DECRETO 408 DE 2001
(marzo 14)
por medio del cual se reglamenta el artículo 579‑2 del Estatuto Tributario.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1791 de 2007, artículo 11.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1849 de 2006, por el Decreto 4694 de 2005 y por el Decreto 2795 de 2001.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 579‑2 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 4694 de 2005, artículo 1. La presentación de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se realice en forma electrónica se efectuará a través de los servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad, los cuales cuentan entre otras con las siguientes condiciones y seguridades:
– Identificación inequívoca de origen y destino en todas las comunicaciones.
– Cifrado de datos transmitidos.
– Números de control para garantizar la integridad de la información.
– Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información.
– Certificados con firma electrónica y claves secretas de acceso.
Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales internamente definirá la operatividad de dichas condiciones y seguridades y, mediante resolución de carácter general, reglamentará los aspectos relacionados con los trámites y la interacción entre los diferentes agentes que intervienen para efectos de los servicios informáticos electrónicos.
Parágrafo 2°. Para todos los efectos la expresión “servicios informáticos electrónicos”, reemplaza las expresiones: “Software del Sistema de Declaración y Pago Electrónico” y “Sistema de Declaración y Pago Electrónico de la DIAN” referidas en el presente Decreto”.
Texto inicial: “Las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se presenten electrónicamente, se hará a través del Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN, el cual cuenta con los siguientes mecanismos de seguridad: • Identificación inequívoca de origen y destino en todas las comunicaciones. • Cifrado de datos transmitidos y almacenados. • Números de control para garantizar la integridad de la información. • Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información. • Certificados con firma electrónica y claves secretas de acceso para contribuyente y revisor fiscal.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general definirá la operatividad de dichos mecanismos y la interacción entre los diferentes agentes que intervienen en el proceso.”.
Artículo 2°. Modificado por el Decreto 1849 de 2006, artículo 1º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución señalará los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios, mediante el sistema de declaración y pago electrónico, así como el período a partir del cual tendrá que cumplir con esta obligación.
Parágrafo. Cuando alguno de los contribuyentes o declarantes señalados en la resolución respectiva cambie su domicilio fiscal, deberá seguir cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante el sistema de declaración y pago electrónico de la DIAN.
Texto inicial: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios, mediante el Software del Sistema Declaración y Pago Electrónico.
Parágrafo. Cuando alguno de los contribuyentes señalados en la resolución respectiva cambie su domicilio fiscal, deberá seguir cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante el Software del Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN.”.
Artículo 3°. Las declaraciones tributarias que se presenten electrónicamente no requieren, para su validez, firma autógrafa de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal ni del contador o revisor fiscal.
La firma electrónica de las declaraciones tributarias que se presenten por el Sistema Declaración y Pago Electrónico, se garantizará mediante los certificados y claves secretas de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal y del contador o revisor fiscal, que serán expedidos por dicho Sistema, y de ellas se derivarán todas las responsabilidades de carácter tributario que hoy se desprenden de la firma autógrafa.
Artículo 4°. Para la asignación de las firmas electrónicas y las claves secretas, se deberá solicitar por escrito a la Administración de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente, responsable o agente retenedor según el caso, suministrando el nombre y apellidos completos e identificación tanto de la persona obligada a cumplir con el deber formal de declarar, como del contador o revisor fiscal, de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio actualizado, y demás documentos que lo a crediten, información que se deberá presentar junto con la solicitud.
Inciso modificado por el Decreto 4694 de 2005, artículo 2. Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, así como del contador o revisor fiscal, observar las medidas de seguridad de la clave secreta y certificado de firma electrónica al interior de la empresa y respecto de terceros.
Texto inicial del inciso 2: “Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, observar las medidas de seguridad de la clave secreta y certificado de firma electrónica, al interior de la empresa y respecto de terceros.”.
Cuando sea necesario asignar una nueva firma electrónica y clave secreta, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, deberá solicitarlo por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. La Administración dispondrá de tres (3) días hábiles para entregar la nueva firma electrónica y clave secreta.
Inciso modificado por el Decreto 4694 de 2005, artículo 2. Cuando el cambio se refiera al contador o revisor fiscal, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, será quien lo informe actualizando el Registro Unico Tributario, e inicie el trámite para la emisión del mecanismo digital para acceder a los servicios informáticos electrónicos, debiendo hacerlo mínimo con 3 días hábiles de anterioridad al vencimiento del término para declarar.
Texto inicial del inciso 4º: “Cuando el cambio se refiera al contador o revisor fiscal, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, será quien lo informe por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. El contribuyente o el representante legal será el responsable de su actualización en el software del Sistema Declaración y Pago Electrónico.”.
El mismo procedimiento se seguirá cuando por daños eventuales en el sistema informático o la pérdida de la clave secreta sea necesaria la expedición de un nuevo certificado y clave secreta.
Artículo 5°. Modificado por el Decreto 4694 de 2005, artículo 3. Las sociedades usuarias de los servicios electrónicos informáticos de la DIAN, que se liquiden definitivamente informarán de su nuevo estado a la oficina competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectuar la respectiva revocatoria de acceso a los servicios informáticos electrónicos de la entidad
Texto inicial: “Las sociedades usuarias del Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN, que se liquiden definitivamente, informarán de su nuevo estado a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectuar la respectiva revocatoria de acceso al Sistema.”.
Artículo 6°. Modificado por el Decreto 1849 de 2006, artículo 2º. Para efectos de lo dispuesto en este decreto, el contribuyente, responsable, agente de retención u obligado a declarar, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4° de este decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.
Con excepción de lo especificado en el inciso anterior, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, presentar oportunamente su declaración por el sistema de declaración y pago electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario, ni la sanción por extemporaneidad relativa a la declaración informativa de que trata el artículo 260-10 del mismo Estatuto, según sea el caso, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se aplicará el procedimiento tributario dentro del cual se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se analizarán con las normas legales correspondientes.
Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, no haya disponibilidad del sistema declaración y pago electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar.
Parágrafo. La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, deben efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del respectivo vencimiento.
Texto anterior: Inciso Modificado por el Decreto 4694 de 2005, artículo 4. “Para efectos de lo dispuesto en este decreto, el contribuyente, responsable o agente de retención, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4° de este decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.”.
Texto inicial del artículo 6º: “Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, el contribuyente, responsable o agente de retención, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema informático, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4 de este Decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.
Con excepción de lo especificado en el párrafo anterior, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable o agente retenedor presentar oportunamente su declaración por el Sistema de Declaración y Pago Electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se aplicará el procedimiento tributario dentro del cual se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se analizarán con las normas legales correspondientes.
Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente, responsable o agente retenedor, no haya disponibilidad del Sistema Declaración y Pago Electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 4694 de 2005, artículo 4. La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, debe efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del respectivo vencimiento.
Texto inicial del parágrafo: La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior y aquellos pagos, correspondientes a declaraciones presentadas electrónicamente, que no se puedan presentar en forma electrónica por daños en el equipo informático del contribuyente, responsable o agente retenedor, deben efectuarse en forma litográfica en la fecha del respectivo vencimiento.”.
Artículo 7°. El Gobierno Nacional podrá fijar plazos especiales para la presentación y el pago de las obligaciones tributarías por el Sistema Declaración y Pago Electrónico.
Artículo 8°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales garantizará la actualización en el Sistema Declaración y Pago Electrónico de los formatos que prescriba para la presentación y el pago de las obligaciones tributarias que el contribuyente esté obligado a efectuar por este medio.
Artículo 9°. Modificado por el Decreto 4694 de 2005, artículo 5. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones tributarias, también deberán diligenciar por este medio el recibo de pago; no obstante, el pago se efectuará en las entidades autorizadas para recaudar a través de los mecanismos que estas ofrezcan y en las condiciones que establezca la DIAN.
Texto inicial: “Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones tributarias, también deberán diligenciar y presentar por este medio el recibo de pago; no obstante, el pago se efectuará en las entidades autorizadas para recaudar con presentación del recibo de pago impreso por el Sistema, a menos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca para estos contribuyentes un nuevo mecanismo para cancelar sus obligaciones tributarias.”.
Artículo 10. Modificado por el Decreto 1849 de 2006, artículo 3º. Las condiciones establecidas en el presente decreto, aplican a la presentación de las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad; Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable 2005 y siguientes, Impuesto sobre las Ventas; Retención en la Fuente; Impuesto al Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes; Gravamen a los Movimientos Financieros correspondientes a periodos posteriores a la expedición del presente decreto; Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia y Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia correspondientes al año gravable 2005 y siguientes; así como las demás declaraciones o impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentarlas en forma litográfica, en los siguientes casos:
• Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 2004 y anteriores.
• Declaraciones de renta y complementarios de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria.
• Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años 2005 y anteriores.
• Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para:
– Instituciones financieras intervenidas.
– Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros.
– Entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial.
– Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retención en la fuente.
– Cambio de titular de inversión extranjera.
– Declaraciones de corrección del inciso 3° del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos.
– Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.
– Declaraciones de corrección del parágrafo 1° del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentra vencido el término para corregir previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir.
De igual manera, deberán presentarse en forma litográfica las declaraciones extemporáneas y/o de corrección correspondientes a periodos transcurridos antes de la vigencia de la resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales que señale los obligados a cumplir de manera electrónica con la presentación de las declaraciones tributarias.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 4694 de 2005, artículo 6 y por el Decreto 2795 de 2001, artículo 40. “Las condiciones establecidas en el presente decreto aplican a la presentación de las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago, por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad, Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable 2005 y siguientes, Impuesto sobre las Ventas, Retención en la Fuente, Impuesto al Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes.
Parágrafo. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentar las declaraciones en la forma litográfica, en los siguientes casos:
– Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 2004 y anteriores.
– Declaraciones de renta y complementarios de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria.
– Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años 2005 y anteriores.
– Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para:
– Instituciones financieras intervenidas.
• Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros.
• Entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial.
• Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se haya sometido a retención en la fuente.
• Cambio de titular de inversión extranjera.
– Declaraciones de corrección del inciso 3° del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos.
– Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.
– Declaraciones de corrección del parágrafo 1° del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentra vencido el término para corregir previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir.”.
Texto inicial: “Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, podrán presentar las declaraciones en la forma tradicional, en los siguientes casos:
Declaraciones de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 1998 y anteriores.
• Declaraciones de Retención en la Fuente y de Ventas extemporáneas o de corrección de los años 1999 y anteriores.
• Declaraciones de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio iniciales o de corrección para: Instituciones Financieras Intervenidas, sucursales de sociedades extranjeras que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros o entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial, que no estén calificados como Grandes Contribuyentes.
• Declaraciones de corrección del inciso 4 del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales no se varíe el saldo a pagar o el saldo a favor y que correspondan a períodos o años gravables que no se presentaron inicialmente en forma electrónica.”.
Artículo 11. Modificado por el Decreto 4694 de 2005, artículo 7. Para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través de los servicios informáticos electrónicos reemplazarán los documentos físicos en papel.
Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración, la impresión en papel que se haga de dichos documentos, tendrá valor probatorio, siempre y cuando se impriman a través de los mismos servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad.
Texto inicial: “Para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico reemplazarán los documentos físicos en papel.
Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración, la impresión en papel que se haga de las declaraciones electrónicas tendrá valor probatorio, siempre y cuando hayan sido impresas exclusivamente con los mecanismos establecidos en el Sistema Declaración y Pago Electrónico, cuando en ellas aparezca el documento completo sin tachaduras de ninguna clase y cuando estén plenamente identificados los dígitos de con rol manual y automático asignados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
No podrá efectuarse otro tipo de impresión o manipulación del contenido de las declaraciones y recibos electrónicos y no tendrá ningún valor la impresión sin el cumplimiento de los requisitos señalados.
Con el objeto de que el tercero ante quien se presenten las declaraciones en forma impresa quiera tener certeza de la validez de dicho documento, podrá solicitar la confirmación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.
Artículo 12. Modificado por el Decreto 4694 de 2005, artículo 8. Cuando para la presentación electrónica de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se requiera actualizar la información del RUT respecto de ubicación que no cambie jurisdicción e información de clasificación, los servicios informáticos electrónicos permiten efectuar dicho trámite en las condiciones y seguridades mencionadas en el artículo 1° del presente decreto.
En los demás casos debe darse aplicación al procedimiento establecido en el Decreto 2788 de 2004 y sus reglamentos
Texto inicial: “El Sistema Declaración y Pago Electrónico les permitirá a los contribuyentes que declaren por este medio, realizar todas las gestiones relacionadas con el Registro Unico Tributario, RUT, debiendo presentarse a la Administración respectiva cuando la solicitud se refiera a cambios de Nombre o Razón Social y/o de Administración de Impuestos, solicitud de duplicado de NIT y solicitud de cancelación total de NIT.”.
Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1487 de 1999.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.