DECRETO 385 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 385 DE 1998    

(febrero 24)    

por el cual se establecen disposiciones para la  aceptación y evaluación de las obras de que trata el artículo 42 del Decreto ley 2277  de 1979.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las  previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto ley 2277  de 1979, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 42 del Decreto ley 2277  de 1979, reconoce años de servicios para efectos de ascenso en el Escalafón  Nacional Docente por obras de carácter didáctico, técnico o científico, escritas  por docentes escalafonados y previamente aceptadas por el Ministerio de  Educación Nacional;    

Que de conformidad con la Ley 60 de 1993, los  departamentos y distritos asumieron competencias relacionadas con currículo y  materiales educativos, y en general con la prestación de los servicios  educativos estatales;    

Que es función de las Oficinas de Escalafón de las  entidades territoriales, tramitar, conservar y actualizar la documentación  referente al Escalafón Docente, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 115 de 1994, y    

Que la organización y la administración del servicio  público educativo establecidas en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se  fundamentan en el cumplimiento de los principios de eficacia, economía y  celeridad, los cuales redundan en beneficio de los usuarios de los servicios,    

DECRETA:    

Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el  artículo 42 del Decreto ley 2277  de 1979, el educador escalafonado que sea autor de obras didácticas,  técnicas o científicas aceptadas como tales por el Ministerio de Educación  Nacional, en los términos establecidos en el presente decreto, se le reconocerá  dos (2) años de servicio para ascenso en el escalafón por cada obra y hasta un  máximo de tres (3) obras, siempre que las mismas no hayan sido anteriormente  reconocidas como válidas para clasificación y ascenso.    

Si la obra hubiere sido escrita por dos (2) o más  educadores, el reconocimiento del tiempo de servicio se dividirá  proporcionalmente entre los distintos autores inscritos.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.4.2.1.2.1.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 2º. Para efecto de lo dispuesto en el  presente decreto, se deberá tener en cuenta los siguientes conceptos:    

a) Obras didácticas o pedagógicas, son aquellas que  tienen una orientación práctica en cuanto a desarrollar ideas, modelos o  procesos de enseñanza en materiales escritos, audiovisuales o virtuales, que  tengan como característica esencial el replanteamiento y la innovación en la  didáctica de las áreas del conocimiento o materias de formación en todos los  niveles y modalidades del servicio público educativo.    

Incluye también las obras que buscan desarrollar el  pensamiento y la reflexión pedagógica, orientada por el debate teórico  pedagógico respecto de ideas, modelos, procedimientos y realidades de la  educación y de la enseñanza;    

b) Obras técnicas o científicas, son las que se  elaboran para desarrollar conceptos o temas técnicos, tecnológicos o  científicos incorporados en los planes de estudio de los distintos niveles y  grados del servicio público educativo y que contribuyen al fortalecimiento de  las áreas fundamentales y obligatorias y de los proyectos pedagógicos.    

Todas las obras deberán tener bases de investigación  sistemática o de innovaciones educativas.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.4.2.1.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 3º. La aceptación como obras didácticas o  pedagógicas, técnicas o científicas cuyo contenido haga referencia a los campos  de acción de la educación superior, continuarán siendo evaluadas por el  Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el  Fomento de la Educación Superior, Icfes.    

La aceptación de las obras didácticas o pedagógicas,  técnicas o científicas que versen sobre temas distintos a los enunciados en el  inciso anterior, será efectuada por los departamentos y distritos, a través de las  respectivas secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces,  como autoridades competentes delegadas en su respectiva jurisdicción por el  Ministerio de Educación Nacional, en los términos de la Ley 115 de 1994 y el Decreto ley 1953  de 1994.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.4.2.1.2.1.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 4º. Para efecto de la evaluación de la obra,  el educador peticionario deberá presentar ante la entidad competente la  siguiente documentación:    

1. Solicitud escrita.    

2. Certificado de clasificación del educador en el  que conste el grado en el Escalafón Nacional Docente, expedido por la Oficina  Seccional de Escalafón.    

3. Tres (3) ejemplares de la obra, debidamente  empastados.    

4. Certificado de registro de autoría de la obra,  expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del  Interior.    

Parágrafo. El estudio y el otorgamiento del concepto  no causan erogación alguna al educador peticionario y deberán producirse dentro  de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la  solicitud. En caso de tener la obra, más de doscientas (200) páginas, el  anterior término se aumentará a razón de un (1) día por cada veinticinco (25)  hojas.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.4.2.1.2.1.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 5º. El Ministerio de Educación Nacional  adoptará los criterios y procedimientos generales que deben tener en cuenta los  departamentos y distritos y el Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, Icfes, al momento de evaluar las respectivas obras, entre  los que necesariamente deberá contemplar aspectos relacionados con la orientación,  la adecuación, la calidad científica y pedagógica, la organización, el lenguaje  utilizado y la presentación de la obra. (Nota: Ver artículo 2.4.2.1.2.2.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 6º. Las solicitudes de trámite de las obras  a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º de este decreto, radicadas  en el Ministerio de Educación Nacional antes de la fecha de publicación del  presente decreto, continuarán siendo evaluadas por este Ministerio.    

Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en  especial, los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 259 de 1981,  el artículo 4º del Decreto 897 de 1981  y las Resoluciones 222 de 1995 y 0082 de 1998. Las demás disposiciones de los  Decretos 259 y 897 de 1981  continuarán vigentes.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de febrero de  1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez.              

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