DECRETO 415 DE 1999
(marzo 5)
por el cual se autoriza una operación al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Nota: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 12.2.1.1.4.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 48 literal a) y 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para celebrar con los establecimientos de crédito que cuenten con cartera individual hipotecaria para vivienda, contratos de permuta financiera o “swaps” de tasas de interés.
Artículo 2°. Autorízase a la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para establecer los parámetros para limitar los riesgos que asuma esta entidad, así como para determinar el monto de los recursos que se comprometan, el tipo de obligaciones sobre las cuales se aplicarán los contratos de permuta financiera de tasas de interés, los términos, las tasas de referencia, las garantías, los mecanismos para la instrumentación y, en general, todas las condiciones inherentes a la operación prevista en el artículo 1° del presente decreto.
Parágrafo 1°. En todo caso, la celebración del contrato “swap” o permuta financiera de tasas de interés estará sujeta a la redenominación y a la disminución de las tasas de interés de colocación por parte de los establecimientos de créditos de los préstamos individuales hipotecarios para vivienda, en los términos y condiciones que establezcan la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y los contratos correspondientes.
Parágrafo 2°. Los contratos de permuta financiera o “swap” de tasas de interés incluirán, dentro de los compromisos que asuman los establecimientos de crédito, la obligación de ofrecer a sus deudores individuales de préstamos hipotecarios para vivienda, la ampliación del plazo de sus créditos hasta por cinco (5) años.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 marzo de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.