DECRETO 423 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 423 DE 2001    

(marzo  14)    

por el cual se reglamentan  parcialmente las Leyes 448 de 1998 y 185 de 1995.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 1° y 3° de la Ley 448 de 1998 y el  artículo 22 de la Ley 185 de 1995,    

DECRETA:    

SECCION  I    

Del  régimen de las obligaciones contingentes de las entidades estatales    

Artículo 1°. De  las Finalidades del Régimen. El Régimen de Obligaciones Contingentes de  las Entidades Estatales tiene por objeto la implantación de un sistema para su  manejo basado en un criterio preventivo de disciplina fiscal.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2°. Del  Régimen Obligatorio de las Contingencias Contractuales del Estado. Las  disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del  presente decreto, constituyen el Régimen Obligatorio de las Contingencias  Contractuales del Estado.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 3°. Del  objeto del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales.  El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales creado por  la Ley 448 de 1998,  funcionará conforme a las normas generales que establece el presente reglamento  y tendrá por objeto atender el cumplimiento cabal de las obligaciones  contingentes de las entidades estatales sometidas al presente régimen.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.3. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 4°. Del  Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales. El  Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales es un sistema  de manejo de los recursos transferidos por las entidades aportantes  en la forma, cuantía y oportunidad previstas en el Plan de Aportes al  Administrador, para atender el cumplimiento de las obligaciones contingentes  asumidas en el contrato identificado en la correspondiente cuenta.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5°. Del  Administrador del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades  Estatales. Por autorización especial de la Ley 448 de 1998, el Administrador  del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales es la  Fiduciaria La Previsora S. A.    

Artículo 6°. De  las Obligaciones Contingentes. En los términos del parágrafo del  artículo primero de la Ley 448 de 1998, son  obligaciones contingentes aquellas en virtud de las cuales alguna de las  entidades señaladas en el artículo 8° del presente decreto estipula contractualmente  a favor de su contratista, el pago de una suma de dinero, determinada o  determinable a partir de factores identificados, por la ocurrencia de un hecho  futuro e incierto.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.4. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 7°. De  la obligatoriedad del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades  Estatales. Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, las  entidades cobijadas por su régimen deberán incluir en sus presupuestos, en la  sección del servicio de la deuda, las apropiaciones necesarias para atender el  pago de las obligaciones contingentes que hayan contraído para cada una de las  vigencias fiscales que comprenda la ejecución del respectivo contrato.    

A partir de la vigencia del presente decreto, los  organismos sometidos al Régimen de Contingencias de las Entidades Estatales  deberán manejar a través del Fondo de Contingencias Contractuales de las  Entidades Estatales, la totalidad de los recursos que apropien en sus  presupuestos, para el cumplimiento de obligaciones contingentes contractuales  derivadas de los riesgos comprendidos dentro del Area  de Riesgos definida en el artículo 45 del presente decreto.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.5. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 8°. Del  Plan de Aportes. El Plan de Aportes es el cronograma obligatorio de los  montos que deben transferir las entidades estatales sometidas al presente  régimen, al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales,  con destino al cumplimiento de las obligaciones contingentes que asuman en los  contratos a que se refiere el artículo anterior, el cual es resultado de la  aplicación de las metodologías fijadas por la Dirección General de Crédito  Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el respectivo sector  administrativo.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.8. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 9°. De  las Entidades sometidas al Régimen Obligatorio de Contingencias Contractuales  del Estado. Se someten al Régimen Obligatorio de Contingencias Estatales  consagrado por la Ley 448 de 1998 y por  el presente decreto, las siguientes entidades que, en consecuencia, tienen el  carácter de aportantes del Fondo de Contingencias  Contractuales de las Entidades Estatales:    

1. La Nación.    

2. Los establecimientos públicos.    

3. Las empresas industriales y comerciales del  Estado.    

4. Las sociedades de economía  mixta en las que la participación estatal sea de más del 75%.    

5. Las unidades administrativas especiales con  personería jurídica.    

6. Las corporaciones autónomas regionales.    

7. Los departamentos, los municipios, los distritos y  el Distrito Capital de Bogotá.    

8. Las entidades estatales indicadas en los numerales  2, 3, 4 y 5 de los niveles departamental, municipal y distrital.    

9. Las empresas de servicios públicos oficiales y  mixtas definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en las  que el componente de capital público sea igual o superior al 75%.    

10. Las sociedades públicas.    

Nota, artículo 9°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.8. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 10. De  los Sectores de Riesgo. El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades  Estatales atenderá las obligaciones contingentes que contraigan las entidades  sometidas al régimen aquí señalado, en virtud de la celebración de los  contratos indicados en el artículo 22 de la Ley 185 de 1995, ya  sea que ellos se rijan por el Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública o por disposiciones contractuales especiales, en  relación con los siguientes sectores:    

1. Infraestructura de transporte.    

2. Energético.    

3. Saneamiento básico.    

4. Agua potable.    

5. Comunicaciones.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.9. Ver Resolución 602 de  2018, CGN. D.O. 50.811, pag. 23.    

Artículo 11. Criterios  para la Elaboración del Plan de Aportes. El Plan de Aportes será  diseñado con fundamento en los siguientes factores, siguiendo un criterio de gradualidad, que permita apropiar las sumas requeridas para  el pago de las obligaciones contingentes de una manera paulatina:    

1. La capacidad de pago de la entidad aportante.    

2. El monto total de las obligaciones contingentes contraídas  por la entidad aportante bajo el correspondiente  contrato.    

3. Los plazos de ejecución del contrato y de  comportamiento del riesgo.    

4. La equivalencia entre el valor presente del pasivo  contingente y el total de los aportes requeridos.    

5. La probabilidad de ocurrencia de la contingencia.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.9. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 12. De  los Aportes. Para los efectos del régimen, se considerará aporte todo  monto que sea transferido al Fondo de Contingencias Contractuales de las  Entidades Estatales por las entidades aportantes en  la forma, cuantía y oportunidad previstas en el Plan de Aportes para cada  contrato por ellas celebrado.    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.10. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 13. De  los mecanismos alternativos para asegurar el pago de obligaciones contingentes.  El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales es el único  mecanismo autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que  contraigan las entidades cobijadas por el régimen en cuanto se trate de riesgos  comprendidos por el Area de Riesgos determinada por  la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, conforme al artículo 45 del presente decreto.    

En consecuencia, no serán admisibles mecanismos  alternativos dirigidos a asegurar el pago de tales obligaciones contingentes,  estructurados sobre el manejo de los correspondientes recursos por fuera del  Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales.    

Nota, artículo 13: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.6. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 14. De  los Mecanismos de Liquidez autorizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en  el artículo anterior, serán admisibles los mecanismos transitorios que busquen  otorgar al contratista liquidez cuando los aportes disponibles para atender el  pago de alguna obligación contingente resultaren insuficientes al ocurrir ésta efectivamente  y mientras se efectúa el trámite presupuestal que permita a la entidad aportante efectuar el pago de la suma faltante a su cargo.    

Nota, artículo 14: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.7. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

SECCION  II    

De la  política de riesgo contractual del Estado    

Artículo 15. De la Política  de Riesgo Contractual del Estado. Las entidades estatales sometidas al  régimen aquí previsto, deberán ajustarse a la Política de Riesgo Contractual  del Estado, conformada por los principios, pautas e instrucciones que determine  el Gobierno Nacional, para la estipulación de obligaciones contingentes a su  cargo.    

Nota, artículo 15: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.10. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 16. Del  diseño de la Política de Riesgo Contractual del Estado. El Consejo de  Política Económica y Social, Conpes, orientará la  Política de Riesgo Contractual del Estado a partir del principio de que  corresponde a las entidades estatales asumir los riesgos propios de su carácter  público y del objeto social para el que fueron creadas o autorizadas, y a los  contratistas aquellos determinados por el lucro que constituye el objeto  principal de su actividad.    

Nota, artículo 16: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.11. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 17. Funciones  del Consejo de Política Económica y Social, Conpes,  en materia de Política de Riesgo Contractual del Estado. Corresponde al  Consejo de Política Económica y Social, Conpes, en  materia de Política de Riesgo Contractual del Estado recomendar las directrices  que deben seguir las entidades estatales al estructurar proyectos, con  participación de capital privado en infraestructura y, de manera específica, en  lo concerniente a los riesgos que puedan asumir contractualmente como  obligaciones contingentes.    

Parágrafo. El Consejo de Política Económica y Social,  Conpes, revisará por lo menos una vez al año los  lineamientos que determinan la Política de Riesgo establecida conforme al  presente artículo, a fin de asegurar su adaptación a la realidad de la  contratación estatal del país.    

Nota, artículo 17: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.12. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 18. Del  concepto de las dependencias de Planeación sobre adecuación a la Política de Riesgo  Contractual del Estado. Cuando se trate de contratos a cargo de las  entidades del orden nacional o descentralizado del mismo nivel, la dependencia  de planeación del organismo rector del respectivo sector administrativo, deberá  conceptuar sobre la adecuación de tales contratos a la Política de Riesgo  Contractual del Estado establecida por el Consejo de Política Económica y  Social, Conpes.    

De igual manera, las dependencias de planeación de  las entidades territoriales, deberán emitir concepto acerca del ajuste de los  contratos de dichas entidades y de sus descentralizadas a la Política de Riesgo  Contractual del Estado señalada por el Consejo de Política Económica y Social, Conpes.    

Nota, artículo 18: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.13. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

SECCION  III    

Contratos  especiales asimilados a operaciones de crédito público    

Artículo 19. De  los contratos especiales asimilados a operaciones de crédito público. En  los términos del artículo 22 de la Ley 185 de 1995, y en  concordancia con lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los  contratos allí mencionados en los que se pacten obligaciones contingentes, se  asimilan a operaciones de crédito público, siempre y cuando el pago debido al  contratista por la provisión a la entidad pública de bien es o servicios, se  encuentre sometida a plazo o condición.    

Nota, artículo 19: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.14. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 20. De  la no aplicación de las disposiciones generales de crédito público. Los  contratos especiales asimilados a operaciones de crédito público, no se sujetan  a los requisitos exigidos por las disposiciones generales de crédito público  para tal tipo de operaciones. Por lo tanto, para su celebración bastará el  cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, sin perjuicio de la  aplicación de las normas que exijan otros requisitos para su celebración y  validez en razón de su naturaleza contractual.    

Nota, artículo 20: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.15. – Decreto Único  Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 21. De  los requisitos a que deben someterse las operaciones especiales asimiladas. Los  contratos especiales que constituyen operaciones especiales asimiladas a  operaciones de crédito público deben cumplir con los siguientes requisitos  previamente a su celebración:    

1. El pronunciamiento de la dependencia de Planeación  a que alude el artículo 18, sobre la adecuación de las obligaciones contingentes  asumidas a la Política General de Riesgo Contractual; y    

2. La aprobación de los montos estimados de tales  obligaciones contingentes por la Dirección General de Crédito Público del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante su inclusión en el Plan de  Aportes para el respectivo contrato, al Fondo de Contingencias Contractuales de  las Entidades Estatales.    

Nota, artículo 21: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.16. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 22. De  la inclusión en la Base Unica de Datos del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Crédito Público. Para los  efectos del artículo 16 de la Ley 533 de 1999, las  obligaciones contingentes a que se refiere el presente decreto se incluirán en  la Base Unica de Datos del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público-Dirección de Crédito Público– como  deuda pública cuando se reconozca la ocurrencia de la contingencia conforme al  artículo 38 del presente decreto.    

Nota, artículo 44: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.2.9. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

SECCION  IV    

Del  Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales    

Artículo 23. De  la naturaleza del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades  Estatales. Conforme a lo dispuesto por la Ley 448 de 1998, el  Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales constituye una  cuenta especial, sin personería jurídica, manejada por el sector administrativo  de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es el señalado por el artículo 3 del  presente decreto.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 24. De  los recursos manejados a través del Fondo de Contingencias Contractuales de las  Entidades Estatales. Los recursos que deberán manejarse a través del  Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 448 de 1998, serán  los siguientes:    

1. Los aportes efectuados por las entidades  estatales.    

2. Los aportes del presupu  esto nacional.    

3. Los rendimientos financieros que generen sus  recursos.    

4. El producto de su recuperación de cartera.    

Parágrafo. Los recursos manejados a través del Fondo  de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales serán tratados  conforme a las normas presupuestales aplicables a las entidades estatales de  carácter financiero.    

Nota, artículo 24: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.4. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 25. De  la administración del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades  Estatales. Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, la  administración del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades  Estatales la realizará la Fiduciaria La Previsora S. A., con arreglo a lo  dispuesto en el presente decreto, en el Reglamento que al efecto determine el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al contrato que con tal objeto  celebre la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público–  con la sociedad Fiduciaria La Previsora S. A.    

Nota, artículo 25: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.3. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 26. Inversión  de los recursos. La Fiduciaria La Previsora S. A. invertirá los recursos  que se manejan a través del Fondo de Contingencias Contractuales de las  Entidades Estatales exclusivamente en títulos TES, en el mercado primario o en  el secundario de los mismos, según lo que determine para el caso la Dirección  General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Nota, artículo 26: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.5. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 27. De  los rendimientos que produzca la inversión. Los rendimientos del Fondo  de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales estarán constituidos  por el rendimiento de sus inversiones deducidos los costos de la administración  del mismo, indicados en el contrato a que se refiere el artículo 25 de este  decreto e incluidos en el presupuesto, expresados como porcentaje de tales  rendimientos de las inversiones.    

Los rendimientos del Fondo de Contingencias  Contractuales de las Entidades Estatales se contabilizarán diariamente en las subcuentas correspondientes a los contratos para los cuales  dichas entidades hayan realizado aportes al Fondo.    

Nota, artículo 27: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.6. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 28. De  los costos de administración. Los rendimientos que genere la inversión de  los recursos procedentes de los aportes de las entidades aportantes  del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales se  destinarán, en primer término, a cubrir los costos en que haya incurrido la  Fiduciaria La Previsora S.A. por su administración, y su remanente será  reconocido-en beneficio de las aportantes–, en  proporción directa al monto de sus aportes para cada período y traspasado a  ellas cuando finalice la ejecución del contrato que contenga las obligaciones  contingentes o cuando cese la posibilidad de ocurrencia de dichas obligaciones.    

En ningún caso, podrá exigirse de las entidades aportantes la transferencia de suma alguna con destino al  Administrador por concepto de costos de administración.    

Nota, artículo 28: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.7. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 29. Del  Registro de los Planes de Aportes. El Administrador llevará un Registro  de los Planes de Aportes con el propósito de requerir a las entidades aportantes el giro de los aportes en los montos y las  fechas previstas.    

Una vez se incluya un Plan de Aportes dentro del registro,  la Fiduciaria La Previsora S.A. así lo comunicará a la entidad aportante y a la Dirección General de Crédito Público. Así  mismo, remitirá copia del mismo a la dependencia encargada de elaborar y  adoptar los proyectos de presupuesto correspondientes, para lo de su  competencia de conformidad con el artículo 41 del presente decreto.    

Nota, artículo 29: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.11. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 30. De  la obligación de remitir el Plan de Aportes al Administrador. Cuando una  entidad estatal tenga en su poder el Plan de Aportes del contrato que pretende  celebrar, debidamente aprobado por la Dirección General de Crédito Público del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer llegar copia del mismo a  la Fiduciaria La Previsora S. A. con el objeto de que sea incluido dentro del  Registro del Plan de Aportes.    

Nota, artículo 30: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.12. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 31. Transferencia  de los aportes. Las entidades estatales sometidas al presente régimen,  deberán girar al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades  Estatales, los aportes que les correspondan para atender las obligaciones por  ellas asumidas en las cuantías, oportunidades y forma prevista en el Plan de  Aportes, aprobado por la Dirección General de Crédito Público y registrado ante  la Fiduciaria La Previsora S. A.    

Efectuada la transferencia de los recursos que  constituyen cada aporte en ejecución de la respectiva partida presupuestal, la  Fiduciaria La Previsora S. A. expedirá a favor de la aportante,  un documento en el que conste el monto del mismo, su fecha, el contrato en  relación con el cual se ha efectuado y el contratista que eventualmente será el  beneficiario del pago por la obligación contingente amparada.    

Nota, artículo 31: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.13. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 32. De  la disminución de aportes. Si como consecuencia del seguimiento a que  alude el artículo 6 de la Ley 448 de 1998 y el  artículo 47 del presente decreto, la Dirección General de Crédito Público  decide que hay lugar a la disminución de los aportes previstos en el Plan de  Aportes, así se lo comunicará a la Fiduciaria La Previsora S. A. indicando el  monto y oportunidad en que deba efectuarse el correspondiente reembolso.    

Nota, artículo 32: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.14. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 33. Obligación  de mantener los aportes cuando persista la posibilidad de ocurrencia de  obligaciones contingentes. A fin de garantizar el logro del objeto del  Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, cuando exista  la posibilidad de ocurrencia de alguna contingencia a cargo de una entidad  estatal aportante, cualquiera que sea el contrato que  haya dado origen a la obligación pendiente, la misma deberá mantener sus  aportes en el Fondo con el fin de atender las eventuales obligaciones que  puedan surgir. En tal evento, la entidad deberá proceder a solicitar la  aprobación del Plan de Aportes para el nuevo contrato siguiendo el trámite  previsto en el artículo 49 del presente decreto. Posteriormente, el  Administrador abrirá una cuenta conforme al artículo 36 y efectuará el traslado  de los respectivos recursos a la subcuenta que se  abra para el nuevo contrato y efectuará las anotaciones pertinentes.    

Nota, artículo 33: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.15. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 34. Criterios  para efectuar transferencias de recursos. La Fiduciaria La Previsora  S.A. podrá transferir recursos de un a a otra subcuenta de una misma entidad aportante,  a condición de que el contrato correspondiente a la cuenta de la cual van a ser  egresados los recursos haya sido ejecutado en su totalidad o de que haya cesado  definitivamente la posibilidad de ocurrencia del riesgo amparado.    

Nota, artículo 34: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.16. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 35. Del  reembolso de los aportes. Con excepción de lo previsto en el artículo 33  del presente decreto, cuando finalice la ejecución de un contrato y haya  terminado, por tanto, la posibilidad de ocurrencia de la contingencia amparada  con los aportes efectuados al Fondo de Contingencias Contractuales de las  Entidades Estatales, la entidad aportante tendrá  derecho a que le sean reembolsados dichos aportes si ellos han provenido de  ingresos propios.    

Nota, artículo 35: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.17. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

SECCION  V    

De la  Operación del Fondo de Contingencias    

Artículo 36. Del  sistema de cuentas para cada entidad. La Fiduciaria La Previsora S. A.  abrirá una cuenta para la entidad aportante que presente  para su registro un Plan de Aportes específico.    

Nota, artículo 36: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.18. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 37. De  las subcuentas. La Fiduciaria La Previsora  S.A. llevará una subcuenta para los aportes que cada  una de las entidades aportantes efectúe al Fondo de  Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, por cada contrato en  relación con el cual haya remitido el Plan de Aportes debidamente refrendado  por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Nota, artículo 37: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.19. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 38. Reconocimiento  de la contingencia. Como requisito previo para los desembolsos causados  por la ocurrencia de las obligaciones contingentes señaladas en el artículo 6°  del presente decreto, la entidad estatal aportante  declarará, mediante acto debidamente motivado, la ocurrencia de la  contingencia, así como su monto.    

Esta declaración podrá hacerla el funcionario  competente de la entidad aportante en ejercicio de  sus atribuciones legales o con fundamento en un acta de conciliación, una  sentencia, laudo arbitral o en cualquier otro acto jurídico que tenga como  efecto la exigibilidad inmediata de la obligación a cargo de la entidad aportante, a condición de que el acto respectivo se  encuentre en firme.    

Nota, artículo 38: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.20. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 39. Desembolsos.  La Fiduciaria La Previsora S.A. efectuará el pago debido por una entidad aportante a su contratista, por concepto de una obligación  contingente, cuando sea requerida para ello, con los recursos que haya aportado  la entidad al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales  en relación con el contrato que dio origen a la obligación y hasta concurrencia  de la suma aportada con tal objeto.    

Con la finalidad anotada, la Fiduciaria La Previsora  S. A. deberá verificar que el requerimiento de desembolso proviene del  funcionario o funcionarios competentes de la entidad estatal aportante, así como la autenticidad del acto debidamente  motivado que declara la ocurrenci a de la  contingencia y la de los documentos que acompañen la solicitud de desembolso.    

El desembolso deberá realizarse dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento en debida forma.    

Nota, artículo 39: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.21. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 40. Titularidad  del cobro. En todo caso, la entrega de recursos por parte del Fondo de  Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales por concepto del pago de  obligaciones contingentes, solamente podrá solicitarse por el funcionario  competente de la entidad aportante siguiendo el  trámite señalado anteriormente. En consecuencia, los contratistas de entidades aportantes al Fondo de Contingencias Contractuales de las  Entidades Estatales, no podrán reclamar directamente el giro a su favor o  exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio, por razón de las  obligaciones contingentes definidas en el artículo 6. Por lo tanto todas las  acciones relacionadas con dichas obligaciones, deberán ejercerse ante la  respectiva entidad pública contratante.    

Nota, artículo 40: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.1.22. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

SECCION  VI    

Aspectos  presupuestales    

Artículo 41. Preparación  de los presupuestos. En cumplimiento del artículo 1° de la Ley 448 de 1998, las  dependencias encargadas de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto de  la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas  de cualquier orden, efectuarán las apropiaciones para las obligaciones contingentes  de que trata el artículo 6° del presente decreto, incorporando en el respectivo  proyecto, las cifras contenidas en el Plan de Aportes debidamente aprobado por  la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público conforme al artículo 49 del presente decreto.    

Las apropiaciones presupuestales de las obligaciones  contingentes de que trata el presente decreto, deberán incluirse en el  presupuesto de cada una de las vigencias fiscales que comprenda el Plan Anual  de Aportes.    

Nota, artículo 41: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.3.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 42. Discusión  y aprobación de los presupuestos. En la discusión y aprobación de los  presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades  descentralizadas de cualquier orden, las partidas propuestas para las obligaciones  contingentes a que se refiere el artículo 1° de la Ley 448 de 1998, se  programarán dentro del servicio de la deuda pública y tendrán la prelación  correspondiente a ésta.    

De conformidad con el artículo 351, en concordancia con el 353 de la Constitución Política y  el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, las partidas  propuestas por este concepto, no podrán ser eliminadas ni disminuidas.    

Nota, artículo 42: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.3.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 43. Ejecución  presupuestal. De conformidad con el artículo 4° de la Ley 448 de 1998, las  partidas apropiadas para las obligaciones contingentes, previstas en el  artículo 41 se entenderán ejecutadas una vez se transfiera el aporte al Fondo  de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales.    

Nota, artículo 43: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.3.3. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

SECCION  VII    

Valoración  de contingencias    

Artículo 44. De  las metodologías de valoración de contingencias. La Dirección General de  Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adoptará mediante  actos administrativos de carácter general, las metodologías aplicables a los contratos  estatales para determinar el valor de las obligaciones contingentes que en  ellos se estipulen.    

Nota, artículo 44: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.2.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 45. Del  Area de Riesgos del Fondo de Contingencias  Contractuales de las Entidades Estatales. La Dirección General de  Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará  cuáles de los riesgos certificados por la dependencia de Planeación respectiva,  deben ser atendidos con los recursos del Fondo de Contingencias Contractuales  de las Entidades Estatales, para lo cual establecerá un área de riesgos a  partir de dos variables que se tomarán como coordenadas para determinarla, a  saber:    

1. El valor del pago como porcentaje del proyecto; y,    

2. La probabilidad de ocurrencia de la contingencia.    

Nota, artículo 45: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.2.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 46. Evolución  de las Metodologías. La Dirección General de Crédito Público del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará permanentemente las  metodologías de valoración de obligaciones contingentes de las entidades  estatales, con miras a mantenerlas en consonancia con las necesidades reales de  contratación pública. En todo caso, la evolución de las metodologías, deberá  orientarse respetando la finalidad y los objetivos del sistema de Política de  Riesgo Contractual del Estado.    

Nota, artículo 46: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.2.3. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 47. Seguimiento  de los riesgos. En los términos del artículo 6° de la Ley 448 de 1998, la  Dirección General de Crédito Público, efectuará un seguimiento periódico al  comportamiento de los riesgos comprendidos en el Area  de Riesgos del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales,  a fin de determinar, para cada contrato en particular, la necesidad de  incrementar o disminuir los respectivos aportes.    

Nota, artículo 47: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.2.4. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 48. De  las modificaciones al Plan de Aportes. Cuando como consecuencia de la  evolución de las metodologías y en virtud del seguimiento a que alude el  artículo anterior, la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público establezca que los montos de los aportes incluidos  en un Plan de Aportes ya registrado por el Administrador deben ser modificados,  así se lo comunicará a la entidad aportante y a la  Fiduciaria la Previsora S. A. a fin de que se proceda a efectuar el Registro  del Plan de Aportes reformado, para la cual se seguirá en lo pertinente  dispuesto en la Sección IV.    

Nota, artículo 48: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.2.5. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 49. Procedimiento  para la valoración de las contingencias. Toda entidad estatal sometida a  las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del  presente decreto que pretenda celebrar un contrato en el cual se estipulen  obligaciones contingentes, deberá-con antelación a la apertura de la  correspondiente licitación o a la celebración del contrato si no se requiere licitación– presentar a la Dirección General de Crédito  Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los documentos en los que  aparezcan las obligaciones contingentes que va a asumir, acompañados de un  cronograma que proyecte las sumas correspondientes a dichas obligaciones  durante el plazo del contrato, así como el concepto de la autoridad de  Planeación sobre el sometimiento de las respectivas obligaciones contingentes a  la Política de Riesgo Contractual del Estado.    

Si la documentación se encuentra completa y la  Dirección General de Crédito Público encuentra que el cronograma propuesto se  ajusta a la metodología de valoración aplicable, lo aprobará como Plan de  Aportes al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales para  el contrato sometido a su consideración, el cual deberá ser registrado ante la  Fiduciaria La Previsora S. A.    

Cuando el cronograma presentado se aparte de la  metodología oficial de valoración de contingencias, la entidad deberá proceder  a efectuar los ajustes que indique la Dirección General de Crédito Público, a  fin de que sea aprobado como Plan de Aportes.    

Nota, artículo 49: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.2.6. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 50. Riesgos  no comprendidos por el Área de Riesgos. En el evento en que la Dirección  General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estime que  las obligaciones contingentes sometidas a su consideración no se encuentran  comprendidas en el Área de Riesgos, así se lo informará a la respectiva entidad  estatal, evento en el cual se entenderá que tales obligaciones no se sujetan al  régimen aquí previsto.    

Nota, artículo 50: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.2.7. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 51. Ausencia  de Metodologías. Cuando las entidades estatales vayan a contraer  obligaciones contingentes en relación con las cuales la Dirección General de  Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haya establecido  una metodología de valoración, la documentación a que se refiere el artículo  anterior deberá exponer unas cifras de valoración de dichas obligaciones  conforme a una metodología adecuada al respectivo proyecto, la cual será  analizada y aprobada por dicha Dirección atendiendo la naturaleza del contrato  y los criterios señalados en el artículo 11 del presente decreto.    

Nota, artículo 51: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.2.8. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

SECCION  VIII    

Responsabilidad  por el incumplimiento del régimen    

Artículo 52. De  la responsabilidad de los Representantes Legales de las entidades sometidas al  Régimen de Contingencias Públicas. Los Jefes de los Organismos del  sector Central en los órdenes nacional, departamental y municipal, así como los  Representantes Legales de las entidades enumeradas en el artículo 9° serán  responsables disciplinaria, fiscal y penalmente por el cumplimiento de las  presentes disposiciones.    

Nota, artículo 52: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.4.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 53. Responsabilidad  Especial de los Representantes Legales. Los servidores indicados en el  artículo precedente serán especialmente responsables por la veracidad de la  información que suministren a la dependencia de Planeación respectiva, en lo  relativo a las obligaciones contingentes previstas en los contratos que vayan a  celebrar y a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público conforme al artículo 49 del presente decreto.    

Nota, artículo 53: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.4.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 54. Prohibición  de apropiar para obligaciones contratadas con violación del Régimen. Ninguna  dependencia estatal que tenga asignadas funciones de Hacienda Pública dará  curso a solicitudes de incorporar presupuestalmente  montos para el servicio de la deuda, destinados al pago de obligaciones  contingentes de las entidades estatales sujetas al Régimen de Contingencias,  cuando no se haya dado cumplimiento a las exigencias consagradas en el presente  decreto.    

A fin de asegurar el cumplimiento del Régimen de  Contingencias las entidades estatales a él sometidas, deberán-cuando soliciten  la incorporación de apropiaciones destinadas al pago de obligaciones contingentes– presentar ante la respectiva oficina de  presupuesto una constancia expedida por la Dirección General de Crédito Público  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de que dichas obligaciones han  sido evaluadas conforme a los artículos 49 y 50 del presente decreto.    

Nota, artículo 54: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.4.3. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 55. Intervención  de los organismos de control. Cuando una entidad obligada por la Ley 448 de 1998 a  hacer aportes al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades  Estatales no los realice en el monto y oportunidad dispuestos en el plan de  aportes, la Fiduciaria La Previsora S. A. deberá informarlo así a los  organismos de control respectivos para lo de su competencia.    

Nota, artículo 55: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.4.4. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 56. Obligaciones  contingentes no sujetas al Régimen de Contingencias Estatales. Las  entidades enumeradas en el artículo 9°, que hubieren asumido obligaciones  contingentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998,  continuarán ejecutando los respectivos contratos, en los términos pactados  conforme a la legislación vigente al momento de su celebración.    

Nota, artículo 56: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.17. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 57. Tránsito  de legislación. Los contratos celebrados luego de la expedición de la Ley 448 de 1998 por  las entidades estatales sometidas al Régimen de Contingencias Estatales en los  que se haya estipulado el pago de obligaciones contingentes, continuarán su  ejecución conforme a las autorizaciones del Consejo Superior de Política  Fiscal, Confis, para comprometer vigencias futuras.    

El régimen establecido por el presente decreto se  aplicará íntegramente a los contratos de las entidades estatales sometidos al  mismo que se celebren luego de su entrada en vigor.    

Nota, artículo 57: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.18. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 58. De  las modificaciones a los contratos vigentes. Las modificaciones de los  contratos a que se refieren los artículos anteriores, en las que se pacten  obligaciones contingentes, se sujetarán a las disposiciones del presente  decreto.    

Nota, artículo 58: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.1.19. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 59. Vigencia.  El presente decreto subroga el Decreto 1849 de 1999,  y rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Juan Carlos Echeverry.    

               

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