DECRETO 41 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 41 DE 1998    

(enero  10)    

por el  cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta  directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas  empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 36 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  A partir del 1º de enero de 1998, la remuneración mensual que, por concepto de  asignación básica, gastos de representación, venían percibiendo a 31 de  diciembre de 1997, los empleados públicos pertenecientes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta  sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e  indirectas, que no se rijan por lo dispuesto en el decreto que fija las escalas  de asignación básica del sistema general de empleos públicos de la Rama  Ejecutiva Nacional, se reajustará en un dieciséis por ciento (16%).    

Parágrafo.  Para la determinación de la asignación básica de todos los empleos de que trata  el presente artículo, se debe considerar la bonificación por compensación  establecida por el Decreto 1758 de 1997.    

Artículo 2º.  La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al  régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en  ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que  corresponda al represen­tante legal de la entidad.    

Artículo 3º.  En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar  la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere  este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo  responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así  mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la  Hacienda Pública, para lo de su competencia.    

Artículo 4º.  Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado  que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir  las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los  empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el  respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que  estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar  percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de  1990.    

Artículo 5º.  A partir del 1º de enero de 1998 el Gerente General del Banco del Estado, el  Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, el Director del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, el Gerente de Interconexión  Eléctrica, ISA, tendrán un sueldo básico mensual de seis millones once mil  quinientos sesenta y cinco pesos ($6.011.565.00) moneda corriente.    

El Director  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, tendrá derecho a  las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.    

Artículo 6º.  A partir del 1º de enero de 1998 el sueldo básico mensual para el Presidente de  la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, será de cinco millones  ochocientos setenta y dos mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($5.872.492.00)  moneda corriente.    

Artículo 7º.  A partir del 1º de enero de 1998 el sueldo básico mensual para el Presidente de  la Sociedad Fiduciaria La Previsora y para el Gerente Liquidador de la Corporación  Nacional de Turismo de Colombia en liquidación, será de cuatro millones  trescientos seis mil setecientos noventa y tres pesos ($4.306.793.00) moneda  corriente.    

Artículo 8º.  El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, el  Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, el de la Empresa Colombiana  de Vías Férreas, Ferrovías, y el gerente Liquidador de la Corporación Nacional  de Turismo de Colombia en liquidación, tendrán derecho a la Prima Técnica a que  se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 9º.  A los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a  las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de  Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional en  calidad de empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal  carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les  exigirán requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando  permanezcan en los mismos empleos.    

Artículo 10.  Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo  constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a  ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por  el literal l) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978  y para las prestaciones allí previstas.    

Artículo 11.  En las remuneraciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda  incorporada la bonificación por Compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997.    

Artículo 12.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán  recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de  trabajo en varias entidades.    

Artículo 13.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número  68 de 1997 y modifica en lo pertinente el Decreto 2232 de 1997  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en el  Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J.  Urdinola.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.              

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