DECRETO 370 DE 1998
(febrero 23)
por el cual se deroga una expresión del literal a) del artículo 1º
del Decreto 124 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y 63 de la Ley 223 de 1995, y
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 19 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995, determinó quiénes tienen la calidad de Contribuyentes con tratamiento Tributario especial;
2. Que conforme con dicha norma el objeto social principal y recursos de las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, deben estar dedicados a las actividades allí contempladas siempre y cuando las mismas sean de interés general;
3. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 124 de enero 20 de 1997, reglamentario del Régimen Tributario Especial, determinando en un aparte del literal a) del artículo 1º que para que las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro puedan considerarse como Contribuyentes con tratamiento tributario especial su objeto social principal y recursos deben estar destinados a las actividades señaladas en la ley siempre y cuando sean de interés general y a ellas tenga acceso la comunidad;
4. Que el aparte “y que a ellas tenga acceso la comunidad”, contenido el literal a) del artículo 1º del Decreto Reglamentario 124 de 1997, fue demandado ante el honorable Consejo de Estado, Corporación que suspendió dicha expresión mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 1997 confirmado mediante Auto de fecha 24 de octubre de 1997;
5. Que se hace necesario garantizar los derechos de los asociados pertenecientes a dichas corporaciones, asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, en cuanto al tratamiento que como contribuyentes de Régimen especial les otorgó la ley;
6. Que es indispensable aclarar el alcance de las normas del Régimen Tributario Especial,
DECRETA:
Artículo 1º. Derógase la expresión “y que a ellas tenga acceso la comunidad”, contenida en el literal a) del artículo 1º del Decreto 124 de enero 20 de 1997.
Artículo 2º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de febrero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola U.