DECRETO 365 DE 1999
(marzo 1°)
por el cual se modifica el Decreto 1233 del 1° de julio de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, los Decretos-ley 1900 y 1901 de 1990 y el Decreto 2122 de 1992,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 555 de marzo 20 de 1998, el Presidente de la República de Colombia adoptó el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias;
Que mediante Decreto 1233 de junio 1° de 1998, el Presidente de la República de Colombia concede un plazo para que los concesionarios y/o licenciatarios que utilizan sistemas de relevadores radioeléctricos, se ajusten a lo establecido en el cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias;
Que existen zonas del país donde no se presenta congestión del espectro radioeléctrico en determinadas bandas de frecuencias, sin requerirse por ende que los concesionarios y/o licenciatarios que se encuentren operando, deban contar con un tiempo limitado para que se ajusten a la distribución establecida en el Decreto 555 de 1998;
Que tanto el concesionario como el Estado, se ven beneficiados con el plan eficaz del espectro radioeléctrico en los sitios mencionados por cuanto el primero continúa operando las frecuencias sin causar perjuicio alguno al desarrollo de otros servicios de telecomunicaciones, y el segundo se beneficiaría con el cobro y recaudo de la respectiva contraprestación permitiendo a su vez, el uso eficiente del espectro radioeléctrico,
DECRETA:
Artículo 1°. Con el fin de permitir un uso racional y eficaz del espectro radioeléctrico, a juicio del Ministerio de Comunicaciones se podrá ampliar el plazo establecido en el artículo 1° del Decreto 1233 del 1° de julio de 1998, para que los licenciatarios o concesionarios adecuen los equipos que conforman sus redes a la distribución de canales radioeléctricos establecidos en el Decreto 555 de 1998, en aquellas zonas del país en las que no existe congestión del espectro radioeléctrico y no se causen interferencias.
Artículo 2° El Ministerio de Comunicaciones podrá revocar la autorización mediante la cual concedió el plazo de que trata el artículo 1° de esta providencia, cuando la red del titular cause interferencias a otros servicios de telecomunicaciones autorizados.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1° de marzo de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comunicaciones,
Claudia de Francisco.