DECRETO 408 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 408 DE 2001    

(marzo 14)    

por medio del cual se reglamenta el artículo 579‑2 del Estatuto  Tributario.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 1791 de 2007,  artículo 11.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1849 de 2006,  por el Decreto 4694 de 2005  y por el Decreto 2795 de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 579‑2  del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 4694 de 2005,  artículo 1. La  presentación de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago,  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se realice en forma  electrónica se efectuará a través de los servicios informáticos electrónicos de  que disponga la entidad, los cuales cuentan entre otras con las siguientes  condiciones y seguridades:    

– Identificación inequívoca de origen y destino en todas  las comunicaciones.    

– Cifrado de datos transmitidos.    

– Números de control para garantizar la integridad de la  información.    

– Protocolo que impide la negación del envío y/o  recepción de la información.    

– Certificados con firma electrónica y claves secretas de  acceso.    

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales internamente definirá la operatividad de dichas condiciones y  seguridades y, mediante resolución de carácter general, reglamentará los  aspectos relacionados con los trámites y la interacción entre los diferentes  agentes que intervienen para efectos de los servicios informáticos  electrónicos.    

Parágrafo 2°. Para todos los efectos la expresión  “servicios informáticos electrónicos”, reemplaza las expresiones: “Software del  Sistema de Declaración y Pago Electrónico” y “Sistema de Declaración y Pago  Electrónico de la DIAN” referidas en el presente Decreto”.    

Texto inicial: “Las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos  y de las retenciones en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales que se presenten electrónicamente, se hará a través del  Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN, el cual cuenta con los  siguientes mecanismos de seguridad: • Identificación inequívoca de origen y  destino en todas las comunicaciones. • Cifrado de datos transmitidos y  almacenados. • Números de control para garantizar la integridad de la  información. • Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información.  • Certificados con firma electrónica y claves secretas de acceso para  contribuyente y revisor fiscal.    

Parágrafo. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general definirá  la operatividad de dichos mecanismos y la interacción entre los diferentes  agentes que intervienen en el proceso.”.    

Artículo 2°. Modificado  por el Decreto 1849 de 2006,  artículo 1º. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales mediante resolución señalará los contribuyentes,  responsables, agentes retenedores o declarantes obligados a cumplir con la  presentación de las declaraciones y pagos tributarios, mediante el sistema de  declaración y pago electrónico, así como el período a partir del cual tendrá  que cumplir con esta obligación.    

Parágrafo. Cuando alguno de los contribuyentes o declarantes señalados en  la resolución respectiva cambie su domicilio fiscal, deberá seguir cumpliendo  sus obligaciones tributarias mediante el sistema de declaración y pago  electrónico de la DIAN.    

Texto inicial: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución  señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a  cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios, mediante  el Software del Sistema Declaración y Pago Electrónico.    

Parágrafo. Cuando alguno de los contribuyentes  señalados en la resolución respectiva cambie su domicilio fiscal, deberá seguir  cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante el Software del Sistema  Declaración y Pago Electrónico de la DIAN.”.    

Artículo 3°. Las declaraciones tributarias que se  presenten electrónicamente no requieren, para su validez, firma autógrafa de la  persona obligada a cumplir con dicho deber formal ni del contador o revisor  fiscal.    

La firma electrónica de las declaraciones tributarias  que se presenten por el Sistema Declaración y Pago Electrónico, se garantizará  mediante los certificados y claves secretas de la persona obligada a cumplir  con dicho deber formal y del contador o revisor fiscal, que serán expedidos por  dicho Sistema, y de ellas se derivarán todas las responsabilidades de carácter  tributario que hoy se desprenden de la firma autógrafa.    

Artículo 4°. Para la asignación de las firmas  electrónicas y las claves secretas, se deberá solicitar por escrito a la  Administración de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente,  responsable o agente retenedor según el caso, suministrando el nombre y  apellidos completos e identificación tanto de la persona obligada a cumplir con  el deber formal de declarar, como del contador o revisor fiscal, de acuerdo con  el certificado de Cámara de Comercio actualizado, y demás documentos que lo a  crediten, información que se deberá presentar junto con la solicitud.    

Inciso  modificado por el Decreto 4694 de 2005,  artículo 2. Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber  formal de declarar, así como del contador o revisor fiscal, observar las  medidas de seguridad de la clave secreta y certificado de firma electrónica al  interior de la empresa y respecto de terceros.    

Texto inicial del inciso 2: “Será responsabilidad del obligado a cumplir  con el deber formal de declarar, observar las medidas de seguridad de la clave  secreta y certificado de firma electrónica, al interior de la empresa y  respecto de terceros.”.    

Cuando sea necesario asignar una nueva firma  electrónica y clave secreta, el contribuyente o el representante legal, en el caso  de personas jurídicas, deberá solicitarlo por escrito a la Administración  correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. La  Administración dispondrá de tres (3) días hábiles para entregar la nueva firma  electrónica y clave secreta.    

Inciso  modificado por el Decreto 4694 de 2005,  artículo 2. Cuando el cambio se refiera al contador o revisor fiscal,  el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas,  será quien lo informe actualizando el Registro Unico Tributario, e inicie el  trámite para la emisión del mecanismo digital para acceder a los servicios  informáticos electrónicos, debiendo hacerlo mínimo con 3 días hábiles de  anterioridad al vencimiento del término para declarar.    

Texto inicial del inciso 4º:  “Cuando el cambio se refiera al contador o revisor  fiscal, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas  jurídicas, será quien lo informe por escrito a la Administración  correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. El  contribuyente o el representante legal será el responsable de su actualización  en el software del Sistema Declaración y Pago Electrónico.”.    

El mismo procedimiento se seguirá cuando por daños  eventuales en el sistema informático o la pérdida de la clave secreta sea  necesaria la expedición de un nuevo certificado y clave secreta.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 4694 de 2005,  artículo 3. Las sociedades usuarias de los  servicios electrónicos informáticos de la DIAN, que se liquiden definitivamente  informarán de su nuevo estado a la oficina competente de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectuar la respectiva revocatoria de  acceso a los servicios informáticos electrónicos de la entidad    

Texto inicial: “Las sociedades usuarias del Sistema Declaración y Pago  Electrónico de la DIAN, que se liquiden definitivamente, informarán de su nuevo  estado a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, para efectuar la respectiva revocatoria de acceso al Sistema.”.    

Artículo 6°. Modificado  por el Decreto 1849 de 2006,  artículo 2º. Para efectos de lo dispuesto  en este decreto, el contribuyente, responsable, agente de retención u obligado  a declarar, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento  de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En  ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la  pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de  declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al  término señalado en el artículo 4° de este decreto, constituirán causales de  justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.    

Con excepción de lo especificado en el inciso anterior, en el evento de  presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable,  agente retenedor u obligado a declarar, presentar oportunamente su declaración  por el sistema de declaración y pago electrónico, no se aplicará la sanción de  extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario, ni la  sanción por extemporaneidad relativa a la declaración informativa de que trata  el artículo 260-10 del mismo Estatuto, según sea el caso, siempre y cuando la  declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento  del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza  mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se aplicará el procedimiento  tributario dentro del cual se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se  analizarán con las normas legales correspondientes.    

Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al  contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, no haya  disponibilidad del sistema declaración y pago electrónico, la DIAN podrá  autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de  declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para  recaudar.    

Parágrafo. La cancelación de los valores a pagar resultantes de las  declaraciones contempladas en el inciso anterior, deben efectuarse utilizando  los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del  respectivo vencimiento.    

Texto anterior: Inciso Modificado por el Decreto 4694 de 2005,  artículo 4. “Para efectos de lo dispuesto en este decreto, el contribuyente, responsable  o agente de retención, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento  de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En  ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la  pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de  declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al  término señalado en el artículo 4° de este decreto, constituirán causales de  justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.”.    

Texto inicial del artículo 6º:  “Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, el  contribuyente, responsable o agente de retención, deberá prever con suficiente  antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el  cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su  sistema informático, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir  el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una  antelación inferior al término señalado en el artículo 4 de este Decreto,  constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación  de la declaración.    

Con excepción de lo especificado en el  párrafo anterior, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que  le impidan al contribuyente, responsable o agente retenedor presentar  oportunamente su declaración por el Sistema de Declaración y Pago Electrónico,  no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del  Estatuto Tributario, siempre y cuando la declaración manual se presente a más  tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren  los hechos constitutivos de fuerza mayor. Para la demostración de la fuerza  mayor se aplicará el procedimiento tributario dentro del cual se allegarán las  pruebas pertinentes, las cuales se analizarán con las normas legales  correspondientes.    

Cuando por fuerza mayor o caso fortuito  por causas no imputables al contribuyente, responsable o agente retenedor, no  haya disponibilidad del Sistema Declaración y Pago Electrónico, la DIAN podrá  autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de  declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para  recaudar.    

Parágrafo. Modificado  por el Decreto 4694 de 2005,  artículo 4. La cancelación de los valores a pagar  resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, debe  efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en  la fecha del respectivo vencimiento.    

Texto inicial del parágrafo:  La cancelación de los valores a pagar resultantes  de las declaraciones contempladas en el inciso anterior y aquellos pagos,  correspondientes a declaraciones presentadas electrónicamente, que no se puedan  presentar en forma electrónica por daños en el equipo informático del  contribuyente, responsable o agente retenedor, deben efectuarse en forma  litográfica en la fecha del respectivo vencimiento.”.    

Artículo 7°. El Gobierno Nacional podrá fijar plazos  especiales para la presentación y el pago de las obligaciones tributarías por  el Sistema Declaración y Pago Electrónico.    

Artículo 8°. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales garantizará la actualización en el Sistema Declaración y Pago  Electrónico de los formatos que prescriba para la presentación y el pago de las  obligaciones tributarias que el contribuyente esté obligado a efectuar por este  medio.    

Artículo 9°. Modificado por el Decreto 4694 de 2005,  artículo 5. Los  contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente  las declaraciones tributarias, también deberán diligenciar por este medio el  recibo de pago; no obstante, el pago se efectuará en las entidades autorizadas  para recaudar a través de los mecanismos que estas ofrezcan y en las  condiciones que establezca la DIAN.    

Texto inicial: “Los contribuyentes, responsables y agentes de retención,  obligados a presentar electrónicamente las declaraciones tributarias, también  deberán diligenciar y presentar por este medio el recibo de pago; no obstante,  el pago se efectuará en las entidades autorizadas para recaudar con  presentación del recibo de pago impreso por el Sistema, a menos que la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca para estos  contribuyentes un nuevo mecanismo para cancelar sus obligaciones tributarias.”.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 1849 de 2006,  artículo 3º. Las condiciones establecidas en  el presente decreto, aplican a la presentación de las declaraciones iniciales,  extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago por los  siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y  Patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y  asimiladas obligadas a llevar contabilidad; Impuesto sobre la Renta y  Complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar  contabilidad, correspondientes al año gravable 2005 y siguientes, Impuesto  sobre las Ventas; Retención en la Fuente; Impuesto al Patrimonio,  correspondientes al año 2006 y siguientes; Gravamen a los Movimientos  Financieros correspondientes a periodos posteriores a la expedición del  presente decreto; Declaración Informativa Individual de Precios de  Transferencia y Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia  correspondientes al año gravable 2005 y siguientes; así como las demás  declaraciones o impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Parágrafo. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y  declarantes, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán  presentarlas en forma litográfica, en los siguientes casos:    

• Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio  extemporáneas o de corrección de los años 2004 y anteriores.    

• Declaraciones de renta y complementarios de contribuyentes que a la fecha  hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad  tributaria.    

• Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de  corrección de los años 2005 y anteriores.    

• Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio  iniciales o de corrección para:    

– Instituciones financieras intervenidas.    

– Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes  que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo,  terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros.    

– Entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial.    

– Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas  naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos  por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del  Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no  se hayan sometido a retención en la fuente.    

– Cambio de titular de inversión extranjera.    

– Declaraciones de corrección del inciso 3° del artículo 588 del Estatuto  Tributario, en las cuales el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor,  obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio  o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a  la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en  la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos.    

– Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de  corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor  superior.    

– Declaraciones de corrección del parágrafo 1° del artículo 588 del  Estatuto Tributario, cuando se encuentra vencido el término para corregir  previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realice en el término de  respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir.    

De igual manera, deberán presentarse en forma litográfica las declaraciones  extemporáneas y/o de corrección correspondientes a periodos transcurridos antes  de la vigencia de la resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales  que señale los obligados a cumplir de manera electrónica con la presentación de  las declaraciones tributarias.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 4694 de 2005,  artículo 6 y por el Decreto 2795 de 2001,  artículo 40.  “Las  condiciones establecidas en el presente decreto aplican a la presentación de  las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento  de recibos de pago, por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta y  Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas jurídicas y  asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad,  Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y asimiladas no  obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable 2005 y  siguientes, Impuesto sobre las Ventas, Retención en la Fuente, Impuesto al  Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes.    

Parágrafo. Los contribuyentes, responsables y agentes de  retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán  presentar las declaraciones en la forma litográfica, en los siguientes casos:    

– Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos  y patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 2004 y anteriores.    

– Declaraciones de renta y complementarios de  contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado  contrato individual de estabilidad tributaria.    

– Declaraciones de retención en la fuente y de ventas  extemporáneas o de corrección de los años 2005 y anteriores.    

– Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos  y patrimonio iniciales o de corrección para:    

– Instituciones financieras intervenidas.    

• Sucursales de sociedades extranjeras o personas  naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte  aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros.    

• Entidades cooperativas de integración del régimen  tributario especial.    

• Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza  y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido  ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y  414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales  conceptos no se haya sometido a retención en la fuente.    

• Cambio de titular de inversión extranjera.    

– Declaraciones de corrección del inciso 3° del artículo  588 del Estatuto Tributario, en las cuales el mayor valor a pagar o el menor  saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de  diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el  declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que  los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y  verdaderos.    

– Declaraciones de corrección, cuando existe una  liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar  inferior o saldo a favor superior.    

– Declaraciones de corrección del parágrafo  1° del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentra vencido el  término para corregir previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realice  en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para  corregir.”.    

Texto inicial: “Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a  presentar electrónicamente las declaraciones, podrán presentar las  declaraciones en la forma tradicional, en los siguientes casos:    

Declaraciones de Renta y Complementarios  o de Ingresos y Patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 1998 y  anteriores.    

• Declaraciones de Retención en la  Fuente y de Ventas extemporáneas o de corrección de los años 1999 y anteriores.    

• Declaraciones de Renta y  Complementarios o de Ingresos y Patrimonio iniciales o de corrección para:  Instituciones Financieras Intervenidas, sucursales de sociedades extranjeras  que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo,  terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros o entidades cooperativas  de integración del régimen tributario especial, que no estén calificados como  Grandes Contribuyentes.    

• Declaraciones de corrección del inciso  4 del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales no se varíe el saldo  a pagar o el saldo a favor y que correspondan a períodos o años gravables que  no se presentaron inicialmente en forma electrónica.”.    

Artículo 11. Modificado por el Decreto 4694 de 2005,  artículo 7.  Para todos los efectos jurídicos, los documentos  electrónicos presentados a través de los servicios informáticos electrónicos  reemplazarán los documentos físicos en papel.    

Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros  o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración, la impresión en  papel que se haga de dichos documentos, tendrá valor probatorio, siempre y  cuando se impriman a través de los mismos servicios informáticos electrónicos  de que disponga la entidad.    

Texto inicial: “Para todos los efectos jurídicos, los documentos  electrónicos presentados a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico  reemplazarán los documentos físicos en papel.    

Cuando el contribuyente requiera  presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la  declaración, la impresión en papel que se haga de las declaraciones  electrónicas tendrá valor probatorio, siempre y cuando hayan sido impresas  exclusivamente con los mecanismos establecidos en el Sistema Declaración y Pago  Electrónico, cuando en ellas aparezca el documento completo sin tachaduras de  ninguna clase y cuando estén plenamente identificados los dígitos de con rol  manual y automático asignados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

No podrá efectuarse otro tipo de  impresión o manipulación del contenido de las declaraciones y recibos  electrónicos y no tendrá ningún valor la impresión sin el cumplimiento de los  requisitos señalados.    

Con el objeto de que el tercero ante  quien se presenten las declaraciones en forma impresa quiera tener certeza de  la validez de dicho documento, podrá solicitar la confirmación ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 4694 de 2005,  artículo 8.  Cuando para la presentación electrónica de declaraciones,  y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, se requiera actualizar la información del RUT respecto de  ubicación que no cambie jurisdicción e información de clasificación, los  servicios informáticos electrónicos permiten efectuar dicho trámite en las  condiciones y seguridades mencionadas en el artículo 1° del presente decreto.    

En los demás casos debe darse aplicación  al procedimiento establecido en el Decreto 2788 de 2004  y sus reglamentos    

Texto inicial: “El Sistema Declaración y Pago Electrónico les permitirá  a los contribuyentes que declaren por este medio, realizar todas las gestiones  relacionadas con el Registro Unico Tributario, RUT, debiendo presentarse a la  Administración respectiva cuando la solicitud se refiera a cambios de Nombre o  Razón Social y/o de Administración de Impuestos, solicitud de duplicado de NIT  y solicitud de cancelación total de NIT.”.    

Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el Decreto 1487 de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

               

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