DECRETO 416 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 416 DE 2000    

 (marzo  8)    

por  el cual se modifica parcialmente el Decreto 3119 de 1997.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, especialmente las  previstas por los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, previo concepto de  la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 88-1 del Estatuto  Tributario, prevé que no se aceptarán como deducción los gastos y costos en  publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a  renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando  dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los  respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente.  Tratándose de estos productos, previa autorización del Director General de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse como deducción en  publicidad hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de  aquellos que sean importados legalmente;    

Que por medio del Decreto  3119 de fecha 30 de diciembre de 1997 y para los efectos de lo previsto en  el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, fueron determinados los productos  importados que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo;    

Que en cumplimiento de lo exigido  en el parágrafo 2° del artículo 88-1 del Estatuto Tributario, la Comisión Mixta  de Gestión Tributaria y Aduanera en acta suscrita el día 25 de enero del año  2000, otorgó concepto favorable a la calificación de otros productos  importados, correspondientes a renglones calificados de contrabando masivo por  el Gobierno Nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 1º del Decreto 3119 de 1997,  el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Renglones  calificados de contrabando masivo. Para los efectos previstos en el  artículo 88-1 del Estatuto Tributario, se consideran como productos importados  que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo las siguientes  mercancías: televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras,  cigarrillos y bebidas alcohólicas.”    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.1.18.40. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

               

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