DECRETO 418 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 418 DE 2000    

(marzo 8)    

por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 546 de 1999, en lo relacionado con el Consejo Superior de  Vivienda.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto 2319 de 2000.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, en  desarrollo de lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley 546 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Naturaleza y funciones del Consejo Superior  de Vivienda. El Consejo Superior de Vivienda, creado mediante el  artículo 6° de la Ley 546 de 1999  es un organismo asesor del Gobierno en materia de vivienda, adscrito al  Ministerio de Desarrollo Económico, que cuenta con las siguientes funciones,  según lo establecido en la Ley 3ª de 1991  y en la Ley 546 de 1999.    

1. Asesorar al Gobierno Nacional  en la formulación, coordinación, y ejecución de la Política de Vivienda,  particularmente de la de interés social.    

2. Revisar los costos para  adquisición de vivienda, tales como los gastos por concepto de impuestos,  tarifas y tasas.    

3. Evaluar periódicamente los  resultados obtenidos en desarrollo de los programas de ejecución de la política  de vivienda.    

4. Velar por el cumplimiento de  los objetivos y criterios del sistema especializado de financiación de vivienda  a largo plazo.    

5. Establecer y divulgar las  estadísticas que afecten a la construcción y financiación de vivienda.    

6. Velar por el cumplimiento de  las condiciones de transferencia e información en las actividades de las  diferentes entidades involucradas en el sistema especializado de financiación  de vivienda a largo plazo.    

7. Recomendar a la Junta Directiva  del Banco de la República la intervención temporal en los márgenes de  intermediación de los créditos destinados a la financiación de vivienda.    

8.   Recomendar los seguros que amparen los riesgos que puedan tener los  activos que se financien.    

9. Recomendar incentivos para la  adquisición y comercialización de bonos y títulos hipotecarios.    

10. Presentar anualmente, dentro  de los primeros quince (15) días de cada legislatura, al Congreso de la  República un informe acerca del déficit cuantitativo y cualitativo, urbano y  rural de vivienda, en el nivel nacional y regional, en forma global y por  estrato socioeconómico.    

11. Las demás que le asigne la  ley.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.1.7.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2°. Conformación del Consejo Superior de  Vivienda y Escogencia de sus Integrantes. El Consejo Superior de  Vivienda, consagrado en la Ley 546 de 1999,  estará integrado por:    

1. El Ministro de Desarrollo  Económico o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Hacienda y  Crédito Público o su delegado.    

3. El Director del Departamento  Nacional de Planeación o su delegado.    

4. El Superintendente Bancario o  su delegado.    

5. El Superintendente de Valores o  su delegado.    

6. El Superintendente de  Sociedades o su delegado.    

7. El Superintendente del Subsidio  Familiar o su delegado.    

8. Un representante de las  organizaciones populares de vivienda, escogido por el Ministro de Desarrollo  Económico, de las organizaciones de este tipo, legalmente reconocidas y que se  inscriban para este propósito, ante la Secretaria Técnica del Consejo Superior  de Vivienda.    

9. Un representante de los Constructores,  escogido por el Ministro de Desarrollo Económico, de las agremiaciones de este  tipo, legalmente constituidas y que se inscriban para este propósito, ante la  Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.    

10. Un representante de los Establecimientos  de Crédito, escogido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de los que  se inscriban para este propósito, ante la Secretaría Técnica del Consejo  Superior de Vivienda.    

11. Un representante de los  usuarios de crédito individual de vivienda, escogido por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público, de las asociaciones de este tipo legalmente  constituidas, y que se inscriban para este propósito, ante la Secretaría  Técnica del Consejo Superior de Vivienda.    

12. Un representante de los  trabajadores, escogido por el Ministro de Desarrollo Económico, de terna  enviada por las Organizaciones Sindicales de Tercer Grado a la Secretaría  Técnica del Consejo Superior de Vivienda.    

13. Un representante de las cajas  de compensación familiar, elegido por el Consejo Superior del Subsidio  Familiar.    

14. Un representante del sector  inmobiliario nacional, escogido por el Ministro de Desarrollo Económico, de las  lonjas de propiedad raíz y establecimientos de comercio que cumplen funciones  de enajenación de inmuebles, que se inscriban para este propósito, ante la  Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.    

Parágrafo 1°. El período de los  integrantes del Consejo, de que tratan los numerales 8 al 14 del presente  artículo, será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su escogencia o  elección. En el evento de renuncia de uno de ellos, sin que hubiere concluido  el período para el cual fue elegido, se procederá a la elección de un nuevo  representante, en la forma prevista en el presente artículo, para que culmine  el período correspondiente.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la  primera designación de los integrantes del Consejo Superior de Vivienda, de que  trata el Parágrafo anterior, la inscripción o envío de la terna para la  selección de cada representante ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior  de Vivienda, deberá radicarse dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la publicación del presente decreto.    

Parágrafo 3°. La inscripción para  la selección de cada representante ante la Secretaría Técnica del Consejo  Superior de Vivienda, se hará indicando para qué propósito y allegando los  documentos que lo acrediten como tal.    

Parágrafo  4°. Adicionado por el Decreto 2319 de 2000,  artículo 1º. En el evento que no se inscriban o  no sean enviadas las ternas de que trata el presente artículo, el Ministro de  Hacienda y Crédito Público designará a los Representantes de los  Establecimientos de Crédito y de los Usuarios de Crédito Individual, y el  Ministro de Desarrollo Económico designará a los Representantes de las  Organizaciones Populares de Vivienda, de los Constructores, de los Trabajadores  y del Sector Inmobiliario Nacional.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.1.7.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 3°. Secretaría Técnica del Consejo Superior de  Vivienda. El Consejo Superior de Vivienda, contará con una Secretaría  Técnica permanente la cual será ejercida por la Dirección General de Vivienda  del Ministerio de Desarrollo Económico, o la dependencia que haga sus veces, y  tendrá las siguientes funciones:    

1. Calcular y divulgar el valor  diario de la Unidad de Valor Real (UVR).    

2. Prestar apoyo operativo al  Consejo, en los asuntos relacionados con su participación en el mismo.    

3. Levantar las actas de las  reuniones del Consejo y ejercer la guarda de las mismas.    

4. Preparar los temas a tratar en  cada reunión del Consejo.    

5. Informar con la debida  antelación a los miembros del Consejo, sobre las convocatorias a las reuniones  realizadas por la Presidencia del Consejo.    

6. Informar mensualmente a los  miembros del Consejo, sobre la variación de la Unidad de Valor Real (UVR),  durante el mes inmediatamente anterior.    

7. Las demás establecidas en la  ley o el reglamento.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.1.7.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 4°. Asesores del Consejo Superior de Vivienda.  El Consejo Superior de Vivienda contará con dos asesores, designados uno (1)  por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y uno (1) por el Ministro de  Desarrollo Económico, los cuales serán expertos con amplia preparación en los  temas de competencia del mismo. Los asesores del Consejo Superior de Vivienda  analizarán y conceptuarán sobre los asuntos sometidos a su consideración por el  Secretario Técnico. (Nota: Ver artículo 2.1.7.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 5°. Reuniones y convocatorias. El Consejo  Superior de Vivienda se reunirá, al menos, dos (2) veces al año, previa  convocatoria del Ministro de Desarrollo Económico, a través de la Secretaría  Técnica, efectuada por escrito que se enviará como mínimo con cinco (5) días de  antelación a la fecha de la reunión. (Nota: Ver artículo  2.1.7.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 6°. Quórum deliberatorio. El Consejo  Superior de Vivienda sesionará con la mitad más uno de sus miembros. (Nota: Ver artículo 2.1.7.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 7°. Quórum decisorio. El Consejo Superior  de Vivienda decidirá con la mitad más uno de los miembros presentes. En todo  casa, se requerirá al menos del voto favorable de uno de los Ministros miembros  o su respectivo delegado. (Nota: Ver artículo 2.1.7.7. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 8°. Actas. De cada reunión se levantará  un acta suscrita por el Presidente del Consejo y la Secretaria Técnica, que  indicará, entre otros, los siguientes aspectos:    

1. Hora de iniciación y  terminación de la reunión.    

2. Llamado a lista, con indicación  de los presentes y ausentes, así como de la presencia de delegados o invitados,  cuando fuere el caso.    

3. Los aspectos sometidos a su  consideración en la reunión correspondiente.    

4. Decisiones adoptadas, con  indicación de los consensos y disensos.    

5. Constancias solicitadas por los  miembros del Consejo.    

6. Los demás que se consideren  necesarios para el cabal funcionamiento del Consejo.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.1.7.8. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 9°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones de igual  jerarquía, que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 8 de marzo de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Jaime  Alberto Cabal Sanclemente.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *