DECRETO 426 DE 2001
(marzo 14)
por el cual se promulga el “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia”, suscrito en Santa Fe de Bogotá el día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Santa Fe de Bogotá el día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), aprobado mediante Ley 466 del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial 43.360 del 11 de agosto de 1998; fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante sentencia C‑270/99 del 28 de abril de 1999;
Que en cumplimiento del numeral 1 de su artículo 10, para ponerlo en vigor, el Gobierno de la República de Chile mediante Nota Diplomática número 017612 del 16 de septiembre de 1999 notificó el cumplimiento de los trámites de aprobación interna, y en el mismo sentido Colombia remitió la Nota Diplomática DM.OJ.AT. número 36037 del 7 de diciembre de 1999, siendo recibida por el Gobierno de Chile el 28 de diciembre de 1999. Por lo tanto, el Convenio entró en vigor internacional el 28 de diciembre de 1999,
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlgase el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Santa Fe de Bogotá el día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Santa Fe de Bogotá el día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
«CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante denominados “Las Partes”,
Considerando la importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas pueda tener, no solamente en favor de las respectivas economías, sino también para fomentar un profundo conocimiento entre ambos pueblos;
Convencidos de que el turismo, en razón de su dinámica sociocultural y económica, es un excelente instrumento para promover el desarrollo económico, el entendimiento, la buena voluntad y estrechar las relaciones entre los pueblos;
Deseando emprender una estrecha colaboración en el campo del turismo y de lograr una mayor coordinación e integración de los esfuerzos que realiza cada país para incrementar y consolidar flujos turísticos entre ambos destinos y un mejor aprovechamiento de los recursos utilizados;
Teniendo presente el “Acuerdo ente el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia sobre Turismo, Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y Vehículos”, suscrito en Santiago de Chile, el 7 de diciembre de 1988,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
OFICINAS TURISTICAS
De conformidad con la legislación interna de cada país, se podrán establecer y operar oficinas oficiales de representación turística en el territorio de la otra parte, encargadas de promover el intercambio turístico, sin facultades para ejercer ninguna actividad de carácter comercial.
Ambas partes otorgarán las facilidades a su alcance para la instalación y funcionamiento de dichas oficinas, conforme a sus respectivas legislaciones nacionales.
ARTICULO II
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURISTICA E INFRAESTRUCTURA
1. Las partes, de conformidad con su legislación interna, facilitarán y alentarán las actividades de prestadores de servicios turísticos como lo son: agencias de viajes, comercializadores y operadores turísticos, cadenas hoteleras, aerolíneas y compañías navieras, principalmente, sin perjuicio de cualquier otra que pueda generar turismo recíproco entre ambos países.
2. Las partes acuerdan que, dentro de sus posibilidades, facilitarán el intercambio de funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener una mayor comprensión de la infraestructura turística de cada país y de estar en posibilidades de definir claramente los campos en que sea beneficioso recibir asesoría y transferencia de tecnología.
ARTICULO III
FACILITACION
Dentro de los límites establecidos por su legislación nacional las partes se fomentarán recíprocamente todas las facilidades para intensificar y estimular el movimiento turístico de las personas y el intercambio de documentos y de material de propaganda turística, así como audiovisuales, y actividades turísticas, con la finalidad de mantener informadas a sus poblaciones sobre las posibilidades turísticas de ambos países.
ARTICULO IV
INVERSION
Ambas partes promoverán y facilitarán, de acuerdo con sus posibilidades y sus respectivas legislaciones internas, las inversiones de capitales colombianos, chilenos o conjuntos en sus respectivos sectores turísticos.
ARTICULO V
PROGRAMAS TURISTICOS Y CULTURALES
Las partes alentarán las actividades de promoción turística con el fin de incrementar el intercambio, la divulgación de sus destinos y dar a conocer In imagen de sus respectivos países, participando en manifestaciones turísticas, culturales, creativas y deportivas, organización de seminarios, exposiciones, congresos, conferencias, ferias y festivales de trascendencia nacional y/o internacional. Así mismo, cada una de las partes fomentará las visitas y los viajes de familiarización, incluyendo a tours operadores y periodistas especializados.
ARTICULO VI
INVESTIGACION Y CAPACITACION TURISTICA
1. Las partes alentarán a sus respectivos expertos para intercambiar información técnica y/o documentación en los siguientes campos:
a) Sistemas y métodos para capacitar y/o actualizar docentes e instructores sobre asuntos técnicos, particularmente con atención a procedimientos para operación y administración hotelera y turística.
b) Becas para docentes, instructores y estudiantes.
c) Programas de estudio para capacitación de personas que proporcionen servicios turísticos.
d) Programas de estudio para escuelas de hotelería.
e) Perfiles ocupacionales de empresas turísticas.
2. Cada parte desarrollará acciones que faciliten la cooperación entre profesionales de ambos países a fin de elevar el nivel de sus técnicos de turismo y fomentar la investigación y el estudio de casos conjuntos en materias de interés común.
Asimismo, ambas partes alentarán a sus respectivos estudiantes y profesores de turismo para beneficiarse de las becas ofrecidas por colegios, universidades y centros de capacitación del otro.
ARTICULO VII
INTERCAMBIO DE INFORMACION Y ESTADISTICAS TURISTICAS
1. Ambas partes intercambiarán información sobre:
a) Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con el turismo y con los planes de desarrollo del turismo en sus respectivos países.
b) Estudios e investigaciones relacionados con la actividad turística y documentación técnica periódica, tales como revistas y otros.
c) La legislación vigente para la reglamentación de las actividades turísticas, para la protección y conservación de los recursos naturales y culturales de interés turístico, para la clasificación de establecimientos hoteleros y empresas turísticas y otros.
d) Sus experiencias en procesos de integración regional en el campo turístico.
2. Las partes harán lo posible por mejorar la confiabilidad y compatibilidad de estadísticas sobre turismo entre los dos países.
3. Las partes intercambiarán información sobre el volumen y características del potencial real del mercado turístico de ambos países, incluyendo estudios de mercado de terceros países que cada parte pueda poseer.
4. Las partes convienen en que los parámetros para recabar y presentar las estadísticas turísticas, domésticas e internacionales establecidas por la Organización Mundial del Turismo, serán requisitos para dichos fines.
5. Las partes, a través de sus organismos oficiales de turismo, propiciarán el desarrollo de las relaciones entre sus empresas privadas de turismo y fomentarán la elaboración de programas de intercambio entre las mismas.
ARTICULO VIII
ORGANIZACION MUNDIAL DEL TURISMO
1. Las partes trabajarán con base en las disposiciones de la Organización Mundial de Turismo para desarrollar y fomentar la adopción de modelos uniformes y prácticas recomendadas que, de ser aplicables por los Gobiernos, facilitarán el turismo.
2. Las partes acuerdan brindarse asistencia recíproca en las cuestiones de cooperación y efectiva participación en la Organización Mundial del Turismo.
ARTICULO IX
CONSULTAS
El presente Convenio se desarrollará a través de Acuerdos complementarios. Para el seguimiento, promoción y evaluación de los resultados del mismo, las partes establecerán un grupo de trabajo integrado por igual número de representantes de ambas partes, al que podrán ser invitados miembros del sector turístico privado y cuya finalidad será coadyuvar al logro de los objetivos del convenio.
El grupo de trabajo se reunirá alternadamente en Colombia y en Chile, con la frecuencia que determine el propio grupo, con la finalidad de evaluar las actividades realizadas al amparo del presente convenio.
ARTICULO X
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que una de las Partes comunique a la Otra, el cumplimiento de los trámites de aprobación interna correspondientes.
2. El presente Convenio tendrá una duración de cinco años, renovándose automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes manifieste su deseo de darlo por terminado, a través de la vía diplomática, con tres meses de anticipación.
3. El presente Convenio podrá ser modificado con el consentimiento de las partes. Las modificaciones se formalizarán a través de un Canje de Notas Diplomáticas y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 de este artículo.
4. La terminación del presente Convenio no afectará la realización de los programas y proyectos que hayan sido formalizados durante su vigencia, a menos que las partes lo acuerden de otra forma.
Suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., el día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA JOSE MIGUEL INSULZA
Ministro de Relaciones Ministro de Relaciones
Exteriores de la República de Colombia Exteriores de la República de Chile.»
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.