DECRETO 422 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 422 DE 2000    

(marzo 8)    

por el cual se  reglamenta parcialmente el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 

  y los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales  y legales, en especial de las conferidas mediante numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en los artículos 50 de la Ley 546 de 1999 y 60,  61 y 62 de la Ley 550 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Criterios a los que deben sujetarse los  avalúos. Sin perjuicio de las disposiciones legales referidas al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a otras autoridades catastrales, los  avalúos observarán los siguientes criterios:    

1. Objetividad. Se basarán en criterios  objetivos y datos comprobables, cuyas fuentes sean verificables y comprobables.    

2. Certeza de fuentes. La información, índices, precios unitarios,  curvas de depreciación o proyecciones que se utilicen deben provenir de fuentes  de reconocida profesionalidad y , en todo caso se revelarán.    

3. Transparencia. Expresarán todas las  limitaciones y posibles fuentes de error y revelarán todos los supuestos que se  hayan tomado en cuenta.    

4. Integridad y suficiencia. Los avalúos  deben contener toda la información que permita a un tercero concluir el valor  total del avalúo, sin necesidad de recurrir a fuentes externas al texto.  Adicionalmente, debe ser posible verificar todos los cálculos que soporten el  resultado final y los intermedios.    

5. Independencia. Los avalúos deben ser  realizados por personas que, directa o indirectamente carezcan de cualquier  interés en el resultado del avalúo o en sus posibles utilizaciones, así como de  cualquier vinculación con las partes que se afectarían. Los avaluadores no  podrán tener, con los establecimientos de crédito, los deudores o acreedores,  ninguna relación de subordinación, dependencia o parentesco, ni estar incursos  en las causales de recusación a las que se refiere el artículo 72 de la Ley 550 de 1999, no  pudiendo existir, en ningún evento conflicto de intereses.    

6. Profesionalidad. Los avalúos deben  realizarse por personas inscritas para la especialidad respectiva, en la lista  correspondiente o en el Registro Nacional de Avaluadores.    

Artículo 2°. Contenido mínimo del informe de avalúo.  En desarrollo de los criterios consagrados en el artículo 1° del presente decreto,  los avalúos deberán incluir al menos los siguientes elementos.    

1. Indicación  de la clase de avalúo que se realiza y la justificación de por qué es el  apropiado para el propósito pretendido.    

2. Explicación  de la metodología utilizada.    

3.  Identificación y descripción de los bienes o derechos avaluados, precisando la  cantidad y estado o calidad de sus componentes.    

4. Los valores  de referencia o unitarios que se utilicen y sus fuentes.    

5. Las  cantidades de que se compone el bien o derecho valorado, que se utilizaron para  realizar los cálculos.    

6. El valor  resultante del avalúo.    

7. La vigencia  del avalúo, que no podrá ser inferior a un año.    

8. La  identificación de la persona que realiza el avalúo y la constancia de su  inclusión en las listas que componen el Registro Nacional de Avaluadores o en  las que lleve la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo previsto en  el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y en  el artículo 61 de la Ley 550 de 1999.    

9. Cuando la  metodología del avalúo utilice un sistema de depreciación, se debe indicar el  método de depreciación utilizado y la razón por la cual se considera que  resulta más apropiado que los métodos alternativos.    

10. Cuando la  metodología utilice proyecciones, se deben señalar todos y cada uno de los  supuestos y el procedimiento usado para proyectar. En el caso de variables  proyectadas se deben incluir las fuentes de donde fueron tomadas y/o los  supuestos que se tuvieron en cuenta para realizar la proyección.    

11. Si la  metodología del avalúo utiliza índices, se debe señalar cuáles se utilizaron y  la fuente de donde fueron tomados.    

Parágrafo.  Para los efectos de las Leyes 546 y 550 de 1999, solamente  serán válidos los avalúos que cumplan los requisitos previstos en el presente decreto.    

Artículo 3°. Calidades de los avaluadores. Para  ser inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, se deberá acreditar para  cada especialidad:    

1. Título  profesional.    

2. Experiencia  mínima de tres (3) años en la actividad avaluadora.    

3.  Conocimiento de las técnicas propias de las especialidades en las que realiza avalúos.    

Parágrafo. Se  entenderá que cumplen con el requisito señalado en el numeral 1 de este  artículo, quienes a la fecha de entrar en vigencia este decreto cuenten con una  experiencia acreditable, de al menos diez (10) años en la actividad avaluadora.    

Artículo 4°. Registro Nacional de Avaluadores. El  Registro Nacional de Avaluadores estará conformado por los avaluadores  incluidos en las listas de las entidades autorizadas por la Superintendencia de  Industria y Comercio para realizar tal actividad.    

Artículo 5°. Entidades que llevarán listas. Las  listas que conforman el Registro Nacional de Avaluadores podrán llevarse por  lonjas, agremiaciones profesionales o personas jurídicas, autorizadas por la  Superintendencia de Industria y Comercio una vez cumplidos los requisitos que  fije dicha Entidad de manera general.    

Parágrafo 1°.  La Superintendencia de Industria y Comercio indicará las especialidades de  avaluadores, la información que debe contenerse en las listas que integrarán el  Registro Nacional de Avaluadores, la periodicidad con que las listas deberán  actualizarse y el procedimiento que se seguirá para que el Registro Nacional de  Avaluadores sea único para todo el país.    

Parágrafo 2°.  Las entidades que lleven listas no podrán realizar avalúos.    

Artículo 6°. Facultades de las entidades que llevan las  listas. Las entidades  autorizadas para llevar las listas que conforman el Registro Nacional de  Avaluadores deberán:    

1. Llevar las  listas que conforman el Registro Nacional de Avaluadores de acuerdo con los criterios  que fije la Superintendencia de Industria y Comercio.    

2. Certificar  sobre el contenido de las listas que conforman el Registro Nacional de  Avaluadores.    

3. Conceder, a  quienes acrediten las condiciones para ser avaluadores, la inscripción en el  Registro Nacional de Avaluadores.    

4. Suspender o  cancelar el registro cuando los avaluadores incurran en las causales  correspondientes de acuerdo con lo establecido de manera general por la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

5. Tramitar  las quejas de los particulares sobre la actividad que hayan realizado los  avaluadores registrados en el Registro Nacional de Avaluadores.    

6. Excluir o  suspender el registro de encontrarse que el avaluador incurrió en faltas  respecto de las normas que rigen su actividad o respecto de la exactitud de la  información que haya depositado en el registro.    

7. Revisar los  avalúos que hagan los avaluadores para decidir si se realizaron observando los  criterios y el contenido mínimo que señala este decreto.    

Artículo 7°. Facultades de la Superintendencia de  Industria y Comercio. Para el cabal ejercicio de las facultades de que  tratan las Leyes 546 y 550 de 1999, la  Superintendencia de Industria y Comercio podrá:    

1. Determinar,  de manera general, la forma como debe organizarse el Registro Nacional de  Avaluadores.    

2. Resolver  las impugnaciones de las decisiones tomadas por las entidades autorizadas para  llevar las listas que conforman el Registro Nacional de Avaluadores, respecto  del registro o exdusión de éstos.    

3. Resolver  sobre la existencia de causales de inhabilidad, incompatibilidad o motivo de  recusación respecto de avaluadores individuales para trabajos específicos.    

4. Tramitar  las quejas que reciba relacionadas con la actividad de las entidades que llevan  las listas que conforman el Registro Nacional de Avaluadores.    

5. Instruir a  sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de  avalúos, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los  procedimientos para su aplicación.    

Artículo 8°. Procedimiento de selección. Para efectos de la selección a que se  refiere el artículo 62 de la Ley 550 de 1999, la  Superintendencia de Industria y Comercio fijará las invitaciones en la  cartelera de su sede principal o en la sede regional de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios o de la Superintendencia de Sociedades, más  cercana al domicilio de la empresa de cuya reestructuración se trate. La  invitación permanecerá fijada en cartelera durante tres (3) días.    

Los  avaluadores contarán con un término de tres (3) días, después de la desfijación  de la invitación, para presentar sus propuestas en el lugar en que se fijó la  misma. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá resolver la admisión  o rechazo de las propuestas dentro de un término de tres (3) días, contados a  partir del vencimiento del término para la presentación de las propuestas.    

La designación  recaerá en el avaluador que arroje mayor puntaje, de acuerdo con la siguiente  fórmula:    

PT =   (PMO/POC)*40% + (TEPC/  TEPME)*60%, donde,    

PMO = Precio de la menor oferta    

POC = Precio de la oferta calificada    

TEPC =         Tiempo de Experiencia del proponente  calificado    

TEPME =       Tiempo de experiencia del proponente con  menor experiencia    

En igualdad de  puntaje se seleccionará al avaluador por azar electrónico.    

Parágrafo 1°.  Sólo serán consideradas las ofertas de los proponentes que tengan experiencia en  el área específica del avalúo. Las condiciones de idoneidad profesional,  solvencia moral e independencia se tendrán por cumplidas en la medida en que el  proponente cuente con inscripción vigente, en la especialidad respectiva, en la  lista que para el efecto lleve la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Parágrafo 2°. En el evento en que no se presenten ofertas o cuando  ninguna de las presentadas cumpla con los requisitos exigidos, la  Superintendencia de Industria y Comercio informará tal situación al nominador  correspondiente, para que designe un avaluador de la lista correspondiente o  del registro nacional de avaluadores según sea el caso.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

Jaime Alberto Cabal  Sanclemente.    

               

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