DECRETO 406 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 406 DE  2001    

(marzo  14)    

por  medio del cual se reglamentan parcialmente la LEY 633 DE 2000  y el Estatuto Tributario.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 4650 de 2006,  por el Decreto 1626 de 2001,  por el Decreto 1416 de 2001,  por el Decreto 1245 de 2001,  por el Decreto 1243 de 2001  y por el Decreto 556 de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189, numeral 11 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

Beneficios  de Auditoría    

Artículo 1°. Plazos para la presentación y pago de las  declaraciones para tener derecho al beneficio especial de auditoría. El plazo  máximo para la presentación de la declaración de renta correspondiente al año  gravable 2000 de los contribuyentes que se acojan al beneficio especial de  auditoría consagrado en el artículo 4° de la Ley 633 de 2000 será el 9 de abril del  año 2001, sin perjuicio de los plazos establecidos en el Decreto  2662 de diciembre 22 de 2000 para el pago de las cuotas correspondientes al año  gravable 2000 por parte de los grandes contribuyentes, de las personas  jurídicas y de las personas naturales.    

El término de firmeza de las declaraciones del  impuesto sobre l a renta del año gravable 2000 que cumplan con los requisitos  legales y reglamentarios del beneficio especial de auditoría es de cuatro (4)  meses contados a partir del día siguiente al de su presentación respecto de la  posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos  correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen.    

Artículo 2°. Requisitos para tener derecho al  beneficio especial de auditoría. Para la procedencia del beneficio consagrado  en el artículo 4° de la Ley 633 de 2000, el contribuyente  deberá cumplir a más tardar el nueve (9) de abril de 2001, la totalidad de los  siguientes requisitos:    

a) Presentar la declaración de renta y complementarios  del año gravable 2000, y cancelar o acordar el pago o solicitar el acuerdo de  pago o compensación, de los valores liquidados;    

b) Liquidar y pagar en recibo oficial de pago en  bancos un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto  de los activos poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1999 e incluidos en  la declaración de renta y complementarios del año gravable 2000. Este valor no  podrá ser afectado por ningún concepto, tales como saldos a favor, retenciones  en la fuente y/o anticipos, ni podrá ser incluido en la declaración de renta  del año gravable 2000.    

Del porcentaje mencionado en este literal dos puntos  corresponderán al impuesto sobre la renta, y un punto como sanción por omisión  de activos de que trata el artículo 649 del Estatuto Tributario;    

c) En el caso de contribuyentes obligados a declarar  que no lo hayan hecho por los años gravables 1999 y anteriores, presentar estas  declaraciones y cancelar o acordar el pago o solicitar el acuerdo de pago o  compensación, de los valores que a cargo correspondan por concepto de  impuestos, sanciones, intereses y actualización.    

Inciso declarado nulo  por el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de marzo de 2003. Exp. 0256 (12291).  Actor: Martín Emilio Rey Cantillo. Ponente: Germán Ayala Mantilla. El contribuyente  informará a la administración de impuestos y aduanas nacionales que le  corresponda, el hecho de acogerse al beneficio especial de auditoría, enviando  fotocopia de la declaración presentada por el año gravable 2000, y anteriores  cuando sea el caso, copia del recibo oficial de pago en bancos por un valor  equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los activos  objeto del beneficio de auditoría, y prueba del pago de la declaración privada  o acuerdo de pago o solicitud de acuerdo de pago o compensación, por la  totalidad de los valores a cargo.    

Parágrafo 1°. La declaración y el pago que efectúen  los contribuyentes que además del beneficio especial de auditoría consagrado en  el artículo 4° de la Ley 633 de 2000, quieran acogerse al  beneficio de auditoría de que trata el artículo 689‑1 del Estatuto  Tributario, además de los requisitos establecidos en este artículo deberán  sujetarse a los plazos señalados en el artículo 1° de este decreto para la  presentación y pago de la correspondiente declaración.    

Parágrafo 2°. Cumplidos los requisitos señalados en el  presente artículo, y una vez en firme la liquidación privada en relación con  los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 4° de la Ley 633 de 2000 el contribuyente no  podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones  derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del 1° de agosto del  año 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de dicha ley no se hubiere  notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones.    

Artículo 3°. Base para la renta presuntiva. Los bienes  poseídos en el exterior que sean objeto del beneficio especial de auditoría de  que trata el artículo 4° de la Ley 633 de 2000 harán parte del cálculo  de la base para renta presuntiva a partir del año gravable 2001, conforme con  las normas legales vigentes.    

Artículo 4°. Procesos de determinación en curso. No  podrán acogerse al beneficio especial de auditoría, los contribuyentes a  quienes se notifique requerimiento especial o liquidación oficial por omisión  de ingresos no determinados por el sistema de comparación patrimonial, respecto  de los años gravables 1999 y anteriores.    

Lo anterior sin perjuicio de la terminación por mutuo  acuerdo del proceso administrativo tributario o de la conciliación contenciosa  administrativa tributaria conforme con lo previsto en los artículos 101 y 102  de la Ley 633 de 2000 y en este decreto.    

Artículo 5°. Corrección de las declaraciones  tributarias. Cuando las declaraciones presentadas en uso del beneficio especial  de auditoría contengan errores que den lugar a tener por no presentada la  declaración inicial, y éstos sean subsanables, la declaración podrá corregirse  de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto  Tributario dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la  presentación de la declaración inicial, en este caso el término de firmeza se  contará a partir de la fecha de la declaración en debida forma.    

Las correcciones a la declaración no invalidan el  beneficio de auditoría, siempre que en la declaración inicial como en las  correcciones, se mantengan los requisitos previstos en la ley y en este decreto  para la procedencia del beneficio especial.    

Artículo 6°. Pérdida del beneficio especial de  auditoría. El beneficio especial de auditoría del artículo 4° de la Ley 633 de 2000 se perderá cuando la  administración tributaria determine uno cualquiera de los siguientes eventos,  el cual se incluirá en la motivación del acto administrativo correspondiente a  cada una de las etapas del proceso respectivo:    

a) Cuando se incurra en mora del pago de la  declaración objeto del beneficio;    

b) Cuando se incumpla el acuerdo de pago por la  declaración de renta del año gravable 2000 y/o anteriores cuando a ello haya  lugar de conformidad con el literal c) del artículo 2° del presente decreto, o  el acuerdo de pago no sea otorgado o la solicitud de compensación sea  rechazada;    

c) Cuando la declaración inicial presente errores que  dan lugar a tenerla por no presentada y no se corrija dentro de los cuatro (4)  meses siguie ntes a la fecha de presentación;    

d) Cuando las retenciones en la fuente o saldos a  favor, imputados o compensados con la declaración del año gravable 2000 y/o  anteriores en los casos del literal c) del artículo 2° de este decreto, sean  inexistentes;    

e) Cuando las correcciones a la declaración del año  gravable 2000 disminuyan el valor patrimonial bruto de los bienes poseídos en  el exterior a 31 de diciembre de 1999, declarados inicialmente.    

Artículo 7°. Requisitos para acogerse al beneficio de  auditoría del artículo 689‑1 del Estatuto Tributario. De conformidad con  el artículo 689‑1 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo previsto  en el artículo 706 del mismo estatuto, las declaraciones de impuesto sobre la  renta de los años gravables 2000 a 2003, quedarán en firme dentro de los doce  (12) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre que en dicho término  no se notifique emplazamiento para corregir y reúna la totalidad de los  siguientes requisitos:    

a) Presentar en forma oportuna la declaración de renta  y complementarios del respectivo año gravable;    

b) Incrementar su impuesto neto de renta por el año  gravable correspondiente en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2)  veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el  impuesto neto de renta del año gravable inmediatamente anterior, siempre que  este impuesto no sea inferior a dos salarios mínimos mensuales legales de dicho  año;    

Para el año gravable 2000 el porcentaje de incremento  será por lo menos 17.5%; (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494,  página. 143, numeral 31.).    

c) Cancelar oportunamente, o solicitar acuerdo de pago  o compensación en las fechas de vencimiento, el valor total de las sumas a  cargo liquidadas en la declaración del impuesto sobre la renta;    

d) En el caso de contribuyentes obligados a declarar  que no lo hayan hecho por los años gravables anteriores al del beneficio,  presentar en debida forma estas declaraciones incrementando su impuesto neto de  renta en un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada en el  respectivo año gravable, y siempre que aquél no sea inferior a dos salarios  mínimos mensuales legales; y pagar los valores a cargo por concepto de  impuesto, sanciones, intereses y actualización. Este requisito deberá cumplirse  a más tardar en la fecha en la cual vence el plazo para declarar el año gravable  objeto del beneficio; (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494,  página 143, numeral 31.).    

e) Que el contribuyente no goce de los beneficios  consagrados para la Zona del Río Páez, Zona del Eje Cafetero o Quimbaya, ni  para las Zonas Francas. (Nota: Ver Sentencia del 27 de marzo de 2003. Exp. 0256  (12291). Actor: Martín Emilio Rey Cantillo. Ponente: Germán Ayala Mantilla.).    

El contribuyente informará a la Administración de  Impuestos y Aduanas Nacionales que le corresponda, el hecho de acogerse al  beneficio de auditoría, enviando fotocopia de la declaración presentada por el  año gravable objeto del beneficio, y anteriores, con la prueba del pago, de la  resolución que concede la facilidad de pago o reconoce la compensación, o de la  solicitud de los mismos, por la totalidad de los valores a cargo.    

Parágrafo 1°. Los contribuyentes, responsables o  agentes de retención, que además del beneficio de que trata el artículo 689‑1  del Estatuto Tributario, quieran acogerse al beneficio especial de auditoría  consagrado en el artículo 4° de la Ley 633 de 2000, además de los  requisitos establecidos en este artículo deberán cumplir con los plazos y  requisitos para declarar y pagar previstos en los artículos 1° y 2 ° de este decreto.    

Parágrafo 2°. Para la procedencia del beneficio de  auditoría de que trata este artículo la oportunidad para la presentación de la  declaración y pago de los valores a cargo está referida al vencimiento de los  plazos para la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre la  renta fijado para cada año gravable por el Gobierno Nacional.    

Artículo 8°. Efectos de la notificación del emplazamiento para corregir.  Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario,  notificado el emplazamiento para corregir la declaración de renta dentro del  término de doce (12) meses previsto en el artículo 689‑1 del Estatuto  Tributario, el término de revisión de las declaraciones de renta, impuesto  sobre las ventas y retención en la fuente, se regirá por las normas generales  contenidas en los artículos 705, 705‑1, 706 y 714. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de abril de 2004. Exp.  0086 (13463). Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y Andrés Felipe Parra  Ramírez. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

El emplazamiento para corregir y los demás actos de  determinación que se profieran dentro del término de firmeza señalado en el  artículo 689‑1 del Estatuto Tributario, respecto de las declaraciones del  impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, solo afectan el término de  firmeza de la declaración por la cual se adelanta el proceso, el cual se regirá  por las normas generales de los artículos 705, 705‑1, 706 y 714 del  Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado emplazamiento para  corregir respecto de la declaración de renta.    

Nota,  artículo 8º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2004. Exp.  00077(14126). Actor: David Ramírez Castaño. Ponente: Ligia López Díaz.    

Artículo 9°. Pérdida del beneficio de auditoría. El  beneficio de auditoría del artículo 689‑1 del Estatuto Tributario se  perderá cuando la administración tributaria determine uno cualquiera de los  siguientes eventos, el cual se incluirá en la motivación del acto  administrativo correspondiente a cada uno de los respectivos procesos:    

a) Incurrir en mora en el pago de la declaración de  renta del año gravable objeto del beneficio;    

b) Incumplimiento del acuerdo de pago de la  declaración de renta del año gravable objeto del beneficio, o cuando la  solicitud del acuerdo de pago o compensación sea rechazada;    

c) Cuando las retenciones en la fuente y/o el saldo a  favor imputados en la declaración objeto del beneficio sean inexistentes;    

d) Cuando dentro del término de firmeza del artículo  689‑1 del Estatuto Tributario, y con ocasión de correcciones provocadas o  voluntarias, o de liquidaciones de corrección, al modificarse el valor de la liquidación  privada correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el  incremento, este no se cumpla o el impuesto neto sea inferior a dos salarios  mínimos legales mensuales vigentes para el respectivo período, y la declaración  objeto del beneficio de auditorí a no se corrija dentro de dicho término. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494,  página 143, numeral 32.).    

Parágrafo. El acto administrativo expedido con ocasión  del proceso de determinación o administrativo de cobro, y el cual haga  referencia a una causal de pérdida del beneficio de auditoría, podrá  notificarse con posterioridad al término especial de firmeza de doce (12) meses  de que trata el artículo 689‑1 del Estatuto Tributario. En estos casos  los actos administrativos concernientes al proceso de revisión deberán  notificarse dentro del término general de revisión de las declaraciones  tributarias previsto en los artículos 705, 705‑1, 706 y 714 del Estatuto  Tributario.    

La pérdida del beneficio de auditoría de la  declaración del impuesto de renta conlleva la pérdida del mismo para las  declaraciones de retención en la fuente y de ventas correspondientes al mismo  año. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia  del 27 de marzo de 2003. Exp. 0256 (12291). Actor: Martín Emilio Rey Cantillo.  Ponente: Germán Ayala Mantilla.).    

Conciliación  y terminación por mutuo acuerdo    

Artículo 10. Requisitos de la conciliación en lo  contencioso administrativo tributario. Los contribuyentes, responsables y  agentes retenedores de los impuestos nacionales administrados por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán conciliar los procesos contenciosos  administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los  siguientes requisitos:    

a) Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000,  se hubiere interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra  los actos oficiales de revisión de impuestos y/o imposición de sanciones, cuya demanda sea admitida antes del 31 de julio de 2001;  (Nota: El aparte resaltado y en letra cursiva fue  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 23 de  agosto de 2002. Exp.  12630. Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda. Ponente: Ligia López Díaz. Ver  Auto del 21 de septiembre de 2001 dentro del mismo Expediente.).    

b) Que dentro del proceso no se haya proferido  sentencia definitiva;    

c) Pagar el ochenta por ciento (80%) de las sumas  discutidas por concepto del mayor valor del impuesto y su correspondiente  actualización, cuando el proceso recaiga sobre una liquidación oficial y se encuentre  en primera instancia.    

En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá  solicitar acuerdo de pago de la mitad  del ochenta por ciento (80%) de las sumas discutidas por concepto del mayor  valor del impuesto determinado en la liquidación de revisión demandada y su  respectiva actualización, siempre y cuando  pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje. (Nota: Los apartes resaltados y en letra cursiva fueron declarados  nulos por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de  abril de 2002. Exp.  12261. Actor: Diego Hernán Gamba Ladino. Ponente: Juan Angel Palacio  Hincapié.).    

Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por  objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación  privada, el contribuyente o responsable podrá conciliar aceptando el ochenta  por ciento (80%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el  contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del  saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente  reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor  saldo a favor aceptado.    

Si la liquidación oficial, además de rechazar el saldo  a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliación, el  ochenta por ciento (80%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a  favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.    

Cuando el contribuyente o responsable tuviere  adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente,  podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación  por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por  devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución,  según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto.    

d) Pagar el ciento por ciento (100%) de las sumas  discutidas por mayor valor del impuesto y su correspondiente actualización,  cuando el proceso recaiga sobre una liquidación oficial y se encuentre en única  instancia o en conocimiento del honorable Consejo de Estado.    

En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá  solicitar acuerdo de pago de la mitad  del ciento por ciento (100%) de las sumas discutidas por concepto del mayor  valor del impuesto determinado en la liquidación de revisión demandada y su  respectiva actualización, siempre y cuando  pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje. (Nota: Los apartes resaltados y en  letra cursiva fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en la Sentencia  del 12 de abril de 2002. Exp.  12261. Actor: Diego Hernán Gamba Ladino. Ponente: Juan Angel Palacio  Hincapié.).    

Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por  objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación  privada, el contribuyente o responsable podrá conciliar aceptando el ciento por  ciento (100%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el  contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del  saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente  reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor  saldo a favor aceptado.    

Si la liquidación oficial, además de rechazar el saldo  a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliación, el  ciento por ciento (100%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a  favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.    

Cuando el contribuyente o responsable tuviere  adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente,  podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación  por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por  devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución,  según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto.    

e) Pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanción  impuesta y su correspondiente actualización, cuando el proceso recaiga sobre  una resolución sanción independiente, cualquiera sea la instancia.    

En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá  solicitar acuerdo de pago de la mitad  del ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta en la resolución demandada  y su respectiva actualización, siempre y cuando  pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje. (Nota:  Los apartes resaltados y en letra cursiva fueron declarados nulos por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de abril de 2002. Exp.  12261 Actor: Diego Hernán Gamba Ladino. Ponente: Juan Angel Palacio  Hincapié.).    

f) Pagar o acordar el pago, a más tardar el 31 de  julio de 2001, de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del  año gravable 1999 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las  declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente del año  gravable 2000 cuando se trate de procesos por estos conceptos.    

La fórmula de conciliación en los términos de este  artículo será presentada en forma conjunta por el contribuyente, responsable o  agente retenedor, o su apoderado, y por el apoderado de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales al magistrado ponente, a más tardar el 31 de  julio de 2001, para que cite a audiencia de conciliación y apruebe el acuerdo  conciliatorio.    

Parágrafo 1°. Cuando en el proceso administrativo  tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido,  con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración privada  aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento  especial o determinados en la declaración oficial de revisión, el mayor valor o  menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para  efectos de la conciliación del proceso contencioso administrativo tributario.    

Lo anterior también será aplicable a las correcciones  voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. Cuando la facilidad o acuerdo de pago a que se refieren los  literales c) y d) del presente artículo se declare incumplida, habrá lugar al  pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago, de la diferencia dejada de cancelar por concepto de  impuesto y sanción, incluidos los intereses y actualización a que haya lugar  por estas sumas. (Nota: Los apartes resaltados y en letra cursiva  fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de abril de 2002. Exp.  12261 (0246). Actor: Diego Hernán Gamba Ladino. Ponente: Juan Angel Palacio  Hincapié.).    

Artículo 11. Requisitos de la terminación por mutuo  acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes,  responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales administrados  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán transar, antes del 31  de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios, con el cumplimiento  de la totalidad de los siguientes requisitos:    

a) Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, se hubiere notificado  requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución  que impone sanción;    

b) Que a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, no se haya interpuesto  acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contencioso administrativa;    

c) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo  acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de  Impuestos competente, corrija su declaración privada, y pague el valor  equivalente al 50% del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial  sin incluir la actualización, intereses ni sanciones;    

En este caso el contribuyente, responsable o agente  retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento  (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial, siempre y  cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.    

Cuando el requerimiento especial tenga por objeto la  disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el  contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento  (50%) del menor saldo a favor propuesto. Si el contribuyente o responsable ha  imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su  declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración  Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.    

Si el requerimiento especial, además de rechazar el  saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación  por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por  ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor  rechazado más el valor a pagar propuesto.    

Cuando el contribuyente o responsable tuviere  adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente,  podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación  por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por  devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución,  según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto;    

d) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso  administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente,  corrija su declaración privada de acuerdo con el valor determinado mediante la  liquidación oficial de revisión, y pague el valor correspondiente al setenta y  cinco por ciento (75%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente,  sin actualización, intereses ni sanciones.    

Inciso 2º Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de marzo de 2002. Exp. 12260. Actor:  Antonio José Del Castillo Solano. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Ver Sentencia  del 13 de febrero de 2003. Exp.  12807. Actor: Alirio Mayorga García. Ponente: Ligia López Díaz. Ver Auto  del 4 de abril de 2003, dentro de este mismo Expediente. Lo anterior también será aplicable para los contribuyentes, responsables o  agentes retenedores, que teniendo notificado requerimiento especial con  anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000,  les sea notificada liquidación oficial de revisión con posterioridad a dicha  fecha pero antes del 31 de julio de 2001.    

En estos casos el contribuyente, responsable o agente  retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del setenta y cinco por  ciento (75%) del mayor impuesto determinado en liquidación de revisión, siempre  y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.    

Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por  objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación  privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el setenta y  cinco por ciento (75%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el  contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del  saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente  reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor  saldo a favor aceptado.    

Si la liquidación oficial, además de rechazar el saldo  a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por  mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el setenta y cinco por ciento  (75%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado  más el valor a pagar determinado oficialmente.    

Cuando el contribuyente o responsable tuviere  adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente,  podrá respecto de éste proceso dar aplicación a la conciliación o terminación  por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por  devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución,  según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto;    

e) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo  del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos  competente, pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta en el  pliego de cargos, sin actualización.    

En estos casos el contribuyente, responsable o agente  retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento  (50%) de la sanción propuesta en el pliego de cargos, siempre y cuando pague de  contado la mitad restante de dicho porcentaje;    

f) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo  acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de  Impuestos competente, pague el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción  impuesta mediante resolución independiente, sin actualización.    

Lo anterior, también será aplicable para los contribuyentes, responsables o  agentes retenedores, que teniendo notificado pliego de cargos con anterioridad  a la vigencia de la Ley 633 de 2000, les sea notificada  resolución sanción con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31 de julio  de 2001. (Nota: Ver Sentencia el  Consejo de Estado del 13 de febrero de 2003. Exp.  12807. Actor: Alirio Mayorga García. Ponente: Ligia López Díaz.).    

En estos casos el contribuyente, responsable o agente  retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del setenta y cinco por  ciento (75%) de la sanción impuesta mediante resolución independiente, siempre  y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje;    

Nota:  Ver Auto del Consejo de Estado del 4 de abril de 2003. Exp.  0368 (12807). Actor: Alirio Mayorga García. Ponente: Ligia López Díaz.    

g) Pago o acuerdo de pago de las liquidaciones  privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y/o de la  declaración del impuesto o de retención en la fuente del período materia de  discusión, según el caso.    

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el  contribuyente deberá presentar una declaración de corrección, en la cual  únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor  equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda según la  etapa del proceso, al mayor valor propuesto o determinado.    

Parágrafo 2°. Se podrán terminar por mutuo acuerdo  antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tri butarios en los  cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra  una liquidación oficial de revisión o resolución sanción notificadas antes de  dicha fecha. En tal evento el contribuyente o responsable deberá corregir su  declaración privada conforme al valor determinado en la liquidación oficial de  revisión pagando el 75% del mayor valor del impuesto determinado oficialmente,  sin actualización, sanción ni intereses.    

Cuando se trate de una resolución sanción el  contribuyente deberá pagar el 75% de la sanción impuesta sin actualización.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 25 de noviembre de 2004. Exp.  00381 (14448). Actor: Iván Guillermo Valdés Gutiérrez. Ponente: Ligia López  Díaz. Esta Providencia confirmó la Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Exp.  0297 (12567). Actor: Carlos Alberto Bernal Botero. Ponente: Juan Angel  Palacio Hincapié.    

Parágrafo 3°. Cuando en el proceso administrativo  tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido,  con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración privada  aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento  especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor o  menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para  efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de revisión  de impuestos.    

Lo anterior también será aplicable a las correcciones  voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del  Estatuto Tributario.    

Las correcciones realizadas con posterioridad a la  entrada en vigencia de la ley y antes del 31 de julio de 2001 no impiden la  procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo  tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en  correcciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y se cumpla con los  demás requisitos previstos en dicha ley y en este decreto.    

Artículo 12. Requisitos de la terminación por mutuo  acuerdo de los procesos de determinación adelantados contra los responsables  del servicio de restaurante. Los responsables del impuesto sobre las ventas  podrán transar los procesos administrativos tributarios de revisión de  impuestos que se adelanten en su contra por operaciones gravadas con el  impuesto sobre las ventas concernientes al servicio de restaurante, con el  cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:    

a) Que se les hubiere notificado requerimiento especial o liquidación  oficial de revisión antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000,  o con posterioridad a la vigencia de la misma, pero en todo caso antes del 31  de julio de 2001;    

b) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo  acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de  Impuestos competente, corrija su declaración privada de acuerdo a lo propuesto  en el requerimiento especial o determinado en una liquidación oficial de  revisión, y pague el valor equivalente al 50% del mayor impuesto propuesto sin  incluir actualización, intereses ni sanciones.    

En este caso el contribuyente, responsable o agente  retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento  (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial o determinado  en liquidación de revisión, siempre y cuando pague de contado la mitad restante  de dicho porcentaje.    

Cuando el requerimiento especial o liquidación oficial  de revisión, tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor  de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar  aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto. Si  el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución  del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente  reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor  saldo a favor aceptado.    

Si el requerimiento especial o liquidación oficial de  revisión, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para  los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo  tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor  correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto.    

Cuando el contribuyente o responsable tuviere  adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente,  podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación  por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por  devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución,  según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto;    

c) Pago o acuerdo de pago de las liquidaciones  privadas de impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y de la declaración  del impuesto sobre las ventas del período materia de discusión y de los valores  transados, según el caso.    

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el  contribuyente deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente  se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor  equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda al mayor  valor propuesto o determinado.    

Parágrafo 2°. Se podrán terminar por mutuo acuerdo  antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios en los  cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra  una liquidación oficial de revisión notificada antes de dicha fecha. En tal  evento el contribuyente o responsable deberá corregir su declaración privada  conforme al valor determinado en la liquidación oficial de revisión pagando el  cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto determinado  oficialmente, sin actualización, sanción ni intereses.    

Parágrafo 3°. Cuando en el proceso administrativo  tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido,  con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración privada  aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento  especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor o  menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para  efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de revisión  de impuestos.    

Lo anterior también será aplicable a las correcciones  voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del  Estatuto Tributario.    

Las correcciones realizadas con posterioridad a la  entrada en vigencia de la ley y antes del 31 de julio de 2001 no impiden la  procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo  tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en  correcciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y se cumpla con los  demás requisitos previstos en dicha ley y en este decreto.    

Artículo 13. Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La  terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de  revisión de impuestos o de imposición de sanciones de que tratan los artículos  11 y 12 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes  casos:    

a) Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de  reconsideración, o por no haberse Interpuesto el recurso oportunamente, opere  la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho; (Nota: Ver Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Exp.  0297 (12567). Actor: Carlos Alberto Bernal Botero. Ponente: Juan Angel  Palacio Hincapié.).    

b) Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado; (Nota:  Ver Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Exp.  0297 (12567). Actor: Carlos Alberto Bernal Botero. Ponente: Juan Angel  Palacio Hincapié.).    

c) Cuando no se haya cancelado la declaración de renta del año gravable  1999 y/o las liquidaciones privadas del impuesto o retención del período  materia de la discusión, o se decrete el incumplimiento de la facilidad o  acuerdo de pago otorgado sobre las mismas, y/o sobre el acuerdo de pago de que  trata el literal b) del artículo 12 y los literales c) y d) del artículo 11 del  presente decreto;    

d) Cuando se trate de liquidaciones de aforo o de corrección aritmética.    

Nota, artículo 13: Ver Sentencia del 25 de  noviembre de 2004. Exp.  00381 (14448). Actor: Iván Guillermo Valdés Gutiérrez. Ponente: Ligia López  Díaz.    

Artículo 14. Comités de Defensa Judicial y de  Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Comité de  Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, tendrá además de las funciones establecidas en los reglamentos  correspondientes, competencia para decidir y aprobar cuando sea del caso, las  solicitudes de conciliación y transacción de los procesos adelantados por las  dependencias del Nivel Central de dicha Entidad.    

Parágrafo. Para los efectos de la aplicación de los  artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y del artículo 75 de la  Ley 446 de 1998, se crearán en los  niveles regionales y en las Administraciones Especiales de Impuestos, de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Comités Especiales de Conciliación  y terminación por mutuo acuerdo, los cuales decidirán y aprobarán cuando sea  del caso las solicitudes de conciliación y de transacción de los procesos  sometidos a su consideración.    

Retención en la fuente    

Artículo 15. Declaración y pago de retenciones en la  fu ente de entidades públicas. De conformidad con el artículo 76 de la Ley 633 de 2000, las entidades  ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, deberán causar y practicar  retención en la fuente cuando se efectúe el pago sujeto a retención.    

Artículo 16. Retención del impuesto sobre las ventas  en operaciones con tarjetas de crédito o débito. Para efectos de la retención  en la fuente del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades emisoras  de las tarjetas de crédito y/o débito y sus asociaciones, o de las entidades  adquirentes o pagadoras, el afiliado deberá discriminar en el soporte de la  operación el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas de la  respectiva operación.    

Las entidades emisoras de las  tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras  efectuarán en todos los casos retención del impuesto sobre las ventas  generado en la venta de bienes o prestación de servicios, incluidas  las operaciones en las cuales el responsable sea un Gran Contribuyente.  (Nota 1: El aparte resaltado y en letra cursiva fue declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Exp.  12292. Actor: José Miguel Calderón. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.  Providencia confirmada en la Sentencia del 5 de octubre de 2001. Exp. 0275  (12431). Actor: Fernando Núñez Africano y Otro. Ponente: Germán Ayala Mantilla.  Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2001.  Exp. 12292. Actor: José Miguel Calderón. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.  Este Auto revocó la suspensión provisional decretada mediante Auto del 8 de  junio de 2001. Nota 3: Ver la Sentencia anterior en relación con el aparte  subrayado.)    

Inciso derogado por el Decreto 1626 de 2001, artículo 4º. El monto de la retención  aquí prevista será del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del IVA  generado en la operación.    

Inciso derogado por el Decreto 556 de 2001, artículo 3º. Para la aplicación de lo  dispuesto en el presente artículo, las entidades agentes de retención de que  trata el numeral 5° del artículo 437‑2 deberán efectuar los ajustes  necesarios a los sistemas operativos, y comenzar a practicar la retención en la  fuente a que se refiere el presente artículo, a partir del 1° de abril de 2001.    

Nota 1, artículo 16: Ver artículo 1.3.2.1.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Nota 2, artículo 16: Ver Oficio  24107 de 2015, DIAN.    

Artículo 17. Retención en la fuente sobre ingresos de  tarjetas de crédito y/o débito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de  constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la  renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los  sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la  fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).    

La retención deberá ser practicada por las respectivas  entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito, en el momento del  correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos  afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de  descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado  el impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada.    

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de  acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos  previstos en las disposiciones vigentes.    

Parágrafo 1°. Cuando los pagos o abonos en cuenta a  que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o servicios para  los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la  fuente inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%), se aplicarán las  tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.    

Parágrafo 2°. Cuando los pagos o abonos en cuenta  incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del  impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retención se descontará el  valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los  beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o  recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las  propinas incluidas en las, sumas a pagar.    

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de  acuerdo con este articulo, deberán efectuarse en las condiciones y términos  previstos en las disposiciones vigentes.    

Nota,  artículo 17º: Ver artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.     

Artículo 18. Retención en la fuente del impuesto de  timbre por jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento. Para efectos de  la retención en la fuente del impuesto de timbre, los jueces, conciliadores, y tribunales  de arbitramento deberán verificar el pago del impuesto de timbre de los  documentos gravados que obren en los procesos y actuaciones ante ellos  surtidas.    

En el evento en que los documentos sujetos al impuesto  obren dentro del proceso sin pago del gravamen, el juez, conciliador o tribunal  de arbitramento deberá recaudar y retener el impuesto a cargo de la parte o  partes, según el caso, que intervinieron en el otorgamiento, giro, suscripción  o aceptación del documento, y declararla y pagarla antes de proferir sentencia  o laudo arbitral, o aprobación del acuerdo conciliatorio.    

Impuesto  sobre las ventas    

Artículo 19. Derogado  por el Decreto 4650 de 2006, artículo 6º. Impuesto sobre las ventas  en la importación y venta de cigarrillos y tabaco elaborado extranjero y  nacional. Cuando se trate de la venta o importación de cigarrillos y tabaco  elaborado, nacionales o extranjeros, solamente se gravarán las operaciones que  efectúe el productor o el importador según el caso.    

En estos eventos, sólo  otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas originado en las  adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones  que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables  como costo o gasto para el respectivo productor o importador, y siempre que se  destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.    

Artículo 20. Exclusión de IVA para computadores  personales. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto  Tributario, y por los años 2001, 2002 y 2003, la exclusión del IVA en la  importación y venta de computadores personales se aplicará teniendo en cuenta  el valor de US$1.500 CIF unitario en el momento de la importación o de la venta,  independientemente de la cantidad de equipos amparados por la declaración de  importación o la factura.    

En los términos del inciso anterior y con el  cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 424 del Estatuto  Tributario estarán excluidas del IVA las siguientes importaciones y ventas:    

1. Computadores portátiles.    

2. Computadores personales de escritorio, conformados  por Un idad Central de Proceso y monitor.    

3. Unidades Centrales de Proceso (CPU), con teclado,  mouse, manuales, cables, parlantes, sistema operacional preinstalado y  habilitadas para acceso a Internet.    

Parágrafo. La exigencia de parlantes para acceder a la  exclusión del IVA se entenderá cumplida cuando la CPU incorpore tarjeta de  sonido.    

Artículo 21. Hechos base para la presunción de  ingresos. Para dar aplicación a las presunciones de derecho a que se refieren  los numerales 1 y 2 del parágrafo del artículo 499 del Estatuto Tributario,  deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:    

a) Para determinar el número de trabajadores, se  deberá sumar el número de trabajadores que prestaron sus servicios al  responsable en el último día de cada mes del año calendario inmediatamente  anterior, y el resultado final se divide por doce (12);    

b) Para determinar el valor pagado por concepto de  servicios públicos se tendrán en cuenta los pagos mensuales o acumulados  efectuados por cada uno de los servicios de agua, acueducto, alcantarillado y  aseo, energía eléctrica, teléfono, gas natural o gas propano.    

Los pagos realizados por fuera de los plazos, deberán  computarse al año calendario al cual corresponda el respectivo consumo.    

Artículo 22. Derogado  por el Decreto 1416 de 2001, artículo 1º. Sistema Técnico de  control para los responsables del régimen simplificado. Además de lo previsto  en el artículo 616 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen  simplificado del impuesto sobre las ventas deberán incluir en el Libro Fiscal  de Registro de Operaciones, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes,  la siguiente información respecto del mes inmediatamente anterior:    

a) El número de  trabajadores que haya tenido a su servicio el último día de cada mes del año;    

b) El valor total  cancelado por concepto de servicios públicos, en forma discriminada;    

c) El valor total  cancelado por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento,  negocio u oficina;    

d) El valor total de las  consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes.    

Los correspondientes  soportes deberán conservarse a disposición de la administración tributaria,  durante el término previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.    

El establecimiento de  comercio, negocio u oficina, deberá estar identificado con un distintivo que  indique su calidad de responsable del régimen simplificado, el c ual contendrá  las características que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 23. Derogado  por el Decreto 1416 de 2001, artículo 1º. Requisitos de la boleta  fiscal. A partir del 1° de julio de 2001, y para efectos tributarios, la  expedición de la boleta fiscal por parte de los responsables del régimen  simplificado, consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los  siguientes requisitos:    

a) Estar denominada  expresamente como “Boleta Fiscal”;                                     

b) Apellidos y nombres o  razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;    

c) Llevar un número que  corresponda a un sistema de numeración consecutivo de boleta fiscal;    

d) Fecha de expedición;                                                                                    

e) Breve descripción de  los artículos vendidos o servicios prestados;    

f) Valor total de la  operación.    

Los requisitos de los  literales a), b), c) deberán estar preimpresos.    

Parágrafo. El tiquete de  máquina registradora o computador, se tienen como únicos documentos  equivalentes a la boleta fiscal siempre que llenen los requisitos arriba  señalados.    

Nota, artículo 23: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 26 de septiembre de 2002. Exp.  11001-03-27-000-2001-0286-01  (12475). Actor: Santiago Salah Arguello. Ponente: María Inés Ortíz Barbosa.    

Artículo 24. Declarado nulo por el Consejo de Estado  mediante Sentencia del 26 de septiembre de 2002. Exp.  11001-03-27-000-2001-0286-01(12475) Actor: Santiago Salah Arguello. Ponente: María Inés  Ortíz Barbosa. Providencia confirmada  en la Sentencia del 27 de marzo de 2003. Exp. 0256 (12291). Actor: Martín Emilio Rey Cantillo.  Ponente: Germán Ayala Mantilla. Derogado por el Decreto 1416 de 2001, artículo 1º. Obligados a expedir boleta fiscal. Las personas  naturales que no superen el monto máximo de ingresos exigido para los  responsables del régimen simplificado, y que únicamente vendan o presten  servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, deberán expedir Boleta  Fiscal con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior,  como documento equivalente a la factura de compraventa.    

En el evento en que se supere el tope de ingresos  señalado para el Régimen Simplificado, las personas naturales a que se refiere  el inciso anterior, deberán expedir factura con el cumplimiento de los  requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.    

Artículo 25. Derogado  por el Decreto 1245 de 2001, artículo 3º. Soporte de costos y deducciones.  Los costos y gastos derivados de operaciones realizadas con responsables del  régimen simplificado, deben soportarse con la boleta fiscal o documento  equivalente, expedidos con el lleno de los requisitos establecidos en las  normas vigentes.    

No obstante lo anterior,  cuando el valor de la operación de venta o prestación de servicios no exceda la  suma de diez mil pesos ($10.000), los costos, gastos e impuestos descontables  se podrán soportar con el comprobante interno de que trata el artículo 3° del DECRETO 3050 DE 1997.    

Nota, artículo 25: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2002. Exp.  11001-03-27-000-2001-0286-01(12475). Actor: Santiago Salah Arguello.  Ponente: María Inés Ortíz Barbosa.    

Artículo 26. Derogado  por el Decreto 1243 de 2001, artículo 13. Vivienda de interés  social que da derecho a devolución o compensación del impuesto sobre las ventas  por la adquisición de materiales de construcción. Para efectos de la devolución  del impuesto sobre las ventas de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del  Estatuto Tributario, es vivienda de interés social la solución de vivienda que  se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de  menores ingresos de los estratos 1 y 2, y cuyo precio de adquisición o  adjudicación se encuentre comprendido dentro de los siguientes rangos:    

a) Inferior o igual a  cien (100) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con 100.000  habitantes o menos;    

b) Inferior o igual a  ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de  100.000 habitantes y menos de 500.000 habitantes;    

c) Inferior o igual a  ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con  más de 500.000 habitantes.    

Artículo 27. Derogado  por el Decreto 1243 de 2001, artículo 13. Solicitud de devolución o  compensación del impuesto sobre las ventas en la adquisición de materiales de  construcción de vivienda de interés social. De conformidad con el parágrafo 2°  del artículo 850 del Estatuto Tributario, las entidades cuyos planes de  vivienda de interés social estén debidamente autorizados por el Inurbe, o el  organismo en quien éste delegue, y se encuentren registrados con su plan de  costos ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán  solicitar devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la  adquisición de materiales para la construcción de dichas viviendas, a  proveedores inscritos como responsables del impuesto sobre las ventas en la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta por un valor equivalente al cuatro por  ciento (4%) del valor de adjudicación o adquisición registrado en la escritura  de venta del inmueble.    

Para efectos de  determinar el valor del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de  materiales para vivienda de interés social correspondiente a cada unidad de  vivienda, se dividirá el monto total del impuesto pagado por el número de  unidades de vivienda de interés social aprobadas en el correspondiente plan.    

Parágrafo. La inscripción  del plan de vivienda de interés social autorizado por el Inurbe, o el organismo  en quien este delegue, y su plan de costos deberá hacerse ante la  Administración de Impuestos Nacionales con jurisdicción en el domicilio fiscal  de la entidad solicitante, así desarrolle los proyectos en diferentes ciudades  del país. En este último caso deberá consolidar la respectiva documentación.    

Artículo 28. Derogado  por el Decreto 1243 de 2001, artículo 13. Requisitos de la  solicitud de devolución o compensación. La devolución o compensación deberá ejecutarse  previa solicitud escrita del representante legal de la entidad o del apoderado  de la misma, dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación del  proyecto, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Certificado de  existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con  anterioridad no mayor de cuatro (4) meses;    

b) Copia del poder  otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado;    

c) Relación de las  facturas indicando su número, el nombre o razón social y NIT del proveedor y  valor del impuesto sobre las ventas cancelado discriminado en ellas,  certificada por el revisor fiscal o contador público;    

d) Las facturas que se  relacionen según lo indicado en este literal, deben cumplir con los requisitos  señalados en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, en las que  aparezca identificado el nombre o razón social y NIT del adquirente;    

e) Garantía bancaria o de  compañía de seguros expedida con el cumplimiento de los requisitos legales,  cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del  Estatuto Tributario;    

f) Certificado firmado  por el representante legal de la entidad y por el revisor fiscal o contador  público, en el que conste que los materiales sobre los cuales se canceló el  impuesto objeto de solicitud de devolución o compensación, fueron destinados en  forma exclusiva a la construcción de vivienda de interés social o  autoconstrucción, según sea el caso y que el impuesto sobre las ventas  cancelado no fue tratado como descontable en la cuenta impuesto a las ventas  por pagar, ni será tratado como costo;    

g) Certificado expedido  por el Inurbe o su delegado, en el que conste que el plan fue debidamente  aprobado o declarado elegible de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del  artículo 1° del DECRETO 1288 DE 1996 y que corresponde a  construcción de vivienda de interés social, así como el nombre del proyecto,  dirección, nombre del oferente, la copia del presupuesto de obra por capítulos,  actividades de construcción y precios unitarios. En el caso previsto en el  parágrafo del artículo 1° del DECRETO 1288 DE 1996, el certificado será expedido por la entidad  competente que declaró la elegibilidad, y    

h) Copia de los  certificados de tradición de los inmuebles que constituyan vivienda de interés  social, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y  Privados.    

Parágrafo. Las entidades  solicitantes de devolución o compensación del IVA, deberán identificar en la  contabilidad la cantidad y el valor de los materiales que se destinen a la  construcción de vivienda de interés social, por cada plan o proyecto que  desarrollen, así como la información que permita verificar el cumplimiento de  los requisitos establecidos en este decreto.    

Artículo 29. Derogado  por el Decreto 1243 de 2001, artículo 13. Trámite de la solicitud  de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de vivienda de  interés social. La solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre  las ventas pagado en la adquisición de materiales para la construcción de  vivienda de interés social se regirá por lo dispuesto en el Estatuto Tributario  y en el DECRETO 1288 DE 1996, en lo no previsto por este decreto.    

Los valores por impuesto  sobre las ventas discriminado en la relación de facturas de que trata el  literal c) del artículo anterior, y que se hayan pagado a proveedores no  inscritos como responsables del impuesto sobre las ventas ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales no serán objeto de devolución, sin perjuicio de  la sanción de declaración de proveedor ficticio prevista en el artículo 671 del  Estatuto Tributario, cuando sea el caso.    

Parágrafo. De conformidad  con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 670 del Estatuto Tributario  se impondrá sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto  devuelto en forma improcedente, cuando mediante la utilización de documentos  falsos o fraude se obtenga la devolución.    

Artículo 30. Devolución o compensación del impuesto  sobre las ventas de planes de vivienda de interés social en ejecución. Las  solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la  adquisición de materiales para construcción de vivienda de interés social,  presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, se sujetarán a las  disposiciones legales vigentes a la fecha de presentación de la mencionada  solicitud.    

Artículo 31. Vigencia. Este decreto rige a partir de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

               

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