DECRETO 350 DE 2000
(marzo 3)
por el cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el período
de elecciones en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 336 de 1996 y el Decreto ley 266 de 2000,
DECRETA:
Artículo 1º. Tránsito de vehículos automotores y de transporte marítimo. El Gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrá restringir la circulación de vehículos de toda clase, embarcaciones, motocicletas, o de éstas con acompañantes, desde las seis de la tarde del día cuatro (4) de marzo de 2000 hasta las seis de la mañana del día 6 de marzo de 2000, con el objeto de prevenir posibles alteraciones de orden público.
Artículo 2º. Transporte. De conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986, las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, están obligadas a prestar el servicio público de transporte con un mínimo del 80% de su parque en el día de elecciones durante las horas de votación. Sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.
Artículo 3º. Fijación de rutas. El Gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el alcalde del municipio de Providencia y las autoridades de tránsito adoptarán las medidas necesarias para fijar rutas que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía, y estarán obligados a controlar la operatividad durante ese día. Para tal efecto, el Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones.
Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos en todas las rutas.
…
Artículo 20. Sanciones. Las empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas por las autoridades competentes de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996, teniendo en cuenta que los vehículos que presten ese servicio y los ocupantes de los mismos, estarán protegidos por la póliza de seguros que el Estado tiene contratada con La Previsora S.A., Compañía de Seguros.
Artículo 21. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Ministro de Transporte,
Gustavo Adolfo Canal Mora.