DECRETO 41 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 41 DE 1999    

(enero 8)    

por el cual  se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General  de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2744 de 2000,  artículo 13.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 637 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas En la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado por el Decreto 637 de 2000,  artículo 4º. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del  salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos  fiscales de los funcionarios a que se refiere el artículo 1°, serán los  siguientes:    

a) Para los Directores Nacionales, Secretario  General, los Fiscales Delegados ante la Corte y el Director de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

b) Para los Fiscales Delegados ante Jueces  Penales de Circuito Especializados, los Directores Seccionales y los Jefes de  Oficina de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá  el carácter de gastos de representación;    

c) Para los Fiscales Delegados ante Jueces de  Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, el  veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos  de representación”.    

Texto inicial: “A partir del 1º de enero de 1999,  fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía  General de la Nación:       

Grado                    

Asignación   

01                    

253,276   

02                    

296,428   

03                    

353,218   

04                    

417,808   

05                    

489,293   

06                    

573,098   

07                    

647,206   

08                    

717,160   

09                    

800,277   

10                    

875,852   

11                    

958,544   

12                    

1,040,997   

13                    

1,113,561   

14                    

1,185,090   

15                    

1,266,131   

16                    

1,346,974   

17                    

1,415,706   

18                    

1,495,850   

19                    

1,656,539   

20                    

1,824,205   

21                    

1,903,951   

22                    

1,983,698   

23                    

2,063,443   

24                    

2,143,191   

25                    

2,222,936   

26                    

2,302,682   

27                    

2,340,996   

28                    

2,419,356   

29                    

2,497,715   

30                    

2,592,380   

31                    

2,671,233   

32                    

2,750,091   

33                    

2,828,946   

34                    

2,907,801   

35                    

2,986,656      

Artículo 2º. Las asignaciones básicas  mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de  gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se  refiere el artículo 1º, serán los siguientes:    

a) Para los Directores Nacionales,  Secretario General, los Fiscales Delegados ante la Corte y los Directores  Regionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

b) Para los Fiscales Delegados ante Jueces  Regionales, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía el  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación;    

c) Para los Fiscales Delegados ante Jueces  de Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, el veinticinco  por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación.    

Artículo 3º. Los servidores públicos de la  Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos  creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán  devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%)  de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se  percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 4º. Los citadores y mensajeros de  la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de  transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:    

a) Para ciudades de más de un millón de  habitantes, veintiocho mil novecientos treinta y cuatro pesos ($28. 934) moneda  corriente , mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y  un millón de habitantes, dieciocho mil doscientos treinta y siete pesos  ($18.237) moneda corriente mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y  menos de seiscientos mil habitantes, once mil quinientos ochenta y cuatro pesos  ($11.584) moneda corriente mensuales.    

Artículo 5º. Los servidores públicos de  que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los  mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores  particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando  el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en  el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.    

Artículo 6º. El subsidio de alimentación  para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la  señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1º de este  decreto, será de veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($21.655)  moneda corriente , mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio  durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre el servicio de alimentación.    

Artículo 7º. Los funcionarios judiciales y  del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o  Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales Delegados ante  el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional  establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108 de  1994, devengarán la remuneración que percibían a 31 de diciembre de 1998,  incrementada de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:    

Remuneración a 31 de diciembre de 1998 %       

Hasta                    

                     

                     

611.478                    

18   

De                    

611.479                    

a                    

1.019.130                    

17   

De                    

1.019.131                    

a                    

1.222.956                    

16   

De                    

1.222.957                    

a                    

2.038.260                    

15   

De                    

2.038.261                    

a                    

3.057.390                    

13   

De                    

3.057.391                    

                     

en adelante                    

10      

a) básico de novecientos sesenta y nueve  mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($969.544) moneda corriente y los gastos  de representación de un millón setecientos veintitrés mil seiscientos treinta y  cuatro pesos ($1.723.634) moneda corriente de esta remuneración el ocho por  ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que  se desempeñe como jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la  Nación;    

b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte  Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de ochocientos noventa y un mil  novecientos ochenta y tres pesos ($891.983) moneda corriente, y gastos de  representación de un millón quinientos ochenta y cinco mil setecientos cuarenta  y siete pesos ($1.585.747) moneda corriente;    

c) Los Fiscales Jefes de Unidad ante el  Tribunal Nacional, tendrán una remuneración equivalente a la que percibían a 31  de diciembre de 1998, incrementada en el 15%, o de un dos millones doscientos  setenta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($2’279.694) moneda  corriente De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo  que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los  reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El 50% del salario  mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y Fiscales  Delegados ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de  representación.    

El 10% de la remuneración del Jefe de  Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará  durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida  el Fiscal General de la Nación;    

d) Los Fiscales de la Unidad ante el  Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y  los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el  sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a  31 de diciembre de 1998, incrementada en el 15%, o una remuneración de dos  millones ciento sesenta y cinco mil setecientos nueve pesos ($2’165.709) moneda  corriente;    

e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los  Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de  la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1998, incrementada en el 15%. De  este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se  devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos  que expida el Fiscal General de la Nación.    

Artículo 8º. El Fiscal Jefe de Unidad y  los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una  prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán  derecho a una prima mensual especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la  remuneración mensual.    

Las primas técnica y especial de Alta  Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 9º. La Fiscalía General de la  Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso las  apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.    

Artículo 10. Las normas contenidas en el  presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General  de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos  53 y 109 de 1993, y 108 de  1994.    

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 12. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios  que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo 13. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 52 de 1998 y surte  efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, a 8 de enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Parmenio Cuéllar Bastidas.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.              

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