DECRETO 352 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 352 DE 1998    

(febrero 19)    

por el cual se reglamenta la Ley 434 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4Q de la Ley 434 de 1998,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 4º de la Ley 434 de 1998,  establece la necesidad de reglamentar los mecanismos de elección del Consejo  Nacional de Paz;    

Que la Ley 434 de 1998 es el  resultado de un trabajo colectivo propiciado por un Grupo de Impulso, el cual  contó con la participación del Ministerio de Defensa Nacional, la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz, la Universidad Nacional, la Defensoría del  Pueblo, la Comisión de Paz del Senado de la República, la Comisión de Paz de la  Cámara de Representantes, el Consejo Gremial, la Central Unitaria de  Trabajadores, el Comité de Búsqueda por la Paz, la Red de Iniciativas para la Paz  y la Comisión de Conciliación Nacional;    

Que es de interés del Gobierno Nacional propender  por la participación en forma organizada de la sociedad civil en la  estructuración de la política de paz;    

Que es de interés del Gobierno Nacional que en la  instalación del Consejo Nacional de Paz se encuentren representados todos los  sectores que lo integran;    

Que bajo los anteriores parámetros es conveniente  que el Grupo de Impulso facilite el proceso de organización de la sociedad  civil a efecto de lograr la instalación del Consejo Nacional de Paz,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Grupo de Impulso. Con el fin de  promover la integración del Consejo Nacional de Paz, el Grupo de Impulso  trabajará transitoriamente hasta la instalación del Consejo Nacional de Paz.  Para el efecto se encargará de apoyar los procesos de convocatoria,  organización y elección de los representantes de la sociedad civil y de velar  por la transparencia y objetividad de los mismos.    

Artículo 2º. Elección de los representantes del  sector público. La elección de los representantes del sector público al Consejo  Nacional de Paz, se hará de la siguiente manera:    

a) Los gobernadores elegirán sus representantes a  través del Corpes correspondiente;    

b) Los alcaldes elegirán sus representantes a través  de la Asociación Nacional de Municipios;    

c) Los miembros del Senado y de la Cámara, elegirán  sus representantes de conformidad con lo establecido en su respectivo  reglamento,    

d) Los diputados elegirán sus representantes a  través de la Asociación Nacional de Diputados;    

e) Los concejales elegirán sus representantes a  través de la Asociación Nacional de Concejales;    

f) Los personeros del país elegirán su  representante a través de la Asociación Nacional de Personerías.    

El correspondiente ente elector deberá comunicar  dentro de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la publicación del  presente decreto, el nombre de su representante a la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz.    

Artículo. 3º. Elección de los miembros de la  sociedad civil en el Consejo Nacional de Paz Con el fin de garantizar la  legitimidad y representatividad de los sectores de la sociedad civil en el  Consejo Nacional de Paz, sus representantes deberán ser elegidos por las  organizaciones del respectivo sector que reúnan las siguientes condiciones:    

a) Acreditar su existencia mediante el registro de  su personería jurídica de conformidad con las normas legales vigentes, o  excepcionalmente, mediante prueba supletoria aceptada por el Grupo de Impulso o  el Consejo Nacional de Paz, según sea el caso;    

b) Haber desarrollado actividades propias y  representativas del respectivo sector;    

c) Poseer cobertura o representatividad nacional  cuando así lo exija el artículo 4º de la Ley 434 de 1998.    

La elección se efectuará de conformidad con los  procedimientos establecidos por las organizaciones del respectivo sector, en  coordinación con el Grupo de Impulso.    

Artículo 4º. Convocatoria para la elección. Con el  fin de preservar la participación democrática y la igualdad de oportunidades en  la elección de los miembros del Consejo Nacional de Paz, el Grupo de Impulso  efectuará la convocatoria de las organizaciones señaladas en el artículo 4º de  la Ley 434, para que elijan sus respectivos representantes y comuniquen tal  decisión a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz dentro dé los cuarenta  (40) días calendario siguientes a la publicación del presente decreto.    

Artículo 5º. Instalación. La instalación del  Consejo Nacional de Paz se surtirá en acto público presidido por el Presidente  de la República, cuando vencido el término señalado en los artículos  precedentes hayan sido elegidas las dos terceras partes de sus miembros. En  caso contrario, el Grupo de Impulso continuará propendiendo por la organización  y elección de los miembros de la sociedad civil con el fin de lograr la  instalación del Consejo Nacional de Paz en el menor tiempo posible.    

Artículo 6º. Reemplazos. El Consejo Nacional de Paz  en su reglamento interno, en concordancia con lo establecido con el artículo 12  de la Ley 434 de 1998,  establecerá los eventos en los cuales se haga necesario reemplazar alguno de  sus miembros.    

Para el efecto, el Comité Nacional de Paz  solicitará al sector correspondiente la designación o elección de su  representante, conforme al proceso general previsto en los artículos anteriores.  En el caso de que este no pueda surtirse, el Consejo Nacional de Paz  determinará la forma de hacerlo.    

Artículo 7º. Controversia sobre la elección. Se  entiende que se presenta controversia sobre la elección de un miembro del  Consejo Nacional de Paz, en los siguientes casos:    

a) Cuando alguna organización de la sociedad civil  que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 2º de este decreto, y  que pertenezca al sector correspondiente, impugne la designación o elección de  su representante ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Paz;    

b) Cuando instalado el Consejo Nacional de Paz, no  se haya logrado precisar la decisión del sector correspondiente;    

c) Cuando sea necesario reemplazar a alguno de sus  miembros y transcurridos 2 meses no haya sido posible su designación o elección  por el procedimiento general previsto en este decreto.    

En los eventos anteriores, el Consejo Nacional de  Paz procederá de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo  4º de la Ley 434 de 1998, sin  perjuicio de propender por la organización del sector correspondiente y por la  designación o elección de un nuevo representante.    

Artículo 8º. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de febrero  de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Alfonso López Caballero.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gilberto Echeverri Mejía.    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo López    

El Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia,    

Juan Carlos Posada.              

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