DECRETO 424 DE 2001

Decretos 2001

  

DECRETO 424 DE  2001    

(marzo  14)    

por el  cual se promulga el “Convenio 151 sobre la protección del derecho de  Sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en  la Administración Pública”, adoptado en la 64 Reunión de la  Conferencia General de la Organización internacional de Trabajo Ginebra, 1978.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7a  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 8 de diciembre de 2000 Colombia, previa aprobación del  Congreso Nacional mediante Ley 411  del 5 de noviembre de 1997, publicada en el Diario Oficial número 43.168 y  declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C‑377 de 1998  del 27 de julio de 1998, depositó ante el Director General de la Oficina  Internacional del Trabajo, el Instrumento de Ratificación al Convenio 151 sobre  la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar  las Condiciones de Empleo en la Administración Pública, adoptado en la 64  Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,  Ginebra, 1978. En consecuencia, el citado instrumento internacional entrará en  vigor para Colombia el 8 de diciembre de 2001 de acuerdo con lo previsto en su  artículo 11, numeral 3,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el Convenio 151 sobre la Protección  del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones  de Empleo en la Administración Pública, adoptado en la 64 Reunión de la  Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,  1978.    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del  texto del Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los  Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración  Pública, adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978).    

CONFERENCIA  INTERNACIONAL DEL TRABAJO    

Convenio  151    

«CONVENIO  SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION 

  Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES 

  DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA    

La Conferencia General de la Organización Internacional del  Trabajo:    

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la  Oficina Interna­cional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio  de 1978 en su sexagésima cuarta reunión;    

Recordando las disposiciones del Convenio sobre la libertad  sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre  el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y del Convenio y la  Reco­mendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971;    

Recordando que el Convenio sobre el derecho de sindicación y  de negociación colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas categorías de  empleados públicos y que el Convenio y la Recomendación sobre los  representantes de los trabajadores, 1971, se aplican a los representantes de  los trabajadores en la empresa;    

Tomando nota de la considerable expansión de los servicios  prestados por la administración pública en muchos países y de la necesidad de  que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las  organiza­ciones de empleados públicos;    

Observando la gran diversidad de los sistemas políticos,  sociales y económicos de los Estados Miembros y las diferentes prácticas  aplicadas por dichos Estados (por ejemplo, en lo atinente a las funciones  respectivas de las autoridades centrales y locales; a las funciones de las  autoridades federales, estatales y provinciales; a las de las empresas  propiedad del Estado y de los diversos tipos de organismos públicos autónomos o  semiautónomos, o en lo que respecta a la naturaleza de la relación de empleo);    

Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea la  delimitación del campo de aplicación de un instrumento internacional y la  adopción de definiciones a los fines del instrumento en razón de las  diferencias existentes en muchos países entre el empleo público y el empleo  privado, así como las dificultades de interpretación que se han planteado a  propósito de la aplicación a los funcionarios públicos de las disposiciones  pertinentes del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación  colectiva, 1949, y las observaciones por las cuales los órganos de control de  la OIT han señalado en diversas ocasiones que ciertos gobiernos han aplicado  dichas disposiciones en forma tal que grupos númerosos de empleados públicos  han quedado excluidos del campo de aplicación del Convenio;    

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones  relativas a la libertad sindical y a los procedimientos para determinar las  condiciones de empleo en el servicio público, cuestión que constituye el quinto  punto del orden del día de la presente reunión, y    

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan  la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintisiete de junio  de mil novecientos setenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado  como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública,  1978:    

PARTE I    

Campo  de Aplicación y Definiciones    

Artículo 1°.    

1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas  empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean  aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del  trabajo.    

2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto  las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de  alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder  decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaci ones  son de naturaleza altamente confidencial.    

3. La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta  qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las  fuerzas armadas y a la policía.    

Artículo 2°.    

A los efectos del presente Convenio, la expresión “empleado  público” designa a toda persona a quien se aplique el presente Convenio de  conformidad con su artículo 1.    

Artículo 3°.    

A los efectos del presente Convenio, la expresión  “organización de empleados públicos” designa a toda organización, cualquiera  que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses  de los empleados públicos.    

PARTE II    

Protección  del Derecho de Sindicación    

Artículo 4°.    

1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada  contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo.    

2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo  acto que tenga por objeto:    

a) Sujetar el empleo del empleado público a la condición de  que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser  miembro de ella;    

b) Despedir a un empleado público, o perjudicarlo de  cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados  públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización.    

Artículo 5°.    

1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de  completa indepen­dencia respecto de las autoridades públicas.    

2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de  adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en  su constitución, fun­cionamiento o administración.    

3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este  artículo principalmente los destinados a fomentar la constitución de  organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a  sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos  con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad  pública.    

PARTE  III    

Facilidades  que Deben Concederse a las Organizaciones de Empleados Públicos    

Artículo 6°.    

1. Deberán concederse a los representantes de las  organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para  permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de  trabajo o fuera de ellas.    

2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el  funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.    

3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se  determinarán de acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7 del  presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado.    

PARTE IV    

Procedimientos  para la Determinación de las Condiciones de Empleo    

Artículo 7°.    

Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las  condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y  utilización de procedi­mientos de negociación entre las autoridades públicas  competentes y las organiza­ciones de empleados públicos acerca de las  condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los  representantes de los empleados públicos participar en la determinación de  dichas condiciones.    

PARTE V    

Solución  de Conflictos    

Artículo 8°.    

La solución de los conflictos que se planteen con motivo de  la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de  manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación  entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales  como la mediación, la conci­liación y el arbitraje, establecidos de modo que  inspiren la confianza de los inte­resados.    

PARTE VI    

Derechos  Civiles y Políticos    

Artículo 9°.    

Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores,  gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal  de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven  de su condición y de la natu­raleza de sus funciones.    

PARTE  VII    

Disposiciones  Finales    

Artículo 10.    

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán  comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo.    

Artículo 11.    

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de  la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado  el Director General.    

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las  ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.    

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para  cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su  ratificación.    

Artículo 12.    

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá  denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en  que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su  registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La  denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya  registrado.    

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en  el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado  en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este  artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo  sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez  años, en las condiciones previstas en este artículo.    

Artículo 13.    

1. El Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del  Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le  comuniquen los Miembros de la Organización.    

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro  de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General  llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que  entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 14.    

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo  comunicará al Secretario General de las Nacione s Unidas, a los efectos del  registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones  Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones  y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos  precedentes.    

Artículo 15.    

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de  Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la  Conferencia una memoria sobre la aplica­ción del Convenio, y considerará la  conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su  revisión total o parcial.    

Artículo 16.    

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que  implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo  convenio contenga disposiciones en contrario:    

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio  revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no  obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo  convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo  convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la  ratificación por los Miembros.    

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su  forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no  ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 17.    

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio  son igualmente auténticas.    

Copia certificada conforme y completa del texto español. Por  el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:    

Francis  Maupain,    

Consejero Jurídico.    

Oficina International del Trabajo.»    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández De Soto.    

           

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