DECRETO 405 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 405 DE 2001    

(marzo 14)    

por el cual se reglamenta parcialmente el Libro VI del  Estatuto Tributario.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 660 de 2011,  por el Decreto 2795 de 2001,  por el Decreto 707 de 2001  y por el Decreto 518 de 2001.    

Nota 3: Derogado parcialmente por  el Decreto 4907 de 2011,  por el Decreto 4432 de 2006  y por el Decreto 449 de 2003.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Saldos positivos de tarjetas de crédito.  De conformidad con el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario,  actuarán como agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros  GMF los establecimientos de crédito que efectúen cualquier débito sobre los  depósitos acreditados como “saldos positivos de tarjetas de crédito”. (Nota: Ver artículo 1.4.2.3.2. del  Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  2°. Derogado por el Decreto 449 de 2003,  artículo 16. Cancelación del importe de los  Depósitos a Término. Se entenderá que hay disposición de recursos en los  términos del artículo 871 del Estatuto Tributario, y que se causará el tributo  en la cancelación del importe de depósitos a término, cuando se paguen mediante  abono en cuenta ya sea cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco  de la República.    

El importe del depósito  a término representa la base sobre la cual debe liquidarse el gravamen y está  constituido por el valor del principal y de los intereses, independientemente  de la periodicidad o modalidad del pago de estos últimos.    

La entidad financiera  que efectúe el abono en cuenta actuará como autorretenedor.    

Nota, artículo 2º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 29 de agosto de 2002. Expediente: 0244 (12259). Actor: Rafael Arenas  Angel. Ponente: Ligia López Díaz.    

Artículo  3°. Débitos en las cuentas de depósito  en moneda nacional o extranjera en el Banco de la República. De  conformidad con el artículo 871 del Estatuto Tributario las transacciones  financieras que realicen los usuarios de las cuentas de depósito en moneda  nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República, y no exceptuadas  expresamente en el artículo 879 del Estatuto Tributario, estarán sujetas al  Gravamen a los Movimientos Financieros.    

El  sujeto pasivo será el establecimiento de crédito o el titular de la cuenta de  depósito cuando disponga de sus recursos en dichas cuentas.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 1.4.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  4°. Derogado por el Decreto 449 de 2003,  artículo 16. Cuentas de ahorro para  financiación de vivienda. Para acceder a la exención del Gravamen a los Movimientos  Financieros de que trata el numeral 1° del artículo 879 del Estatuto  Tributario, el valor de los recursos captados a través de la cuenta de ahorros  deberá ser destinado exclusivamente a la financiación de vivienda.    

Para el efecto, las  entidades financieras deberán acreditar mensualmente, mediante el formato que  establezca la Superintendencia Bancaria, que tienen un saldo de cartera que se  destinó a la financiación de vivienda, por un monto no menor al saldo de las  cuentas de ahorro que gozan del beneficio.    

Cuando el saldo de las  cuentas de ahorro objeto del beneficio sea superior al saldo de la cartera que  se destinó a la financiación de vivienda, el establecimiento de crédito deberá  efectuar los ajustes pertinentes en el mes inmediatamente siguiente.    

En el evento en que la  disminución del saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda  resulte de la enajenación definitiva de una parte de la misma o de operaciones  de saneamiento del balance, el establecimiento de crédito deberá realizar los  ajustes correspondientes dentro de los tres (3) meses siguientes. Tales  circunstancias deberán ser informadas en el formato establecido por la  Superintendencia Bancaria.    

Nota 1, artículo 4º: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 12 de julio de 2002. Expediente: 0218 (12168). Actor: Santiago  Salah. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa.    

Nota 2, artículo 4º: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 5 de abril de 2002. Expediente: 12447. Actor: Juan Rafael Bravo  Arteaga. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.    

Artículo  5°. Financiación de vivienda.  Constituyen créditos para la financiación de vivienda, en desarrollo de lo  previsto en el artículo anterior, aquellos destinados a:    

1.  La adquisición de vivienda nueva o usada.    

2.  El mejoramiento de vivienda.    

3.  La construcción de vivienda individual.    

4.  La inversión en bonos hipotecarios y en títulos derivados de procesos de  titularización de cartera hipotecaria.    

Artículo 6°.  Modificado por el Decreto 660 de 2011,  artículo 10. Elección de la  tarjeta prepago o cuentas exentas del gravamen a los movimientos financieros. Para  efectos de determinar la cuenta de ahorro o tarjeta prepago nominada  beneficiada con la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del  Estatuto Tributario, el titular de la cuenta de ahorro o la tarjeta prepago  nominada deberá presentar una solicitud por medio electrónico o físico ante el  respectivo establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia  Financiera de Colombia o de Economía Solidaria el cual debe conservar,  indicando:    

1. Que conoce y acepta que la exención prevista en el  numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario sólo se puede aplicar a una  cuenta de ahorro individual o a una tarjeta prepago nominada por persona, que  pertenezca a un mismo y único titular.    

2. Que hace la solicitud de exención en razón a que no es  beneficiario de esta en ninguna otra cuenta de ahorros o tarjeta prepago  nominada en la misma entidad o en otro establecimiento de crédito o cooperativa  de ahorro y crédito.    

3. Que autoriza el suministro de la información  relacionada con la cuenta de ahorros o la tarjeta prepago nominada seleccionada  a las autoridades correspondientes y a los demás establecimientos de crédito,  para verificar la adecuada aplicación de la exención prevista en el numeral 1  del artículo 879 del Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  1.4.2.2.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto  anterior del artículo 6º: Modificado por el Decreto 518 de 2001,  artículo 1º. “Elección  de cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros destinadas a la  financiación de vivienda. Para efectos de determinar las cuentas  beneficiadas con la exención prevista en el numeral 1° del artículo 879 del  Estatuto Tributario, el titular de la cuenta deberá presentar una solicitud por  escrito ante el respectivo establecimiento de crédito indicando que:    

1. Conoce y acepta que la exención prevista en el numeral 1° del  artículo 879 del Estatuto Tributario sólo se puede aplicar a una cuenta de  ahorros por persona, que pertenezca a un único titular.    

2. Manifiesta que hace la solicitud de exención en razón a que  no ha solicitado ni solicitará el beneficio en ninguna otra cuenta de ahorros  en la misma entidad o en otro establecimiento de crédito.    

3. Autoriza el suministro de la información relacionada con la  cuenta de ahorros seleccionada a las autoridades correspondientes y a los demás  establecimientos de crédito, para verificar la adecuada aplicación de la  exención prevista en el numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  Derogado por el Decreto 449 de 2003,  artículo 16. Los  establecimientos de crédito deberán implantar los mecanismos de verificación  para dar cumplimiento a lo señalado en el presente artículo”. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de julio de 2002. Expediente: 0218  (12168). Actor: Santiago Salah. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa.).    

Texto  inicial del artículo 6º: “Elección  de cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros destinadas a la  financiación de vivienda. Para efectos de determinar las cuentas  beneficiadas con la exención prevista en el numeral 1° del artículo 879 del  Estatuto Tributario, el titular de la cuenta deberá presentar una solicitud por  escrito ante el respectivo establecimiento de crédito indicando que:    

1. Conoce y acepta que la exención prevista en el numeral 1° del  artículo 879 del Estatuto Tributario sólo se puede aplicar a una cuenta de  ahorros por persona, que pertenezca a un único titular.    

2. Manifiesta que hace la solicitud de exención en razón a que  no ha solicitado ni solicitará el beneficio en ninguna otra cuenta de ahorros  en la misma entidad o en otro establecimiento de crédito.    

Parágrafo. Los establecimientos de crédito deberán implantar los  mecanismos de verificación para dar cumplimiento a lo señalado en el presente  artículo.”.    

Artículo  7°. Montos exentos del Gravamen a los  Movimientos Financieros. Para efectos de determinar el valor máximo  mensual de exención del Gravamen a los Movimientos Financieros en la cuenta de  ahorro elegida por el titular y destinada a la financiación de vivienda, el  establecimiento de crédito deberá dividir entre doce (12) el valor equivalente  al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal vigente en el respectivo  año fiscal. El resultado de dicha operación será el valor máximo de exención  mensual, no acumulable con otros períodos mensuales.    

El  Gravamen a los Movimientos Financieros se causará sobre las sumas retiradas en  exceso del monto al cual corresponde la exención.    

Artículo  8°. Identificación de cuentas por  parte de la Dirección del Tesoro Nacional. Para efectos de lo  establecido en el numeral 3° del artículo 879 del Estatuto Tributario se  entenderá como “Operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional  directamente o a través de sus órganos ejecutores” aquellas operaciones  mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General de la  Nación, con o sin situación de fondos, salvo cuando dicha ejecución se realice  con los recursos propios de los establecimientos públicos y como “órganos  ejecutores” las entidades del orden nacional que ejecutan recursos del  Presupuesto General de la Nación.    

La  Dirección del Tesoro Nacional será la encargada de identificar las cuentas en  las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos del  Presupuesto General de la Nación.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  1.4.2.2.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  9°. Identificación de las cuentas por  parte de las tesorerías de las entidades territoriales. Para  efectos del numeral 9° del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá  como “manejo de recursos públicos” aquellas operaciones mediante las cuales se  efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial en forma directa o a  través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos  propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no  están exentos de gravamen a los movimientos financieros y como “tesorerías de  las entidades territoriales” aquellas instancias administrativas del orden  territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Dirección  General del Tesoro Nacional.    

Igualmente  se considera manejo de recursos públicos, el traslado de impuestos de las  entidades recaudadoras a las tesorerías de los entes territoriales o a las  entidades que se designen para tal fin.    

La  identificación, ante los establecimientos de crédito respectivos, de las  cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos  públicos del Presupuesto General Territorial corresponderá a los tesoreros  departamentales, municipales o distritales.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  1.4.2.2.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  10. Capitalización de banca pública. No  obstante lo dispuesto en el artículo 8° del presente decreto, para efectos del  numeral 3° del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá que el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, actúa como órgano ejecutor  de la Dirección del Tesoro Nacional, cuando efectúe pagos de servicio de la  deuda de títulos emitidos para la capitalización de la Banca Pública,  independientemente de que los recursos utilizados para tal fin provengan del  Presupuesto Nacional o de recursos propios de la misma entidad.    

Así  mismo, se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros todas  aquellas operaciones tendientes a que el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras-Fogafín, lleve a cabo la capitalización de instituciones  financieras de carácter público, durante el año 2001, siempre y cuando los  recursos que se utilicen para el efecto, sean invertidos en títulos emitidos  por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 1.4.2.2.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 11. Modificado  por el Decreto 660 de 2011,  artículo 9º. Créditos  interbancarios y operaciones de reporto. Para los efectos establecidos en  el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario, son créditos  interbancarios los realizados entre establecimientos de crédito, sociedades  comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de  fondos de pensiones y cesantías, y entidades aseguradoras, vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia para equilibrar sus posiciones  transitorias de tesorería por defectos o excesos de liquidez.    

Cuando se trate de operaciones de reporto, simultáneas y  transferencia temporal de valores realizadas por sociedades comisionistas de  bolsa en contrato de comisión, las entidades que intervienen deberán  identificar una cuenta corriente o de ahorros exclusiva a través de la cual se  ejecuten las transacciones relacionadas con las operaciones de reporto,  simultáneas y transferencia temporal de valores.    

En ningún caso la exención referida en este artículo  comprende los pagos a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o  mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición  de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 1.4.2.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto  inicial del artículo 11: “Créditos interbancarios y  operaciones de reporto. Para los efectos establecidos en el numeral 5° del  artículo 879 del Estatuto Tributario son créditos interbancarios los realizados  entre establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria,  para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorería por defectos o excesos  de liquidez.    

Inciso derogado por el Decreto 4432 de 2006,  artículo 19. Son operaciones de  reporto aquellas negociaciones mediante las cuales una entidad que requiere la  consecusión de recursos para subsanar exclusivamente situaciones de tesorería,  entrega activos con el compromiso de recomprarlos al vencimiento del plazo  convenido.    

Cuando se trate de operaciones de reporto realizadas por  entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, las entidades que  intervienen deberán identificar una cuenta corriente exclusiva a través de la  cual se ejecuten las transacciones relacionadas con las operaciones de  reporto.”.    

Artículo 12. Compensación interbancaria. De  conformidad con el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario se  entenderá como compensación interbancaria, todas aquellas operaciones  contempladas en el artículo 1° del Decreto 1207 de 1996  y las disposiciones que lo modifiquen. (Nota:  Ver artículo 1.4.2.2.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 518 de 2001,  artículo 2º. Compensación y liquidación. Son operaciones  de compensación y liquidación de los Depósitos Centralizados de Valores y de  las Bolsas de Valores, la adquisición de títulos desmaterializados en el  mercado primario y la transferencia de la titularidad del valor y la del dinero  en virtud de la compra y venta de títulos desmaterializados. En consecuencia,  en virtud de la compensación y liquidación, para efectos de lo dispuesto en el  numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se encuentra exenta del  Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) la disposición de recursos que se  hubiere efectuado, o que se efectúe, para la compra de títulos  desmaterializados.    

La  disposición de recursos que efectúe el emisor de títulos para el pago del  capital o de los intereses está sometida al Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF).    

Parágrafo.  Sólo se entiende que existe compensación y liquidación de valores depositados  cuando todas las partes que intervienen en la operación sean depositantes  directos y puedan actuar como agentes de compensación y liquidación en la  entidad de depósito respectiva”.    

Texto  inicial del artículo 13: “Compensación  y liquidación. Para efectos de la exención del numeral 7 del artículo  879 del Estatuto Tributario, son operaciones de compensación y liquidación de  los Depósitos Descentralizados de Valores y de las Bolsas de Valores sobre  títulos desmaterializados, la transferencia de la titularidad del valor y la  del dinero en virtud de la compra y venta de títulos. En consecuencia, la  disposición de recursos para la compra de un título desmaterializado en el mercado  primario, así como la disposición de recursos que efectúe el emisor de los  títulos desmanterializados para el pago del capital o intereses están sometidos  al gravamen a los movimientos financieros.    

Parágrafo. Sólo se entiende que existe compensación y  liquidación de valores depositados, cuando todas las partes que intervienen en  la operación sean depositantes directos vigilados por las Superintendencias  Bancaria o de Valores y puedan actuar como agentes de compensación y  liquidación en la entidad de depósito respectiva.”.    

Artículo  14. Transferencias para la negociación  de títulos en depósitos centralizados. Cuando la transferencia de  títulos depositados en el DCV o en el Deceval la efectúa una entidad vigilada  por la Superintendencia Bancaria o la de Valores, se considera exenta la  transferencia ordenada por la entidad financiera al banco comercial con el cual  opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la  transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de  la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que ésta realice a  su cuenta corriente.    

Artículo 15. Modificado por el Decreto 518 de 2001,  artículo 3º. Identificación de cuentas  corrientes o de ahorros por los Depósitos Centralizados de Valores. Con el fin de  hacer efectiva la exención al Gravamen a los Movimientos Financieros cuan do se  realicen operaciones de compensación y liquidación y de administración de  valores, a través de los Depósitos Centralizados de Valores de que trata el  artículo 879 numeral 7 del Estatuto Tributario, se deberá adoptar el siguiente  procedimiento:    

a)  Las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales se realicen los pagos  en virtud de la compensación y liquidación de operaciones de los Depósitos  Centralizados de Valores y de las Bolsas de Valores sobre títulos  desmaterializados deberán estar identificadas por el depósito correspondiente  ante la entidad de crédito respectiva, indicándose la bolsa o las entidades  vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores que pueden girar para  tal efecto;    

b)  Las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales realicen pagos los  depósitos de valores en desarrollo de la función de administración de valores,  deberán estar identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de  crédito respectiva.    

El  uso de las cuentas marcadas de conformidad con los literales a) y b), solamente  podrán destinarse para realizar los pagos y transacciones relacionados con la  compensación y liquidación y la administración de valores depositados en  Depósitos Centralizados de Valores.    

Además  de los controles dispuestos por los Depósitos Centralizados de Valores en lo de  su competencia, se deberá mantener a disposición de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, la información necesaria sobre cada cuenta que se haya  marcado.    

Parágrafo.  En caso que el intermediario financiero utilice cuenta marcada para la  operación, los Depósitos Centralizados de Valores deberán establecer controles  conjuntos para efectos de que sólo se utilicen las cuentas marcadas para los  propósitos aquí previstos”.    

Texto  inicial del artículo 15: “Identificación  de cuentas corrientes o de ahorros por los depósitos centralizados de valores. Con  el fin de hacer efectiva la exención al Gravamen a los Movimientos Financieros  cuando se realicen operaciones de compensación y liquidación y de  administración de valores, a través de los Depósitos Centralizados de Valores  de que trata el artículo 879 numeral 7 del Estatuto Tributario, se deberá  adoptar el siguiente procedimiento:    

Las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales se  realicen los pagos en virtud de la compensación y liquidación de operaciones de  los Depósitos Centralizados de Valores y de las Bolsas de Valores sobre títulos  desmaterializados deberán estar identificadas por el depósito correspondiente  ante la entidad de crédito respectiva, indicándose la bolsa o las entidades  vigiladas por las superintendencias Bancaria o de Valores que pueden girar para  tal efecto.    

Las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales  realicen pagos los depósitos de valores en desarrollo de la función de  administración de valores, deberán estar identificadas por el depósito  correspondiente ante la entidad de crédito respectiva.    

El uso de las cuentas marcadas de conformidad con los literales  a) y b), solamente podrán destinarse para realizar los pagos y transacciones  relacionados con la compensación y liquidación y la administración de valores  depositados en depósitos centralizados de valores.    

Además de los controles dispuestos por los Depósitos Centrales  de Valores en lo de su competencia, se deberá mantener a disposición de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información necesaria sobre  cada cuenta que se haya marcado.    

Parágrafo. En caso que el intermediario financiero utilice  cuenta marcada para la operación, los depósitos centralizados de valores  deberán establecer controles conjuntos para efectos de que sólo se utilicen las  cuentas marcadas para los propósitos aquí previstos.”.    

Artículo  16. Identificación de cuentas  corrientes a cargo de Fogacoop. Con el fin de hacer efectiva la exención  al Gravamen a los Movimientos Financieros consagrada en el numeral 8 del  artículo 879 del Estatuto Tributario, en desarrollo de las operaciones de  reporto realizadas por parte del Fondo de Garantías Instituciones Cooperativas Fogacoop,  con entidades inscritas ante esta entidad, deberá abrir en un establecimiento  de crédito una cuenta corriente o de ahorros de uso exclusivo, para girar los  recursos relacionados con tales operaciones, advirtiendo al establecimiento de  crédito respectivo que los pagos efectuados con cargo a la misma corresponden a  una operación exenta.    

Artículo  17. Derogado por el Decreto 449 de 2003,  artículo 16. Sistemas generales de pensiones,  salud y riesgos profesionales. Las operaciones  financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del  Estatuto Tributario, serán únicamente las realizadas por las entidades administradoras  de dichos recursos hasta el pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las  entidades administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS), o al  pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo  siguiente:    

1. Recursos de los Fondos de Pensiones.  Gozarán de esta exención los recursos de los fondos pensionales del Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida, de los fondos para el pago de los bonos y  cuotas partes de bonos pensionales, del Fondo de Solidaridad Pensional, de los  Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de  jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.    

2. Recursos del Sistema de Seguridad Social en  Salud. Gozarán de esta exención todas las transacciones realizadas con  los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.    

Las cotizaciones que  realizan los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud  pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por ello están exentas  las transacciones que realicen las entidades promotoras de salud de las cuentas  de que trata el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993, hasta  que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen  contributivo. Los recursos que le correspondan a la Entidad Promotora de Salud  (EPS), después de la compensación son de esta última, por lo tanto no gozan de  la exención consagrada en el numeral 10 del artículo 879 del E.T.    

3. Recursos del Sistema General de Riesgos  Profesionales. Gozarán de esta exención las operaciones financieras  realizadas con los recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales  provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las  reservas de que tratan los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y  demás normas que los modifiquen adicionen o aclaren, hasta el pago a la Entidad  Promotora de Salud, EPS, o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el  caso, y hasta tanto tales recursos no sean incorporados al patrimonio de la  Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal. (Nota: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 4 de septiembre de 2003. Expediente: 0064 (13328). Actor: Jairo  González Gómez. Ponente: Ligia López Díaz.).    

No gozará de esta  exención ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de recursos  destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la Administradora de  Riesgos Profesionales.    

Parágrafo. Identificación de cuentas corrientes o de  ahorro. Será necesario para que operen las exenciones al Gravamen  a los Movimientos Financieros sobre las transacciones de que trata el presente  artículo, que estos recursos se manejen de manera exclusiva en cuentas  corrientes o de ahorro abiertas ante los establecimientos de crédito, quienes  deben identificarlas a efectos de no causar el gravamen.    

Los representantes  legales de cada una de las entidades que administran recursos exentos, deberán  demostrar y certificar ante el establecimiento de crédito respectivo, que tales  recursos corresponden a los referidos anteriormente y que en consecuencia las  cuentas corrientes o de ahorro objeto de identificación, estarán exclusivamente  destinadas a su manejo.    

Los recursos que se  manejen en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada con los recursos  propios de las entidades administradoras de los recursos de los Sistemas  Generales de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales, no estarán cobijados con  la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros.    

Artículo 18. Modificado por el Decreto 707 de 2001,  artículo 1º. Desembolso de crédito. Para efectos de  la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto  Tributario, se entenderá como abono en cuenta, todos aquellos desembolsos de  crédito que se realicen en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de depósito  en el Banco de la República, o aquellos que se realicen mediante cheque sobre  el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda “Para abono en cuenta del  primer beneficiario”.    

Para  obtener este beneficio, será requisito abonar efectivamente el producto del  crédito en una cualquiera de las cuentas mencionadas en el inciso anterior, que  pertenezca al beneficiario del mismo.    

También  habrá lugar a la exención indicada en el inciso primero del presente artículo  cuando el establecimiento de crédito efectúe el desembolso al proveedor o  comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del  crédito. En este evento serán requisitos obligatorios:    

a) Que el beneficiario del préstamo autorice por escrito  al establecimiento de crédito para efectuar el desembolso al proveedor o  comercializador de los bienes o servicios;    

b)  Que el desembolso del crédito se efectúe mediante abono directo en la cuenta  corriente o de ahorros del proveedor o comercializador de bienes o servicios;  si el desembolso del crédito se realiza mediante cheque, el otorgante del  crédito deberá imponer sobre el mismo la leyenda “Para abono en cuenta del  primer beneficiario”, y    

c)  Que el otorgante del crédito conserve los documentos en los que conste el  destinatario de los recursos del crédito, la utilización de los mismos y la  autorización indicada en el literal a), para efectos del control por parte de  las autoridades competentes.    

Cualquier  traslado, abono o movimiento contable que no implique el desembolso efectivo de  recursos tal como se indica en el presente artículo, estará sujeto al gravamen.  (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2003. Expediente: 13214  (0046). Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa.).    

Esta  exención cobijará igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de  descuento y redescuentos, así como los pagos que efectúen las entidades  intermediarias a las de redescuento.    

Texto inicial del artículo 18: “Desembolsos  de crédito. Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del  artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como abono en cuenta, todos  aquellos desembolsos de crédito que se realicen en cuenta corriente, de ahorros  o en cuenta de depósito en el Banco de la República, o aquellos que se realicen  mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda “Para  abono en cuenta del primer beneficiario”.    

Para obtener este beneficio, será requisito abonar efectivamente  el producto del crédito en una cualquiera de las cuentas mencionadas en el  inciso anterior que pertenezca al beneficiario del mismo. Cualquier traslado,  abono o movimiento contable que no implique el desembolso de que trata el  presente artículo, estará sujeto al gravamen.    

Esta exención, cobijará igualmente los desembolsos de crédito  mediante operaciones de descuento y redescuento y los pagos que efectúen las  entidades intermediarias a las de redescuento.”.    

Artículo  19. Compra y venta de divisas.  Para efectos de la exención consagrada en el numeral 12 del artículo 879  del Estatuto Tributario, cuando se realice la transferencia de recursos por  compra y venta de divisas efectuada entre intermediarios del mercado cambiario,  vigilados por la Superintendencia Bancaria o de Valores, se considera exenta la  transferencia ordenada por la entidad respectiva al banco comercial con el cual  opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la  transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de  la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que ésta realice a  su cuenta corriente.    

Parágrafo. Identificación de cuentas corrientes de los  intermediarios del mercado cambiario. Para hacer efectiva la  exención al Gravamen de los Movimientos Financieros en las operaciones de  compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco  de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del  mercado cambiario, se requiere:    

–  Que se trate de operaciones realizadas entre intermediarios del mercado  cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco  de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.    

-Identificar  a los establecimientos de crédito respectivos, las cuentas corrientes de uso  exclusivo de las operaciones de compra y venta de divisas.    

Será  responsabilidad del establecimiento bancario en donde se manejen cuentas  corrientes para uso exclusivo de recursos provenientes de la venta o compra de  divisas, verificar que los titulares de las mismas sean intermediarios  autorizados.    

Cuando  se utilice la cuenta de depósito del Banco de la República correspondiente a  una operación de compraventa de divisas entre entidades vigiladas por las  Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República o la  Dirección del Tesoro Nacional, deberá utilizar el código de operación  establecido para este efecto.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  1.4.2.2.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  20. Traslado de recursos entre cuentas  de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorro. Para hacer  efectiva la exención prevista en el inciso segundo del numeral 14 del artículo  879 del Estatuto Tributario, se requiere que los traslados de recursos se  realicen entre cuentas individuales de ahorro o corrientes, y las cuentas  abiertas a nombre de un Fondo Común o de Valores de los cuales sea aportante o  suscriptor el titular de la cuenta individual. La exención será por el monto  del capital aportado más los rendimientos devengados. En todo caso, los giros  de cheques y los traslados de recursos a cuentas de terceros mediante la  constitución de fiducias u otra modalidad contractual con el objeto de ordenar  pagos, se encuentran sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros.    

Inciso 2º derogado por el Decreto 660 de 2011,  artículo 14. La entidad  administradora del Fondo Común o de Valores, deberá informar a la entidad de  crédito las operaciones que superen el monto de la exención, con el fin de que  ésta efectúe la retención del Gravamen a los Movimientos Financieros.    

Artículo  21. Cuentas de ahorro especial para  pensionados. Para efectos de la exención consagrada en el inciso  tercero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el valor  percibido mensualmente por este concepto no debe exceder de dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

El  pensionado o beneficiario de la pensión deberá acreditar por escrito al  establecimiento de crédito la apertura o identificación de una cuenta especial  de ahorros en la cual se le consignará la mesada pensional, manifestando:    

1.  Que la totalidad de sus mesadas pensionales percibidas no exceden de dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

2.  Que en esa cuenta el pensionado recibirá la totalidad de sus mesadas  pensionales.    

Parágrafo  1°. Cuando se reciba más de una mesada pensional, para ser beneficiario de la  exención, la sumatoria no podrá exceder de dos salarios mínimos mensuales  vigentes. Las entidades administradoras deberán enviar anualmente en medio  magnético dentro de los plazos y con las especificaciones que se señalen, a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la base de datos actualizada de  los pensionados que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales.    

Parágrafo  2°. Cuando los retiros mensuales de la cuenta especial del pensionado excedan  de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, se causará el Gravamen a los  Movimientos Financieros sobre el excedente.    

Lo  establecido en el presente parágrafo no aplicará a los retiros de mesadas  pensionales que se hayan abonado como consecuencia del pago de mensualidades  atrasadas. Para los efectos señalados en el presente inciso, el pensionado  beneficiario deberá acreditar tal circunstancia ante el establecimiento de  crédito. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 30.).    

Artículo  22. Reintegro del Gravamen. Cuando  se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a  retención por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, el  responsable del recaudo podrá llevar como descontable, en el renglón respectivo  del formulario de declaración, las sumas que hubiere retenido sobre tales  operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar  correspondientes al período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto  las mismas. Para el efecto, se deberán conservar por el agente retenedor, los  soportes respectivos por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto  Tributario.    

Cuando  se efectúen retenciones por concepto del impuesto por un valor superior al que  ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores  retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con  la retención.    

En  el mismo período en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo reintegro  se podrá igualmente descontar este valor de las retenciones del Gravamen a los  Movimientos Financieros por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la  declaración del período inmediatamente siguiente no permite descontar  totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las  declaraciones de los períodos consecutivos siguientes.    

Este  descuento será procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo  sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una  nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio,  siempre que dicha devolución se encuentre debidamente soportada mediante  pruebas documentales y contables, las cuales deben estar a disposición de las  autoridades tributarias por el término legal.< /p>    

Para  todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad  responsable del recaudo podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar  de la declaración correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente,  para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar,  debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por el  término legal.    

Parágrafo  1°. En caso que se hayan presentado solicitudes de devolución o se hayan  rescindido, anulado o resuelto operaciones relativas al Gravamen a los  Movimientos Financieros (GMF), con anterioridad a la fecha de expedición del  presente decreto, el declarante podrá aplicar el procedimiento aquí definido,  conservando los soportes de dicha operación por el término legal.    

Respecto  a las devoluciones o reintegros pendientes de devolución de los tributos  retenidos por los años 1999 y 2000, las entidades declarantes podrán aplicar el  procedimiento señalado en el presente artículo. Para el efecto deberán informar  anexo a la declaración respectiva los montos de impuesto descontable por cada  uno de estos años.    

Nota, parágrafo 1º: Plazo cumplido.    

Parágrafo  2°. Para los casos no previstos en el presente artículo los agentes  responsables del recaudo podrán utilizar el procedimiento consagrado en el Decreto 1000 de 1997.  (Nota: El Decreto 1000 de 1997  fue derogado por el artículo 27 del Decreto 2277 de 2012.).    

Nota,  artículo 22: Ver artículo 1.6.1.25.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  23. Derogado por el Decreto 4907 de 2011,  artículo 40. Modificado por el Decreto 2795 de 2001,  artículo 40. Firma de Revisor Fiscal o  Contador. Para efectos de cumplir con la obligación de la firma del  revisor fiscal o contador, la entidad declarante deberá adjuntar con la tercera  declaración semanal de cada mes, certificación del revisor fiscal o contador,  en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y valores  pagados. La certificación en mención corresponderá al mes calendario que  precede al inmediatamente anterior al de su presentación.    

El incumplimiento de lo  establecido en el presente artículo, dará lugar a tener como no presentadas las  declaraciones objeto de certificación.    

Artículo  24. No presentación de declaración.  No será necesario presentar la declaración semanal del Gravamen a los  Movimientos Financieros cuando en el período correspondiente no se originen  operaciones sujetas al gravamen. (Nota: Ver artículo 1.6.1.13.1.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  25. Derogado por el Decreto 449 de 2003,  artículo 16. Intereses de mora. Los intereses moratorios  que se causen en relación con el Gravamen a los Movimientos Financieros se  liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 634 del Estatuto  Tributario a la tasa señalada en el artículo 635 del mismo ordenamiento en  forma proporcional a la semana o fracción de semana.    

Artículo  26. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga el Decreto  193 del 7 de febrero de 2001.    

Publíquese  y cúmplase.       

Dado  en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.       

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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