DECRETO 425 DE 2001

Decretos 2001

  

DECRETO 425 DE  2001    

(marzo  14)    

por el  cual se promulga el “Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el  Fomento de la Negociación Colectiva” adoptado en la sexagésima séptima (67a)  Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,  Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno  (1981).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7a  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de r atificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 8 de diciembre de 2000 Colombia, previa aprobación del  Congreso Nacional mediante Ley 524  del 12 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial  número 43.670 y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-161/2000 del 23 de  febrero de 2000, depositó ante el Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo, el instrumento de Ratificación al Convenio número ciento cincuenta  y cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva, adoptado en la  sexagésima séptima (67a) Reunión de la Conferencia General de la  Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de  junio de mil novecientos ochenta y uno (1981). En consecuencia, el citado  instrumento internacional entrará en vigor para Colombia el 8 de diciembre de  2001 de acuerdo con lo previsto en su artículo 11, numeral 3°,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio número ciento cincuenta  y cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva”, adoptado en la  sexagésima séptima (67a) Reunión de la Conferencia General de la  Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de  junio de mil novecientos ochenta y uno (1981).    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del  texto del Convenio número Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de  la Negociación Colectiva, adoptado en la sexagésima séptima (67a)  Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,  Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno  (1981).    

CONFERENCIA  INTERNACIONAL DEL TRABAJO    

Convenio  número 154    

«CONVENIO  SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA    

La Conferencia General de la Organización Internacional del  Trabajo:    

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la  Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio  de 1981, en su sexagésima séptima reunión;    

Reafirmando el pasaje de la Declaración de Filadelfia que  reconoce “La obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de  fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan … lograr  el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva” y tomando nota  de que este principio es “plenamente aplicable a todos los pueblos”.    

Teniendo en cuenta la importancia capital de las normas  internacionales contenidas en el Convenio sobre la libertad sindical y la  protección del derecho de sindicación, 1948; en el Convenio sobre el derecho de  sindicación y de negociación colectiva, 1949; en la recomendación sobre los  contratos colectivos, 1951; en la recomendación sobre la conciliación y el  arbitraje voluntarios, 1951; en el Convenio y la Recomendación sobre las  relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 y en el Convenio y la  Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978.    

Considerando que se deberían hacer mayores esfuerzos para  realizar los objetivos de dichas normas y especialmente los principios  generales enunciados en el artículo 4° del Convenio sobre el derecho de  sindicación y de negociación colectiva, 1949, y en el párrafo 1° de la  Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951.    

Considerando, por consiguiente, que estas normas deberían  completarse con medidas apropiadas fundadas en dichas normas y destinadas a  fomentar la negociación colectiva libre y voluntaria.    

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones  relativas al fomento de la negociación colectiva, cuestión que constituye el  cuarto punto del orden del día de la reunión, y    

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan  la forma de un convenio internacional, adopta con fecha 19 de junio de mil  novecientos ochenta y uno, el presente convenio, que podrá ser citado como el  Convenio sobre la negociación colectiva, 1981:    

PARTE I    

Campo  de Aplicación y Definiciones    

Artículo 1°    

1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de  actividad económica.    

2. La legislación o la práctica nacionales podrán determinar  hasta qué punto las garantías previstas en el presente convenio son aplicables  a las fuerzas armadas y a la policía.    

3. En lo que se refiere a la administración pública, la  legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de  aplicación de este Convenio.    

Artículo 2°    

A los efectos del presente Convenio, la expresión  “Negociación Colectiva” comprende todas las negociaciones que tienen lugar  entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias  organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones  de trabajadores, por otra, con el fin de:    

a) Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o    

b) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o    

c) Regular las relaciones entre empleadores o sus  organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o  lograr todos estos fines a la vez.    

Artículo 3°    

1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la  existencia de representantes de trabajadores que respondan a la definición del  apartado b) del artículo 3° del Convenio sobre los representantes de los  trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué  punto la expresión “negociación colectiva” se extiende igualmente, a los fines  del presente Convenio, a las negociaciones con dichos representantes.    

2. Cuando en virtud del párrafo 1° de este artículo la  expresión “negociación colectiva” incluya igualmente las negociaciones con los  representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán  adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la  existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posición de  las organizaciones de trabajadores interesadas.    

PARTE II    

Métodos  de Aplicación    

Artículo 4°    

En la medida en que no se apliquen por medio de contratos  colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la  práctica nacional, las disposiciones del presente convenio deberán ser  aplicadas por medio de la legislación nacional.    

PARTE  III    

Fomento  de la negociacion colectiva    

Artículo 5°    

1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones  nacionales para fomentar la negociación colectiva.    

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1° de este  artículo deberán tener por objeto que:    

a) La negociación colectiva sea posibilitada a todos los  empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad  a que se aplique el presente Convenio;    

b) La negociación colectiva sea progresivamente extendida a  todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2°  del presente Convenio;    

c) Sea fomentado el establecimiento de reglas de  procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las  organizaciones de los trabajadores;    

d) La negociación colectiva no resulte obstaculizada por la  inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter  impropio de tales reglas;    

e) Los órganos y procedimientos de solución de los conflictos  laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación  colectiva.    

Artículo 6°    

Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán el  funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociación  colectiva tenga lugar en el marco de mecanismos o de instituciones de  conciliación o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen  voluntariamente las partes en la negociación colectiva.    

Artículo 7°    

Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para  estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser objeto  de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas  y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.    

Artículo 8°    

Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación  colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la  libertad de negociación colectiva.    

PARTE IV    

Disposiciones  Finales    

Artículo 9°    

El presente Convenio no revisa ningún convenio ni ninguna  recomendación internacional del trabajo existentes.    

Artículo 10        

Las ratificaciones formales del presente convenio serán  comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo.    

Artículo 11    

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de  la organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado  el Director General.    

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las  ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.    

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para  cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su  ratificación.    

Artículo 12    

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá  denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en  que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su  registro, al director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La  denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya  registrado.    

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en  el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado  en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este  artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo  podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en  las condiciones previstas en este artículo.    

Artículo 13.    

1. El director general de la Oficina Internacional del  Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del  Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le  comuniquen los Miembros de la Organización.    

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro  de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director General  llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que  entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 14    

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo  comunicará al Secretario General de la Naciones Unidas, a los efectos del  registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones  Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones  y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos  precedentes.    

Artículo 15    

Cada vez que lo estime necesario, el consejo de  Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la  Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la  conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su  revisión total o parcial.    

Artículo 16    

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que  implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo  convenio contenga disposiciones en contrario:    

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio  revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no  obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo  convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo  convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la  ratificación por los Miembros.    

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su  forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no  ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 17    

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio  son igualmente auténticas».    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández De Soto.    

           

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