DECRETO 39 DE 1999
(enero 8)
por el cual se fija la escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 2737 de 2000, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial:
Grado
Asignación Mensual
01
264,512
02
314,461
03
380,652
04
447,072
05
593,189
06
665,956
07
822,663
08
900,338
09
900,340
10
1,069,531
11
1,144,097
12
1,217,556
13
1,300,813
14
1,454,500
15
1,454,523
16
1,701,944
17
1,730,227
18
1,874,227
19
1,879,753
20
1,901,114
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica, será la suma de novecientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($969.544) M/cte. y por concepto de gastos de representación, un millón setecientos veintitrés mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($1.723.634) M/cte.
Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1999 el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4º. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de a Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 5º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 6º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuándose las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrá recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 66 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 8 de enero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Parmenio Cuéllas Bastidas.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.