DECRETO 354 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 354 DE 1998    

 (febrero  19)    

 por el cual  se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997,    

 entre el  Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades que le confieren el numeral 23 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, el artículo 15 de la Ley 133 de 1994 y el  artículo 15 del Decreto 782 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que el Ministerio del Interior evaluó el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994,  referente a las Entidades Religiosas con las cuales suscribió el Convenio de  Derecho Público Interno número 1 de 1997, en cuanto al reconocimiento de su  personería jurídica especial, la garantía de duración por su estatuto y número  de miembros;    

Que el Convenio de Derecho Público Interno número 1  de 1997, regula lo contemplado en los literales d) y g) del artículo 6º y el  inciso 2º del artículo 8º de la Ley 133 de 1994, así  como lo establecido en el artículo 1º de la Ley 25 de 1992;    

Que el Ministerio del Interior tiene la competencia  administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los Convenios de  Derecho Público Interno establecida en el artículo 15 del Decreto 782 de 1995;    

Que en el proceso de negociación del Convenio de  Derecho Público Interno, se trataron materias asignadas a los Ministerios de  Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Educación y de Salud,  requiriendo la asesoría de estos;    

Que el señor Ministro del Interior, mediante oficio  número 619 del 9 de octubre de 1997, sometió a control previo de legalidad ante  la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Convenio de  Derecho Público Interno entre el Estado colombiano y algunas Entidades  Religiosas Cristianas no Católicas;    

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo de Estado, mediante pronunciamiento radicado bajo el número 1049 del 28  de octubre de 1997 y concepto adicional del 24 de noviembre de 1997, declaró  ajustado a ley el Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado  colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas;    

Que el señor Presidente de la República de Colombia,  suscribió con algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas el Convenio  de Derecho Público Interno número 1 el 2 de diciembre de 1997; previo a la  suscripción del mismo, se efectuaron algunas modificaciones procedimentales y  gramaticales, debido al proceso de negociación, lo cual no afectó el aspecto  sustancial del Convenio inicialmente concebido;    

Que el señor Ministro del Interior, sometió  nuevamente a control previo de legalidad ante la Sala de Consulta y Servicio  Civil del Consejo de Estado, el Convenio suscrito, y por tal razón esta Sala  mediante concepto adicional del 18 de diciembre de 1997, radicación número  1049, expresó “que las modificaciones efectuadas con posterioridad son de  tipo formal o para precisar el contenido de algunos artículos” y por tanto  se ajusta a la legalidad;    

Que en cumplimiento de lo ordenado en el último  inciso del artículo 15 del Decreto 782 de 1995,  el Gobierno Nacional procede a dictar el decreto contentivo del respectivo  Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, suscrito entre el Estado  colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Apruébase el Convenio de Derecho  Público Interno número 1 de 1997, suscrito entre el Estado colombiano y algunas  Entidades Religiosas Cristianas no Católicas, en Santa Fe de Bogotá el 2 de  diciembre de 1997, en los siguientes términos:    

“CONVENIO DE DERECHO PUBLICO INTERNO NÚMERO 1  DE 1997,    

 ENTRE EL  ESTADO COLOMBIANO Y ALGUNAS ENTIDADES RELIGIOSAS CRISTIANAS    

NO CATOLICAS    

El Presidente de la República de Colombia, Ernesto  Samper Pizano, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con cédula de  ciudadanía número 19.111.781 expedida en Bogotá, en nombre del Estado  colombiano, debidamente facultado conforme el artículo 11, numeral 2, de la Ley 80 de 1993 y el  artículo 13 del Decreto 782 de 1995,  y las Entidades Religiosas que se enumeran a continuación con sus respectivos  representantes legales:    

Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia,  representada por el señor Efraín Sinisterra Valencia, a ésta pertenece la  Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna; Iglesia Cruzada  Cristiana, representada por el señor José Vicente Fique López; Iglesia  Cristiana Cuadrangular, representada por el señor Rafael Gustavo Pérez López;  Iglesia de Dios en Colombia, representada por el señor Héctor Manuel Martínez  Villamil; Casa sobre la Roca-Iglesia Cristiana Integral, representada por el  señor Darío Silva Silva; Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, representada  por el señor Reynel Antonio Galvis Rueda; Denominación Misión Panamericana de  Colombia, representada por el señor Carlos Julio Moreno; Iglesia de Dios  Pentecostal Movimiento Internacional en Colombia, representada por el señor  Alvaro Biojó; Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, representada por  el señor Bernardo Rodríguez Triviño; Iglesia Wesleyana, representada por el  señor Juan de la Cruz Piñeros; Iglesia Cristiana de Puente Largo, representada  por el señor Rafael Josué Reyes Arévalo; Federación Consejo Evangélico de  Colombia, Cedecol, representada por el señor Guillermo Triana; todas ellas con  Personería Jurídica Especial expedida por el Ministerio del Interior; animados  por el deseo de garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad  religiosa y de cultos, sobre la base de los principios establecidos en la  Constitución Política, especialmente el señalado en el artículo 19 sobre  libertad religiosa e igualdad de todas las confesiones ante la ley, proceden  mediante este convenio a poner en ejecución lo dispuesto en el artículo 15 de  la Ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, la Ley 115 de 1994 y el  Capítulo IV del Decreto número  782 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

• Que el Estado reconoce la diversidad de creencias  religiosas, y que protege a las personas en su culto, y a las Entidades  Religiosas, para que puedan cumplir sus objetivos;    

• Que las Entidades Religiosas que suscriben el  presente convenio poseen Personería Jurídica Especial, cumplen con los  requisitos establecidos en la Ley 133 de 1994 y su Decreto  Reglamentario número 782 de 1995, en forma especial lo contemplado en su  inciso 2º, artículo 14, han acreditado que ejercen su función evangelizadora y  pastoral en el país desde hace varios años, con un número representativo de  fieles en gran parte del territorio nacional, lo que demuestra su arraigo, su  historia y su seriedad e idoneidad;    

• Que tratándose del matrimonio, vínculo jurídico  por medio del cual se constituye la familia, núcleo fundamental de la sociedad,  el Estado garantiza a los contrayentes el derecho de escoger los ritos, formas  y procedimientos de acuerdo a sus creencias religiosas de conformidad con la  Constitución Política y la ley, los cuales tendrán plenos efectos civiles,  además de los vínculos espirituales; respetando plenamente el fuero que  caracteriza a las Entidades Religiosas, en materia sacramental y al vínculo  religioso;    

• Que toda persona tiene derecho de elegir para sí  y los padres para sus hijos o los incapaces a su cargo, su propia religión y  credo;    

• Que la educación es un derecho fundamental y es  deber del Estado, protegerla, promocionarla y regularla, en armonía con otros  derechos para lograr el desarrollo integral de la persona humana;    

• Que el Estado colombiano en la Ley 133 de 1994,  artículo 6º, literal g) garantiza el derecho de toda persona a recibir e  impartir enseñanza y educación religiosa y en el literal h) establece la  libertad de elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces dentro  y fuera del ámbito escolar una educación religiosa acorde con sus convicciones;    

• Que el Estado colombiano en la Ley 115 de 1994, Ley  General de Educación, en su artículo 24 garantiza el derecho a recibir educación  religiosa y a que en los establecimientos educativos la establezcan sin  perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad  de cultos y el derecho de los padres de familia para escoger el tipo de  educación para sus hijos menores y determina que la educación religiosa se  impartirá conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa  y de Cultos;    

• Que en consecuencia, el Estado garantiza que en sus  instituciones ninguna persona será obligada a recibir educación religiosa  diversa a la fe que profesen sus padres, o a la que profese según sus propias  convicciones para lo cual tomará las previsiones que sean necesarias;    

• Que la asistencia espiritual se encuentra en  estrecha relación con derechos inherentes a la dignidad del ser humano, tales  como las libertades individual, de conciencia, de cultos, de expresar y  difundir su pensamiento y opiniones;    

• Que el Estado debe garantizar la creación de un vínculo  institucional, mediante el cual las Entidades Religiosas que cumplan con los  requisitos de ley, que cuenten con un buen número de fieles en gran parte del  país y tengan varios años de haberse establecido en él, puedan ejercer la  instrucción, guía y apoyo espiritual a quien la solicite en establecimientos  docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo  la dependencia del Estado, asistencia que podrá llevarse a cabo por medio de  capellanías o visitas por parte de una autoridad pastoral autorizada para ello,  conforme lo establecido en el artículo 8º de la Ley 133 de 1994,    

Convienen lo siguiente:    

CAPITULO I    

Del matrimonio    

ARTICULO I    

De la celebración del matrimonio religioso  cristiano no católico con efectos civiles    

El Estado reconoce plenos efectos civiles a los  matrimonios celebrados a partir de la vigencia del presente Convenio, por los  Ministros de culto de las entidades religiosas que suscriben el presente  Convenio, previo el lleno de los requisitos contenidos en sus doctrinas  internas y el fiel cumplimiento de la Constitución Política y las disposiciones  legales vigentes y las que se acuerdan en el presente Convenio, sin perjuicio  de la competencia estatal para regularlos.    

ARTICULO II    

Efectos jurídicos y civiles del matrimonio  religioso cristiano no católico    

El Vínculo del matrimonio se constituye y  perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes expresado  ante el Ministro de culto competente de las entidades religiosas que suscriben  este Convenio, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en  este Convenio y no producirá efectos civiles, si en su celebración se contraviniere  a tales formas, solemnidades y requisitos.    

Los matrimonios celebrados por las entidades  religiosas que suscriben el presente Convenio deberán ser oficiados por  Ministros que cumplan los siguientes requisitos:    

1. Ser Ministro de culto. Para todos los efectos  legales, son Ministros de culto de las entidades religiosas que suscriben el  presente Convenio, las personas físicas que estén dedicadas, con carácter  estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y acrediten el  cumplimiento de estos requisitos mediante certificación, expedida por la  entidad religiosa, de conformidad con sus estatutos y reglamentos internos.    

2. Presentar ante la Oficina de Registro del Estado  Civil de las personas de su jurisdicción, una certificación expedida por el  representante legal de las entidades religiosas que suscriben el presente  Convenio en la que se haga constar que se trata de uno de sus Ministros de  culto, autorizado por ella para celebrar matrimonios en el distrito  correspondiente a la entidad religiosa ubicada en un barrio, zona o sector  determinado, en un municipio o varios municipios o en un departamento  enunciando el nombre de los mismos y la delimitación de su área de competencia.    

ARTICULO III    

Formalidades para la celebración del matrimonio  religioso cristiano no católico    

Los aspirantes deberán solicitar ante la autoridad  competente la expedición del correspondiente registro civil que no tenga una  fecha de expedición superior a tres (3) meses, el cual se deberá presentar ante  el Ministro de culto competente del domicilio de la mujer, para que éste fije  fecha de celebración del matrimonio religioso cristiano no católico.    

El matrimonio se celebrará ante el Ministro de  culto competente de las entidades religiosas que firman este Convenio,  correspondiente al distrito de la respectiva entidad religiosa del lugar del  domicilio de la mujer, el cual se solemnizará mediante la suscripción y  registro de un acta de matrimonio con el lleno de las formalidades que se  establecen en el presente Convenio.    

ARTICULO IV    

Contenido del acta de matrimonio religioso  cristiano no católico    

En el acta que se levanta de la ceremonia religiosa  de matrimonio se expresarán los nombres, apellidos e identidad de los  contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la  circunstancia de encontrarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de  viva voz ante el Ministro competente de las entidades religiosas que suscriben  el presente Convenio, previo interrogatorio de éste, de que mediante la  ceremonia religiosa de matrimonio, libre y espontáneamente se unen un hombre y  una mujer con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y que no  existe impedimento para celebrarlo.    

El acta se levantará en original y copia. El  original del acta será remitida por el Ministro de culto a la autoridad  competente para los efectos respectivos. La copia deberá reposar en los  archivos de la entidad religiosa competente.    

ARTICULO V    

Inscripción y registro de Ministros de culto    

Cada Ministro de culto autorizado para celebrar  matrimonios con plenos efectos civiles por las entidades religiosas parte del  presente Convenio, presentará e informará ante la autoridad competente, por  escrito, de la función de la cual se encuentra investido, allegando  certificación expedida por el representante legal de la entidad religiosa, en  la que se haga constar el número de su Personería Jurídica Especial, el número  del Convenio de Derecho Público Interno suscrito con el Estado y fecha desde la  cual comenzó a regir, y la delimitación del área de su competencia.    

La autoridad competente inmediatamente procederá a  protocolizar la información suministrada y la firma del Ministro, de  conformidad con la ley y las actas de matrimonio celebrados por tales Ministros  de culto de las entidades religiosas en el área de su competencia, con el fin  de remitirlos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para su respectivo  registro.    

ARTICULO VI    

De la disolución del vínculo matrimonial    

Todo lo relacionado con la cesación de efectos  civiles, separación de cuerpos y de bienes, nulidad y disolución del vínculo  civil de los matrimonios religiosos cristianos no católicos regulados por el  presente Convenio, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y  por lo tanto estarán sometidos a la legislación civil establecida para estos  efectos.    

Parágrafo. El Capítulo I, del matrimonio, se aplica  exclusivamente a las Iglesias y Denominaciones Religiosas, firmantes del  presente Convenio de Derecho Público Interno.    

CAPITULO II    

De la enseñanza, educación e información religiosa  cristiana no católica    

ARTICULO VII    

De la libertad de escoger educación religiosa  cristiana no católica    

El Estado colombiano garantiza a los padres de  familia fieles de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio  el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores o incapaces,  en consecuencia, ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación  religiosa diferente a la de sus convicciones o las de sus padres.    

En la educación obligatoria de un año de preescolar  y nueve de educación básica que se imparta en las instituciones del Estado,  deberá darse plena aplicación a lo establecido en el inciso anterior, para lo  cual se acudirá a las entidades religiosas parte del presente Convenio.    

Las erogaciones en las que incurran las entidades  religiosas, en cumplimiento de lo establecido en el presente acuerdo, deberán  ser reconocidas por la institución que requiera de sus servicios.    

ARTICULO VIII    

De la educación religiosa cristiana no católica    

Se garantiza a los alumnos, a sus padres y a los  órganos de gobierno escolar establecidos en la Ley General de Educación, el  ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa cristiana  no católica, acorde a las doctrinas de la entidad religiosa a la que  pertenezca, en los centros docentes públicos, en los niveles de educación  preescolar a secundaria. Tal garantía no debe representar carácter excluyente  con otras religiones.    

De conformidad con lo dispuesto por la ley, en  todos los centros docentes públicos se procederá a establecer los mecanismos  para que el menor o estudiante cristiano no católico reciba la clase de  educación religiosa cristiana no católica conforme a los principios y doctrinas  de la entidad religiosa cristiana no católica a la que pertenezca.    

Parágrafo. Las Secretarías de Educación  Departamentales, Distritales o Municipales o los organismos que hagan sus  veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño, desarrollo y  ajustes del currículo de las instituciones educativas estatales de su  jurisdicción para garantizar la libertad de enseñanza y el derecho a la  educación religiosa cristiana no católica de acuerdo con las creencias y  convicciones de los fieles pertenecientes a las entidades religiosas parte del  presente Convenio.    

En los casos enunciados se garantizará la educación  religiosa cristiana no católica a los estudiantes de las entidades religiosas que  suscriben el presente Convenio, para lo cual las autoridades anteriormente  citadas facilitarán el lugar, profesor y elementos necesarios, sin que ello  implique erogación alguna por parte del estudiante cristiano no católico.    

Para el desarrollo de las garantías establecidas en  el presente artículo, las entidades religiosas que suscriben el presente  Convenio acordarán con las autoridades del sector educativo competentes, la  organización de cursos de enseñanza religiosa cristiana no católica en los  centros de educación de propiedad del Estado, pudiendo utilizar los locales y  medios de los mismos.    

ARTICULO IX    

De la enseñanza religiosa cristiana no católica en  los planteles educativos    

de las entidades religiosas parte del presente  Convenio    

En desarrollo de la libertad de enseñanza y la  autonomía escolar establecida en la ley, para la elaboración del currículo y  plan de estudios, las entidades religiosas parte de este Convenio, podrán  establecer, dentro de las áreas fundamentales de conocimiento definidas para  cada nivel, la asignatura de educación religiosa cristiana no católica acorde a  sus doctrinas, que será impartida en todos sus centros educativos establecidos  en el territorio nacional, previa concentración con la comunidad educativa y de  conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los docentes que impartan  educación religiosa cristiana no católica deberán acreditar título profesional  universitario, para ejercer la docencia en el nivel preescolar y el ciclo de  educación básica primaria.    

Los directores de las instituciones educativas de  las Entidades Religiosas parte, informarán a las autoridades educativas del  lugar sobre la cátedra de educación religiosa que se dicta en sus  establecimientos y la posibilidad de dictarla en horarios adicionales para las  personas que perteneciendo a la Entidad Religiosa no estudien en dichos  planteles.    

ARTICULO X    

De la Libertad de Enseñanza    

Las Entidades Religiosas que suscriben el presente  convenio, en ejercicio de la libertad de enseñanza podrán fundar, organizar y  dirigir centros de educación a cualquier nivel, incluidos la educación  campesina y rural y para la rehabilitación social y en general cualquier rama  de la educación, para lo cual deberán cumplir las disposiciones legales  vigentes.    

El Estado estimulará la creación de Instituciones  de Ciencias Religiosas cristianas no católicas a nivel superior y realizará las  gestiones necesarias para homologar los títulos que hayan sido otorgados por  instituciones educativas universitarias que tengan pleno reconocimiento legal  en el país de origen, de conformidad a las normas legales vigentes.    

El reconocimiento por el Estado de los estudios y  de los títulos otorgados por dichos centros, será objeto de reglamentación  posterior.    

Para efectos del reconocimiento de títulos  superiores otorgados en el extranjero, se tendrá en cuenta la supresión de la  homologación o convalidación de títulos otorgados por instituciones de  educación superior en el exterior, consagrada en el artículo 64 del Decreto número  2150 de 1995.    

ARTICULO XI    

Educación    

El Estado en desarrollo de la obligación  establecida en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política,  podrá suscribir con las Entidades Religiosas parte de este Convenio, contratos  o convenios a través de instituciones públicas que desarrollen programas  educativos oficiales, acorde con las circunstancias y exigencias específicas de  cada lugar.    

ARTICULO XII    

Planes y Textos Educativos    

En desarrollo del derecho que tienen los padres a  que sus hijos reciban educación religiosa, acorde a su fe y con el fin de  garantizar que el servicio educativo reúna los factores que favorezcan la  calidad y el mejoramiento de la educación, calificación y formación de los  educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la  innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional,  la inspección y evaluación del proceso educativo, las Entidades Religiosas  parte, deberán suministrar a las autoridades competentes sus planes y proyectos  institucionales de educación y textos guías.    

Las autoridades de cada una de las Entidades  Religiosas que suscriben el presente Convenio, supervisarán la calidad de la  educación religiosa cristiana no católica brindada por sus instituciones y la  forma como ésta se realice.    

ARTICULO XIII    

De los Docentes para la Educación Religiosa  Cristiana no Católica    

Para ejercer la docencia en el área de educación  religiosa cristiana no católica, se requiere título de Licenciado en Educación  o de Postgrado en Educación con énfasis en estudios de ciencias religiosas  cristianas o teología, expedido por una Universidad o por una Institución de  Educación Superior nacional o extranjera. El normalista superior con estudios  en ciencias religiosas cristianas podrá ejercer la docencia en el nivel  preescolar y en el ciclo de educación básica primaria.    

Por necesidades del servicio, quienes posean  títulos expedidos por Instituciones de Educación Superior en Educación  Religiosa o Teología y carezcan del título de profesional en Educación o  Licenciado, podrán ejercer la docencia en el área específica, siempre y cuando  dichos títulos hayan sido expedidos en el país por seminarios o instituciones  educativas del nivel Superior de la respectiva Entidad Religiosa o en el  extranjero por entidades que cuenten con el respectivo reconocimiento oficial  en el país donde se otorguen los títulos. Dichos estudios no podrán tener una  duración inferior a cuatro (4) años.    

Parágrafo. Excepción para ejercer la docencia. En  los municipios o lugares apartados, donde se demuestre la carencia de personas  licenciadas o escalafonadas como docentes con énfasis en Educación Religiosa,  podrán ejercer la docencia para esta área, personas que sean o hayan sido  ministros de culto de las Entidades Religiosas parte de este Convenio.    

En el término de diez años contados a partir de la  vigencia del presente Convenio, todos los docentes que dicten la cátedra de educación  religiosa de las Entidades Religiosas parte, deberán cumplir con el pleno de  los requisitos establecidos por la Ley General de Educación, para el ejercicio  de la docencia y deberán acreditar títulos técnicos, universitarios o de  postgrado en Ciencias Religiosas Cristianas y en Ciencias de la Educación.    

CAPITULO III    

De la Asistencia Espiritual y Pastoral    

ARTICULO XIV    

Asistencia Religiosa    

La Entidades Religiosas parte del presente Convenio,  podrán prestar asistencia espiritual y pastoral cristiana no católica a los  miembros de la Fuerza Pública y a las personas que ingresen a centros  educativos, hospitalarios, asistenciales y carcelarios del Estado que la  soliciten.    

La asistencia religiosa cristiana no católica, será  dispensada por los Ministros de culto designados por las Entidades Religiosas  parte y a ellos se les prestará la colaboración precisa para que puedan  desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los Ministros de culto de  otras Entidades Religiosas, reconocidas oficialmente por el Estado colombiano.  La forma como se pactará la asistencia religiosa cristiana no católica deberá  ser coordinada con la respectiva autoridad.    

ARTICULO XV    

De la Asistencia Espiritual a los Miembros de la  Fuerza Pública    

La asistencia espiritual tiene por objeto atender  el servicio pastoral para los miembros de la Fuerza Pública, que sean fieles de  las Entidades Religiosas parte, sin perjuicios de las actividades, funciones y  disponibilidad propia de los miembros de la Fuerza Pública.    

El Ministerio de Defensa Nacional a través de las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional, proporcionará todos los medios  necesarios para que los Ministros de culto de las Entidades Religiosas que  suscriben el presente Convenio puedan ejercer su función pastoral en igualdad  de condiciones frente a cualquier otra Entidad Religiosa reconocida  oficialmente por el Estado colombiano, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución Política y la  Ley 133 de 1994.    

Cuando cualquier miembro de la Fuerza Pública  solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las Entidades  Religiosas parte, el Comandante de la Unidad a que pertenezca el fiel  facilitará las visitas periódicas del Ministro y proporcionará un lugar  adecuado para la realización del culto, salvaguardando las condiciones de  invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones correspondientes  y el normal desarrollo de las actividades militares y policiales.    

Los Comandantes regionales darán órdenes a los  comandos locales para que coordinen con las autoridades de las Entidades  Religiosas parte, y convengan la manera como ellos prestarán la correspondiente  asistencia espiritual a sus fieles.    

ARTICULO XVI    

De la Asistencia Espiritual en Centros Penitenciarios  y Carcelarios    

El Estado colombiano, garantiza en los centros  penitenciarios y carcelarios la libertad para la práctica de culto religioso  cristiano no católico a los internos fieles a las Entidades Religiosas que  suscriben el presente Convenio de acuerdo a lo preceptuado en el régimen  penitenciario y carcelario. En desarrollo de este derecho las Entidades  Religiosas que suscriben el presente Convenio, podrán ingresar a todas las  instituciones que componen el sistema nacional penitenciario y carcelario en  donde cualquier interno solicite su asistencia espiritual. La forma como se  prestará el servicio será convenida bajo la coordinación del Ministerio de  Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC.    

Cuando un interno solicite asistencia espiritual  por parte de Ministros de culto de las Entidades Religiosas parte, el Director  de la Institución penitenciaria o carcelaria del lugar donde se encuentre el  fiel, estará en la obligación de facilitar las visitas periódicas del Ministro  y de proporcionar un lugar adecuado para la realización del culto,  salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de  las instalaciones.    

ARTICULO XVII    

Visitas Pastorales a los Centros de Reclusión    

Las Entidades Religiosas parte del presente  Convenio, en desarrollo de su misión evangelizadora y pastoral, conforme a la  libertad de expresar y difundir su credo, podrán realizar programas de atención  social dirigidos a los internos en los Centros de Reclusión del Sistema  Nacional Penitenciario, lo que harán a través de cuerpos de voluntariado  social, bajo la coordinación del Ministerio de Justicia y del Derecho y del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que este servicio se  preste sin molestia alguna para los miembros de las Entidades Religiosas parte,  o los internos beneficiarios de los proyectos. En todo momento los Ministros y  miembros de la Entida    

Religiosa cristiana no católica que presten este  servicio cumplirán con las normas de seguridad establecidas en estas  Instituciones.    

El Ministerio de Justicia y del Derecho y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pactarán con las Entidades  Religiosas que reúnan los requisitos de ley y suscriban el presente Convenio,  la forma, el modo y los sujetos de dicha asistencia espiritual.    

ARTICULO XVIII    

Del ejercicio de la misión pastoral en centros  asistenciales y sociales    

Las Entidades Religiosas que suscriben el presente  Convenio, prestarán asistencia espiritual cristiana no católica a toda persona  que lo solicite y se encuentre en centros de salud, hospitales, clínicas,  centros de salud mental, ancianatos, orfanatos, etc.    

Las autoridades a todo nivel en el país facilitarán  la labor de los Ministros de culto de las Entidades Religiosas y no podrán  negar el acceso de los mismos a sus instalaciones; por el contrario,  suministrarán, si fuere el caso, un lugar adecuado para la celebración del  culto.    

Las Entidades Religiosas parte de este convenio,  presentarán ante la Secretaría de Salud departamental, distrital o municipal, o  ante la autoridad competente, un listado de los Ministros de culto que ejercen  su labor pastoral en la zona, con indicación del nombre completo, documento de  identidad, direcciones y números de teléfonos, a fin de que se les pueda  localizar con facilidad cuando se requieran sus servicios pastorales en las  instituciones a su cargo, dirigidas o vigiladas por ellas. Igualmente, podrán  solicitar directamente al Director de la respectiva institución se les permita el  ejercicio de su función e informar el nombre completo, documento de identidad,  dirección y número de teléfono para el momento en que sean requeridos.    

A ninguna persona fiel de las doctrinas de las  Entidades Religiosas parte del presente convenio, se le podrá negar por ningún  concepto o razón la asistencia religiosa cristiana no católica cuando se  encuentre en cualquier Centro Asistencial y en el municipio, o en un lugar  cercano donde hayan dependencias, seccionales u otras de la Entidad Religiosa  parte.    

El Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, estipularán las normas de seguridad que sean  necesarias para cada caso en particular.    

CAPITULO IV    

Disposiciones Generales    

ARTICULO XIX    

De los lugares de culto en las Instituciones del  Estado    

En el ejercicio de su misión pastoral, en especial  la asistencia religiosa, las Entidades Religiosas que suscriben el presente  convenio, tendrán derecho a utilizar un lugar destinado a la celebración de  cultos en condiciones de igualdad con otras entidades religiosas reconocidas  oficialmente por el Estado colombiano, en todas las instituciones que sean del  Estado, sin que se pueda negar su acceso. Al efecto, el director o responsable  de cada institución coordinará el ejercicio de este derecho, con todas las  Entidades Religiosas parte del presente Convenio.    

ARTICULO XX    

De los lugares de culto    

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política y el  literal b) del artículo 6º de la Ley 133 de 1994, se  garantiza a los miembros y fieles de las Entidades Religiosas que suscriben el  presente convenio el respeto a los inmuebles en donde celebren sus cultos y  mientras éstos se realicen, el uso del espacio público adyacente, en igualdad  de condiciones con otras Entidades Religiosas reconocidas oficialmente por el  Estado colombiano.    

ARTICULO XXI    

De los programas de asistencia social    

El Estado a través de las entidades dedicadas al  financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo e inversión social,  podrá suscribir convenios o contratos con las Entidades Religiosas parte de  este convenio y apoyar los que éstas desarrollen para la promoción de las  condiciones humanas y sociales de las poblaciones residentes en zonas  marginadas o grupos humanos en estado de riesgo social.    

ARTICULO XXII    

Duración    

El presente convenio será de duración indefinida,  sin embargo podrá darse por terminado de acuerdo con lo establecido en los  artículos 16 y 18 del Decreto 782 de 1995  o cuando cualquiera de las partes que suscriben el presente convenio, incumpla  lo acordado.    

ARTICULO XXIII    

Vigencia    

Este convenio entrará en vigencia una vez el Gobierno  Nacional publique el decreto que contenga el presente convenio en el Diario  Oficial.    

Artículo adicional para la Iglesia Adventista del  Séptimo Día    

Con el fin de hacer efectiva la libertad religiosa  y de cultos, establecida en el artículo 19 de la Constitución Política, el  literal b) del artículo 6º de la Ley 133 de 1994:    

a) El descanso laboral semanal, para los fieles de  la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guarda,  es decir el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las  partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado,  en sustitución del que establezca las leyes.    

b) Los alumnos fieles de la Iglesia Adventista del  Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados,  siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la  asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del  viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes  ejerzan la patria potestad o tutela.    

c) Los exámenes o pruebas selectivas convocadas  para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones  educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en  los literales anteriores, serán señalados en una fecha alternativa para los  fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada  que lo impida”.    

El Convenio de Derecho Público Interno Nº 1 de  1997, se encuentra debidamente suscrito por los intervinientes.    

Artículo 2º. Este decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de febrero  de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Alfonso López Caballero.    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo de López.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gilberto Echeverri Mejía.    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *