DECRETO 388 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 388 DE 1998    

(febrero 24)    

por el cual se adiciona el Decreto 91 de 1998  y se dictan algunas disposiciones relacionadas con el transporte terrestre  automotor.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 1558 de 1998,  artículo 88 y por el Decreto 1557 de 1998,  artículo 86.    

Nota  2: El Decreto 1556 de 1998,  artículo 83 lo dejo sin vigencia.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que se hace necesario dictar medidas que aseguren  la eficaz prestación del servicio público de transporte, mientras se evalúan  los efectos de algunas disposiciones del Decreto 91 de 1998,    

DECRETA    

Disposiciones Transitorias    

Artículo 1º. La empresa de transporte público  terrestre automotor que hubiere radicado solicitud de licencia de funcionamiento,  con anterioridad a la vigencia del Decreto 91 de 1998,  podrá obtenerla previo cumplimiento de los requisitos exigidos en las  disposiciones vigentes en el momento de la presentación de la solicitud.    

La licencia se otorgará por un término no  superior al establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 336 de 1996,  período dentro del cual la empresa deberá ajustarse a las nuevas condiciones de  habilitación.    

Artículo 2º. Entre tanto se expide el nuevo  reglamento, las empresas de servicios especiales y las de transporte público  individual en vehículos taxi, podrán prestar el servicio ocasional de pasajeros  en un radio de acción diferente al autorizado, mediante una planilla única de  viaje ocasional expedida por el Ministerio de Transporte.    

Para los efectos previstos en este artículo, las  solicitudes de viaje ocasional presentadas por las empresas de transporte  público individual en vehículos taxi, se atenderán de acuerdo con los convenios  entre el Ministerio de Transporte y las empresas transportadoras.    

Las empresas de servicios especiales, deberán  acreditar ante el Ministerio de Transporte que el vehículo cuenta con la  revisión técnico-mecánica y la existencia del contrato del servicio a prestar.    

Las empresas de transporte regular por carretera  podrán efectuar viajes ocasionales, previo permiso de la correspondiente  regional del Ministerio de Transporte y deberán utilizar para estos servicios  vehículos de no más de diez (10) años de antigüedad.    

Lo anterior sin perjuicio de que los vehículos de  que trata el presente artículo cumplan con las mínimas condiciones exigidas en  materia de transporte, tránsito y seguridad.    

Artículo 3º. El proceso de desintegración física  de que trata el artículo 64 del Decreto 91 de 1998,  no se exigirá hasta tanto se establezcan los programas financieros especiales  para impulsar la reposición de los equipos de transporte, contemplados en el  artículo 59 de la Ley 336 de 1996.    

Las autoridades de tránsito competentes, podrán  permitir el cambio de servicio público a particular, a los vehículos que hayan  sido objeto de la reposición.    

Artículo 4º. Las actuaciones administrativas  iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos  interpuestos, continuarán su trámite y se regirán por las disposiciones  vigentes en el momento de su radicación.    

Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 24 de febrero de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Transporte,    

Rodrigo Marín Bernal.              

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