DECRETO 37 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 37 DE 1999    

(enero 8)    

por el cual se  dictan normas sobre régimen salarial y prestacional  para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 2734 de 2000,  artículo 30.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de  obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad  a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los  Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá  en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de  cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del  sector público.    

Artículo 2º. A partir del 1º de enero de  1999, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores  Delegados y del Defensor del Pueblo será de cinco millones noventa y un mil  doscientos veintiséis pesos ($5.091.226) M/cte.,  discriminados así: asignación básica, un millón ochocientos treinta y dos mil  ochocientos cuarenta y un pesos ($1.832.841) M/cte. y  gastos de representación tres millones doscientos cincuenta y ocho mil  trescientos ochenta y cinco pesos ($3’258.385) M/cte.    

La prima especial de servicios sin  carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella  que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Los funcionarios con esta remuneración  mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se  cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.    

Artículo 3º. A partir del 1º de enero de  1999, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del  Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del  Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y el Veedor de la  Procuraduría General de la Nación, será de siete millones ciento cinco mil  ciento setenta y siete pesos ($7.105.177) M/cte.,  distribuida así:    

Asignación básica                    

$ 2080.642   

Gastos de representación                    

2.080.642   

Prima técnica                    

1.828.383   

Prima especial                    

1.115.510    

Artículo 4º. A partir del 1º de enero de  1999, la remuneración mensual del Secretario General de la Procuraduría General  de la Nación y del Secretario General de la Defensoría del Pueblo, será de seis  millones ciento treinta y nueve mil seiscientos veinticuatro pesos ($  6.139.624) M/cte, distribuida así:    

Asignación básica                    

$ 1.797.895   

Gastos de representación                    

1.797.895   

Prima técnica                    

1.579.917   

Prima especial                    

963.917    

Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 1999,  la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores  Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de seis millones  cincuenta y nueve mil ciento cuatro pesos ($ 6.059.104) M/cte,  distribuida así:    

Asignación básica                    

$ 1.774.318   

Gastos de representación                    

1.774.318   

Prima técnica                    

1.559.198   

Prima especial                    

951.270    

Artículo 6º. A partir del 1º de enero de  1999, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de cinco  millones ciento cinco mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($5.105.868) M/cte, distribuida así:    

Asignación básica                    

$ 1.650.089   

Gastos de representación                    

1.650.089   

Prima técnica                    

902.845   

Prima especial                    

902.845    

Artículo 7º. A partir del 1º de enero de  1999, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los  Procuradores Distritales II de Santafé  de Bogotá, D.C. de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores  Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del  Pueblo, será de cuatro millones quinientos cuarenta mil trescientos cuarenta y  dos pesos ($4.540.342) M/cte, distribuida así:    

        

Asignación básica                    

$ 1.780.631   

Gastos de representación                    

1.780.631   

Prima especial                    

979.080      

Artículo 8º. A partir del 1º de enero de  1999, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de cuatro  millones seiscientos diecinueve mil quinientos noventa y cuatro pesos  ($4.619.594) M/cte, distribuida así:    

Asignación básica                    

$ 1.492.938   

Gastos de representación                    

1.492.938   

Prima técnica                    

816.859   

Prima especial                    

816.859    

Artículo 9º. Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir del 1º de enero de 1999, la  remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar,  Nacional, ante jurisdicción agraria, de Menores y Familia, será de cuatro  millones trescientos ochenta y ocho mil novecientos noventa y siete pesos  ($4.388.997) M/cte, distribuida así:    

Asignación básica                    

$ 1.721.276   

Gastos de representación                    

1.721.276   

Prima especial                    

946.445    

Artículo 10. A partir del 1º de enero de  1999, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de  tres millones ciento cuarenta y dos mil doscientos sesenta pesos ($3.142.260)  M/cte. El cincuenta por ciento (50 %) de esta  remuneración tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo 11. Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir del 1º de enero de 1999, la  remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de tres millones  treinta y siete mil cuatrocientos treinta y un pesos ($3.037.431) M/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se  considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo  14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los jueces de la  República.    

Artículo 12. A partir del 1º de enero de 1999,  la remuneración mensual de los Procuradores Distritales  I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de dos  millones setecientos ochenta mil novecientos un pesos ($2’780.901) M/cte. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración  tendrá carácter de gastos de representación.    

Artículo 13. Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los Agentes del Ministerio Público  delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial  equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es  incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores.    

Artículo 14. Los gastos de representación  establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para  efectos fiscales.    

Artículo 15. A partir del 1º de enero de  1999, la asignación mensual de Sustanciador en lo  Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo  Judicial Grado 11 (once), será de un millón ciento cincuenta y un mil  setecientos treinta y siete pesos ($1.151.737) M/cte.    

Artículo 16. A partir del 1º de enero de  1999, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General  de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté  señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:    

Grado                    

Asignación    Mensual   

01                    

266,221   

02                    

311,057   

03                    

370,512   

04                    

438,352   

05                    

513,265   

06                    

598,645   

07                    

671,644   

08                    

753,017   

09                    

816,183   

10                    

909,591   

11                    

970,239   

12                    

1,070,211   

13                    

1,169,236   

14                    

1,244,342   

15                    

1,269,351   

16                    

1,415,705   

17                    

1,656,536   

18                    

1,871,154   

19                    

2,079,060   

20                    

2,307,756   

21                    

2,504,190   

22                    

2,782,432   

23                    

3,142,260   

24                    

3,562,743   

25                    

4,090,684    

Parágrafo. Los funcionarios y empleados del  Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán  derecho a partir del 1º de enero de 1999, a la remuneración percibida a 31 de  diciembre de 1998, incrementada de acuerdo con los siguientes límites y  porcentajes:    

Remuneración a 31 de diciembre de 1998 %    

Hasta                    

                     

                     

611.478                    

18   

De                    

611.479                    

a                    

1.019.130                    

17   

De                    

1.019.131                    

a                    

1.222.956                    

16   

De                    

1.222.957                    

a                    

2.038.260                    

15   

De                    

2.038.261                    

a                    

3.057.390                    

13   

De                    

3.057.391                    

                     

En adelante                    

10    

Artículo 17. En ningún caso la  remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del  Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda  al Procurador General de la Nación.    

Artículo 18. La prima técnica y la prima  especial de que trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para  ningún efecto legal.    

Artículo 19. A partir del 1º de enero de 1999,  los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la  Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:    

Para ciudades de más de un millón de  habitantes, la suma de veintiocho mil novecientos treinta y cuatro pesos  ($28.934) M/cte. mensuales.    

Para ciudades entre seiscientos mil y un  millón de habitantes, la suma de dieciocho mil doscientos treinta y siete pesos  ($18.237) M/cte. mensuales.    

Para ciudades entre trescientos mil y  menos de seiscientos mil habitantes, la suma de once mil quinientos ochenta y  cuatro pesos ($11.584) M/cte. mensuales.    

Artículo 20. Los Servidores Públicos de  que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los  mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores  particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior.    

Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio  de que tratan los artículos 19 y 20 del presente decreto, los servidores  públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia,  suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese  servicio.    

Artículo 21. A partir del 1º de enero de  1999, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una  asignación básica mensual no superior a seiscientos diecinueve mil novecientos  cuarenta y nueve pesos ($619.949) M/cte., será de  veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($21.655) M/cte., pagaderos mensualmente por la entidad  correspondiente.    

No habrá derecho a este subsidio durante  el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre  la alimentación.    

Artículo 22. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les  aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas  extras, en los mismos términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso  la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 23. Las pensiones de la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no estarán  sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso  las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base  para calcular los aportes.    

Artículo 24. Las cesantías de los  Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya  creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo  Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo  señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los  cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades  o Fondo.    

Artículo 25. Los Servidores Públicos  vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo  que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se  vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán derecho a  las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones,  navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales  diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por  las disposiciones legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas  establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas  que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se  regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.    

Artículo 26. Los nombramientos, ascensos y  promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación  presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 27. El Procurador General de la  Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción  administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación  especial equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios  del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación,  cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio  fuera de Bogotá.    

La Bonificación que se autoriza en el  presente artículo sólo podrá causarse durante el período de la comisión sin que  en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma,  siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.    

Parágrafo 1º. La mencionada bonificación  no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo 2º. En ningún caso podrán gozar  concurrentemente de esta bonificación más de veintiocho funcionarios de la  Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla  como máximo en dos comisiones al año.    

Artículo 28. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10. de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 29. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No podrán recibirse honorarios  que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo 30. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 67 de 1998 y surte  efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 8 de enero  de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Parmenio Cuéllar Bastidas.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga  Ruiz.    

               

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