DECRETO 415 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 415  DE 1999    

(marzo 5)    

por el cual se autoriza una operación al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 48 literal a) y 320 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Autorízase al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras para celebrar con los establecimientos  de crédito que cuenten con cartera individual hipotecaria para vivienda, contratos  de permuta financiera o “swaps” de tasas de interés.    

Artículo 2°. Autorízase a la Junta  Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para establecer  los parámetros para limitar los riesgos que asuma esta entidad, así como para  determinar el monto de los recursos que se comprometan, el tipo de obligaciones  sobre las cuales se aplicarán los contratos de permuta financiera de tasas de  interés, los términos, las tasas de referencia, las garantías, los mecanismos  para la instrumentación y, en general, todas las condiciones inherentes a la  operación prevista en el artículo 1° del presente decreto.    

Parágrafo 1°. En todo caso, la  celebración del contrato “swap” o permuta financiera de tasas de  interés estará sujeta a la redenominación y a la disminución de las tasas de  interés de colocación por parte de los establecimientos de créditos de los  préstamos individuales hipotecarios para vivienda, en los términos y  condiciones que establezcan la Junta Directiva del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras y los contratos correspondientes.    

Parágrafo 2°. Los contratos de permuta  financiera o “swap” de tasas de interés incluirán, dentro de los  compromisos que asuman los establecimientos de crédito, la obligación de  ofrecer a sus deudores individuales de préstamos hipotecarios para vivienda, la  ampliación del plazo de sus créditos hasta por cinco (5) años.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 marzo de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo  Salazar.              

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