DECRETO 393 DE 1999
(marzo 4)
por el cual se reglamenta el artículo 112 de la Ley 488 de 1998.
Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 488 de 1998, y con sujeción a las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,
DECRETA:
Artículo 1º. Zona de Régimen aduanero especial. El régimen aduanero especial establecido en este decreto se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en el perímetro del municipio de Leticia.
Artículo 2º. Mercancías sujetas al Régimen Aduanero Especial. Para que las Mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el presente decreto deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la Zona. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
Parágrafo. Al amparo de este Régimen Aduanero Especial no se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que esté adherido o adhiera Colombia.
Artículo 3º. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial. Para la importación de mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia no se requerirá registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, excepto el registro sanitario para aquellas mercancías que lo requieran. Cuando el valor de las mercancías a importar sea superior a mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000), se deberá diligenciar y presentar la declaración de importación simplificada que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin el pago tributos aduaneros.
El procedimiento de recepción y registro de los medios de transporte se sujetará a lo previsto en las normas aduaneras vigentes y su incumplimiento dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes.
Artículo 4º. Introducción de mercancías al resto del territorio nacional. La introducción al resto del territorio nacional de las mercancías importadas las Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, deberá someterse a la modalidad de importación ordinaria. Para el efecto deberá contar con el respectivo registro o licencia de importación, certificado de inspección preembarque cuando se requiera y efectuar pago del gravamen arancelario y del impuesto sobre las ventas correspondiente.
Parágrafo. Si para obtener el levante las mercancías de que trata el presente artículo, se requiere Certificado de inspección preembarque, las Sociedades de Certificación deberán llevar a cabo la diligencia correspondiente en el municipio de Leticia.
Artículo 5º. Viajeros. Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la Zona Régimen Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio nacional podrán llevar en cada viaje, como equipaje acompañado, mercancías hasta por un valor máximo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500) libres del pago de tributos aduaneros siempre y cuando las mismas sean destinadas al uso personal del viajero y no sean comercializadas. Los viajeros menores de edad con documentos de identificación tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) unidades de electrodomésticos de la misma clase ni más de seis (6) artículos de la misma clase diferentes a electrodomésticos.
Para tal efecto el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo de Leticia, la declaración de viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de la factura comercial expedida por el vendedor, el documento de identificación y el respectivo tiquete.
Parágrafo. Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo de dólares de que trata el presente artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana de tasa representativa del mercado cambiario informada por la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana anterior.
Artículo 6º. Sanciones. Si los viajeros destinan al comercio las mercancías adquiridas o las introducen excediendo el cupo previsto en el artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 5º y 30 del Decreto 2057 de 1987, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 488 de 1998.
Artículo 7º. Facturación de operaciones. La venta de mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá constar en las facturas comerciales en las cuales se indicará: el nombre o razón social del vendedor y del comprador; número de identificación tributaria del vendedor y comprador o el número de la cédula de ciudadanía; domicilio y dirección del comprador; bienes objeto de la compraventa; sus cantidades, lo valores unitarios y totales, y demás requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que les fue expedida por un término de cinco (5) años, para efectos del control que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.
Artículo 8º. Obligaciones. Los comerciantes domiciliarios dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán inscribirse ante la Administración Delegada de Aduanas de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el cual se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas. Así mismo, para efectos aduaneros estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años copia de las facturas expedidas y de los documentos que soporten la importación, con el fin de colocarlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.
Artículo 9º. Control aduanero. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial, pudiendo establecer listas con precios de referencia de las mercancías que provengan del municipio de Leticia.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente decreto, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio nacional vayan acompañadas de la Declaración de Importación y de los documentos soporte respectivos.
La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la Zona de Régimen Aduanero Especial con base en la documentación requerida en el artículo quinto del presente decreto.
Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 190 de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá a 4 de marzo de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo.
La Ministra de Comercio Exterior,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.