.    

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 90bis.5.a),  segunda frase, todo acto realizado por un representante común o su mandatario o  para él tendrá los efectos de un acto realizado por todos los solicitantes o  para ellos.    

90.4 Forma de designación de un mandatario o de un  representante común    

a) Para designar un mandatario, el solicitante deberá firmar  el petitorio, la solicitud de examen preliminar internacional o un poder  separado. Cuando haya va­rios solicitantes, para designar un mandatario común o  un representante común, ca­da uno de ellos deberá firmar, a su elección, el  petitorio, la solicitud de examen preliminar internacional o un poder separado.    

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 90.5), el poder  separado deberá presentarse en la Oficina receptora o en la Oficina  Internacional; no obstante, cuan­do se refiera a la designación de un  mandatario en virtud de la Regla 90.1.b), c) o d)ii), deberá presentarse, según  el caso, en la Administración encargada de la búsqueda internacional o en la  Administración encargada del examen preliminar internacional.    

c) Si el poder separado no está firmado, o si faltase el  poder separado exigido, o si la indicación del nombre o la dirección de la  persona designada no estuviese en conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.4,  se considerará el poder inexistente salvo si se corrigiese la irregularidad.    

90.5 Poder general    

a) Para designar un mandatario a los fines de una solicitud  internacional determinada, el solicitante podrá remitirse, en el petitorio, en  la solicitud de examen preliminar internacional o en una declaración aparte, a  un poder separado existente mediante el cual haya designado a ese mandatario  para representarle a los fines de cualquie­r solicitud internacional que pudiese  presentar («poder general»), a condición:    

i) de que el poder general haya sido presentado de  conformidad con lo dispuesto en el párrafo b), y    

ii) de que se adjunte una copia al petitorio, a la solicitud  de examen preliminar internacional o a la declaración aparte, según el caso; no  será necesario que esa copia esté firmada.    

b) El poder general deberá presentarse en la Oficina  receptora; no obstante, cuando se refiera a la designación de un mandatario en  virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1.b), c) o d)ii), deberá presentarse,  según el caso, en la Administración encargada de la búsqueda internacional o en  la Administración encargada del examen preliminar internacional.    

90.6 Revocación y renuncia    

a) Toda designación de un mandatario o de un representante  común podrá ser revocada por las personas que hayan procedido a la designación  o por sus causahabientes, en cuyo caso toda designación de un mandatario  secundario, que se haya efectuado en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1.d)  por un mandatario revocado de esta forma, también se considerará revocada. Toda  designación de un mandatario secundario en vi rtud de lo dispuesto en la Regla  90.1.d) también podrá ser revocada por el solicitante interesado.    

b) Salvo indicación en contrario, la designación de un  mandatario en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1.a) tendrá por efecto  revocar toda designación anterior de un mandatario efectuada en virtud de la  misma regla.    

c) Salvo indicación en contrario, la designación de un  representante común tendrá por efecto revocar toda designación anterior de un  representante común.    

d) Un mandatario o un representante común podrá renunciar a  su designación mediante una notificación firmada por él.    

e) La Regla 90.4.b) y c) se aplicará mutatis mutandis a  todo documento que contenga una revocación o renuncia efectuada en virtud de la  presente regla.    

Regla  90bis    

Retiros    

90bis.1 Retiro de la solicitud internacional    

a) El solicitante podrá retirar la solicitud internacional en  cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la  fecha de prioridad o, cuando sea aplicable el Artículo 39.1), antes de  la expiración de un plazo de 30 meses a partir de la fecha de prioridad.    

b) El retiro será efectivo desde la recepción de una  declaración, dirigida por el solicitante, a su elección, a la Oficina  Internacional, a la Oficina receptora o, cuando sea aplicable el Artículo  39.1), a la Administración encargada del examen preliminar  internacional.    

c) No se procederá a la publicación internacional de la  solicitud internacional si la declaración de retiro enviada por el solicitante  o transmitida por la Oficina recep­tora o la Administración encargada del  examen preliminar internacional llega a la Oficina Internacional antes de  finalizar los preparativos técnicos de la publicación internacional.    

90bis.2 Retiro de designaciones    

a) El solicitante podrá retirar la designación de cualquier  Estado designado en cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 20  meses a partir de la fecha de prioridad o, cuando sea aplicable el Artículo  39.1) respecto del Estado en cues­tión, antes de la expiración de un plazo de 30  meses a partir de la fecha de prioridad. El retiro de la designación de un  Estado que haya sido elegido ocasionará el retiro de la elección correspondiente  según lo dispuesto en la Regla 90bis.4).    

b) Salvo indicación en contrario, cuando haya sido designado  un Estado a los fines de la obtención a la vez de una patente nacional y una  patente regional, el retiro de la designación de ese Estado se considerará que  significa el retiro de la designación a los fines de la obtención de la patente  nacional solamente.    

c) El retiro de la designación de todos los Estados  designados se considerará como un retiro de la solicitud internacional según la  Regla 90bis.1).    

d) El retiro será efectivo desde la recepción de una  declaración, dirigida por el solicitante, a su elección, a la Oficina  Internacional, a la Oficina receptora o, cuando sea aplicable el Artículo  39.1), a la Administración encargada del examen preliminar internacional.    

e) No se procederá a la publicación internacional de la  designación si la declara­ción de retiro enviada por el solicitante o  transmitida por la Oficina receptora o la Administración encargada del examen  preliminar internacional llega a la Oficina In­ternacional antes de la  finalización de los preparativos técnicos de la publicación in­ternacional.    

90bis.3 Retiro de reivindicaciones de prioridad    

a) El solicitante podrá retirar una reivindicación de  prioridad, hecha en la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el  Artículo 8.1), en cualquier momento an­tes de la expiración de un plazo de 20  meses a partir de la fecha de prioridad o, cuan­do sea aplicable el Artículo  39.1), antes de la expiración de un plazo de 30 meses a partir de la fecha de  prioridad.    

b) Cuando la solicitud internacional contenga más de una  reivindicación de prioridad, el solicitante podrá ejercer el derecho previsto  en el párrafo a) respecto de una, varias o la totalidad de dichas  reivindicaciones.    

c) El retiro será efectivo desde la recepción de una  declaración, dirigida por el solicitante, a su elección, a la Oficina  Internacional, a la Oficina receptora o, cuando sea aplicable el Artículo  39.1), a la Administración encargada del examen preliminar internacional.    

d) Cuando el retiro de una reivindicación de prioridad  ocasione una modificación de la fecha de prioridad, todo plazo calculado a  partir de la fecha de prioridad inicial que aún no haya expirado, sin perjuicio  de lo dispuesto en el párrafo e), se calculará a partir de la fecha de  prioridad resultante de la modificación.    

e) Respecto del plazo mencionado en el Artículo 21.2)a), la  Oficina Internacional podrá proceder, no obstante, a la publicación  internacional sobre la base de dicho plazo, calculado a partir de la fecha de  prioridad inicial, si la declaración de retiro enviada por el solicitante o  transmitida por la Oficina receptora o la Administración encargada del examen  preliminar internacional llega a la Oficina Internacional des­pués de la  finalización de los preparativos técnicos de la publicación internacional.    

90bis .4 Retiro de la solicitud de examen  preliminar internacional o de elecciones    

a) El solicitante podrá retirar la solicitud de examen  preliminar internacional o una cualquiera o la totalidad de las elecciones en  cualquier momento antes de la expi­ración de un plazo de 30 meses a partir de  la fecha de prioridad.    

b) El retiro será efectivo desde la recepción de una  declaración, dirigida por el solicitante a la Oficina Internacional.    

c) Si la declaración de retiro se entrega por el solicitante  a la Administración encargada del examen preliminar internacional, ésta  inscribirá en ella la fecha de re­cepción y transmitirá la declaración lo antes  posible a la Oficina Internacional. La declaración se reputará entregada en la  Oficina Internacional en dicha fecha.    

90bis.5 Firma    

a) Toda declaración de retiro mencionada en cualquiera de las  Reglas 90bis.1 a 90bis.4, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b),  deberá estar firmada por el solicitante. Cuando uno de los solicitantes sea  considerado el representante común en virtud de lo dispuesto en la Regla  90.2.b), sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la declaración deberá  estar firmada por todos los solicitantes.    

b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud  internacional designando a un Estado cuya legislación nacional exija que las  solicitudes nacionales sean pre­sentadas por el inventor, y que los esfuerzos  diligentes realizados no hayan permitido encontrar un solicitante que posea tal  calidad para el Estado designado en cuestión y que sea un inventor, o entrar en  contacto con él, no será necesario que una declara­ción de retiro mencionada en  una de las Reglas 90bis.1) a 90bis.4) esté firmada por ese solicitante («el  solicitante en cuestión») si lo está al menos por un solicitante y    

i) si se facilita una explicación, juzgada satisfactoria por  la Oficina receptora, la Oficina Internacional o la Administración encargada  del examen preliminar inter­nacional, según el caso, respecto de la ausencia de  la firma del solicitante en cuestión, o    

ii) en el caso de una declaración de retiro mencionada en la  Regla 90bis.1.b), 90bis.2.d) o 90bis.3.c), si el solicitante en cuestión no ha  firmado el petitorio pero se han cumplido las condiciones de la Regla 4.15.b),  o    

iii) en el caso de una declaración de retiro mencionada en la  Regla 90bis.4.b), si el  solicitante en cuestión no ha firmado la solicitud de examen preliminar interna­cional  pero se han cumplido las condiciones de la Regla 53.8.b), o si no ha firmado la  elección posterior en cuestión pero se han cumplido las condiciones de la Regla  56.1.c).    

90bis.6 Efecto de un retiro    

a) El retiro, en virtud de lo dispuesto en la Regla 90bis, de  la solicitud inter­nacional, de cualquier designación, de cualquier  reivindicación de prioridad, de la solicitud de examen preliminar internacional  o de cualquier elección no producirá ningún efecto para las Oficinas designadas  o elegidas que ya hayan comenzado, en virtud de lo dispuesto en el artículo  23.2) o del artículo 40.2), a tramitar o a examinar la solicitud internacional.    

b) Cuando la solicitud internacional se retire en virtud de  lo dispuesto en la Regla 90bis.1, se suspenderá la tramitación internacional de  esa solicitud.    

c) Cuando se retire la solicitud de examen preliminar  internacional o todas las elecciones en virtud de lo dispuesto en la Regla  90bis.4, la Administración encargada del examen preliminar internacional  suspenderá la tramitación de la solicitud inter­nacional.    

90bis.7 Facultad según el artículo 37.4)b)    

a) Todo Estado contratante cuya legislación nacional contenga  las disposiciones mencionadas en la segunda parte del artículo 37.4.b)  notificará este hecho por escri­to a la Oficina Internacional.    

b) La notificación prevista en el párrafo a) se publicará lo  antes posible por la Oficina Internacional en la Gaceta y surtirá efecto  respecto de las solicitudes interna­cionales presentadas más de un mes después  de la fecha de esa publicación.    

Regla  91    

Errores  evidentes contenidos en documentos    

91.1 Rectificaciones    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a  gquater) podrán rectificarse los errores evidentes contenidos en la solicitud  internacional o en otros documentos presentados por el solicitante.    

b) Se considerarán errores evidentes los debidos al hecho de  que en la solicitud internacional o en los demás documentos figure escrito algo  distinto de lo que, con toda evidencia, se tenía intención de escribir. La  rectificación en sí misma deberá ser evidente, en el sentido de que cualquiera  pueda comprender inmediatamente que no se hubiera podido tener la intención de  nada distinto del texto propuesto como rectificación.    

c) No se podrán rectificar las omisiones de elementos o de  hojas enteros de la solicitud internacional, aun cuando fuesen resultado  evidente de un descuido en la fase de copia o de ensamblaje de las hojas, por  ejemplo.    

d) Se podrán hacer rectificaciones a petición del  solicitante. La Administración que descubra lo que parezca constituir un error  evidente podrá invitar al solicitante a presentar una petición de  rectificación, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos e) a gquater).  La Regla 26.4.a) será aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento que  ha de seguirse para pedir rectificaciones.    

e) Toda rectificación requerirá la autorización expresa:    

i) de la Oficina receptora si el error figura en el  petitorio;    

ii) de la Administración encargada de la búsqueda  internacional si el error figura en una parte de la solicitud internacional que  no sea el petitorio, o en cualquier, documento presentado a esa Administración;    

iii) de la Administración encargada del examen preliminar  internacional si el error figura en una parte de la solicitud internacional que  no sea el petitorio, o en cualquier documento presentado a esa Administración;  y    

iv) de la Oficina Internacional si el error figura en un  documento presentado a la Oficina Internacional que no sea la solicitud  internacional o que contenga las modificaciones o correcciones de esa  solicitud.    

f) Toda Administración que autorice o deniegue una  rectificación lo notificará lo antes posible al solicitante, motivando su  decisión si se trata de una denegación. La Administración que autorice una  rectificación lo notificará lo antes posible a la Oficina Internacional. Cuando  se haya denegado la autorización de rectificar, la Oficina Internacional  publicará la petición de rectificación con la solicitud internacional, si la  petición ha sido hecha por el solicitante antes del momento pertinente según el  párrafo gbis), gter) o gquater) y a reserva del pago de una tasa especial cuyo  importe será fijado en las Instrucciones Administrativas. Se insertará una  copia de la petición de rectificación en la comunicación según el artículo 20,  cuando no se haya utilizado un ejemplar del folleto para esa comunicación o  cuando, en virtud del artículo 64.3), no se haya publicado la solicitud  internacional.    

g) La autorización de rectificación mencionada en el párrafo  e) surtirá efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos gbis), gter)  y gquater):    

i) cuando se conceda por la Oficina receptora o por la  Administración encargada de la búsqueda internacional: si la  notificación de la autorización destina­da a la Oficina Internacional  llega a ésta antes de la expiración de 17 meses a partir de la f echa de prioridad;    

ii) cuando se conceda por la Administración encargada del  examen preliminar internacional: si se concede antes del establecimiento del  informe de examen prelimi­nar internacional;    

iii) cuando se conceda por la Oficina Internacional: si se  concede antes de la expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad.    

gbis) Si la notificación efectuada en virtud del párrafo g)i)  llega a la Oficina In­ternacional, o si la rectificación efectuada en virtud  del párrafo g)iii) es autorizada por la Oficina Internacional después de la  expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad, pero antes de la  finalización de los preparativos técnicos para la publi­cación internacional,  la autorización surtirá efectos y la rectificación se incorporará en dicha publicación.    

gter) Cuando el solicitante haya pedido a la Oficina  Internacional que publique su solicitud internacional antes de la expiración de  18 meses a partir de la fecha de prioridad, toda notificación efectuada en  virtud del párrafo g)i) deberá llegar a la Oficina Internacional, y toda  rectificación efectuada en virtud del párrafo g)iii) de­berá ser autorizada por  la Oficina Internacional, para que la autorización surta efec­tos, lo más tarde  en la fecha de finalización de los preparativos técnicos para la publicación  internacional.    

gquater) Cuando, en virtud del artículo 64.3), no se publique  la solicitud interna­cional, toda notificación efectuada en virtud del párrafo  g)i) deberá llegar a la Ofici­na Internacional, y toda rectificación efectuada  en virtud del párrafo g)iii) deberá ser autorizada por la Oficina  Internacional, para que la autorización surta efectos, lo más tarde en el  momento de la comunicación de la solicitud internacional de con­formidad con el  artículo 20.    

Regla  92    

Correspondencia    

92.1 Carta y firma necesarias    

a) Todo documento distinto de la solicitud internacional  propiamente dicha presentado por el solicitante durante el procedimiento  internacional previsto en el Tratado y en el presente Reglamento, si no reviste  en sí mismo la forma de una carta, deberá acompañarse de una carta que  identifique la solicitud internacional a la que se refiere. La carta deberá  estar firmada por el solicitante.    

b) Si no se han cumplido las condiciones previstas en el  párrafo a), se avisará al solicitante y se le invitará a subsanar la omisión en  el plazo fijado en la invitación. El plazo así fijado deberá ser razonable  habida cuenta de las circunstancias del caso; aun cuando el plazo así fijado  expire después del plazo aplicable a la entrega del do­cumento (o incluso si  este último plazo ya ha expirado), no podrá ser inferior a diez días ni  superior a un mes a partir del envío de la invitación; si se subsanase la  omisión en el plazo fijado en la invitación, no se tendrá en cuenta esta  omisión; en caso contrario, se a visará al solicitante de que el documento no  se ha tomado en consideración.    

c) Si la inobservancia de las condiciones previstas en el  párrafo a) hubiera pasado desapercibida, y si el documento ha sido tomado en  consideración en el procedimien­to internacional, la inobservancia de esas  condiciones no tendrá efectos para la conti­nuación de ese procedimiento.    

92.2 Idiomas    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 55.1 y 66.9 y  en el párrafo b) de la presente regla, toda carta o documento presentado por el  solicitante a la Admi­nistración encargada de la búsqueda internacional o a la  Administración encargada, del examen preliminar internacional deberá redactarse  en el mismo idioma que la solicitud internacional a la que se refiera. No  obstante, cuando haya sido transmitida una traducción de la solicitud  internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.c) o entregada en  virtud de lo dispuesto en la Regla 55.2.a) o c), deberá utilizarse el idioma,  de esa traducción.    

b) Cualquier carta dirigida por el solicitante a la  Administración encargada de la búsqueda internacional o a la Administración  encargada del examen preliminar internacional podrá redactarse en un idioma  distinto del de la solicitud internacional, a condición de que dicha Administración  autorice el uso de ese idioma.    

c) [Suprimida]    

d) Toda carta que el solicitante dirija a la Oficina  Internacional deberá redactarse en francés o en inglés.    

e) Toda carta o notificación que la Oficina Internacional  dirija al solicitante o a cualquier Oficina nacional deberá redactarse en  francés o en inglés.    

92.3 Envíos efectuados por las Oficinas nacionales y las  organizaciones intergubernamentales    

Cualquier documento o carta procedente de una Oficina  nacional o de una orga­nización intergubernamental o transmitido por ellos y  que constituya un hecho a par­tir del cual comience a correr un plazo en virtud  del Tratado o del presente Reglamento, deberá enviarse por correo aéreo;  en lugar del correo aéreo, podrá utilizarse el correo por vía terrestre o  marítima en los casos en que este último llegue normalmente a su destino dentro  de los dos días siguientes a su expedición o cuando no haya correo aéreo.    

92.4 Utilización de telégrafos, teleimpresores,  telecopiadores, etc.    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 11. 14 y  en la Regla 92.1.a), pero a reserva de lo que se establece en el párrafo h)  infra, un documento que constituya la solicitud internacional y todo documento  o correspondencia posterior relativo a la misma podrá ser enviado,  en la medida de lo posible, por telégrafo, teleimpresor o telecopiador o por  cualquier otro medio de comunicación que produzca un documento impreso o  escrito.    

b) Una firma que figure en un documento transmitido por  telecopiador se reconocerá a los fines del Tratado y del presente Reglamento  como una firma en buena y debida forma.    

c) Cuando el solicitante haya intentado transmitir un  documento por uno de los medios mencionados en el párrafo a), pero que una  parte o la totalidad del documen­to recibido sea ilegible o que una parte del  documento no se haya recibido, se consi­derará el documento como si no se  hubiese recibido en la medida en que el documento recibido sea ilegible o en la  medida en que el intento de transmisión no haya tenido éxito. La Oficina  nacional o la organización intergubernamental notificará este hecho lo antes  posible al solicitante.    

d) Cualquier Oficina nacional u organización  intergubernamental podrá exigir que el original de cualquier documento  transmitido por uno de los medios menciona­dos en el párrafo a) y una carta de  acompañamiento que permita identificar esa trans­misión anterior se entreguen  en el plazo de 14 días a partir de la fecha de transmisión, a condición de que  esa exigencia haya sido notificada a la Oficina Internacional y que ésta haya  publicado una notificación correspondiente en la Gaceta. La notifica­ción  precisará si dicha exigencia concierne a todos los tipos de documentos o sólo a  algunos de ellos.    

e) Cuando el solicitante omita entregar el original de un  documento, tal como se exija en virtud de lo dispuesto en el párrafo d), la  Oficina nacional o la organiza­ción intergubernamental en cuestión, según el  tipo de documento transmitido y habi­da cuenta de las Reglas 11 y 26.3), podrá:    

i) renunciar a la exigencia mencionada en el párrafo d), o    

ii) invitar al solicitante a que, en un plazo que deberá ser  razonable habida cuenta del caso y que se fijará en la invitación, entregar el  original del documento transmitido, quedando entendido que, cuando el documento  transmitido contenga defectos que puedan ser objeto por parte de la Oficina  nacional o la organización interguberna­mental de una invitación para  corregirlo, o muestre que el original contiene tales defectos, la Oficina o la  organización en cuestión podrá enviar tal invitación al tiempo que proceda de  conformidad con lo dispuesto en el punto i) o ii), o podrá enviarla en  lugar de lo dispuesto en el punto i) o ii).    

f) Cuando no se exija la entrega del original de un documento  en virtud de lo dispuesto en el párrafo d), pero la Oficina nacional o la  organización intergubernamental estime necesario recibir el original de dicho  documento, podrá enviar al solicitante una invitación de conformidad con lo  dispuesto en el párrafo e)ii).    

g) Si el solicitante no cumple con la invitación mencionada  en el párrafo e)ii) o f),    

i) cuando el documento en cuestión sea la solicitud  internacional, se considerará ésta retirada y la Oficina receptora declarará  que ha sido retirada;    

ii) cuando el documento en cuestión sea un documento  posterior a la solicitud internacional, se considerará no entregado.    

h) Ninguna Oficina nacional ni organización  intergubernamental estará obligada a aceptar la entrega de un documento por uno  de los medios contemplados en el párrafo a), salvo que haya notificado a la Oficina  Internacional el hecho de que está dispuesta a recibir tal documento por ese  medio y que la Oficina Internacional haya publicado una notificación  correspondiente en la Gaceta.    

Regla  92bis    

Registro  de cambios relativos a ciertas indicaciones del petitorio o de la solicitud

  de examen preliminar internacional    

92bis.1 Registro de cambios por la Oficina Internacional    

a) A petición del solicitante o de la Oficina receptora, la  Oficina Internacional registrará los cambios relativos a las siguientes  indicaciones que figuren en el petitorio o en la solicitud:    

i) persona, nombre, domicilio, nacionalidad o dirección del  solicitante;    

ii) persona, nombre o dirección del mandatario, del  representante común o del inventor.    

b) La Oficina Internacional no registrará el cambio  solicitado si la petición de registro llega después de la expiración:    

i) del plazo previsto en el artículo 22.l), cuando el  artículo 39.1) no sea aplicable respecto de ningún Estado contratante;    

ii) del plazo previsto en el artículo 39.1)a) cuando el  artículo 39.1) sea aplicable respecto de un Estado contratante por lo menos.    

Regla  93    

Conservación  de archivos y expedientes    

93.1 Oficina receptora    

Cada Oficina receptora conservará los archivos relativos a  cada solicitud internacional o pretendida solicitud internacional, con  inclusión de la copia para la Oficina receptora, durante 10 años por lo menos  desde la fecha de presentación internacional o desde la fecha de recepción,  cuando se haya asignado una fecha de presentación internacional.    

93.2 Oficina Internacional    

a) La Oficina Internacional conservará el expediente de toda  solicitud interna­cional, con inclusión del ejemplar original, durante 30 años  por lo menos desde la fecha de recepción del ejemplar original.    

b) Los archivos básicos de la Oficina Internacional se  conservarán indefinidamente.    

93.3 Administraciones encargadas de la búsqueda  internacional y del examen preliminar internacional    

Cada Administración encargada de la búsqueda internacional y  cada Administra­ción encargada del examen preliminar internaci onal conservarán  el expediente de ca­da solicitud internacional que hayan recibido, durante 10  años por lo menos desde la fecha de presentación internacional.    

93.4 Reproducciones    

A los efectos de la presente regla, los archivos, copias y expedientes  comprende­rán también reproducciones fotográficas de archivos, copias y  expedientes sea cual sea la forma de esas reproducciones (microfilmes u otras).    

Regla  94    

Suministro  de copias por la Oficina Internacional y por la Administración 

  encargada del examen preliminar internacional    

94.1 Obligación de suministrar copias    

A petición del solicitante o de cualquier persona autorizada  por el mismo, la Ofi­cina Internacional y la Administración encargada del  examen preliminar internacional suministrarán copias de cualquier documento  contenido en el expediente de la solici­tud internacional del solicitante o de  su presunta solicitud internacional, contra re­embolso del costo del servicio.    

Regla  95    

Obtención  de traducciones    

95.1 Suministro de copias de traducciones    

a) A petición de la Oficina Internacional, toda Oficina  designada o elegida proporcionará a dicha Oficina Internacional una copia de la  traducción de la solici­tud internacional suministrada por el solicitante a esa  Oficina.    

b) Previa petición y contra reembolso de su costo, la Oficina  Internacional podrá suministrar a cualquier persona copias de las traducciones  recibidas de conformidad con el párrafo a).    

Regla  96    

Tabla  de tasas    

96.1 Tabla de tasas reproducida en anexo al Reglamento    

El importe de las tasas establecidas en las Reglas 15 y 57 se  expresará en moneda suiza, y se indicará en la Tabla de tasas anexa al presente  Reglamento del que forma parte integrante.    

TABLA  DE TASAS    

Tasas                                                      Importe    

1. Tasa de base:    

(Regla 15.2.a))    

a) si la solicitud internacional no

  contiene más de 30 páginas                       762  francos suizos    

b) si la solicitud internacional

  contiene más de 30 páginas                       762  francos suizos más    

                                               15  francos suizos por cada página    

                                               que  exceda de 30    

2. Tasa de  designación:    

(Regla 15.2.a))    

a) para  designaciones hechas según    

la Regla 4.9.a)                                  185  francos suizos por designación

                                                 quedando  entendido que será

                                                 gratuita  toda designación a partir

                                                 de  la undécima hecha según la

                                                 Regla  4.9.a)    

b) para designaciones hechas según

  la Regla 4.9.b) y confirmadas

  según la Regla 4.9.c)                             185  francos suizos por designación    

3. Tasa de confirmación:

  (Regla 15.5.a))                                  50%  del total de las tasas de desig-          na­ción  adeudadas en virtud del 

                                                 punto  2.b)    

4. Tasa de tramitación:

  (Regla 57.2.a))                                  233  francos suizos    

MODIFICACIONES  DEL REGLAMENTO DEL TRATADO    

DE  COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES    

(PCT)    

Aplicables  a partir del 1 de enero de 1994    

Indice  de modificaciones    

Regla 4.1.b)           Modificada    

Regla 4.14bis          Nueva    

Regla 18.1 .a)         Modificada    

Regla 18.1b)           Modificada    

Regla 18.1.c)          Nueva    

Regla 18.2             Suprimida    

Regla 19.1.a)          Modificada    

Regla 19.2             Modificada    

Regla 19.4             Nueva    

Regla 35.3            Nueva    

Regla 54.1            Modificada    

Regla 54.3             Nueva    

Regla 59.1             Modificada    

Regla 83.1bis          Nueva    

Regla 90.1.a)          Modificada    

Regla 90.1.d)          Modificada    

Regla 91.1.e)          Modificada    

Modificaciones    

Regla  4    

Petitorio  (contenido)    

4.1 Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma    

a) [Sin cambio]    

b) El petitorio contendrá, si procede:    

i) a iv) [Sin cambio]    

v) una referencia a una solicitud principal o a una patente  principal,    

vi) una indicación de la elección del solicitante respecto de  la Administración encargada de la búsqueda internacional competente.    

4.2            [Sin  cambio]    

4.3            [Sin  cambio]    

4.4            [Sin  cambio]    

4.5            [Sin  cambio]    

4.6            [Sin  cambio]    

4.7            [Sin  cambio]    

4.8            [Sin cambio]    

4.9            [Sin  cambio]    

4.10           [Sin  cambio]    

4.11           [Sincambio]    

4.12           [Sin  cambio]    

4.13           [Sin  cambio]    

4.14           [Sin  cambio]    

4.14bis Elección de la Administración encargada de la  búsqueda internacional    

Si hubiera dos o más Administraciones encargadas de la búsqueda  internacional competentes para la búsqueda de la solicitud internacional, el  solicitante indicará en el petitorio la Administración encargada de la búsqueda  internacional que prefiera.    

Regla  18    

Solicitante    

18.1 Domicilio y nacionalidad    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), la  determinación del domicilio o de la nacionalidad del solicitante dependerá de  la legislación nacional del Estado contratante en el que el solicitante  pretende estar domiciliado o del que pretende ser nacional y será decidido por  la Oficina receptora.    

b) En todo caso,    

i) se considerará que constituye domicilio en un Estado  contratante la posesión de un establecimiento industrial o comercial efectivo y  real en ese Estado, y    

ii) se considerará nacional de un Estado contratante a una  persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de ese Estado.    

c) Cuando la solicitud internacional se presente en la  Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, la Oficina Internacional,  en las circunstancias especificadas en las Instrucciones Administrativas,  solicitará a la Oficina nacional del Estado contratante interesado, o a la  Oficina que actúe por ese Estado, que decida la cuestión mencionada en el  párrafo a). La Oficina Internacional informará al solicitante sobre cualquiera  de estas peticiones. El solicitante tendrá la posibilidad de presentar sus  alegaciones directamente a la Oficina nacional. La Oficina nacional decidirá  rápidamente sobre esta cuestión.    

18.2 [Suprimida]    

18.3 [Sin cambio]    

18.4 [Sin cambio]    

Regla  19    

Oficina  receptora competente    

19.1 Dónde presentar la solicitud    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la  solicitud internacional podrá presentarse, a elección del solicitante:    

i) en la Oficina nacional del Estado contratante de su domicilio  o en la Oficina que actúe por ese Estado,    

ii) en la Oficina nacional del Estado contratante del que sea  nacional el solicitante o en la Oficina que actúe por ese Estado, o    

iii) sin perjuicio del Estado contratante en el que esté  domiciliado o del que sea nacional el solicitante, en la Oficina Internacional.    

b) y c) [Sin cambio]    

19.2 Varios solicitantes    

Si hubiera varios solicitantes:    

i) se considerarán cumplidas las condiciones de la Regla 19.1  si la Oficina nacional en la que se hubiera presentado la solicitud  internacional es la de un Estado contratante del que sea nacional o en el que  esté domiciliado uno de los solicitantes por lo menos, o sea una Oficina que  actúe por ese Estado;    

ii) la solicitud internacional podrá ser presentada en la  Oficina Internacio­nal en virtud de la Regla 19.1.a)iii) si por lo menos uno de  los solicitantes está domiciliado o es nacional de un Estado contratante.    

19.3 [Sin cambio]    

19.4 Transmisión a la Oficina Internacional en tanto que  Oficina receptora    

a) Cuando un solicitante que esté domiciliado o sea nacional  de un Estado contratante presente una solicitud internacional en una Oficina  nacional que actúe como Oficina receptora en virtud del Tratado, pero que, en  virtud de la Regla 19.1 o 19.2 no sea competente para recibir esa solicitud  internacional, dicha solicitud internacional, con sujeción a lo dispuesto en el  párrafo b), será considerada como recibida por esa Oficina en nombre de la  Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla  19.1.a)iii).    

b) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a),  una Oficina nacional reciba una solicitud internacional en nombre de la Oficina  Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii),  salvo que las normas relativas a la seguridad nacional impidan que la solicitud  internacional sea transmitida de esa manera, la Oficina nacional transmitirá  rápidamente esa solicitud a la Oficina Internacional. La Oficina nacional podrá  condicionar dicha transmisión al pago, de una tasa, a su favor, igual a la tasa  de transmisión cargada por la Oficina en virtud de la Regla 14. La solicitud  internacional transmitida será considerada recibida por la Oficina  Internacional, en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii),  en la fecha en que la Oficina nacional haya recibido la solicitud  internacional.    

Regla  35    

Administración  encargada de la búsqueda internacional competente    

35.1 [Sin cambio]    

35.2 [Sin cambio]    

35.3 Cuando la Oficina Internacional actúe como Oficina  receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii)    

a) Cuando la solicitud internacional se presente en la  Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla  19.1.a)iii), será competente para la búsqueda de esa solicitud internacional  una Administración encargada de la búsqueda internacional que hubiera sido  competente si la solicitud internacional hubiera sido presentada en una Oficina  receptora competente en virtud de la Regla 19.1.a)i) o ii), b) o c) o de la  Regla 19.2i).    

b) Cuando existan varias Administraciones encargadas de la  búsqueda interna­cional competentes en virtud de lo dispuesto en el párrafo a),  la elección será realizada por el solicitante.    

c) La s Reglas 35.1 y 35.2 no serán aplicables a la Oficina  Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).    

Regla  54    

Solicitante  facultado para presentar una solicitud de examen 

  preliminar internacional    

54.1 Domicilio y nacionalidad    

a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo b), a los  efectos del artículo 31.2), el domicilio o la nacionalidad del solicitante se  determinarán de conformidad con lo dispuesto en la Regla 18.1.a) y b).    

b) La Administración encargada del examen preliminar  internacional, en las circunstancias especificadas en las Instrucciones  Administrativas, solicitará a la Oficina receptora o cuando la solicitud  internacional haya sido presentada en la Oficina Internacional en tanto que  Oficina receptora, a la Oficina nacional del Estado contratante interesado o  ala Oficina que actúe por ese Estado, que decida si el solicitante tiene su  domicilio o es nacional del Estado contratante del que se presenta como  nacional o en el que dice tener su domicilio. La Administración encargada del  examen preliminar internacional informará al solicitante sobre cualquiera de  estas peticiones. El solicitante tendrá la posibilidad de presentar sus  alegaciones directamente a la Oficina interesada. La Oficina interesada  decidirá rápidamente sobre esta cuestión.    

54.2 [Sin cambio]    

54.3 Solicitudes internacionales presentadas en la Oficina  Internacional en tanto que Oficina receptora    

Cuando la solicitud internacional sea presentada en la  Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla  19.1.a)iii), a los fines de lo dispuesto en el artículo 31.2)a) la Oficina  Internacional será considerada como la Oficina que actúa en nombre del Estado  contratante en el que el solicitante tiene su domicilio o del que es nacional.    

54.4 [Sin cambio]    

Regla  59    

Administración  encargada del examen preliminar internacional competente    

59.1 Solicitudes de examen preliminar internacional  previstas en el artículo 31.2) a)    

a) Por lo que se refiere a las solicitudes de examen  preliminar internacional presentadas en virtud del artículo 31.2)a), toda  Oficina receptora de un Estado contratante, o que actúe en su nombre, obligado  por las disposiciones del Capítulo II dará a conocer a la Oficina  Internacional, de conformidad con las dispo siciones del acuerdo aplicable  mencionado en el artículo 32.2) y 3), la Administración o Administraciones  encargadas del examen preliminar internacional competentes para efectuar el  examen preliminar internacional de las solicitudes internacionales presentadas  en ella. La Oficina Internacional publicará lo antes posible esa información.  Si fueran competentes varias Administraciones encargadas del examen preliminar  internacional, se aplicarán las disposiciones de la Regla 35.2, mutatis  mutandis.    

b) Cuando la solicitud internacional sea presentada en la  Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla  19.1)a)iii), se aplicarán las disposiciones de la Regla 35.3.a) y b), mutatis  mutandis. El párrafo a) de la presente Regla no será aplicable a la Oficina  Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).    

59.2 [Sin cambio]    

Regla  83    

Derecho  a ejercer ante las administraciones internacionales    

83.1 [Sin cambio]    

83.1bis Cuando la Oficina Internacional actúa como  Oficina receptora    

a) Toda persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina  nacional de un Estado contratante en el que el solicitante o, si hubiera varios  solicitantes, cualquiera de estos, tenga su domicilio o del que sea nacional, o  bien ante la Oficina que actúe en nombre de ese Estado, tendrá derecho a  ejercer respecto de la solicitud internacional ante la Oficina Internacional,  en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).    

b) Toda persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina  Internacional en tanto que Oficina receptora, respecto de una solicitud  internacional, estará facultada para ejercer respecto de esa solicitud ante la  Oficina Internacional en cualquier otro concepto, así como ante la  Administración encargada de la búsqueda internacional competente y ante la  Administración encargada del examen preliminar internacional competente.    

83.2 [Sin cambio]    

Regla  90    

Mandatarios  y representantes comunes    

90.1 Designación de un mandatario    

a) El solicitante podrá designar a una persona que tenga  derecho a ejercer ante la Oficina nacional en la que se presente la solicitud  internacional o, cuando la solicitud internacional se presente en la Oficina  Internacional, a una persona que tenga derecho a ejercer respecto de la  solicitud internacional ante la Oficina Internacional en tanto que Oficina  receptora, para representarle como mandatario ante la Oficina receptora, la  Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional  y la Administración encargada del examen preliminar internacional.    

b) y c) [Sin cambio]    

d) Un mandatario designado en virtud de lo dispuesto en el  párrafo a), salvo indicación en contrario consignada en el documento que  contenga su designación, podrá:    

i) designar uno o varios mandatarios secundarios para  representar al solicitante como mandatarios ante la Oficina receptora, la  Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional  y la Administración encargada del examen preliminar internacional, a condición  de que cualquier persona así designada como mandatario secundario tenga derecho  a ejercer ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud  internacional o a ejercer respecto de la solicitud internacional ante la  Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, según proceda;    

ii) [Sin cambio]    

90.2 [Sin cambio]    

90.3 [Sin cambio]    

90.4 [Sin cambio]    

90.5 [Sin cambio]    

90.6 [Sin cambio]    

Regla  91    

Errores  evidentes contenidos en documentos    

91.1 Rectificaciones    

a) a d) [Sin cambio]    

e) Toda rectificación requerirá la autorización expresa:    

i) y ii) [Sin cambio]    

iii) de la Administración encargada del examen preliminar  internacional si el error figura en una parte de la solicitud internacional que  no sea el petitorio, o en cualquier documento presentado ante esa  Administración;    

iv) [Sin cambio]    

f) a gquater) [Sin cambio]    

FE  DE ERRATAS    

Artículo 15.5)b)    

En la página 17 del Tratado de Cooperación en materia de  Patentes (PCT), tercera línea,    

dice: «internacional»    

debe decir: «nacional»    

[Tabla  de tasas aplicable a partir del 1° de enero de 1996]    

TABLA  DE TASAS    

Tasas                                                      Importe    

1.  Tasa de base:    

    (Regla 15.2.a»    

    a) si la solicitud  internacional no

      contiene más de 30 páginas                   762 francos suizos    

    b) si la solicitud  internacional

      contiene más de 30 páginas                   762 francos suizos más 15  francos

                                                suizos  por cada página que

                                                exceda  de 30    

2.  Tasa de designación:

      (Regla 15.2.a))    

    a) para  designaciones hechas según

      la Regla 4.9.a)                              185 francos suizos por designación

                                                quedando  entendido que será

                                                gratuita  toda designación a partir

                                                de  la duodécima hecha según la

                                                Regla  4.9.a)    

    b) para  designaciones hechas según

      la Regla 4.9.b) y confirmadas

      según la Regla 4.9.c)                         185 francos suizos por  designación    

3.  Tasa de  confirmación:

      (Regla 15.5.a))                              50% del total de las tasas de

                                                designación  adeudadas en virtud

                                                del  punto 2.b)    

4.  Tasa de tramitación:

      (Regla 57.2.a))                              233 francos suizos    

Se reducen todas las tasas del 75% para solicitudes  internacionales presentadas por un solicitante que sea una persona física y  nacional y residente en un Estado cuyo ingreso nacional per capita sea  inferior a 3.000 dólares de los EE.UU. (de conformidad con las cifras promedio  de ingreso nacional per capita utilizadas por las Naciones Unidas para  determinar el baremo de las contribuciones pagaderas para los años 1995, 1996 y  1997); si hubiera varios solicitantes, cada uno de ellos debe satisfacer los  criterios mencionados.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández de Soto.    

           

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