DECRETO 395 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 395 DE 1998    

(febrero 25)    

por el cual se dictan  normas para la conservación del orden público    

durante el período de  elecciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales, en especial las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los  artículos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Transmisiones. Los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que  se transmitan con candidatos y dirigentes políticos así como la propaganda  electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra,  al buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en  general, de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal del  debate electoral, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o  constituyan factor de alteración del orden público, sin perjuicio del debate  político y del ejercicio del derecho a la oposición y de conformidad con la  reglamentación que para el efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.    

Así  mismo, en los términos del artículo 27 de la Ley 130 de 1994, los  concesionarios de los noticieros y espacios de opinión en televisión, durante  la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el  equilibrio informativo.    

Los  concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de espacios de  televisión, del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de  los canales regionales, se harán responsables de las informaciones que  transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.    

Los  concesionarios de los espacios de televisión y del servicio de radiodifusión  sonora que transmitan propaganda electoral contratada, en los términos de la Ley 130 de 1994 y  demás disposiciones vigentes, deberán cumplir lo dispuesto en el inciso 1º de  este artículo. Las autoridades públicas a quienes corresponde ejercer  inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios audiovisuales  y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento  de lo dispuesto en este artículo.    

En  todo caso, la publicidad electoral que se transmita a través de la televisión  deberá ceñirse a lo dispuesto en el presente artículo y a las reglas que dicte  la Comisión Nacional de Televisión.    

Artículo  2º. Manifestaciones y actos de carácter político. Con anterioridad a la  realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político a  efectuarse en los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al  respectivo alcalde, quien podrá modificar, entre otros, la fecha de su  realización, de conformidad con el artículo 102 del Código Nacional de Policía.    

A  partir del lunes 2 de marzo y hasta el lunes 9 de marzo de 1998, sólo podrán  efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados. Cuando se dé  aviso de la intención de celebrar reuniones en espacios abiertos durante dichos  días, el respectivo alcalde deberá aplazarlas para una fecha posterior.    

Artículo  3º. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad  con lo previsto en los artículos 29 de la Ley 130 de 1994 y 10  de la Ley 163 de 1994,  durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda,  manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a  través de radio, prensa y televisión, así como toda clase de propaganda móvil,  estática o sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir,  banderas, globos aeroestáticos, casetas, afiches, volantes, gacetas o  documentos similares que invitan a votar por determinado candidato o  simplemente le hagan propaganda. Las autoridades competentes retirarán todos  aquellos elementos por medio de los cuales se haga propaganda  político-electoral.    

Durante  el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y  afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a  través de cualquier tipo de aeronave. Respecto de los que se hubiesen colocado  con anterioridad, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente:    

Parágrafo.  El día de elecciones, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y  todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, no  podrán difundir propaganda electoral.    

Artículo  4º. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, sin  perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994,  corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto  conjunto, regular la forma, lugares    

y  condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas  destinadas a difundir propaganda electoral a fin de garantizar el acceso  equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la  utilización de estos medios en armonía con el derecho de la comunidad a  disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.  También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y  elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.    

Para  tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta  la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el  parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994.    

Los  alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de  propaganda, previa consulta con un comité integrado por los representantes de  los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos, que participen en la  elección a fin de asegurar una equitativa distribución.    

Los  partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados  para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.    

El  alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes  de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en  espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se  encontraban.    

Igualmente,  podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación  antes de conceder las respectivas autorizaciones.    

Artículo  5º. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16  de la Ley 163 de 1994, los  ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan  valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta  el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así  mismo, las personas mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas  avanzados de visión.    

Las  autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración  necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas.    

Artículo  6º. Información de resultados electorales. El día de las elecciones, mientras  tiene lugar el acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusión  sonora, los espacios de televisión y del servicio de televisión por suscripción  y los contratistas de los canales regionales y locales, sólo podrán suministrar  información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la  identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción  a lo dispuesto en este decreto.    

Después  del cierre de la votación, los medios de comunicación citados sólo podrán  suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las  autoridades electorales de las mesas de votación, de las registradurías  municipales, auxiliares, especiales, distritales, y zonales de las delegaciones  departamentales de la Registraduría y de la Registraduría Nacional del Estado  Civil.    

Cuando  los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente  oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene  el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y  los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.    

Artículo  7º. De las encuestas. De conformidad con el inciso segundo del artículo 30 de  la Ley 130 de 1994, el  día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar  proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de  encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las  declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como van a votar o han  votado el día de las elecciones.    

Artículo  8º. Información sobre orden público. En materia de orden público, los medios de  comunicación transmitirán el día de las elecciones, únicamente las  informaciones confirmadas por fuentes oficiales.    

Artículo  9º. Prelación de mensajes. Desde el viernes 6 de marzo hasta el lunes 9 de  marzo de 1998, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los  mensajes emitidos por las autoridades electorales.    

Artículo  10. Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 18 de la Ley 74 de 1966, las  estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición de las autoridades, por lo  menos durante treinta (30) días la grabación completa de todos los programas  que se transmitan durante el período a que se refiere el artículo 2º de este decreto.    

Artículo  11. Ley seca. De conformidad con el artículo 206 del Decreto 2241 de 1986,  quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de  bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día viernes 6 de marzo  hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 9 de marzo de 1998.    

Las  infracciones a lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas por los  alcaldes e inspectores de policía, de acuerdo con lo previsto en los  respectivos Códigos de Policía.    

Parágrafo.  Los gobernadores, de conformidad con lo decidido en el consejo departamental de  seguridad de que trata el artículo 1º del Decreto 2615 de 1991,  podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo  12. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los  permisos para el porte armas en todo el territorio nacional, desde el viernes 6  de marzo hasta el lunes 9 de marzo de 1998, sin perjuicio de las autorizaciones  especiales que durante esas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo.  Las autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este  término, de conformidad con lo decidido en los consejos departamentales de  seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo.  13. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial los gobernadores,  de conformidad con lo decidido en el consejo departamental de seguridad, podrán  restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones,  motocicletas, o de estas con acompañante, desde las seis de la tarde hasta las  seis de la mañana, durante el período que se estime conveniente, con el objeto  de prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo  14. Toque de queda. Los gobernadores, de conformidad con lo decidido en el consejo  departamental de seguridad, y durante el período que se estime conveniente,  podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo  15. Transporte. De conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986,  las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios  autorizados en áreas urbanas, veredales e intermunicipales. están obligadas a  prestar el servicio público de transporte con un mínimo del 70% de su parque  automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Sólo podrán  cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.    

Artículo  16. Fijación de rutas. Los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales  y las autoridades de tránsito adoptarán las medidas necesarias para fijar rutas  de carácter intermunicipal, urbano y veredal que garanticen la movilización y  traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a  conocer con la debida anticipación a la ciudadanía, y estarán obligados a  controlar la operatividad durante ese día. Para tal efecto, el Ministerio de  Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día  de elecciones.    

Las  empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización  de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredades e intermunicipales.    

Artículo  17. Consejos regionales de seguridad A partir del lunes 2 de marzo de 1998, se  podrán convocar consejos regionales de seguridad para coordinar con los  gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2º  del Decreto 2615 de 1991,  las acciones que permitan garantizar el norma desarrollo de las elecciones.    

Artículo  18. Delegados del Gobierno. Para promover el desarrollo del proceso electoral  rodeado de condiciones que permitan plenas garantías, el Gobierno Nacional  designará para cada uno de los departamentos y para el Distrito Capital de  Santa Fe de Bogotá, un funcionario del nivel nacional quien el día de las  elecciones deberá realizar el seguimiento del proceso electoral; observar el  comportamiento de los servidores públicos en relación con el proceso electoral;  colaborar con la organización electoral, los organismos de control y vigilancia  y las autoridades departamentales y municipales; informar a las autoridades  nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir a las  autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.    

Artículo  19 Apoyo a los delegados. Los gobernadores y alcaldes prestarán a las personas  a las que se refiere el artículo anterior, el apoyo necesario para que puedan  cumplir su cometido.    

Lo  dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las funciones que  corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las autoridades de  control y vigilancia.    

Artículo  20. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto por parte  de los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de los espacios  y servicios de televisión por suscripción y de los contratistas de los canales  regionales y locales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas  en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de  concesión.    

Las  empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto  serán sancionadas por las autoridades competentes de conformidad con las normas  que regulan la materia y en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996,  teniendo en cuenta que los vehículos que presten ese servicio y los ocupantes  de los mismos, estarán protegidos por la póliza de seguros que el Estado tiene  contratada con La Previsora S. A. Compañía de Seguros.    

Artículo  21. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro del Interior,    

Alfonso López  Caballero.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Gilberto Echeverri Mejía.    

El  Ministro de Comunicaciones,    

José Fernando Bautista  Quintero.    

El  Ministro de Transporte,    

Rodrigo Marín Bernal              

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