DECRETO 358 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 358 DE 2000    

 (marzo 6)    

por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 y se  dictan normas sobre cinematografía nacional.    

Nota 1: Ver Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 255 de 2013  y por el Decreto 763 de 2009.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 9ª de 1942, los  decretos Leyes 1355 y 2055 de 1970 y  las Leyes 6ª de  1971, 7a de  1991 y 397  de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que el cine constituye una  expresión cultural generadora de identidad social, representativa a la vez de  una industria de especiales características económicas;    

Que ante las históricas y  estructurales dificultades de integración del cine nacional a los grandes  circuitos de distribución, es imperativo estimular su producción, difusión y  conservación, como forma independiente de comunicación y como actividad  industrial de alta potencialidad productiva, en la forma prevista por la Ley 397 de 1997;    

Que dentro de los objetivos de  protección cultural y de desarrollo industrial implícitos en el apoyo a la  cinematografía nacional, constituye un inicial aporte instrumental, armonizar y  reglamentar la normatividad que sobre esta industria cultural se ha dictado  desde el año 1942;    

Que las imágenes en movimiento y,  dentro de éstas, la obra cinematográfica, constituyen una categoría de bienes  del patrimonio cultural, especialmente declarado por los artículos 12,  parágrafo, y 40 de la Ley 397 de 1997, y que  con base en este concepto general es procedente reglamentar los parámetros a  los que deberá sujetarse el Ministerio de Cultura para declarar como bienes de  interés cultural las obras o conjuntos de obras del patrimonio de imágenes en  movimiento que requieran ser objeto del régimen de protección dispuesto en  dicha Ley;    

Que la obra cinematográfica es la  conjunción indisoluble de una propuesta artística y de lenguaje distintivos, de  un conjunto de imágenes en movimiento y un soporte material que la hace  posible, ante lo cual la acción del Estado tendiente a su protección,  conservación, restauración y difusión de acuerdo con la Ley 397 de 1997, debe  dirigirse, según corresponda, a cada uno de dichos elementos constitutivos;    

Que los postulados de la Ley 397  relativos al patrimonio de imágenes en movimiento, son consecuentes con las  recomendaciones formuladas en el marco de los tratados de protección a las  obras artísticas, los de derechos de autor y los de transferencia de bienes  culturales, por la Conferencia General de la Organización de las Naciones  Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en su 2l reunión,  recomendaciones que convocan a los estados miembros a proteger físicamente el  patrimonio de imágenes en movimiento en condiciones técnicas especiales, dado  su grado de vulnerabilidad proveniente de la naturaleza del soporte material,  el cual expuesto puede entrañar, inclusive su destrucción total, a tiempo que  proponen el mantenimiento de dicho patrimonio en el Depósito Legal, mediante  elementos de tiraje aptos para la reproducción;    

Que por ser el soporte material de  la obra cinematográfica un bien mueble extraordinariamente vulnerable, se  requiere asegurar la preservación de esta parte especialmente frágil del  patrimonio cultural de la Nación, a través de acciones técnicas de  mantenimiento, restauración y duplicación, entre otras, y consecuentemente debe  reglamentarse el beneficio tributario dispuesto en el artículo 56 de la Ley 397  para los propietarios de obras audiovisuales declaradas de interés cultural,  cuando concurran a su mantenimiento y conservación;    

Que en concordancia con el  artículo 70 constitucional, el artículo 40 de la Ley 397 de 1997  precisó que el Estado a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito  Público, Desarrollo Económico y de Cultura, debe fomentar la conservación,  preservación y divulgación, así como el desarrollo artístico e industrial de la  cinematografía colombiana;    

Que de conformidad con la Ley 397 de 1997 y con  el Decreto 1126 de 1999,  la dirección de la actividad cinematográfica en el país compete al Ministerio  de Cultura,    

DECRETA:    

CAPITULO PRIMERO    

Disposiciones  Generales    

Artículo 1°. Terminología utilizada. Para los  exclusivos efectos de este decreto, los términos película nacional, producción  o coproducción nacional de corto o largometraje y obra cinematográfica nacional  se entienden análogos, independientemente de su destinación, soporte de  fijación o medio de difusión finales, siempre que la obra de que se trate tenga  las características creativas, lenguaje y desarrollo de la acción propios y  diferenciales de la obra cinematográfica.    

Por su parte, el término  cinematografía nacional se tendrá en este decreto como el conjunto de  actividades industriales, culturales y de servicios que desarrollan y en las  que actúan los agentes de la producción, la realización, la distribución y la  exhibición en Colombia. Así mismo, según el caso, se entiende como el conjunto  de acciones en procura de acrecentar y proteger la producción, realización,  distribución, exhibición, difusión, estímulo y preservación de obras  cinematográficas nacionales.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.10.1.16. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 2°. Otros términos. Para los fines expresamente  contemplados en este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos en  relación con el soporte material de las obras audiovisuales o cinematográficas:    

a) Elemento de Tiraje. Soporte  material de la imagen en movimiento, obra audiovisual o, en particular, de la  obra cinematográfica, constituido por el negativo, dupe-negativo, internegativo  o interpositivo en el caso de las obras en soporte cinematográfico, o por el  master u original en el caso de obras producidas en soportes diferentes,  destinados todos a la conservación u obtención de copias.    

b) Copia de proyección. Soporte  material de la obra, destinado a la comunicación o difusión de las imágenes en  movimiento, diferente de los mencionados en el literal anterior.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.10.1.17. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 255 de 2013,  artículo 8º. Conjunción estructural de  la obra cinematográfica. De  conformidad con las definiciones legalmente adoptadas, la obra cinematográfica  designa elementos que se armonizan para constituirla, y comprenden un objeto  artístico y de lenguaje cinematográfico, un conjunto de imágenes en movimiento,  con o sin sonorización, y un soporte material que permite fijarlos.    

En consonancia con el inciso anterior, la expresión obra  cinematográfica hace relación a la concreción y conjunción estructural de los  referidos elementos.    

No se consideran obras cinematográficas nacionales, las  siguientes:    

1. Por su ventana.  Las que se realicen teniendo como ventana esencial de comunicación  pública la televisión, salvo los largometrajes que se destinen a la televisión  con una duración no inferior a 52 minutos sin contar comerciales.    

2. Por su carácter  seriado. Las telenovelas, documentales, seriados u obras de cualquier  género que en forma evidente tengan por finalidad su emisión en televisión con  periodicidad identificable o bajo la cobertura de un mismo espacio de  programación.    

3. Por su  finalidad de publicidad o mercadeo. Las que tengan como finalidad  apreciable hacer publicidad o mercadeo de productos, instituciones, bienes,  servicios o de cualquier otra actividad u objeto.    

4. Por su carácter  institucional. Aquellas que tienen por finalidad apreciable destacar la  imagen, la actividad, o los servicios que presta una determinada institución  pública o privada.    

5. Por límite de  visualización o audición de marcas. Las que utilicen de manera  apreciable y/o repetitiva visualización o mención sonora de marcas de productos  o servicios, de forma que pueda entenderse como una obra institucional o  publicitaria.    

6. Por su  finalidad fundamentalmente pedagógica. Las que tienen por finalidad  fundamental apreciable, hacer pedagogía sobre un hecho, producto,  comportamiento o actividad.    

Parágrafo. La Dirección de Cinematografía podrá conformar  comités profesionales externos, cuando se considere que una obra audiovisual no  puede ser reconocida como obra cinematográfica nacional según lo establecido en  este artículo.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.10.1.1. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Texto inicial del artículo 3º: “Conjunción  estructural de la obra cinematográfica. De conformidad con las  definiciones legalmente adoptadas, la obra cinematográfica designa elementos  que se armonizan para constituirla, y comprenden un objeto artístico y de  lenguaje cinematográfico, un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin  sonorización, y un soporte material que permite fijarlos.    

En consonancia con  el inciso anterior, la expresión obra cinematográfica hace relación a la  concreción y conjunción estructural de los referidos elementos.”.    

CAPITULO SEGUNDO    

Certificación  de nacionalidad colombiana de las obras cinematográficas; disposiciones  relacionadas.    

Artículo 4°. Competencia para certificar o reconocer la  nacionalidad colombiana de la obra cinematográfica. Para todos los  efectos, en especial para los relativos a la concesión de estímulos y beneficios  previstos en normas anteriores o las que con posterioridad se dicten, así como  para las actuaciones relativas a la circulación de obras cinematográficas,  corresponde al Ministerio de Cultura certificar el carácter de producto  nacional de la obra cinematográfica.    

Esta certificación o  reconocimiento, que se hará constar en resolución motivada, se conferirá a las  producciones o coproducciones de largo y cortometraje que cumplan con los  porcentajes de participación económica, artística y técnica colombianos y con  los tiempos de duración, previstos en la Ley General de Cultura, en este decreto  o en las normas que los modifiquen o, cuando sea el caso, en los convenios  internacionales de coproducción debidamente celebrados por Colombia.    

Las obras cinematográficas  realizadas bajo los regímenes de producción o coproducción que sean  certificadas como producto nacional, tienen derecho a iguales beneficios y  estímulos en la forma dispuesta por las normas vigentes.    

La salida y posterior ingreso al  país de los elementos de tiraje o películas cinematográficas impresionadas que  los posibiliten, siempre que se trate de obras reconocidas como producto  nacional, se tendrá en todos los casos como una reimportación en el mismo  estado.    

Nota 1, artículo 4º: Ver Decreto 390 de 2016,  artículo 248.    

Nota 2, artículo 4º: Ver artículo  2.10.1.2. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 5°. Requisitos de la solicitud. Compete al Ministerio de Cultura,  mediante resolución de carácter general, fijar los requisitos formales y  documentación que debe aportar el solicitante de la certificación o  reconocimiento. (Nota: Ver artículo 2.10.1.3. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 6°. Plazo para certificar. La certificación de producto nacional  de la obra cinematográfica, cuando proceda, será expedida por el Ministerio de  Cultura dentro del término máximo de quince (15) días, a partir de la  radicación de la solicitud en debida forma. El requerimiento institucional de  documentos adicionales o aclaraciones se hará dentro del plazo máximo de diez  (10) días siguientes a dicha radicación.    

El incumplimiento injustificado de  este plazo hará acreedor al funcionario competente, de las sanciones previstas  en la Ley 200 de 1995  o en las normas que la modifiquen.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.10.1.4. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 7°. Derogado por el Decreto 763 de 2009,  artículo 82. Obligatoriedad de la  certificación. Para  la aplicación de cualquier estímulo o beneficio a la exhibición, producción o  coproducción de largo o cortometrajes nacionales, se exigirá, por parte de los  funcionarios encargados de su otorgamiento la certificación de producto  nacional expedida por el Ministerio de Cultura.    

El funcionario que otorgue o apruebe estímulo o beneficio sobre largo o  cortometrajes, respecto de los cuales no se haya acreditado la certificación de  producto nacional, se hará acreedor a las sanciones previstas en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la modifiquen.    

Parágrafo. La concesión de estímulos o incentivos por parte del  Ministerio de Cultura, previos a la realización de la obra cinematográfica, se  aplica sólo a aquellos proyectos que prevean los porcentajes de participación  económica, artística y técnica y tiempos de duración necesarios para considerar  la obra como de carácter nacional.    

Los estímulos y beneficios referidos en este parágrafo proceden de modo  exclusivo sobre la proporción de participación nacional.    

Artículo 8°. Modificado por el Decreto 255 de 2013,  artículo 1º. Porcentaje de artistas  colombianos en la producción nacional. El porcentaje de personal artístico colombiano en las  producciones cinematográficas nacionales se acreditará de la siguiente forma:    

1. Cuando se trate de largometraje o cortometraje de ficción, la producción deberá  contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico  colombiano:    

A. Director de la película, dos (2) actores protagónicos,  y cuatro (4) de las siguientes personas:    

1. Autor del guión o adaptador.    

2. Autor de la música original.    

3. Un (1) actor secundario.    

4. Director de fotografía.    

5. Director de arte o diseñador de la producción.    

6. Diseñador de vestuario.    

7. Sonidista.    

8. Montajista.    

9. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista  de Sonido.    

B. En el caso de que el Director de la película no sea  colombiano, la producción deberá contar con por lo menos dos (2) actores  protagónicos y seis (6) de las siguientes personas    

1. Autor del guión o adaptador.    

2. Autor de la música original.    

3. Un (1) actor secundario.    

4. Director de fotografía.    

5. Director de arte o Diseñador de la producción.    

6. Diseñador de vestuario.    

7. Sonidista.    

8. Montajista.    

9. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista  de Sonido.    

2. Cuando se trate de largometraje o cortometraje documental, la producción deberá  contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico  colombiano:    

A. Director o realizador del documental y cuatro (4) de  las siguientes personas:    

1. Guionista.    

2. Autor de la música original.    

3. Investigador.    

4. Locutor, voz en off  o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si  aplica).    

5. Director de fotografía.    

6. Sonidista.    

7. Un (1) actor (en caso de puestas en escena).    

8. Graficador (si aplica)    

9. Montajista.    

10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o  Montajista de Sonido.    

B. En el caso de que el Director de la película no sea  colombiano, la producción deberá contar con por lo menos cinco (5) de las  siguientes personas:    

1. Guionista.    

2. Autor de la música original.    

3. Investigador.    

4. Locutor, voz en off  o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si  aplica).    

5. Director de fotografía.    

6. Sonidista.    

7. Un (1) actor (en caso de puestas en escena).    

8. Graficador (si aplica).    

9. Montajista.    

10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o  Montajista de Sonido.    

3. Cuando se trate de largometraje o cortometraje de animación, la producción deberá  contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico  colombiano:    

A. Director y seis (6) de las siguientes personas:    

1. Autor del guión o adaptador.    

2. Autor de la música original.    

3. Un (1) actor de voz de personaje principal.    

4. Un (1) Director de Animación.    

5. Dibujante del story  board.    

6. Director de arte.    

7. Diseñador de personajes.    

8. Diseñador de escenarios.    

9. Diseñador de layouts.    

10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o  Montajista de Sonido.    

B. En el caso de que el Director de la película no sea  colombiano, la producción deberá contar con por lo menos siete (7) de las  siguientes personas:    

1. Autor del guión o adaptador.    

2. Autor de la música original.    

3. Un (1) actor de voz de personaje principal.    

4. Un (1) Director de Animación.    

5. Dibujante del story  board.    

6. Director de arte.    

7. Diseñador de personajes.    

8. Diseñador de escenarios.    

9. Diseñador de layouts.    

10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o  Montajista de Sonido.    

Parágrafo. Las personas con las cuales se acredita la  participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en  cargos diferentes.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.10.1.5. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Texto inicial del artículo 8º:  “Porcentaje  de artistas colombianos en la producción nacional. El porcentaje de personal artístico  colombiano en la producción cinematográfica nacional de largo y cortometraje,  previsto en la Ley 397 de 1997  y en este decreto, respectivamente, se acredita con la  participación de al menos:    

1. El director o  realizador de la película y dos (2) actores principales o secundarios, o,    

2. Dos (2) actores  principales o secundarios y dos (2) de las siguientes personas:    

a) Director de  fotografía.    

b) Director  artístico o escenográfico.    

c) Autor o autores  del guión o libreto cinematográfico.    

d) Autor o autores  de la música.    

e) Dibujante, si se  trata de un diseño animado.    

f) Editor  montajista.”.    

Artículo 9°. Modificado por el Decreto 255 de 2013,  artículo 2º. Porcentaje de técnicos  colombianos. El  porcentaje de personal técnico colombiano en las producciones y coproducciones  cinematográficas nacionales se acreditará de la siguiente forma:    

1. Cuando se trate de una  producción nacional de largometraje o  cortometraje de ficción, la producción deberá contar con la  participación de por lo menos siete (7) de las siguientes personas:    

1. Operador de cámara.    

2. Primer asistente de cámara o  foquista.    

3. Gaffer, jefe de eléctricos,  jefe de luces o jefe de luminotécnicos.    

4. Maquillador.    

5. Vestuarista.    

6. Ambientador o utilero.    

7. Script (Continuista).    

8. Asistente de dirección.    

9. Director de casting.    

10. Efectos especiales en escena  (SFX) (si aplica).    

11. Efectos visuales (VFX/CGI) (si  aplica).    

12. Colorista.    

13. Microfonista.    

14. Grabador o artista de Foley.    

15. Editor de diálogos o efectos.    

16. Mezclador.    

2. Cuando se trate de una  producción nacional de largometraje o  cortometraje documental, la producción deberá contar con la participación  de por lo menos dos (2) de las siguientes personas:    

1. Operador de cámara.    

2. Primer asistente de cámara o  foquista (si aplica).    

3. Asistente de dirección.    

4. Efectos especiales (si aplica).    

5. Microfonista o editor de  sonido.    

6. Mezclador.    

3. Cuando se trate de una  producción nacional de largometraje o  cortometraje de animación, la producción deberá contar con la  participación de por lo menos seis (6) de las siguientes personas:    

1. Asistente de animación.    

2. Operario de composición.    

3. Director técnico.    

4. Coordinador de pipeline.    

5. Artista 3D.    

6.  Asistente de Dirección.    

7. Ilustrador.    

8. Constructor  (muñecos, escenarios).    

9. Programador.    

10. Grabador de  diálogos o grabador o artista de Foley.    

11. Mezclador.    

4. Cuando se trate de  una coproducción nacional de  largometraje de ficción, documental o animación, la participación  técnica colombiana que intervenga en ella se establecerá en concordancia con la  participación económica nacional, de acuerdo con la siguiente tabla:    

Participación económica nacional                    

Personal técnico elegible Ficción                    

Personal técnico elegible Documental                    

Persona técnico elegible Animación   

61% en adelante                    

4                    

2                    

4   

41% a 60%                    

3                    

2                    

3   

20% a 40%                    

2                    

2                    

2    

Las participaciones  intermedias a las aquí señaladas se aproximarán a la decena entera más cercana.    

La lista del personal  técnico elegible para largometrajes de  ficción es la siguiente:    

1. Operador de cámara,  primer asistente de cámara o foquista.    

2. Gaffer, jefe de  eléctricos, jefe de luces o jefe de luminotécnicos.    

3. Maquillador o  vestuarista.    

4. Ambientador o  utilero.    

5. Script  (Continuista).    

6. Asistente de  dirección.    

7. Director de  casting.    

8. Efectos especiales  en escena (SFX) (si aplica).    

9. Efectos visuales  (VFX/CGI) (si aplica).    

10. Colorista.    

11. Microfonista o  grabador o artista de Foley.    

12. Editor de diálogos  o de efectos o mezclador.    

La lista del personal  técnico elegible para largometrajes de  documental es la siguiente:    

1. Camarógrafo.    

2. Primer asistente de  cámara o foquista (si aplica).    

3. Asistente de  dirección.    

4. Efectos especiales  (si aplica).    

5. Microfonista.    

6. Mezclador o editor  de sonido.    

La lista del personal  técnico elegible para largometrajes de  animación es la siguiente:    

1. Asistente de  animación.    

2. Operario de  composición.    

3. Director Técnico.    

4. Coordinador de  pipeline.    

5. Artista 3D.    

6. Asistente de  dirección.    

7. Ilustrador.    

8. Constructor  (muñecos, escenarios).    

9. Programador.    

10. Microfonista,  grabador de diálogos, o grabador o artista de Foley.    

11. Editor de diálogos  o de efectos, o mezclador.    

Parágrafo 1°. Los  cortometrajes de coproducción nacional no requieren de la participación de  personal técnico colombiano.    

Parágrafo 2°. Las  personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el  presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.10.1.6. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Texto inicial del artículo 9º:  “Porcentaje  de técnicos colombianos en la producción nacional. El porcentaje de  personal técnico colombiano en la producción cinematográfica nacional de largo  y cortometraje, previsto en la Ley 397 de 1997  y en este decreto, respectivamente, se acredita con la  participación de al menos dos (2) de las siguientes personas:    

a) Sonidista.    

b) Camarógrafo.    

c) Asistente de  cámara.    

d) Luminotécnico.    

e) Script.    

f) Mezclador.    

g) Maquillador.    

h) Vestuarista.    

i) Ambientador.    

j) Casting.”.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 255 de 2013,  artículo 3º. Porcentaje de  artistas colombianos en la coproducción nacional. El porcentaje de  personal artístico colombiano en la coproducción cinematográfica nacional se  acredita de la siguiente forma:    

1. Cuando se trate de  una coproducción nacional de  largometraje de ficción, documental o animación, la participación  artística colombiana que intervenga en ella se establecerá en concordancia con  la participación económica nacional, de acuerdo con la siguiente tabla:    

Participación económica nacional                    

Personal artístico elegible Ficción                    

Personal artístico elegible Documental                    

Persona artístico elegible Animación   

61% en adelante                    

1 actor protagónico + 4                    

4                    

5   

50% a 60%                    

1 actor protagónico + 3                    

3                    

4   

31% a 49%                    

1 actor protagónico + 2                    

3                    

3   

20% al 30%                    

1 actor protagónico + 1                    

2                    

2    

Cuando se trate de largometraje de ficción, el personal  artístico elegible es el siguiente:    

1. Director.    

2. Un (1) actor principal  (diferente al incluido en la tabla).    

3. Autor del guión o adaptador.    

4. Autor de la música original.    

5. Un (1) actor secundario.    

6. Director de fotografía.    

7. Director de arte o Diseñador de  la producción.    

8. Sonidista.    

9. Montajista.    

10. Diseñador de sonido, Editor de  Sonido Jefe o Montajista de Sonido.    

Cuando se trate de largometraje documental, el personal  artístico elegible es el siguiente:    

1. Director o realizador.    

2. Guionista.    

3. Autor de la música original.    

4. Investigador.    

5. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser  alguno de los personajes documentados (si aplica).    

6. Director de fotografía.    

7. Sonidista.    

8. Un (1) actor (en caso de  puestas en escena).    

9. Graficador (si aplica).    

10. Montajista.    

11. Diseñador de sonido, Editor de  Sonido Jefe o Montajista de Sonido.    

Cuando se trate de largometraje de animación, el personal  artístico elegible es el siguiente:    

1. Director.    

2. Animador principal.    

3. Autor del guión o adaptador.    

4. Autor de la música original.    

5. Un (1) actor de voz de  personaje principal.    

6. Dibujante del story board.    

7. Director de arte.    

8. Diseñador de personajes.    

9. Diseñador de escenarios.    

10. Diseñador de layouts.    

11. Diseñador de sonido, Editor de  Sonido Jefe o Montajista de Sonido.    

Si una coproducción de  largometraje de ficción, documental o animación cuenta entre su personal  artístico con la participación del director de nacionalidad colombiana, este  equivaldrá a dos participaciones según la tabla arriba establecida.    

2. Cuando se trate de cortometraje de ficción, documental o  animación, la coproducción deberá contar con la participación de por lo  menos el siguiente personal artístico colombiano:    

A. Director o realizador de la  película, o    

B. Tres (3) de las siguientes  personas:    

1. Autor del guión o adaptador.    

2. Autor de la música original.    

3. Un (1) actor principal.    

4. Un (1) actor de voz de  personaje principal (animación).    

5. Un (1) actor (en caso de  puestas en escena en documental).    

6. Director de fotografía.    

7. Director de arte o Diseñador de  la producción.    

8. Diseñador o jefe de sonido.    

9. Un (1) animador principal  (animación).    

10. Dibujante del story board (animación).    

11. Diseñador de personajes.    

12. Diseñador de escenarios  (animación).    

13. Diseñador de layouts (animación).    

14. Investigador (documental).    

15. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser  alguno de los personajes documentados (documental).    

16. Graficador (documental).    

17. Montajista.    

18. Editor jefe de sonido.    

Parágrafo. Las personas con las  cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo  deben desempeñarse en cargos diferentes.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.10.1.7. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Texto anterior del artículo  10: Modificado  por el Decreto 763 de 2009,  artículo 71. “Porcentaje de  artistas colombianos en la coproducción nacional. El porcentaje de  personal artístico colombiano en la coproducción cinematográfica nacional de  largo y cortometraje, previsto en la Ley 397 y en este decreto,  respectivamente, se acredita con la participación de al menos:    

1. El Director o realizador de la película y un actor  principal o secundario, o    

2. Un actor principal y dos de las siguientes personas:    

i. Director de fotografía.    

ii. Director artístico o escenográfico.    

iii. Autor o autores del guión o libreto  cinematográfico.    

iv. Autor o autores de la música.    

v. Dibujante, si se trata de un diseño animado.    

vi. Editor montajista.    

vii. Actor secundario.    

Parágrafo. La coproducción colombiana de largometraje  deberá acreditar una participación técnica, en las mismas condiciones  establecidas en el artículo 9° del presente decreto para las producciones  nacionales de largometraje.”.    

Texto inicial del artículo 10.:  “Porcentaje  de artistas colombianos en la coproducción nacional. El porcentaje de  personal artístico colombiano en la coproducción cinematográfica nacional de  largo y cortometraje, previsto en la Ley 397 y en este decreto,  respectivamente, se acredita con la participación de al menos:    

1. El Director o  realizador de la película, o    

2. Dos (2) de las  siguientes personas:    

a) Director de  fotografía.    

b) Director  artístico o escenográfico.    

c) Autor o autores  del guión o libreto cinematográfico.    

d) Autor o autores  de la música.    

e) Dibujante, si se  trata de un diseño animado.    

f) Editor  montajista.    

g) Actor principal.    

h) Actor  secundario.”.    

Artículo 11. Cualificación artística. La  trayectoria en el sector cinematográfico, de que trata el numeral 3° del  artículo 44 de la Ley 397 de 1997,  se acreditará mediante ficha técnica u otro medio similar, en los cuales se  evidencie que el personal artístico colombiano de la coproducción, de acuerdo  con los parámetros porcentuales de participación reglamentados en artículo  anterior, ha participado al menos en otra obra cinematográfica con anterioridad  o, a elección del solicitante, mediante la declaración escrita de dos  productores, directores o realizadores nacionales, sobre el valor y aporte del  referido personal artístico a la obra cuyo reconocimiento se solicita. (Nota: Ver artículo 2.10.1.8. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 12. Cobertura de la acreditación de calidad  artística. La acreditación prevista en el artículo anterior puede ser  referida a la totalidad del aporte artístico colombiano o a cada artista  colombiano, a elección del solicitante. (Nota: Ver artículo  2.10.1.9. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 13. Modificado en lo pertinente por el Decreto 255 de 2013.  Cortometraje nacional. Se  considera producción o coproducción nacional de cortometraje la que, reuniendo  porcentajes de participación económica, artística y técnica colombianos,  iguales a los previstos en cada caso por los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997,  tenga una duración inferior a 70 minutos en pantalla de cine o inferior a 52  minutos para otros medios de exhibición.    

Parágrafo. La coproducción  colombiana de cortometraje requiere una participación técnica igual a la  prevista en el artículo 9° de este decreto para la producción nacional de  largometraje. En aquélla podrán participar económicamente personas jurídicas o  naturales colombianas y extranjeras, en los porcentajes reglados en el artículo  44 de la Ley 397.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.10.1.10. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

CAPITULO TERCERO    

Patrimonio  Colombiano de Imágenes en Movimiento    

Artículo 14. Patrimonio Cultural de la Nación. De conformidad con lo  dispuesto en los artículos 4, 12 y 40 de la Ley 397 de 1997,  hace parte del patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio colombiano de  imágenes en movimiento y, del mismo, la cinematografía nacional, como categoría  de bienes de valor histórico con capacidad para integrarse en la memoria  nacional y como fuente de investigación para la comprensión del pasado.    

El patrimonio colombiano de  imágenes en movimiento se integra con todas las categorías de imágenes en  movimiento, obras audiovisuales y obras cinematográficas. Su declaratoria como  bienes de interés cultural, puede versar sobre obras singulares, sobre archivos  o sobre una diversidad de obras en un mismo acto administrativo.    

El régimen especial de protección  e incentivo, previsto en la Ley 397 de 1997  y desarrollado en el capítulo cuarto de este decreto, se aplica a las obras que  siendo parte del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento, sean  declaradas como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.10.4.2. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 15. Obras cinematográficas nacionales de interés  cultural. Serán tenidas  como bienes de interés cultural las obras cinematográficas o conjunto de obras  audiovisuales que en cada caso declare el Ministerio de Cultura, en  consideración a su capacidad y condición testimonial de la identidad cultural  nacional en el presente y en el futuro.    

La declaratoria como bienes de  interés cultural de las obras audiovisuales, en particular de las obras  cinematográficas, implica la asignación de un régimen especial de protección y  de estímulo a su conservación estructural en consonancia con señalado en el  Artículo tercero de este decreto.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.10.4.3. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 16. Conjunción de esfuerzos para la adecuada  protección del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento.  Corresponde de manera coordinada al Ministerio de Cultura, a través de las  direcciones de Patrimonio y Cinematografía y de la Biblioteca Nacional, esta  última mediante la adecuada gestión del Depósito Legal, así como al propietario  de la obra, velar por el cumplimiento de las obligaciones especiales previstas  en la Ley en relación con las obras audiovisuales declaradas como bienes de  interés cultural, de acuerdo con lo previsto en este decreto y en los actos que  expida el Ministerio de Cultura. Para el efecto se podrán celebrar los  convenios previstos en las normas vigentes. (Nota: Ver artículo  2.10.4.4. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 17. Estímulos especiales a la conservación y  preservación de la memoria cinematográfica colombiana. Con fundamento en  el Artículo 41, numeral 4, de la Ley 397 de 1997,  el Ministerio de Cultura puede celebrar convenios a través de los cuales  estimule la expedición de copias y demás acciones de intervención de soportes  originales de obras nacionales, cuando su propietario garantice la permanencia  de éstos en el país. (Nota: Ver artículo 2.10.4.5. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 18. Régimen aplicable a bienes de interés  cultural integrantes del patrimonio de imágenes en movimiento. Las obras  cinematográficas y demás que integran el patrimonio cultural nacional de  imágenes en movimiento, declaradas como bienes de interés cultural, están  sujetas al siguiente régimen de conformidad con lo previsto en el artículo 11  de la Ley 397:    

1. No podrá ser destruido su  negativo, dupe-negativo, internegativo, interpositivo, el master o soporte  original, mientras no se asegure por parte de su propietario la existencia de  otro cualquiera de dichos soportes. Consecuentemente, el propietario procurará  todas las acciones de duplicación, copiado, e intervención necesarias para la  reproducción de aquellos, así como su conservación en estado óptimo. En  cumplimiento de este objetivo, el propietario de dichos elementos de tiraje  tendrá acceso a los beneficios tributarios consagrados en la ley y  reglamentados en este decreto.    

2. La salida del país de  negativos, dupe-negativos, internegativos, interpositivos, de masters o  soportes originales de obras cinematográficas o audiovisuales declaradas como  bienes de interés cultural, deberá autorizarse por el Ministerio de Cultura y  procederá cuando:    

a) No haya infraestructura  nacional suficiente para la conservación de dichos soportes, en condiciones  técnicas adecuadas, y por lo tanto la conservación deba hacerse en laboratorios  especializados en el exterior;    

b) El soporte requiera acciones  técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración o similares, no  susceptibles de desarrollarse en el país;    

c) Cuando se trate de los  elementos de tiraje referidos en este artículo, que sean de propiedad del  productor extranjero y se acredite que el productor nacional conserva en el  país, sin perjuicio de los dos literales anteriores, al menos uno de dichos  soportes materiales;    

d) El Ministerio de Cultura, para  cualquier efecto y sin que se requiera la acreditación de alguna de las  situaciones contempladas en los literales anteriores, autorizará la salida del  país de cualquiera de los soportes materiales descritos en este artículo,  cuando se acredite por su propietario que por efecto del Depósito Legal, o de  cualquier otro sistema de conservación en entidades reconocidas, permanece en  el país uno cualquiera de aquellos o una copia de suficientes calidades  técnicas que hagan posible su reproducción, consulta y conservación.    

Parágrafo Primero. La declaratoria como bienes de  interés cultural de las obras audiovisuales, u obras cinematográficas en  particular, no afecta ninguno de los derechos reconocidos legalmente en favor  de su productor o propietario del soporte, comprendidos, la libertad de  negociación, disposición, reproducción, circulación, explotación de la obra y  demás propios de la naturaleza de esta clase de bienes.    

Parágrafo Segundo. En todos los casos en que se expida  certificación de reconocimiento como producto nacional a la obra  cinematográfica, se deberá informar al Ministerio de Cultura el lugar de  depósito del negativo.    

Parágrafo Tercero. La autorización para la salida de los  elementos de tiraje enumerados en este artículo, se expedirá por el Ministerio  de Cultura, cuando proceda, en un término no mayor a tres (3) días.    

El incumplimiento injustificado de  lo previsto en este parágrafo ocasionará para el funcionario competente las  sanciones previstas en la Ley 200 de 1995  o en las normas que la modifiquen.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.10.4.6. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 19. Depósito Legal de obras cinematográficas  nacionales. El Depósito  Legal sobre las obras cinematográficas que hayan obtenido certificación de  producto nacional, se llevará a cabo mediante la entrega a la Biblioteca  Nacional de Colombia o a la entidad especializada que mediante convenio se  determine en consonancia con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 460 de 1995,  de uno de los elementos de tiraje descritos en este decreto o de una copia, en  el soporte original, de excelentes condiciones técnicas.    

Su propietario podrá utilizar el  elemento de tiraje para realizar actividades de duplicación o intervención,  siempre que garantice su reintegro sin deterioro alguno.    

Si con anterioridad se ha  efectuado la inscripción de la obra en el Registro Nacional de Derecho de Autor  y para el efecto se ha suministrado alguno de los soportes materiales referidos  en el inciso anterior, no será necesario hacer entrega del mismo para el  Depósito Legal.    

El Depósito Legal de las obras  cinematográficas nacionales comprenderá igualmente, la entrega de los afiches,  fotografías, sinopsis y ficha técnica, anuncios de prensa y comentarios de  prensa de la película, por lo menos en la cantidad de un ejemplar de cada uno  y, en todo caso deberá cumplirse dentro del término máximo de sesenta (60) días  siguientes a su reproducción o comunicación pública.    

El Depósito Legal ya efectuado  sobre obras reconocidas como nacionales, deberá adecuarse a lo dispuesto en  este artículo.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.10.4.7. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 20. Derogado por el Decreto 255 de 2013,  artículo 17. Remisión de información al  Ministerio de Cultura Toda las entidades públicas que mantengan en archivo obras cinematográficas,  deberán informarlo a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura  dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de este decreto.  Informarán igualmente de cualquier realización cinematográfica que adelanten en  el futuro, siempre en el término máximo de dos (2) meses a partir de su  conclusión.    

Es responsabilidad de los secretarios generales o de los funcionarios  que hagan sus veces dar cumplimiento a esta obligación.    

La información que se envíe a la Dirección de Cinematografía contendrá  el mayor número de datos relevantes disponibles sobre la película, sobre su  productor, ficha técnica y artística, duración, fecha de realización y demás  que estime de interés la entidad remitente.    

CAPITULO CUARTO    

Incentivos  tributarios a la cinematografía nacional    

Artículo 21. Deducción por mantenimiento y conservación  de obras audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 397 de 1997,  los propietarios de obras audiovisuales nacionales declaradas de interés  cultural, pueden deducir del impuesto de renta la totalidad de los gastos en  que incurran para el mantenimiento y conservación de dichos bienes, aunque no  guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta. (Nota: Ver artículo 2.10.2.6.7. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 22. Gastos sobre los que opera la deducción.  Son deducibles todos los gastos que realice el propietario nacional de la obra  audiovisual declarada como bien de interés cultural, para la conservación y  mantenimiento directos del respectivo soporte material de fijación,  entendiéndose por éstos la adquisición de insumos o equipos y los que efectúe  para contratar servicios especializados de preservación del soporte, tales como  almacenaje en condiciones ambientales y demás técnicamente requeridas,  duplicación, restauración, o acciones de intervención similares.    

La deducción procede en el año  gravable en que se haya realizado y requiere la comprobación de gastos de  conformidad con el Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Los gastos por adquisición  de equipos e insumos serán deducibles, cuando se acredite su relación directa y  proporcional con la obra u obras declaradas como bienes de interés cultural,  requiriéndose para el efecto la aprobación previa del plan de conservación y  mantenimiento por parte del Ministerio de Cultura en la forma prevista en el  artículo siguiente.    

Parágrafo 2°. La deducción por  adquisición de servicios operará sobre los gastos realizados para la  conservación y mantenimiento de soportes materiales, en territorio nacional y  ante entidades especializadas aprobadas por el Ministerio de Cultura, salvo que  por especiales circunstancias de imposibilidad técnica o por insuficiencia en  la capacidad instalada para prestación de estos servicios en el país,  reconocidas tales circunstancias por el mismo Ministerio en el plan de  conservación y mantenimiento, los servicios deban adquirirse en otro  territorio, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario.    

La deducción de los gastos  referidos en este parágrafo, se aplicará sobre las acciones de conservación y  mantenimiento, tales como almacenaje en condiciones técnicas requeridas,  intervención o restauración, de un máximo de cuatro (4) elementos de tiraje.    

Parágrafo 3°. Son deducibles los  gastos que se efectúen, para la expedición de un máximo de veinte (20) copias  en relación con cada obra declarada de interés cultural. Para este efecto no se  requerirá la aprobación previa del plan de conservación por parte del  Ministerio de Cultura.    

Parágrafo 4°. En todos los casos,  son deducibles sólo los gastos que efectúe el propietario nacional para la  duplicación de obras de interés cultural, para la conservación y mantenimiento  de los elementos de tiraje de su propiedad o en la proporción de propiedad que  tenga en los mismos.    

Nota, artículo 22: Ver artículo  2.10.2.6.8. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 23. Plan de conservación y mantenimiento.    

1. Sin perjuicio del parágrafo  tercero del artículo anterior, para tener acceso a la deducción reglada en este  capítulo, el propietario del soporte material de la obra declarada como bien de  interés cultural, deberá presentar al Ministerio de Cultura un plan sobre las  actividades de mantenimiento y conservación que ejecutará en el correspondiente  período gravable, en el cual se expresen los medios técnicos utilizados para el  efecto y los gastos que se efectuarán.    

2. Una vez presentado el informe  sobre las actividades de mantenimiento y conservación, el Ministerio de Cultura  realizará las valoraciones técnicas necesarias y aceptará mediante acto  administrativo, en caso de valorarlo procedente, el plan de mantenimiento y  conservación.    

Tratándose de la adquisición de  servicios de entidades especializadas, los gastos deducibles no podrán ser  superiores a las tarifas promedio aplicables en el país por entidades  especializadas o, en caso de no existir infraestructura o capacidad técnica  necesaria en el país para el adelantamiento de esta clase de acciones técnicas,  a las internacionalmente aplicables, unas y otras avaladas por el Ministerio de  Cultura.    

3. El propietario del soporte  material objeto de la deducción suscribirá convenio con el Ministerio de  Cultura, en el cual se comprometa a conservar en el país los elementos de  tiraje, salvo la existencia de imposibilidades técnicas o de capacidad  instalada antes descritas. Igualmente, en el referido convenio asumirá el compromiso  descrito en el artículo 48 posterior.    

4. Una vez aprobado el plan de  mantenimiento y conservación y suscrito el convenio a que se refiere el numeral  anterior, el Ministerio de Cultura comunicará a la Dirección de Impuestos  Nacionales la expedición de tal aprobación, informando para el efecto la  identificación o NIT del propietario del soporte material, el monto de los  equipos, insumos o gastos objeto del plan de conservación.    

La aprobación de los planes de  mantenimiento y conservación tendrán vigencia máxima de dos años, pudiendo  renovarse indefinidamente a solicitud del propietario de la obra declarada de  interés cultural.    

5. Para tener acceso a la  deducción reglada en este capítulo, se debe acreditar por el solicitante o  interesado el cumplimiento del Depósito Legal en la forma prevista en este decreto.    

Nota, artículo 23: Ver artículo  2.10.2.6.9. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

CAPITULO QUINTO    

Clasificación  de películas; Sistema de Información Cinematográfica    

T I T U L O I    

COMITE DE CLASIFICACION DE  PELICULAS    

Artículo 24. Derogado por el Decreto 763 de 2009,  artículo 82. Composición del Comité de  Clasificación de Películas. Son miembros del Comité de Clasificación de Películas, un  experto en cine, un abogado, un sicólogo, un representante de los padres de  familia y uno de la curia arquidiocesana. Su nombramiento y remoción compete al  Gobierno Nacional, salvo el nombramiento del representante de la Curia, el cual  corresponde al arzobispado, y el del representante de los padres de familia que  lo será por el Gobierno de ternas que envíen las asociaciones de padres  debidamente constituidas.    

Artículo 25. Derogado por el Decreto 763 de 2009,  artículo 82. Período y remuneración. El período de los  miembros del Comité de Clasificación de Películas será de dos (2) años, quienes  serán removidos en cualquier tiempo por incumplimiento de sus funciones.    

La inasistencia a tres (3) sesiones del Comité se considera  incumplimiento de funciones.    

Compete al Gobierno Nacional fijar la remuneración de los miembros del  Comité de Clasificación de Películas.    

Artículo 26. Naturaleza de las funciones de los miembros  del Comité. Los miembros del Comité de Clasificación de Películas  ejercen funciones públicas aunque no adquieren, por este hecho, la calidad de  empleados públicos.    

Los miembros del Comité de  Clasificación de Películas no pueden tener parentesco entre sí hasta el cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o estar ligados por  matrimonio o unión permanente. En lo relativo al cumplimiento de sus funciones,  les son aplicables incompatibilidades, inhabilidades y causales de impedimento  y recusación dispuestas en las normas legales.    

Nota, artículo 26: Ver artículo  2.10.5.1.1. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 27. Sesiones y quórum. El Comité de  Clasificación de Películas puede deliberar y clasificar películas con la  asistencia de tres (3) de sus miembros. Las decisiones se adoptarán con la  mayoría de votos de los asistentes.    

Para el cumplimiento de sus  funciones, el Comité sesionará todos los días hábiles de la semana. El Ministro  de Cultura podrá solicitar un mayor número de sesiones en la semana.    

Nota, artículo 27: Ver artículo  2.10.5.1.2. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 28. Asistentes e invitados. A las  sesiones del Comité de Clasificación de Películas podrán concurrir por derecho  propio, el Ministro de Cultura o su delegado, quien puede ser un funcionado  diferente de aquel que ejerza la secretaría, y el solicitante de la clasificación  en forma personal o a través de apoderado.    

Exclusivamente para lo relacionado  con el cumplimiento de sus funciones, con la mayoría de los votos de los  miembros asistentes podrán ser invitadas otras personas.    

Nota, artículo 28: Ver artículo 2.10.5.1.3.  del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 29. Secretaría del Comité de Clasificación de  Películas. Mediante acto de carácter general, el Ministro de Cultura  establecerá las funciones a cargo de la secretaría del Comité, las cuales deben  procurar una fácil y pronta gestión administrativa en la materia. (Nota: Ver artículo 2.10.5.1.4. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 30. Procedimiento para la clasificación de  películas.    

1. Para obtener la clasificación  de una película, deberán presentarse ante la secretaría del Comité los  siguientes documentos:    

a) Solicitud de clasificación  suscrita por el productor, distribuidor o exhibidor, o por un representante  suyo;    

b) Ficha técnica de la película,  de acuerdo con los formularios elaborados por el Ministerio de Cultura;    

c) Recibo de pago de los derechos  de clasificación.    

2. La secretaría radicará y numerará  las solicitudes presentadas en debida forma.    

3. El primer día hábil de cada  semana, la secretaría expondrá a los miembros la lista de películas en turno  para clasificación, el cual será fijado siguiendo de manera estricta el orden  cronológico de recibo de solicitudes. La secretaría adjuntará para las sesiones  del Comité copia de la ficha técnica de cada película objeto de clasificación.    

4. La exhibición de las películas  ante el Comité de Clasificación deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma. Copia de  la película en su soporte original deberá entregarse por el solicitante a la  secretaría, cuando menos con un día de antelación a la exhibición ante el  Comité.    

5. Una vez exhibida la película y  efectuada la deliberación, el Comité procederá a otorgar la clasificación. Con  este objeto, se suscribirá un acta por los miembros asistentes a la sesión,  quienes pueden hacer constar sus salvedades de voto.    

6. Suscrita el acta de que trata  el numeral anterior, en la misma sesión la secretaría notificará al interesado,  si estuviere presente o, de ser el caso, tuviere poder expedido de conformidad  con las normas legales para recibir la notificación. En caso contrario se  seguirá el procedimiento de notificación dispuesto en el Código Contencioso  Administrativo o en las normas que lo modifiquen o adicionen.    

7. Sin perjuicio de lo dispuesto  en el numeral 5 de este artículo, en caso de estimarlo necesario, el Comité  podrá clasificar la película en un término no superior a quince (15) días  hábiles siguientes a primera exhibición ante él, caso en el cual se continuará  con el proceso de notificación. En todo caso, pasados quince (15) días a partir  de la exhibición de la película ante el Comité, sin que se hubiere otorgado la  clasificación, aquélla se considera permitida para personas mayores de doce  (12) años y autorizada su exhibición.    

8. Contra las decisiones que  adopte el Comité de Clasificación de Películas proceden el recurso de  reposición ante el mismo órgano y el de apelación ante el Ministro de Cultura,  de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el Código Contencioso  Administrativo o en las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Nota, artículo 30: Ver artículo  2.10.5.1.5. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 31. Solicitud de modificación. En firme  la clasificación de la película, pasado el término de un (1) año, podrá solicitarse  al Comité su modificación.    

Esta nueva solicitud genera el  pago de derechos, y el suministro de las informaciones y soportes acreditados  en la oportunidad anterior en cuanto no estuvieren disponibles por el Comité de  Clasificación.    

Nota, artículo 31: Ver artículo  2.10.5.1.6. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 32. Cobertura de la clasificación.  Ninguna película cinematográfica puede presentarse en sala de exhibición o  sitio abierto al público sin la clasificación previa del Comité de  Clasificación de Películas. Esta última rige con independencia del medio de  proyección o soporte final utilizados, siempre que se lleve a cabo la  proyección en los espacios señalados por el artículo 151 del Decreto ley 1355 de 1970.  (Nota: Ver artículo 2.10.5.1.7. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 33. Derogado por el Decreto 763 de 2009,  artículo 82. Registro de películas no  clasificadas para exhibición en festivales y cineclubes. De conformidad  con el artículo 151 del Decreto ley 1355 de 1970 y con el artículo 4° del Decreto 1126 de 1999, las películas no  clasificadas por el Comité de Clasificación de Películas, destinadas a su  proyección en festivales o cine-clubes, deben registrarse en el Ministerio de  Cultura, cuando menos con un mes de antelación a la fecha en que se prevea su  exhibición.    

El Ministerio de Cultura otorgará el registro señalado en este artículo,  dentro del plazo máximo de quince (15) días siguientes a la presentación de la  solicitud en debida forma.    

El Ministerio de Cultura fijará, mediante acto de contenido general, los  requisitos documentales y formales que con la solicitud del registro referido  en este artículo deberá acreditar el interesado.    

Artículo 34. Modificado por el Decreto 255 de 2013,  artículo 16. Definiciones.  Para  efectos de la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 1185 de 2008 y  dentro del contexto de este decreto, adóptase la siguiente definición:    

Festival o Muestra de Cine: Evento, único o de  periodicidad no inferior a un año, realizado en el territorio nacional, en el  que se presenten películas, con el propósito de valorar muestras  cinematográficas o de otorgar a ellas premios o distinciones, y en los que se  realicen actividades de formación o promoción de cultura o industria  cinematográfica.    

Parágrafo. La programación cinematográfica de  entidades sin ánimo de lucro cuya finalidad sea la formación de públicos podrá  asimilarse a Festival o Muestra de Cine.    

Nota, artículo 34: Ver artículo  2.10.5.1.8. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Texto inicial del artículo 34.  Derogado por el Decreto 763 de 2009,  artículo 82. “Definiciones. Para efectos de la excepción consagrada en  el inciso segundo del artículo 151 del Decreto ley 1355 de 1970 y dentro del contexto de este decreto, adóptanse las  siguientes definiciones:    

1. Festival de Cine. Acto o evento de carácter nacional o internacional,  en el que se presentan películas de estreno en el territorio nacional, con el propósito  de valorar muestras cinematográficas o de otorgar a ellas premios o  distinciones.    

2. Derogado por el Decreto 763 de 2009,  artículo 82. Cine-Club.  Asociación de personas, constituida de acuerdo con la ley que regula la  materia, que tienen por objeto la investigación y el estudio del cine como arte  y como medio de comunicación social, cuyos socios se reúnen en forma privada y  periódica con el propósito de analizar películas cinematográficas.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 763 de 2009,  artículo 82. El  cine-club debe acreditar su constitución de conformidad con las disposiciones  legales que regulan la constitución de asociaciones, corporaciones o  fundaciones sin ánimo de lucro.”.    

Artículo 35. Derogado por el Decreto 763 de 2009,  artículo 82. Exhibición de películas no  clasificadas. La exhibición de películas no clasificadas por el Comité de  Clasificación de Películas, así como la exhibición por parte de festivales y  cine-clubes de películas no clasificadas sin el previo registro en el  Ministerio de Cultura, son sancionables de conformidad con las previsiones del  artículo 158 del Decreto ley 1355 de 1970.    

Artículo 36. Exhibición privada de películas. De  conformidad con el artículo 135 del Decreto ley 1355 de 1970,  no son aplicables la obligación y criterios de clasificación de películas  cuando la exhibición se limite a ciertas personas de manera privada, aunque se  lleve a cabo en salas de exhibición pública.    

Lo aquí contemplado es aplicable a  cualquier evento en que se presenten películas ante invitados determinados y  sin que se haga ofrecimiento de boletas al público.    

Nota, artículo 36: Ver artículo  2.10.5.1.9. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 37. Pago de derechos por clasificación de  películas. Los siguientes son los derechos a cargo del solicitante de la  clasificación, los cuales se consignarán a favor de la Tesorería General de la  Nación:    

1. Veinte (20) salarios mínimos  diarios, por cada largometraje sometido a clasificación.    

2. Cuatro (4) salarios mínimos  diarios, por cada cortometraje sometido a clasificación.    

Parágrafo 1°. La exhibición de  películas, nacionales y extranjeras, que se efectúe con el objeto de resolver  recursos interpuestos contra la clasificación de películas, no causan el pago  de derechos a cargo del recurrente ni honorarios a favor de los miembros del  Comité.    

Nota, artículo 37: Ver artículo  2.10.5.1.10. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

T I T U L O S E G U N D O    

SISTEMA DE INFORMACION  SOBRE CINEMATOGRAFIA NACIONAL    

Artículo 38. Derogado por el Decreto 763 de 2009,  artículo 82. Sistema de información de la  actividad cinematográfica. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1126 de 1999, los registros,  clasificaciones y potestad normativa sobre comercialización de obras,  constituyen elementos para la conformación de un sistema de información que  apoye la adopción de medidas de promoción y estímulo a la actividad  cinematográfica nacional en sus etapas de producción, distribución y  exhibición.    

El Ministerio de Cultura, mediante acto de carácter general, fijará los  requisitos, documentos e informaciones que deben acreditar los sujetos de  registro, así como las informaciones que todos los agentes participantes en la  industria cinematográfica deben suministrar en relación con la comercialización  de obras cinematográficas.    

El aporte de información sobre comercialización de obras tiene carácter  obligatorio. Su manejo y administración por parte de la entidad, se encuentra  sujeto al cuidado y reserva que las normas superiores prevén.    

Los productores, distribuidores, exhibidores cinematográficos y las  autoridades públicas suministrarán al Ministerio de Cultura, la información que  esta última dependencia requiera en relación con la comercialización de obras  cinematográficas en el país, en especial la relativa a los presupuestos de las  obras, lugar de depósito de negativos, acceso a beneficios de cualquier  naturaleza consagrados en normas vigentes y en este decreto, asistencia por  salas de exhibición, número de títulos nacionales y extranjeros exhibidos en el  año y períodos de exhibición de las obras cinematográficas por sala de cine.    

Artículo 39. Registro de salas de exhibición  cinematográfica. El Ministerio de Cultura, mediante acto de carácter  general, determinará los requisitos y documentos que deben acreditarse para el  registro de las salas de exhibición, el cual es obligatorio de manera previa a  la entrada en funcionamiento de la respectiva sala. Igualmente, su propietario  registrará el cierre definitivo de salas.    

El registro de salas, que tendrá  carácter permanente, se realizará por el Ministerio dentro de los quince (15)  días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma.    

Nota, artículo 39: Ver artículo  2.10.6.2. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 40. Sala de exhibición. Para efectos de este  decreto, se considera sala de cine o sala de exhibición cinematográfica, el  local dotado de una pantalla de proyección de películas, abierto al público a  cambio o no del pago de un precio de entrada. (Nota: Ver artículo  2.10.6.3. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 41. Derogado por el Decreto 763 de 2009,  artículo 82. Incumplimiento de la obligación de  registro. Las salas de exhibición cinematográfica que no se  encuentren registradas en el Ministerio de Cultura, de manera previa a su  entrada en funcionamiento, no serán tenidas en consideración para el  cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2570 de 1985, artículo 5°, dando  origen a la imposición de las sanciones de acuerdo con el citado decreto.    

Artículo 42. Clasificación de salas de exhibición  cinematográfica. La clasificación de las salas de exhibición  cinematográfica que operen en el país se realizará por parte del Ministerio de  Cultura, en cuanto se estime necesario, en consideración a las características  de la actividad cinematográfica, de acuerdo con los modos de explotación, su  propósito de lucro, ubicación, capacidad, calidad de los equipos de proyección,  condiciones de visibilidad, audición y en general a las condiciones de  confortabilidad, servicios técnicos de exhibición y clase de películas que  exhiban. (Nota: Ver artículo 2.10.6.4. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 43. Difusión de la clasificación de la sala.  En todos los anuncios publicitarios en los que se informe sobre la sala de  exhibición de una película, se expresará la clasificación de la sala  respectiva. (Nota: Ver artículo 2.10.6.5. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 44. Horarios de función. Las salas de  exhibición cinematográfica fijarán los horarios de programación de sus funciones,  salvo las restricciones que existieren en normas especiales o superiores  aplicables en el territorio de jurisdicción donde aquélla se encuentre  establecida.    

Los cambios en los horarios, así  como la implantación del cine rotativo o continuo, deberán ser previamente  anunciados al público espectador y en todo caso de manera visible en el lugar  de adquisición de la boleta de ingreso.    

Nota, artículo 44: Ver artículo  2.10.6.6. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 45. Traslado de archivos. El Ministerio  de Comunicaciones trasladará al despacho de Cultura, los archivos que en la  actualidad mantenga en materia de registro de productores, distribuidores y  exhibidores, festivales y cine-clubes, salas, y sobre clasificación de estas  últimas.    

Los registros otorgados por el  Ministerio de Comunicaciones continuarán vigentes, sin perjuicio de la  actualización que determine el Ministerio de Cultura.    

Nota, artículo 45: Ver artículo  2.10.6.7. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 46. Derogado por el Decreto 763 de 2009,  artículo 82. Sanciones. En consonancia  con lo señalado en el Decreto 1126 de 1999, corresponde al  Ministerio de Cultura imponer y fijar las sanciones a cargo de los productores,  distribuidores y exhibidores que incumplan las normas sobre prestación de  servicios cinematográficos.    

CAPITULO SEXTO    

Disposiciones  finales; promoción a la cinematografía nacional    

Artículo 47. Autorización al Ministerio de Cultura para  exhibir obras objeto de estímulos. Los productores de obras  cinematográficas que reciban apoyo económico dentro del marco de los estímulos  previstos en la Ley General de Cultura, deberán incluir en los convenios que  celebren con el Ministerio sectorial la facultad de este último para la  proyección y difusión cultural de la obra en muestras o festivales de carácter  nacional o internacional en los que partícipe el país.    

Ante igual circunstancia,  incorporarán en los créditos de la película la situación de haberse realizado  la producción con el apoyo del ministerio sectorial.    

Con la declaratoria de una obra  audiovisual o cinematográfica en especial, como bien de interés cultural, su  productor o propietario autorizará al Ministerio de Cultura para realizar o  decidir la exhibición de la obra en festivales, muestras o actos de carácter  eminentemente cultural.    

Nota, artículo 47: Ver artículo  2.10.6.8. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 48. Conservación de soportes. Sin  perjuicio de lo previsto en este decreto, en los convenios celebrados para el  otorgamiento de estímulos a la producción cinematográfica por parte del  Ministerio de Cultura, se hará constar la obligación de los beneficiarios o  destinatarios de los mismos, de conservar los elementos de tiraje de la obra en  el país a través de entidades de reconocida trayectoria.    

En cualquier caso el beneficiario,  de estímulos otorgados por el Ministerio de Cultura a la producción  cinematográfica, deberá transferir a esta última entidad un elemento de tiraje  de la obra o una copia en perfectas condiciones para reproducción o conservación.  Las facultades que con esta transferencia se otorgarán al Ministerio de Cultura  se limitan al desarrollo de actividades de promoción de la cinematografía  nacional de acuerdo con lo dispuesto el artículo anterior, como con fines de  conservación y sin desconocimiento de las demás que puedan preverse en el  convenio respectivo. Todas las anteriores se satisfacen en todo caso con el  Depósito Legal en la forma prevista en este decreto.    

Nota, artículo 48: Ver artículo  2.10.6.9. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 49. Acuerdo sobre difusión de la obra  cinematográfica en video o televisión. En los convenios para  otorgamiento de estímulos económicos por parte del Ministerio de Cultura con  dirección a la producción cinematográfica, se podrán prever plazos a partir de  los cuales podrá comercializarse la obra para video o proyección en televisión.  (Nota: Ver artículo 2.10.6.10. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 50. Reconocimiento de concursos o certámenes.  Compete al Ministerio de Cultura, para los efectos previstos en el artículo 43  del Estatuto Tributario y en el Decreto 836 de 1991,  reconocer los concursos o certámenes nacionales o internacionales que en el  ámbito cinematográfico y demás actividades culturales de carácter literario,  artístico o periodístico otorguen premios o distinciones no sometidos al  impuesto de renta y complementarios. (Nota: Ver artículo 2.10.2.6.10.  del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 51. Autorización del Ministerio de Cultura para  filmar películas en el país. El rodaje de obras cinematográficas  extranjeras en territorio nacional será autorizado por el Ministerio de  Cultura, siempre que la obra de cuya filmación se trate no sea lesiva del  patrimonio cultural de la Nación, caso en el cual así se motivará en el acto  correspondiente.    

Emitida la autorización por parte  del Ministerio de Cultura, las demás autoridades competentes para expedir  autorizaciones en sus respectivas jurisdicciones, darán prioridad al  otorgamiento de la autorización en cuanto el rodaje de la película en el lugar  de su jurisdicción no constituya lesión o implique la realización de actos  expresamente prohibidos y, en todo caso, atenderán esta clase de solicitudes  dentro del término máximo prescrito en el Código Contencioso Administrativo  para resolver las peticiones en interés particular.    

Con la autorización del rodaje por  parte del Ministerio de Cultura, esta entidad apoyará la coordinación que con  otras entidades públicas que se requiera, para la facilitación y verificación  más pronta posible de las actividades de filmación.    

Con la autorización del Ministerio  de Cultura podrán importarse temporalmente al país, con sujeción a los plazos,  requisitos y condiciones previstos en las normas sobre la materia, los equipos,  aparatos y materiales necesarios para la producción y realización  cinematográfica y los accesorios fungibles necesarios para la misma  realización, cuando en relación con estos últimos se acredite su reexportación  no obstante hayan sido utilizados durante el rodaje.    

El Ministerio de Cultura definirá  mediante acto de carácter general los requisitos formales y documentales que  deben acreditarse con la solicitud de autorización.    

Nota, artículo 51: Ver artículo  2.10.3.3.3. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 52. Formación en estructuras audiovisuales.  Dentro de los precisos parámetros, regulaciones y mandatos previstos en la Ley  General de Educación, en razón del alto grado de influjo que los medios  audiovisuales ejercen sobre la colectividad, bajo el objetivo de propiciar una  formación general crítica y creativa frente a la expresión artística y sus  relaciones con la vida social, así como bajo el propósito de ayudar a la  utilización con sentido crítico de los distintos contenidos y formas de información  de la manera prevista por dicha norma general, en los niveles de educación  básica en el ciclo de secundaria y de educación media en lo atinente al área  obligatoria de educación artística, los establecimientos educativos al elaborar  el plan de estudios procurarán incluir y desarrollar un amplio espacio de  formación en métodos de creación audiovisual, así como en lectura y comprensión  de contenidos y conceptos audiovisuales.    

Los establecimientos educativos  podrán preferiblemente para el efecto, celebrar convenios de cooperación con el  Ministerio de Cultura, gestores de este sector cultural, y entidades  habilitadas para el desarrollo de proyectos de formación en el área  audiovisual.    

Nota, artículo 52: Ver artículo  2.10.6.11. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 53. Vigencia y derogatorias. Este decreto  rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el  Decreto 460 de 1995,  y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las siguientes: Decreto 1993 de 1970;  Decreto 1106 de 1974;  artículos 12 y 18 del Decreto 2288 de 1977;  Decreto 3594 de 1982;  Decreto 320 de 1983;  Decreto 1564 de 1984;  Decreto 1985 de 1991;  Decreto 2559 de 1991  y Decreto 693 de 1999.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Germán  Bula Escobar.    

El Ministro de Cultura,    

Juan  Luis Mejía Arango.    

               

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