DECRETO 36 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 36 DE 1999    

(enero 8)    

por el cual  se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas  e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado  por el Decreto 2721 de 2000,  artículo 11.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. La remuneración mensual que  por concepto de asignación básica y gastos de representación, venían  percibiendo a 31 de diciembre de 1998, los empleados públicos pertenecientes a  las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de  Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional,  directas e indirectas, que no se rijan por lo dispuesto en el decreto que fija  las escalas de asignación básica del sistema general de empleos públicos de la  Rama Ejecutiva Nacional, se reajustará a partir del 1º de enero de 1999, así:    

Remuneración mensual a 31 de diciembre de 1998       

Hasta                    

$ 407.652                    

                     

                     

18%   

De                    

407.653                    

a                    

611.478                    

17%   

De                    

611.479                    

a                    

815.304                    

16%   

De                    

815.305                    

a                    

1.019.130                    

15%   

De                    

1.019.131                    

a                    

1.222.956                    

14%   

De                    

1.222.957                    

a                    

2.038.260                    

12%   

De                    

2.038.26                    

a                    

3.057.390                    

11%   

De                    

3.057.391                    

                     

en adelante                    

10%      

Artículo 2º. La remuneración mensual de  los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y  de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de  que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún  caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al  representante legal de la entidad.    

Artículo 3º. En ningún caso las Juntas  Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los  empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de  hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y  pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará  conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública,  para lo de su competencia.    

Artículo 4º. Los empleados públicos de las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir  del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales  establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en  cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y  condiciones señalados en la Ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa  fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales  que existían a 31 de diciembre de 1990.    

Artículo 5º. A partir del 1º de enero de  1999 el Gerente General del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de  Fomento Industrial-IFI-, el Presidente de la Previsora Compañía de Seguros, el  Gerente de Interconexión Eléctrica-ISA-, el Director del Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas-Fogacoop-y el Director del Fondo Nacional de  Ahorro-FNA-, tendrán un sueldo básico mensual de seis millones seiscientos doce  mil setecientos veintidós pesos ($6.612.722) M/cte.    

El Director del Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas-Fogacoop-, tendrá derecho a las prestaciones y factores  de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del  nivel nacional.    

Artículo 6º. A partir del 1º de enero de  1999 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero, será de seis millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil  setecientos cuarenta y dos pesos ($6.459.742) M/cte.    

Artículo 7º. A partir del 1º de enero de  1999 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La  Previsora será de cuatro millones setecientos treinta y siete mil cuatrocientos  setenta y tres pesos ($4.737.473) M/cte.    

Artículo 8º. El Director del Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas-Fogacoop-, el Director del Fondo Nacional  de Ahorro-FNA-, el Presidente de la Previsora Compañía de Seguros, el  Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora y el de la Empresa Colombiana  de Vías Férreas-Ferrovías-, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere  el Decreto 1624 de 1991 y demás normas  que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 9º. A los servidores públicos que  a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al  régimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de empleados públicos  y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas  las respectivas plantas de personal no se les exigirán requisitos distintos a  los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.    

Artículo 10. Los viáticos que reciban los  funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando  se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último año  de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto  l045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.    

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir honorarios que  sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias  entidades.    

Artículo 12. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto número 41 de 1998 y surte  efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz              

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