DECRETO 40 DE 1999
(enero 8)
por el cual se establece la prima de seguridad para algunos funcionarios que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-.
Nota: Derogado por el Decreto 260 de 2000, artículo 13.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los centros y pabellones de reclusión de mediana y alta seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-establécese, para los siguientes empleos que conforman dicho cuerpo, una prima de seguridad mensual liquidada sobre la asignación o sueldo básico mensual según corresponda, así:
Nº de cargos
Denominación
Prima de Seguridad Porcentaje sobre asignación básica
2
Profesional Especializado
70 %
4
Profesional Universitario
70 %
4
Médico u Odontólogo Especialista (medio tiempo)
70 %
4
Médico u Odontólogo (medio tiempo)
70 %
4
Dactiloscopista
70 %
4
Director de Establecimiento Carcelario
100 %
6
Subdirector de Establecimiento Carcelario
100 %
1
Secretario Ejecutivo
70 %
4
Conductor Mecánico
70 %
4
Capitán de Prisiones
125 %
8
Teniente de Prisiones
125 %
14
Inspector Jefe
125 %
30
Inspector
125 %
23
Distinguido
125 %
491
Dragoneante
125 %
Parágrafo. El Ministro de Justicia y del Derecho podrá modificar el número de empleos señalados en este artículo, previa viabilidad presupuestal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional.
Artículo 2º. Procedimiento para su disfrute. Para tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este decreto, será suficiente que sea asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa disponibilidad presupuestal.
Artículo 3º. Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada.
No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de mediana o alta seguridad a otro de igual categoría.
Artículo 4º. Evaluación del desempeño. Para los efectos del presente decreto, la evaluación satisfactoria del desempeño se presume por permanencia del funcionario en el cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia, teniendo en cuenta su excepcional comportamiento disciplinario y su conducta moral intachable.
Artículo 5º. La prima de seguridad que se establece por el presente decreto, no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 6º. El personal de los organismos de seguridad del Estado destinado en comisión en los centros y pabellones de mediana y alta seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en los empleos a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, tendrán derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, sin carácter salarial un valor que sumado a su sueldo básico iguale el ingreso laboral total correspondiente al empleo desempeñado en comisión.
Artículo 7º. La prima a que se refiere el artículo 6º del presente decreto, sólo se percibirá mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignado en los respectivos pabellones de mediana y alta seguridad, según el caso.
Parágrafo. El otorgamiento de dicha prima está sujeto a la disponibilidad presupuestal correspondiente.
Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 63 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 8 de enero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Parmenio Cuéllar Bastidas.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.