DECRETO 426 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 426 DE 2001    

(marzo 14)    

por el cual se promulga el “Convenio de  Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno  de la República de Colombia”, suscrito en Santa Fe de Bogotá el día nueve (9)  de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo  segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una  vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Convenio de Cooperación  Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la  República de Colombia, suscrito en Santa Fe de Bogotá el día nueve (9) de mayo  de mil novecientos noventa y cinco (1995), aprobado mediante Ley 466 del  4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial 43.360  del 11 de agosto de 1998; fue declarado exequible, junto con la ley  aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante sentencia C‑270/99 del  28 de abril de 1999;    

Que en cumplimiento del numeral  1 de su artículo 10, para ponerlo en vigor, el Gobierno de la República de  Chile mediante Nota Diplomática número 017612 del 16 de septiembre de 1999  notificó el cumplimiento de los trámites de aprobación interna, y en el mismo  sentido Colombia remitió la Nota Diplomática DM.OJ.AT. número 36037 del 7 de  diciembre de 1999, siendo recibida por el Gobierno de Chile el 28 de diciembre  de 1999. Por lo tanto, el Convenio entró en vigor internacional el 28 de  diciembre de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el  Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y  el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Santa Fe de Bogotá el día  nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).    

(Para ser transcrito en este  lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio de Cooperación Turística  entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de  Colombia, suscrito en Santa Fe de Bogotá el día nueve (9) de mayo de mil  novecientos noventa y cinco (1995).    

«CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL  GOBIERNO 

  DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO 

  DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA    

El Gobierno de la República de  Chile y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante denominados “Las  Partes”,    

Considerando la importancia que  el desarrollo de las relaciones turísticas pueda tener, no solamente en favor  de las respectivas economías, sino también para fomentar un profundo  conocimiento entre ambos pueblos;    

Convencidos de que el turismo,  en razón de su dinámica sociocultural y económica, es un excelente instrumento  para promover el desarrollo económico, el entendimiento, la buena voluntad y  estrechar las relaciones entre los pueblos;    

Deseando emprender una estrecha  colaboración en el campo del turismo y de lograr una mayor coordinación e  integración de los esfuerzos que realiza cada país para incrementar y  consolidar flujos turísticos entre ambos destinos y un mejor aprovechamiento de  los recursos utilizados;    

Teniendo presente el “Acuerdo  ente el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de  Colombia sobre Turismo, Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y Vehículos”,  suscrito en Santiago de Chile, el 7 de diciembre de 1988,    

Han convenido lo siguiente:    

ARTICULO I    

OFICINAS TURISTICAS    

De conformidad con la  legislación interna de cada país, se podrán establecer y operar oficinas  oficiales de representación turística en el territorio de la otra parte,  encargadas de promover el intercambio turístico, sin facultades para ejercer  ninguna actividad de carácter comercial.    

Ambas partes otorgarán las  facilidades a su alcance para la instalación y funcionamiento de dichas  oficinas, conforme a sus respectivas legislaciones nacionales.    

ARTICULO II    

DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURISTICA E  INFRAESTRUCTURA    

1. Las partes, de conformidad  con su legislación interna, facilitarán y alentarán las actividades de  prestadores de servicios turísticos como lo son: agencias de viajes,  comercializadores y operadores turísticos, cadenas hoteleras, aerolíneas y  compañías navieras, principalmente, sin perjuicio de cualquier otra que pueda  generar turismo recíproco entre ambos países.    

2. Las partes acuerdan que,  dentro de sus posibilidades, facilitarán el intercambio de funcionarios y  expertos en turismo, a fin de obtener una mayor comprensión de la  infraestructura turística de cada país y de estar en posibilidades de definir  claramente los campos en que sea beneficioso recibir asesoría y transferencia  de tecnología.    

ARTICULO III    

FACILITACION    

Dentro de los límites  establecidos por su legislación nacional las partes se fomentarán recíprocamente  todas las facilidades para intensificar y estimular el movimiento turístico de  las personas y el intercambio de documentos y de material de propaganda  turística, así como audiovisuales, y actividades turísticas, con la finalidad  de mantener informadas a sus poblaciones sobre las posibilidades turísticas de  ambos países.    

ARTICULO IV    

INVERSION    

Ambas partes promoverán y  facilitarán, de acuerdo con sus posibilidades y sus respectivas legislaciones  internas, las inversiones de capitales colombianos, chilenos o conjuntos en sus  respectivos sectores turísticos.    

ARTICULO V    

PROGRAMAS TURISTICOS Y CULTURALES    

Las partes alentarán las  actividades de promoción turística con el fin de incrementar el intercambio, la  divulgación de sus destinos y dar a conocer In imagen de sus respectivos  países, participando en manifestaciones turísticas, culturales, creativas y  deportivas, organización de seminarios, exposiciones, congresos, conferencias,  ferias y festivales de trascendencia nacional y/o internacional. Así mismo,  cada una de las partes fomentará las visitas y los viajes de familiarización,  incluyendo a tours operadores y periodistas especializados.    

ARTICULO VI    

INVESTIGACION Y CAPACITACION TURISTICA    

1. Las partes alentarán a sus  respectivos expertos para intercambiar información técnica y/o documentación en  los siguientes campos:    

a) Sistemas y métodos para  capacitar y/o actualizar docentes e instructores sobre asuntos técnicos,  particularmente con atención a procedimientos para operación y administración  hotelera y turística.    

b) Becas para docentes,  instructores y estudiantes.    

c) Programas de estudio para  capacitación de personas que proporcionen servicios turísticos.    

d) Programas de estudio para  escuelas de hotelería.    

e) Perfiles ocupacionales de  empresas turísticas.    

2. Cada parte desarrollará  acciones que faciliten la cooperación entre profesionales de ambos países a fin  de elevar el nivel de sus técnicos de turismo y fomentar la investigación y el  estudio de casos conjuntos en materias de interés común.    

Asimismo, ambas partes alentarán  a sus respectivos estudiantes y profesores de turismo para beneficiarse de las  becas ofrecidas por colegios, universidades y centros de capacitación del otro.    

ARTICULO VII    

INTERCAMBIO DE INFORMACION Y ESTADISTICAS  TURISTICAS    

1. Ambas partes intercambiarán  información sobre:    

a) Sus recursos turísticos y los  estudios relacionados con el turismo y con los planes de desarrollo del turismo  en sus respectivos países.    

b) Estudios e investigaciones  relacionados con la actividad turística y documentación técnica periódica,  tales como revistas y otros.    

c) La legislación vigente para la reglamentación de las  actividades turísticas, para la protección y conservación de los recursos  naturales y culturales de interés turístico, para la clasificación de  establecimientos hoteleros y empresas turísticas y otros.    

d) Sus experiencias en procesos  de integración regional en el campo turístico.    

2. Las partes harán lo posible  por mejorar la confiabilidad y compatibilidad de estadísticas sobre turismo  entre los dos países.    

3. Las partes intercambiarán  información sobre el volumen y características del potencial real del mercado  turístico de ambos países, incluyendo estudios de mercado de terceros países  que cada parte pueda poseer.    

4. Las partes convienen en que  los parámetros para recabar y presentar las estadísticas turísticas, domésticas  e internacionales establecidas por la Organización Mundial del Turismo, serán  requisitos para dichos fines.    

5. Las partes, a través de sus  organismos oficiales de turismo, propiciarán el desarrollo de las relaciones  entre sus empresas privadas de turismo y fomentarán la elaboración de programas  de intercambio entre las mismas.    

ARTICULO VIII    

ORGANIZACION MUNDIAL DEL TURISMO    

1. Las partes trabajarán con  base en las disposiciones de la Organización Mundial de Turismo para  desarrollar y fomentar la adopción de modelos uniformes y prácticas  recomendadas que, de ser aplicables por los Gobiernos, facilitarán el turismo.    

2. Las partes acuerdan brindarse  asistencia recíproca en las cuestiones de cooperación y efectiva participación  en la Organización Mundial del Turismo.    

ARTICULO IX    

CONSULTAS    

El presente Convenio se  desarrollará a través de Acuerdos complementarios. Para el seguimiento,  promoción y evaluación de los resultados del mismo, las partes establecerán un  grupo de trabajo integrado por igual número de representantes de ambas partes,  al que podrán ser invitados miembros del sector turístico privado y cuya  finalidad será coadyuvar al logro de los objetivos del convenio.    

El grupo de trabajo se reunirá  alternadamente en Colombia y en Chile, con la frecuencia que determine el  propio grupo, con la finalidad de evaluar las actividades realizadas al amparo  del presente convenio.    

ARTICULO X    

DISPOSICIONES FINALES    

1. El presente Convenio entrará  en vigor en la fecha de la última notificación en que una de las Partes  comunique a la Otra, el cumplimiento de los trámites de aprobación interna  correspondientes.    

2. El presente Convenio tendrá  una duración de cinco años, renovándose automáticamente por períodos iguales, a  menos que una de las partes manifieste su deseo de darlo por terminado, a  través de la vía diplomática, con tres meses de anticipación.    

3. El presente Convenio podrá  ser modificado con el consentimiento de las partes. Las modificaciones  se formalizarán a través de un Canje de Notas Diplomáticas y entrarán en vigor  de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 de este  artículo.    

4. La terminación del  presente Convenio no afectará la realización de los programas y proyectos que  hayan sido formalizados durante su vigencia, a menos que las partes lo acuerden  de otra forma.    

Suscrito en la ciudad de Santafé  de Bogotá, D. C., el día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco  (1995), en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos  igualmente auténticos.    

  RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA                       JOSE MIGUEL INSULZA    

        Ministro de Relaciones                              Ministro de  Relaciones    

Exteriores de la República de Colombia    Exteriores  de la República de Chile.»    

Artículo 2°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de  marzo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.    

               

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