DECRETO 409 DE 1998
(febrero 27)
por el cual se autoriza habilitar locales diferentes a las sedes de Embajadas
y Consulados para sufragar en el exterior.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 2º de la Constitución Política, y 116 del Decreto 2241 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en sus artículos 1º y 2º proclama la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado, así mismo establece dentro de sus fines esenciales, el facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
Que el artículo 171 ibídem estipula que los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior, podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República;
Que en virtud de lo establecido en el artículo 116 inciso 1º del Código Electoral, los colombianos también podrán sufragar para Presidente de la República, en las Embajadas, Consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno;
Que con el fin de facilitar el derecho al sufragio y fomentar la participación de los ciudadanos en las elecciones para Senado de la República del 8 de marzo de 1998, Presidente y Vicepresidente de la República del 31 de mayo de 1998, y de nueva fecha de votación, si a ello hubiere lugar, se hace necesario habilitar algunos locales en el exterior para tales efectos, en sedes diferentes a Embajadas y Consulados,
DECRETA:
Artículo 1º Autorizar a los Embajadores y Cónsules de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar locales diferentes de sus sedes diplomáticas, en los cuales los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior puedan ejercer el derecho al sufragio, en las elecciones para Senado de la República del 8 de marzo de 1998, Presidente y Vicepresidente de la República del 31 de mayo de 1998 y de nueva fecha de elección, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el inciso 1º del artículo 190 de la Constitución Política.
Los locales que para el efecto se habiliten, deberán ser determinados por los correspondientes Embajadores y Cónsules en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y atendidos por funcionarios adscritos a la respectiva Embajada o Consulado.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C, a 27 de febrero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Alfonso López Caballero.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.