DECRETO 378 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 378 DE 1998    

(febrero 23)    

por  el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras    

disposiciones.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales,  y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Disposiciones aplicables para el año  gravable 1997    

Artículo 1º.  Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el  año gravable 1997 por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye  renta ni ganancia ocasional por el año gravable 1997, el 72.54% de los  rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones  ilíquidas conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40‑1 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 2º. Parte  no gravable del componente inflacionario, en el año gravable de 1997, para los  contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el  sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con los artículos  40, 40‑1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia  ocasional por el año gravable 1997, el 65.29% de los rendimientos financieros,  incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas  jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas  naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas al sistema de ajustes integrales  por inflación.    

Artículo 3º.  Ajuste al costo de los activos fijos para contribuyentes no obligados a  efectuar ajustes por inflación. Los contribuyentes no obligados a efectuar  ajustes por inflación podrán ajustar por el año gravable 1997 el costo de los  bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 16% de  conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.    

Artículo 4º.  Parte no deducible de los costos y gastos financieros para contribuyentes del  impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales  por inflación. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y  Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por  inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 1997, de  conformidad con el artículo 81 del Estatuto Tributario, el 46.36% de los  intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el  año o período gravable.    

Cuando se  trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por  concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el  81.97% de los mismos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 8 1‑1  del Estatuto Tributario.    

Disposiciones aplicables para el año  gravable 1998    

Artículo 5º.  Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios.  Para el año gravable de 1998, la tasa de interés para determinar el rendimiento  mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o  denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del  18.15% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario.    

Artículo 6º.  Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la  certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés  moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1998 y el  28 de febrero de 1999 será del 32,49% anual, la cual se liquidará por cada mes  o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos  y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efectos  de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los  intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la  tasa antes mencionada.    

Artículo 7º.  Tasa de interés en devoluciones y compensaciones de impuestos. De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 864 del Estatuto Tributario y con base en la  certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que  regirá en materia de devoluciones y compensaciones, entre el 1 º de marzo de  1998 y el 28 de febrero de 1999, será del 32,49%.    

Artículo 8º.  El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas  que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de febrero de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  J Urdinola.              

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