DECRETO 392 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 392 DE 1999    

(marzo 4)    

por medio del cual se modifica el Decreto 2654 del 29 de diciembre de  1998, el cual reglamenta  el impuesto de vehículos automotores de que trata el Capítulo VI de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Impuesto sobre vehículos automotores    

Artículo 1°. Unificación del período para el pago del impuesto y el  período de vigencia del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 488 de 1998, a partir del primero de julio de 1999,  los contribuyentes al momento de la presentación y pago de la declaración del  impuesto sobre vehículos automotores deberán acreditar que el seguro  obligatorio de accidentes de tránsito tiene una vigencia de por lo menos doce  (12) meses contados a partir del mes en el cual se presenta la declaración y  pago del impuesto.    

Parágrafo. Las compañías de seguros deberán otorgar ampliación de  cobertura para extender la vigencia del seguro hasta completar el término de  doce (12) meses indicado en este artículo, cuando el tomador lo solicite  respecto de pólizas cuyo vencimiento se produzca con anterioridad al  cumplimiento del mencionado término. Esta ampliación sólo generará el cobro de  la prima correspondiente a la fracción de año que se adiciona.    

Parágrafo transitorio. Para efectos de las declaraciones y pagos del  impuesto sobre vehículos automotores que deban ser presentadas antes del  primero de julio de 1999, el contribuyente deberá acreditar que el seguro  obligatorio de accidentes de tránsito se encuentra vigente en la fecha de  presentación de dicha declaración. (Nota: Cumplido el término.).    

Nota: Ver artículo 2.2.4.7. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, modifica el artículo 7° del Decreto 2654 del 29 de diciembre de  1998 y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.              

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