DECRETO 38 DE 1999
(enero 8)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2743 de 2000, artículo 19.
Nota 2: Modificado por el Decreto 637 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1999, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de asignación básica, un millón ochocientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta y un pesos ($1.832.841) M/cte. y por concepto de gastos de representación, tres millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos ($3.258.385) M/cte.
Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1999, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:
Denominación
Remuneración
Director Nacional de Fiscalías
5,365,858
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación
5,365,858
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional
4,691,686
Director Regional de Fiscalías
4,600,878
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
4,407,158
Director Seccional de Fiscalías
4,407,158
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito
4,388,998
Secretario General
4,943,092
Director Nacional Administrativo y Financiero
5,365,858
Jefe de Oficina
4,116,576
Director Seccional Administrativo y Financiero
3,109,446
Fiscal Delegado ante Jueces Regionales
3,390,121
Asesor II
2,935,396
Jefe de División
2,953,975
Director de Escuela
2,935,396
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito
3,031,711
Asesor I
2,626,408
Secretario Privado
2,471,912
Coordinador Operativo II
2,201,205
Profesional Especializado
2,201,205
Profesional Judicial Especializado
2,201,205
Jefe de Sección III
2,201,205
Coordinador de Investigación III
2,201,205
Profesional Universitario II
1,572,291
Jefe de Sección II
1,572,291
Profesional Universitario Judicial II
1,572,291
Coordinador de Criminalística II
1,572,291
Coordinador de Investigación II
1,572,291
Jefe de Sección I
1,268,770
Profesional Universitario I
1,268,770
Profesional Universitario Judicial I
1,268,770
Investigador Judicial II
1,268,770
Coordinador de Investigación I
1,268,770
Coordinador de Criminalística I
1,268,770
Jefe de Grupo II
1,268,770
Secretario Ejecutivo II
1,268,770
Técnico Administrativo IV
1,268,770
Coordinador Operativo I
1,268,770
Técnico Judicial III
1,268,770
Escolta III
1,119,745
Secretario Ejecutivo I
968,128
Técnico Administrativo III
968,128
Escolta II
968,128
Secretario IV
968,128
Agente de Seguridad
968,128
Asistente Administrativo IV
968,128
Asistente Judicial II
968,128
Investigador Judicial I
968,128
Jefe de Grupo I
968,128
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
968,128
Técnico Judicial II
1,019,761
Técnico Judicial I
903,586
Secretario III
813,315
Auxiliar de Servicios Generales IV
813,315
Asistente Administrativo III
813,315
Conductor II
772,987
Escolta I
813,315
Asistente Judicial I
813,315
Técnico Administrativo II
813,315
Auxiliar Judicial
561,037
Secretario II
561,037
Celador
561,037
Técnico Administrativo I
561,037
Conductor I
535,068
Auxiliar de Servicios Generales III
561,037
Auxiliar Administrativo III
561,037
Asistente Administrativo II
561,037
Secretario I
497,251
Asistente Administrativo I
448,120
Auxiliar de Servicios Generales II
448,120
Auxiliar Administrativo II
448,120
Auxiliar Administrativo I
395,906
Auxiliar de Servicios Generales I
395,906
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
4,388,998
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos
2,332,088
Jefe Unidad de Policía Judicial
1,734,675
Profesional Universitario
1,184,366
Profesional Universitario Judicial
1,183,730
Técnico Criminalístico
1,024,134
Secretario Judicial II
1,183,730
Secretario Judicial I
1,064,947
Asistente Judicial Local
594,040
Auxiliar Judicial Local
417,769
Conductor
364,618
Auxiliar de Servicios Generales
319,831
Nota: El Decreto 637 de 2000, artículo 1º, dice: Modifícase la nomenclatura de empleos aplicable a la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 4° del Decreto 38 de 1999, así:
a) Suprímense las siguientes denominaciones de empleo:
Denominación Remuneración
Director Regional de Fiscalías 4.600.878
Fiscal Delegado ante Jueces Regionales 3.390.121
Técnico Judicial I 903.586
Técnico Judicial II 1.019.761
Técnico Judicial III 1.268.770
b) Adiciónanse las siguientes denominaciones de empleo, las cuales tendrán las siguientes remuneraciones mensuales:
Denominación Remuneración
Director de Asuntos Internacionales 4.600.878
Fiscal Delegado ante Jueces Penales
de Circuito Especializados 3.390.121
Profesional Especializado I 2.471.912
Investigador Judicial III 1.572.291
Técnico Judicial I 903.586
Técnico Judicial II 1.019.761
Técnico Judicial III 1.183.730
Técnico Judicial IV 1.268.770
Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 1999, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán por concepto de asignación básica, un millón ochocientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta y un pesos ($1.832.841) M/cte. Por concepto de gastos de representación, tres millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos ($3.258.385) M/cte.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7º. Modificado por el Decreto 637 de 2000, artículo 3º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial:
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito
Secretario General
Directores Nacionales
Director de Asuntos Internacionales
Directores Seccionales
Jefes de Oficina
Jefes de División
Jefe de Unidad de Policía Judicial
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos”.
Texto inicial del artículo 7º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 de febrero de 2002. Expediente: 11001-03-25-000-1999-0031-00 (197-99). Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2ª. Actor: Everardo Venegas Avilán. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial:
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito
Fiscal Delegado ante Jueces Regionales
Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito
Secretario General
Directores Nacionales
Directores Regionales
Directores Seccionales
Jefes de Oficina
Jefes de División
Jefe de Unidad de Policía Judicial
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos.”.
Artículo 8º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1724 de 1997.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 9º. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiocho mil novecientos treinta y cuatro pesos ($28.934) M/cte. mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, dieciocho mil doscientos treinta y siete pesos ($18.237) M/cte. mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, once mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($11.584) M/cte. mensuales.
Artículo 10. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 11. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a quinientos setenta y tres mil noventa y ocho pesos ($573.098) M/cte., será de veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($21.655) M/cte., pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 12. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.
En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.
Artículo 13. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 14. El valor de los tres (3) días de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación o la parte proporcional de dicho valor, que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación, el cual se destinará para programas de bienestar, vacaciones y recreación en favor de los mismos.
Artículo 15. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 16. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 17. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4ª de 1992. cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (Nota: Ver Sentencia del 8 de julio de 2002. Expediente: 2890-99. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. Ponente: Gaspar Caballero Sierra.).
Artículo 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 50 de 1990 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 8 de enero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Parmenio Cuéllar Bastidas.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.