DECRETO 350 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 350 DE 2000    

(marzo  3)    

por el  cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el período  

  de elecciones en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las  que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 336 de 1996 y el Decreto ley 266 de  2000,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Tránsito de vehículos automotores y de  transporte marítimo. El Gobernador del departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrá restringir la circulación de  vehículos de toda clase, embarcaciones, motocicletas, o de éstas con  acompañantes, desde las seis de la tarde del día cuatro (4) de marzo de 2000  hasta las seis de la mañana del día 6 de marzo de 2000, con el objeto de  prevenir posibles alteraciones de orden público.    

Artículo 2º. Transporte. De conformidad con lo  previsto en el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986,  las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios  autorizados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, están obligadas a prestar el servicio público de transporte con un  mínimo del 80% de su parque en el día de elecciones durante las horas de  votación. Sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.    

Artículo 3º. Fijación de rutas. El Gobernador del  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el  alcalde del municipio de Providencia y las autoridades de tránsito adoptarán  las medidas necesarias para fijar rutas que garanticen la movilización y  traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a  conocer con la debida anticipación a la ciudadanía, y estarán obligados a  controlar la operatividad durante ese día. Para tal efecto, el Ministerio de  Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día  de elecciones.    

Las empresas de transporte podrán  realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos en todas las  rutas.    

…    

Artículo 20. Sanciones. Las empresas de transporte  que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas por  las autoridades competentes de conformidad con las normas que regulan la  materia y en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996,  teniendo en cuenta que los vehículos que presten ese servicio y los ocupantes  de los mismos, estarán protegidos por la póliza de seguros que el Estado tiene  contratada con La Previsora S.A., Compañía de Seguros.    

Artículo 21. Vigencia. Este decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 3 de marzo de 2000.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Néstor Humberto Martínez Neira.    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo Adolfo Canal Mora.    

               

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