DECRETO 390 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 390 DE 1999    

(marzo 4)    

por el cual se ordena la emisión de los  títulos de deuda pública interna denominados “Bonos de Solidaridad para la  Paz”, se fijan las características de la emisión, los plazos de  suscripción y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 676 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 1° a 7° de la Ley 487 del 24 de diciembre de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Orden de emisión de los Bonos de Solidaridad para la Paz.  Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de  los títulos de deuda pública interna de la Nación denominados “Bonos de  Solidaridad para la Paz”, hasta por la suma de dos billones de pesos  ($2.000.000.000.000) moneda legal colombiana.    

Artículo 2°. Características de los Bonos de Solidaridad para la Paz:    

a) Serán títulos a la orden, denominados en moneda legal;    

b) Se emitirán a partir del mes de mayo del año de 1999;    

c) Tendrán un vencimiento de siete (7) años, contados a partir de la  fecha en que se efectúe la inversión primaria;    

d) Generarán intereses anuales vencidos, en un porcentaje igual al  ciento diez por ciento (110%) de la variación de precios al consumidor para  ingresos medios certificada por el DANE para el año respectivo, definido como  aquel cuyo vencimiento haya ocurrido dos (2) meses calendario antes de la fecha  de exigibilidad de los intereses;    

e) Los intereses se pagarán en siete (7) vencimientos anuales iguales y  sucesivos, el primero de los cuales tendrá lugar un (1) año después de la fecha  en que se realice la inversión primaria;    

f) Serán colocados por las instituciones financieras que autorice el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

g) Se emitirán, colocarán y circularán en forma desmaterializada;    

h) Se podrán fraccionar en múltiplos de un mil pesos ($1.000), siempre  que el valor nominal mínimo de los títulos resultantes no sea inferior a cien  mil pesos ($100.000);    

i) Serán libremente negociables en el mercado de valores;    

j) La inversión se deberá liquidar y pagar aproximando el valor a  invertir al múltiplo de mil (1.000) más cercano;    

k) A partir de la fecha de su vencimiento, serán redimidos a través de  las instituciones financieras que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en moneda legal colombiana por el ciento por ciento (100%) de su valor  nominal y se podrán utilizar para el pago de impuestos, anticipos, retenciones,  sanciones e intereses que administre la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. Para efectos de su negociabilidad en las bolsas de valores el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público–  solicitará su correspondiente inscripción.    

Artículo 3°. Obligados a suscribir los Bonos de Solidaridad para la Paz.  De conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 487 del 24 de diciembre de 1998, están obligados a suscribir los  “Bonos de Solidaridad para la Paz”:    

1. Personas jurídicas.    

Las personas jurídicas deberán efectuar durante los años 1999 y 2000, por  una sola vez cada año, la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la  Paz, en el equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se  señala a continuación:    

a) Para las inversiones que se deban efectuar en el año de 1999.    

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998;    

b) Para las inversiones que se deban efectuar en el año de 2000.    

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, multiplicado  por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad, el porcentaje de inflación  medido en términos del índice de precios al consumidor certificado por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el año de 1999;    

c) Para las inversiones que se deban efectuar en el año de 1999 por  personas jurídicas que se hayan constituido durante el año de 1998.    

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998;    

d) Para las inversiones que se deben efectuar en el año 2000 por  personas jurídicas que se hayan constituido durante el año de 1998.    

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, multiplicado  por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad, el porcentaje de  inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado  por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el año  de 1999;    

e) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas  jurídicas que se constituyan durante el año de 1999.    

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1999.    

2. Personas naturales.    

Las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998  exceda la suma de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), deberán  efectuar durante los años 1999 y 2000, por una sola vez cada año, la inversión  forzosa, en el equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que  se señala a continuación:    

a) Para las inversiones que se deban efectuar en el año de 1999.    

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998;    

b) Para las inversiones que se deban efectuar durante el año 2000.    

El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, multiplicado  por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad, el porcentaje de  inflación medido en términos del índice de precios al consumidor certificado  por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el año  de 1999.    

Parágrafo 1°. Para el cálculo del valor que se deba invertir, se  descontará del patrimonio líquido aquella proporción que, dentro del valor  total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre  del respectivo año, corresponda a los bienes representados en acciones y  aportes en sociedades y, tratándose de personas naturales, adicionalmente se  descontarán los aportes voluntarios y obligatorios efectuados a los fondos  públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez durante la respectiva  vigencia fiscal.    

Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se  tendrá como patrimonio líquido el establecido en las disposiciones del Libro  Primero de Estatuto Tributario que regula los impuestos administrados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Parágrafo 3°. No estarán obligadas a realizar las inversiones de que  trata el presente artículo las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23,  23-1 y 23-2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades oficiales y sociedades de  economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo,  industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades  oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades  complementarias definidas en la Ley 142 de 1994, las sociedades que se encuentren en  trámite concordatario o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hayan decretado la  liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión.    

Parágrafo 4°. Las personas no obligadas a efectuar la inversión forzosa  de que trata el presente artículo, o las personas extranjeras sin residencia o  domicilio en el país, podrán suscribir voluntariamente los Bonos de Solidaridad  para la Paz.    

Artículo 4°. Plazos para efectuar la inversión forzosa. Los plazos para  suscribir primariamente las inversiones forzosas en los Bonos de Solidaridad  para la Paz, vencen en las fechas que se indican a continuación:    

a) Para las personas jurídicas calificadas como grandes contribuyentes,  atendiendo al último dígito del NIT, así:    

        

Si el último dígito del NIT es                    

Hasta el día   

1 o 2                    

3 de mayo de 1999   

3 o 4                    

4 de mayo de 1999   

5 o 6                    

5 de mayo de 1999   

7 u 8                    

6 de mayo de 1999   

9 o 0                    

7 de mayo de 1999   

                     

    

1 o 2                    

8 de mayo de 2000   

3 o 4                    

9 de mayo de 2000   

5 o 6                    

10 de mayo de 2000   

7 u 8                    

11 de mayo de 2000   

9 o 0                    

12 de mayo de 2000      

b) Para las personas  jurídicas diferentes a las calificadas como grandes contribuyentes, atendiendo  al último dígito del NIT, así:       

Si el último dígito del NIT es                    

Hasta el día   

1 o 2                    

24 de mayo de 1999   

3 o 4                    

25 de mayo de 1999   

5 o 6                    

26 de mayo de 1999   

7 u 8                    

27 de mayo de 1999   

9 o 0                    

28 de mayo de 1999   

                     

    

1 o 2                    

22 de mayo de 2000   

3 o 4                    

23 de mayo de 2000   

5 o 6                    

24 de mayo de 2000   

7 u 8                    

25 de mayo de 2000   

9 o 0                    

26 de mayo de 2000      

c) Para las personas  naturales, atendiendo al último dígito del NIT, así:       

Si el último dígito del NIT es                    

Hasta el día   

9 o 0                    

12 de mayo de 2000   

1 o 2                    

21 de junio de    1999   

3 o 4                    

22 de junio de    1999   

5 o 6                    

23 de junio de    1999   

7 u 8                    

24 de junio de    1999   

9 o 0                    

25 de junio de    1999   

                     

    

1 o 2                    

19 de junio de    2000   

3 o 4                    

20 de junio de    2000   

5 o 6                    

21 de junio de    2000   

7 u 8                    

22 de junio de    2000   

9 o 0                    

23 de junio de    2000      

Artículo 5°. Sanción por incumplimiento. Las personas que se encuentran  obligadas a invertir en los Bonos de Solidaridad para la Paz que omitan la  inversión, la realicen de manera extemporánea o la realicen por una suma  inferior a la debida, deberán cancelar, sobre los montos dejados de invertir,  por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, desde el  vencimiento del plazo señalado para la inversión y hasta la fecha en que se  efectúe, intereses moratorios a la tasa prevista para el pago de obligaciones  tributarías del orden nacional.    

Artículo 6°. Suscripción primaria de los Bonos de Solidaridad para la  Paz. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma de  suscripción primaria de los Bonos de Solidaridad para la Paz, con el fin de  garantizar los derechos de los adquirentes de los mismos. Para la suscripción  primaria de las inversiones forzosas, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público señalará mediante resolución cuáles instituciones financieras actuarán  como colocadoras, quienes deberán cumplir la condición de ser recaudadoras de  impuestos nacionales y a la vez formar parte del Programa de Creadores de  Mercado para Títulos de Deuda Pública.    

Artículo 7°. Certificación sobre la propiedad de los bonos. Las  instituciones financieras designadas para colocar las inversiones forzosas de  que trata el presente decreto, expedirán las certificaciones que refrenden los  derechos inherentes a la posesión de estos títulos valores.    

Artículo 8°. Administración de los Bonos de Solidaridad para la Paz. El  Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-celebrará el  contrato de administración de los “Bonos de Solidaridad para la Paz”  con un depósito centralizado de valores.    

Artículo 9°. Gastos de administración. Sin perjuicio del cumplimiento de  las normas presupuestales pertinentes, los gastos que demande la administración  de los Bonos de Solidaridad para la Paz se podrán cubrir con recursos de las  colocaciones primarias, en la forma que se estipule en el contrato de  administración.    

Artículo 10. Normas de procedimiento y control aplicables a los  “Bonos de Solidaridad para la Paz”. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público contará con las facultades de investigación, determinación,  discusión y cobro previstas en el Estatuto Tributario, y podrá perseguir por la  vía coactiva el cobro de la inversión junto con los intereses que sean del  caso, contra quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la  realicen por una suma menor a la que corresponda de acuerdo con el artículo 5°  de este decreto.    

Para estos efectos, se deberá proferir resolución en la cual además de  indicar el monto de la base de liquidación y cuantificar el valor total de la  inversión, se deberá advertir sobre la causación de los intereses de mora hasta  la fecha en que se realice el pago. Este acto será notificado personalmente de  acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra el  mismo procede únicamente el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación, el cual deberá decidirse dentro de los cinco (5)  días siguientes a su interposición.    

Las facultades de que  trata el presente artículo, se podrán delegar en las entidades adscritas al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 11. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *