DECRETO 414 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 414 DE 2001    

(marzo 14)    

por  el cual se reglamentan los artículos 25 y 26 del Decreto  254 del 21 de febrero de 2000 sobre el régimen para la liquidación de las  entidades públicas del orden nacional.    

Nota: Ver Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  254 del 21 de febrero de 2000 se expidió el régimen aplicable a la  liquidación de las entidades públicas del orden nacional, expedido en ejercicio  de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por  la Ley 573 de 2000;    

Que el Decreto 254 de 2000  contempla una serie de obligaciones para los liquidadores frente a los procesos  judiciales en los cuales la entidad en liquidación haga parte;    

Que se hace necesario  reglamentar con exactitud la forma en que tales obligaciones deben cumplirse  para garantizar la debida defensa de los intereses de la Nación, la cumplida  ejecución del proceso de liquidación y el respeto por los derechos particulares  involucrados en los procesos judiciales y en las reclamaciones,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Informe de Procesos. De conformidad con el artículo 25 del Decreto 254 de 2000,  el inventario o informe de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones  en los cuales sea parte la entidad en liquidación se entregará a la Junta Liquidadora,  cuando sea del caso, y a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del  Ministerio de Justicia y del Derecho, tres (3) meses después de posesionado el  liquidador, en los formatos que para tal fin sean diseñados y adoptados por el  Ministerio de Justicia y del Derecho. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.4.2.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 2°. Contenido del Informe. El informe o  inventario de procesos y reclamaciones contendrá la siguiente información  básica:    

1. Registro completo del  demandante o reclamante, con indicación de nombre, identificación, dirección de  domicilio o correspondencia, cargo ocupado y tiempo de servicio, si es del  caso.    

2. Registro del apoderado  del demandante o reclamante, con indicación de su nombre, identificación,  dirección y teléfono.    

3. Relación detallada de  las pretensiones de la demanda o reclamación, con indicación de su valor.    

4. Informe detallado del  estado del proceso o reclamación, instancia en que se encuentra, cuantía,  medidas cautelares, etc.    

5. Registro del despacho  judicial o administrativo en que cursa y cursó el proceso o reclamación.    

6. Informe detallado de la  actuación realizada por la entidad en liquidación.    

7. Registro del apoderado  de la entidad en liquidación, con indicación de nombre, identificación,  dirección y teléfono.    

8. Forma de vinculación  del apoderado con la Entidad en liquidación, cargo que ocupa y salario, o valor  de los honorarios, forma establecida de pago y pagos efectivamente realizados.    

9. Otros datos que  complementen la información y que el liquidador considere necesario indicar.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.3.4.2.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 3°. Defensa de la Entidad en liquidación. De  conformidad con el parágrafo 2° del artículo 25 y el inciso 2 del artículo 35  del Decreto 254 de 2000,  el liquidador, como representante legal de la entidad en liquidación,  continuará atendiendo los procesos judiciales y las reclamaciones, dentro del  proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega integral de los  inventarios.    

Si terminado el proceso de  liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, los mismos  serán atendidos por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1° del  artículo 52 de la ley 489 de 1998, haya  sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los  inventarios de bienes y subrogataria de los derechos  y obligaciones de la entidad liquidada.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 2.2.3.4.2.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 4°. Entrega de Archivos de procesos y  reclamaciones. Durante el trámite de la liquidación y al finalizar esta,  el liquidador remitirá a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del  Ministerio de Justicia y del Derecho, los archivos de los procesos y  reclamaciones que estén definitivamente terminados, y conservará los de  aquellos que aún se encuentran en trámite.    

Terminado el proceso de  liquidación, y para la adecuada atención de los procesos judiciales o  reclamaciones que le sobreviven a este, los archivos de los mismos serán  remitidos a la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 52  de la Ley 489 de 1998, haya  sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los  inventarios de bienes y subrogatoria de los derechos  y obligaciones de la entidad liquidada. Terminados los procesos de forma  definitiva, los archivos serán remitidos al Ministerio de Justicia y del  Derecho.    

Nota, artículo 4º:  Ver artículo 2.2.3.4.2.4. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 5°. Informe mensual. El informe mensual sobre el estado de los  procesos y reclamaciones de que trata el artículo 26 del Decreto 254 de 2000,  será remitido a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de  Justicia y del Derecho dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el  formato que para tal efecto adopte el Ministerio de Justicia y del Derecho. Del  mismo serán responsables el liquidador y el apoderado de la entidad en  liquidación. (Nota: Ver artículo  2.2.3.4.2.5. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su expedición.    

Comuníquese publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  14 de marzo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro De Hacienda y  Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Director Administrativo  de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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