DECRETO 359 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 359 DE 2000    

 (marzo 6)    

por el cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias del Sistema de  formación Profesional Integral que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje,  SENA.    

Nota: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el Servicio  Nacional de Aprendizaje, SENA, dentro de su competencia y siguiendo el  principio constitucional de la descentralización y autonomía de los  establecimientos públicos, administra y ejecuta programas de formación  profesional integral en función de las necesidades sociales y del sector  productivo;    

Que la formación  profesional integral se inscribe como educación no formal, al establecer la Ley  General de Educación que ésta es “la que se ofrece con el objeto de  complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos  o laborales, sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el  artículo 11 de esta ley”;    

Que según el numeral  10 del artículo 4° de la Ley 119 de 1994, es  función del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, “expedir títulos y  certificados de los programas y cursos que imparta o valide dentro de los  campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las  disposiciones legales le autoricen”;    

Que igualmente el  Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se encuentra expresamente facultado  para adelantar programas de educación formal de nivel de educación superior, en  los campos de la formación tecnológica y técnica profesional, en los términos  previstos en el numeral 6 del artículo 4° de la Ley 119 de 1994;    

Que el Consejo Directivo  Nacional del SENA adopta el Estatuto de la Formación Profesional de conformidad  con el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 119 de 1994, mediante  el cual fija los niveles de formación, titulación y certificación e implementa  mediante acuerdo, la relación de oficios que requieran formación profesional  metódica y completa y que son materia del contrato de aprendizaje, al tenor del  numeral 9 literal f) del mismo artículo;    

Que la formación  profesional integral hace parte del servicio público educativo y que dentro de  los postulados de la cadena de formación, se hace necesario garantizar a los  egresados del SENA la continuidad en los procesos educativos a nivel superior  que les facilite su promoción laboral, movilidad formativa y desarrollo  personal;    

Que se requiere  armonizar y reglamentar el proceso de registro de los programas de formación tecnológica  y técnica profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en relación  con los decretos reglamentarios de la Ley 30 de 1992, sin afectar  su naturaleza jurídica;    

Que de conformidad  con el artículo 209 de la Constitución Política,  corresponde a las distintas autoridades administrativas coordinar sus  actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, resultando  pertinente en aplicación del mencionado principio establecer mecanismos que  permitan el cumplimiento de las funciones asignadas al Icfes  y al SENA en relación con los programas de educación superior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los  niveles de formación, titulación, acreditación, homologación, validación,  certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,  dentro de los campos de la Formación Profesional Integral, que se enmarcan en  la educación no formal, serán autónomos, sin sujeción a registros o  convalidaciones de otras autoridades o instituciones educativas y sólo  requieren para su expedición y validez, que estén incluidos en el estatuto de  la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del  Organismo. (Nota: Ver artículo 2.2.6.2.2.1. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 2°. Los egresados del Servicio Nacional de  Aprendizaje, SENA, en los campos a que se refiere el artículo 1°, podrán  ingresar a los programas de la educación superior, directamente, acorde con la  autonomía de las instituciones de educación superior o a través de acuerdos o  alianzas suscritos con el SENA, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y demás normas legales aplicables, que consagren requisitos mínimos de  ingreso a la educación superior. (Nota: Ver artículo 2.2.6.2.2.2. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 3°. Para el ofrecimiento y desarrollo de programas  de educación superior en los campos que expresamente autoriza la Ley 119 de 1994, se requiere la creación del correspondiente programa por parte del  Consejo Directivo Nacional del SENA y su registro en el código de información  que la entidad le asigna a cada programa, el cual se asimila al registro del  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.    

En todo caso para efectos de las funciones de  inspección, control y vigilancia de los programas de educación superior a que  se refiere el presente artículo y de la función informativa que le compete  desarrollar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el SENA remitirá por escrito y en medio magnético a  este instituto, la información sobre los programas creados y registrados en sus  códigos internos, con el fin de incorporarlos en el Sistema Nacional de  Información. Por tal razón las dos instituciones establecerán el formato  necesario.    

Parágrafo. Los programas que a la fecha de entrar a  regir el presente decreto hubiesen sido notificados al Icfes  sin que todavía se encuentren registrados, se sujetarán para su ofrecimiento y  desarrollo a los dispuesto en este decreto. Los programas que se notificaron y  fueron objeto de observación o negación de registro debidamente comunicado al  SENA, deberán ajustarse y continuar su trámite con sujeción a las disposiciones  legales aplicables antes de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.6.2.2.3. del  Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 4°. Los Centros de Formación Profesional con  sus zonas de influencia, se asimilan a las seccionales definidas en la Ley 30 de 1992, siempre y cuando estos centros cuenten con la infraestructura  educativa adecuada, recursos técnicos y personal suficiente para el cabal  desarrollo de las actividades académicas. En el caso de programas que no se  puedan adelantar en los Centros de Formación Profesional Integral, el SENA  deberá suscribir con antelación al inicio del correspondiente programa, los  acuerdos o alianzas con las entidades territoriales y si fuere necesario con  las demás personas interesadas en apoyar el desarrollo del programa,  debidamente comprobada su idoneidad.    

Los acuerdos o alianzas que se suscriban, en ningún  caso pueden incluir estipulaciones que conlleven el traspaso de la  responsabilidad del SENA por el adecuado desarrollo de sus programas en cabeza  de las instituciones colaboradoras.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.6.2.2.4. del  Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Trabajo.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2000.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

Gina Magnolia Riaño Barón.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Germán Bula Escobar.    

               

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