DECRETO 421 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 421 DE 2000    

 (marzo 8)    

por  el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas  para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en  municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y en  desarrollo de Ley 142 de 1994,  y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 365 de la Constitución Política, los  servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que  podrán ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por  particulares;    

Que conforme al numeral 4° del  artículo 15 de la Ley 142 de 1994,  las organizaciones autorizadas pueden prestar los servicios públicos  domiciliarios, en los municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas  urbanas específicas;    

Que se hace necesario asegurar la  participación de las comunidades organizadas en la prestación y administración  de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y aseo;    

Que en virtud de los artículos 334 y 365 de la Constitución Política,  desarrollados por el artículo 2° de la Ley 142 de 1994,  se hace necesaria la intervención del Estado para garantizar el mejoramiento de  la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de  oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente  sano;    

Que, en consecuencia, debe  reglamentarse la participación de las comunidades organizadas en la prestación  de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. Para los  efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994,  en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán  prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas  específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas  sin ánimo de lucro.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo  dispuesto en este artículo, también podrán prestar los servicios públicos  descritos, en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas  específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas  por los artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994,  las cuales no son objeto de reglamentación en este decreto.    

Artículo 2°. Se consideran  municipios menores los correspondientes a las categorías quinta (5ª) y sexta  (6ª ), definidas por los artículos 6° de la Ley 136 de 1994  y 93 de la Ley 388 de 1997.    

Son áreas rurales las localizadas  por fuera del perímetro urbano de la respectiva cabecera municipal.    

Son áreas urbanas específicas, según  el articulo 93 de la Ley 388 de 1997,  los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren  clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación  socioeconómica vigente.    

Artículo 3°. Las personas  jurídicas descritas en el artículo 1° de este decreto deberán, según lo  dispuesto por los artículos 40 del Decreto 2150 de 1995,  7° del Decreto 427 de 1996  y 3.9 de la Ley 142 de 1994,  registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo  domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,  y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren  los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.    

Artículo 4°. Las personas  jurídicas descritas en el artículo 1° de este decreto que actualmente presten  los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en  municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, podrán continuar  desarrollando esta actividad, con arreglo a lo dispuesto en el presente  decreto.    

Artículo 5°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que  le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Jaime Alberto Cabal  Sanclemente.    

               

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