DECRETO 393 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 393 DE 1999    

(marzo 4)    

por el cual se reglamenta el artículo  112 de la Ley 488 de 1998.    

Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales  y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo  189 de la Constitución Política, el  artículo 112 de la Ley 488 de 1998, y con sujeción a las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Zona de Régimen aduanero especial. El régimen aduanero  especial establecido en este decreto se aplicará exclusivamente a las  mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto  Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre  la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o  utilización en el perímetro del municipio de Leticia.    

Artículo 2º. Mercancías sujetas al Régimen Aduanero Especial. Para que  las Mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios  previstos en el presente decreto deberán destinarse al consumo o utilización  dentro de la Zona. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del  Régimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la zona,  cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a  los turistas. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los  retiros para el consumo propio del importador.    

Parágrafo. Al amparo de este Régimen Aduanero Especial no se podrán  importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos,  estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, ni  mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o  por convenios internacionales a los que esté adherido o adhiera Colombia.    

Artículo 3º. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la  zona de Régimen Aduanero Especial. Para la importación de mercancías a la zona  de Régimen Aduanero Especial de Leticia no se requerirá registro o licencia de  importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, excepto el  registro sanitario para aquellas mercancías que lo requieran. Cuando el valor  de las mercancías a importar sea superior a mil dólares de los Estados Unidos  de América (US$1.000), se deberá diligenciar y presentar la declaración de  importación simplificada que para el efecto determine la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, sin el pago tributos aduaneros.    

El procedimiento de recepción y registro de los medios de transporte se  sujetará a lo previsto en las normas aduaneras vigentes y su incumplimiento  dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes.    

Artículo 4º. Introducción de mercancías al resto del territorio  nacional. La introducción al resto del territorio nacional de las mercancías  importadas las Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, deberá someterse a  la modalidad de importación ordinaria. Para el efecto deberá contar con el  respectivo registro o licencia de importación, certificado de inspección  preembarque cuando se requiera y efectuar pago del gravamen arancelario y del  impuesto sobre las ventas correspondiente.    

Parágrafo. Si para obtener el levante las mercancías de que trata el  presente artículo, se requiere Certificado de inspección preembarque, las  Sociedades de Certificación deberán llevar a cabo la diligencia correspondiente  en el municipio de Leticia.    

Artículo 5º. Viajeros. Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde  la Zona Régimen Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio nacional  podrán llevar en cada viaje, como equipaje acompañado, mercancías hasta por un valor  máximo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica  (US$2.500) libres del pago de tributos aduaneros siempre y cuando las mismas  sean destinadas al uso personal del viajero y no sean comercializadas. Los  viajeros menores de edad con documentos de identificación tendrán derecho al  cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.    

Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos  (2) unidades de electrodomésticos de la misma clase ni más de seis (6)  artículos de la misma clase diferentes a electrodomésticos.    

Para tal efecto el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en  el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo de Leticia, la declaración de viajeros  que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de la  factura comercial expedida por el vendedor, el documento de identificación y el  respectivo tiquete.    

Parágrafo. Para determinar si el valor de las facturas expedidas en  pesos colombianos se ajusta al cupo de dólares de que trata el presente  artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana de tasa representativa del  mercado cambiario informada por la Superintendencia Bancaria para el último día  hábil de la semana anterior.    

Artículo 6º. Sanciones. Si los viajeros destinan al comercio las  mercancías adquiridas o las introducen excediendo el cupo previsto en el  artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 5º y 30 del Decreto 2057 de 1987, según corresponda. Lo anterior, sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 488 de 1998.    

Artículo 7º. Facturación de operaciones. La venta de mercancías en la  Zona de Régimen Aduanero Especial deberá constar en las facturas comerciales en  las cuales se indicará: el nombre o razón social del vendedor y del comprador;  número de identificación tributaria del vendedor y comprador o el número de la  cédula de ciudadanía; domicilio y dirección del comprador; bienes objeto de la  compraventa; sus cantidades, lo valores unitarios y totales, y demás requisitos  establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.    

Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que  les fue expedida por un término de cinco (5) años, para efectos del control que  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.    

Artículo 8º. Obligaciones. Los comerciantes domiciliarios dentro de la  Zona de Régimen Aduanero Especial deberán inscribirse ante la Administración  Delegada de Aduanas de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos  y salidas en el cual se deben anotar las operaciones de importación, compras y  ventas. Así mismo, para efectos aduaneros estarán obligados a conservar por un  término de cinco (5) años copia de las facturas expedidas y de los documentos  que soporten la importación, con el fin de colocarlos a disposición de la  autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.    

Artículo 9º. Control aduanero. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen  Aduanero Especial, pudiendo establecer listas con precios de referencia de las  mercancías que provengan del municipio de Leticia.    

Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan  verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente  decreto, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto  del territorio nacional vayan acompañadas de la Declaración de Importación y de  los documentos soporte respectivos.    

La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la Zona  de Régimen Aduanero Especial con base en la documentación requerida en el  artículo quinto del presente decreto.    

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el Decreto 190 de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá a 4 de marzo de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Marta Lucía Ramírez de Rincón.    

               

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