DECRETO 378 DE 1998
(febrero 23)
por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras
disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Disposiciones aplicables para el año gravable 1997
Artículo 1º. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 1997 por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 1997, el 72.54% de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40‑1 del Estatuto Tributario.
Artículo 2º. Parte no gravable del componente inflacionario, en el año gravable de 1997, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con los artículos 40, 40‑1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 1997, el 65.29% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas al sistema de ajustes integrales por inflación.
Artículo 3º. Ajuste al costo de los activos fijos para contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación. Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por el año gravable 1997 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 16% de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.
Artículo 4º. Parte no deducible de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 1997, de conformidad con el artículo 81 del Estatuto Tributario, el 46.36% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 81.97% de los mismos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 8 1‑1 del Estatuto Tributario.
Disposiciones aplicables para el año gravable 1998
Artículo 5º. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios. Para el año gravable de 1998, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 18.15% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario.
Artículo 6º. Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 1999 será del 32,49% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
Artículo 7º. Tasa de interés en devoluciones y compensaciones de impuestos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones y compensaciones, entre el 1 º de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 1999, será del 32,49%.
Artículo 8º. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de febrero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J Urdinola.