DECRETO 388 DE 1998
(febrero 24)
por el cual se adiciona el Decreto 91 de 1998 y se dictan algunas disposiciones relacionadas con el transporte terrestre automotor.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1558 de 1998, artículo 88 y por el Decreto 1557 de 1998, artículo 86.
Nota 2: El Decreto 1556 de 1998, artículo 83 lo dejo sin vigencia.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario dictar medidas que aseguren la eficaz prestación del servicio público de transporte, mientras se evalúan los efectos de algunas disposiciones del Decreto 91 de 1998,
DECRETA
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º. La empresa de transporte público terrestre automotor que hubiere radicado solicitud de licencia de funcionamiento, con anterioridad a la vigencia del Decreto 91 de 1998, podrá obtenerla previo cumplimiento de los requisitos exigidos en las disposiciones vigentes en el momento de la presentación de la solicitud.
La licencia se otorgará por un término no superior al establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 336 de 1996, período dentro del cual la empresa deberá ajustarse a las nuevas condiciones de habilitación.
Artículo 2º. Entre tanto se expide el nuevo reglamento, las empresas de servicios especiales y las de transporte público individual en vehículos taxi, podrán prestar el servicio ocasional de pasajeros en un radio de acción diferente al autorizado, mediante una planilla única de viaje ocasional expedida por el Ministerio de Transporte.
Para los efectos previstos en este artículo, las solicitudes de viaje ocasional presentadas por las empresas de transporte público individual en vehículos taxi, se atenderán de acuerdo con los convenios entre el Ministerio de Transporte y las empresas transportadoras.
Las empresas de servicios especiales, deberán acreditar ante el Ministerio de Transporte que el vehículo cuenta con la revisión técnico-mecánica y la existencia del contrato del servicio a prestar.
Las empresas de transporte regular por carretera podrán efectuar viajes ocasionales, previo permiso de la correspondiente regional del Ministerio de Transporte y deberán utilizar para estos servicios vehículos de no más de diez (10) años de antigüedad.
Lo anterior sin perjuicio de que los vehículos de que trata el presente artículo cumplan con las mínimas condiciones exigidas en materia de transporte, tránsito y seguridad.
Artículo 3º. El proceso de desintegración física de que trata el artículo 64 del Decreto 91 de 1998, no se exigirá hasta tanto se establezcan los programas financieros especiales para impulsar la reposición de los equipos de transporte, contemplados en el artículo 59 de la Ley 336 de 1996.
Las autoridades de tránsito competentes, podrán permitir el cambio de servicio público a particular, a los vehículos que hayan sido objeto de la reposición.
Artículo 4º. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su radicación.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 24 de febrero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Transporte,
Rodrigo Marín Bernal.