DECRETO 350 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 350 DE 1999    

(febrero 25)    

por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia  económica, social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero  de 1999.    

Nota 1: Modificado por la Ley 608 de 2000.    

Nota  2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 621 de 2000,  por el Decreto 1539 de 1999  y por el Decreto 1397 de 1999.    

Nota  3: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-328 de 1999, con  las salvedades anotadas al interior del mismo.    

Nota 4: Ver Decreto 812 de 1999.    

Nota 5: Citado en la Revista Criterio Jurídico de la  Universidad Javeriana de Cali. Vol. 12, No. 2. El  silencio administrativo positivo temporal en materia ambiental a la luz del  Decreto Ley 019 de 2012. Andrés Gómez Rey, Gloria Amparo Rodríguez.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 195 y 223 de 1999, y    

CONSIDERANDO:    

Que por Decreto  195 de enero 29 de 1999 modificado por el Decreto 223 del mismo año, se  declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios  de los departamentos de Caldas, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca que se  indicaron en los referidos decretos, con el fin de conjurar la situación de  calamidad pública ocurrida por razón del terremoto del día 25 de enero del  presente año;    

Que en el Decreto 195 de 1999  se señaló que es indispensable establecer disposiciones especiales en materia  crediticia, fiscal y de endeudamiento para lograr la recuperación de la  actividad productiva y el fortalecimiento institucional y financiero de las  entidades territoriales mencionadas en los Decretos 195 y 223,  ambos de 1999, con el fin de atender las necesidades básicas de las personas  afectadas y lograr la reconstrucción y rehabilitación de la zona;    

Que con el propósito de estimular la  recuperación económica de la zona es necesario dictar disposiciones tributarias  para ampliar el alcance de la exención otorgada a las personas que se  establezcan en la zona afectada, así como para aquellas que reactiven a la  mayor brevedad su actividad económica en la misma.    

Igualmente se requiere incorporar a las  personas naturales como destinatarias de los beneficios consagrados en el  impuesto sobre la renta. De igual manera es necesario adoptar disposiciones  para evitar que se empleen inadecuadamente los beneficios que se otorguen;    

Que con la misma finalidad deben  establecerse beneficios tributarios y arancelarios para aquellas personas que  adquieran nuevos bienes de capital, maquinaria y equipo, para desarrollar  actividades productoras de renta en la zona;    

Que es necesario adoptar disposiciones  para evitar que se empleen inadecuadamente los beneficios que se otorguen;    

Que con el fin de lograr que se inicien  a la mayor brevedad los procesos de construcción, reconstrucción y reparación  de los inmuebles de la zona afectada es necesario adoptar mecanismos  fiduciarios que permitan dar subsidios a la demanda de inmuebles, créditos para  reconstrucción y reparación, líneas de redescuento e instrumentos para apoyar  los fondos de garantías;    

Que igualmente, es necesario precisar el  tratamiento tributario del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del  Eje Cafetero con el fin de facilitar el desarrollo de sus operaciones;    

Que así mismo es preciso aclarar que  corresponde al deudor decidir si se debe aplicar el valor pagado por razón del  seguro de terremoto a la reconstrucción del bien o al pago del crédito;    

Que igualmente se requiere adoptar  mecanismos para facilitar la reconstrucción de la infraestructura hospitalaria,  educativa y aeronáutica de la zona;    

Que los usuarios de los servicios  públicos domiciliarios y de otros servicios de telecomunicaciones que fueron  afectados por el terremoto, han sufrido tal deterioro en su patrimonio que  muchos de ellos no pueden cumplir con las obligaciones derivadas de los  consumos realizados en los meses inmediatamente anteriores a la ocurrencia del  desastre y tampoco podrán cancelar el consumo durante los meses inmediatamente  siguientes al terremoto, por lo cual deben adoptarse medidas en materia de  subsidios;    

Que el terremoto afectó gravemente  muchas viviendas de la zona, razón por la cual se hace necesario expedir normas  encaminadas a facilitar el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de  interés social, que permita a los beneficiarios de los mismos la reconstrucción  y rehabilitación de sus inmuebles, para lo cual es necesario establecer  disposiciones que permitan a las Cajas de Compensación Familiar destinar  recursos a la aplicación del subsidio de vivienda de interés social, con el fin  de lograr una mejor y más eficiente atención a los trabajadores beneficiarios y  a las personas a su cargo, así como a la población no afiliada afectada por el  terremoto;    

Que igualmente es indispensable  efectuar modificaciones al calendario académico establecido para la educación  básica y media, debido a la destrucción de los inmuebles en la región del eje  cafetero que ocasionó la interrupción del servicio educativo;    

Que así mismo se requiere adoptar  mecanismos que permitan a las instituciones de educación formal evaluar el  cumplimiento de los educandos que provengan de la zona de desastre, con el fin  de facilitar la continuación de los estudios;    

Que con el fin de lograr en el menor  plazo el restablecimiento integral del servicio educativo y la reconstrucción  de las comunidades educativas, teniendo en cuenta las condiciones de la zona,  es necesario permitir la adopción de un plan especial con la participación de  los diversos integrantes del sistema educativo;    

Que el terremoto desencadenó factores  de deterioro ambiental que afectan gravemente la salud humana, la calidad de  vida y el desarrollo de actividades productivas en la región, razón por la cual  resulta necesario articular esfuerzos para mitigar los efectos ambientales  adversos y evitar su extensión o intensificación;    

Que las estrategias, programas y  acciones que se implementen para hacer frente a la situación de emergencia que  aqueja a los municipios afectados por el desastre, deben responder de manera  armónica a las necesidades y requerimientos sociales, económicos y ambientales;    

Que el proceso de recuperación,  reconstrucción y reactivación del sector productivo de la región, debe  realizarse teniendo en cuenta consideraciones ambientales que garanticen la  sostenibilidad del desarrollo en el Eje Cafetero;    

Que de igual manera se requiere adoptar  mecanismos de excepción para responder de manera oportuna a la realización de  proyectos que demanda la atención del desastre y el desarrollo de la zona;    

Que se hace necesaria una respuesta  coordinada de las entidades que hacen parte del sistema nacional ambiental para  garantizar la incorporación del componente ambiental en las actividades de  recuperación, reconstrucción y reactivación del sector productivo;    

Que es necesario compensar la pérdida  que sufrirán en sus ingresos las autoridades ambientales con jurisdicción en  los municipios afectados por el terremoto para que puedan cumplir sus funciones  y atender las necesidades de los habitantes de la región;    

Que como consecuencia del terremoto  ocurrido el valor económico y comercial de los inmuebles destinados a vivienda  urbana no pudo haberse incrementado, por tanto es necesario expedir  disposiciones encaminadas a evitar abusos al pactar los cánones de  arrendamiento así como el precio de compra o venta de los inmuebles destinados  a vivienda urbana;    

Que para promover la reconstrucción de  la zona afectada, incentivar el desarrollo, estimular la recuperación del  sistema económico de la zona y la generación de empleo, es necesario destinar  recursos para las actividades de concesión, construcción, rehabilitación,  conservación y mantenimiento de los corredores viales en la mencionada zona;    

Que igualmente es necesario precisar  las condiciones en que la Nación puede otorgar garantías a las operaciones de  crédito, con el fin de asegurar que las mismas estén destinadas a apoyar la  reconstrucción de la zona;    

Que así mismo se deben adoptar  instrumentos adicionales que permitan asegurar que se mantenga el  funcionamiento del sistema de salud en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993. Así  mismo, y con el propósito de lograr cubrir la población desprotegida del  departamento del Quindío que ha sido la más afectada por el terremoto, es necesario  prever mecanismos que permitan aplicar a la mayor brevedad el régimen  subsidiado de la Ley 100 de 1993;    

Que con el fin de preservar la  prestación del servicio de salud en la zona afectada, es necesario establecer  nuevas fuentes de recursos, para lo cual es procedente autorizar la realización  de sorteos extraordinarios con destino a los servicios de salud pública de la  zona afectada;    

Que como consecuencia del terremoto  varias personas que venían prestando el servicio público de taxi en vehículos  de su propiedad y el servicio escolar en vehículos particulares en los  municipios afectados se han visto obligados a trasladarse a otras ciudades del  país, razón por cual se hace necesario facultar a las autoridades  metropolitanas, distritales y/o municipales para otorgar permisos especiales y  transitorios que permitan a las mencionadas personas prestar dicho servicio  público con los vehículos provenientes de la zona del terremoto;    

Que así mismo es necesario adoptar  mecanismos que permitan lograr el restablecimiento eficaz de la administración  de justicia y la recuperación de la convivencia social;    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones en materia tributaria y de ingresos de las entidades  territoriales    

Artículo 1°. El parágrafo 1° del  artículo 7° del Decreto 258 de 1999,  quedará así:    

Parágrafo 1°. En el caso de las  actividades comerciales, estarán exentas, siempre y cuando se refieran a bienes  corporales muebles que se expendan al detal y su entrega física se produzca en  la jurisdicción de los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999.    

Artículo 2°. El primer inciso del  artículo 8° del Decreto 258 de 1999,  quedará así:    

“Lo dispuesto en los dos artículos  anteriores será igualmente aplicable exclusivamente para el año fiscal de 1999,  a aquellas personas jurídicas o naturales que para el 25 de enero de 1999 se  encontraban domiciliadas o localizadas físicamente en la jurisdicción de los  municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999,  siempre y cuando en el caso de las personas jurídicas éstas se encuentren  constituidas jurídicamente en dicha zona, y adicionalmente ellas y las personas  naturales demuestren, en la forma que señale el reglamento, que reanudaron las  actividades económicas que venían desarrollando a la fecha del desastre, a más  tardar el 31 de diciembre de 1999, en la jurisdicción de los municipios a los  que se ha hecho referencia. Para efectos de lo aquí previsto, el contribuyente  deberá informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su  jurisdicción, la fecha de reiniciación de actividades”.    

Artículo 3°. Adiciónase el siguiente  parágrafo al artículo 8° del Decreto 258 de 1999:    

Parágrafo 2°. El beneficio a que se  refiere el presente artículo se otorgará igualmente a todas las personas  naturales o jurídicas que desarrollaban actividades comerciales previamente al  terremoto en los términos de este artículo, siempre y cuando éstas se refieran  a bienes corporales muebles que se expendan al detal y su entrega física se produzca  en la jurisdicción de los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999. Para  determinar la cuantía del beneficio se tendrá en cuenta si se trata de pequeñas  y medianas empresas o no.    

Artículo 4°. Las transacciones que realicen  las personas que gocen de los beneficios a que se refieren los artículos 6°, 7°  y 8° del Decreto 258 de 1999  con personas que le estén vinculadas económicamente deberán realizarse por lo  menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor  menor, para efectos tributarios se entenderá que se realizó por los valores  comerciales mencionados.    

Artículo 5°. Por los años 1999 y 2000,  las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 que  adquieran bienes de capital, consistentes en maquinaria y equipo, tendrán derecho  a la devolución del impuesto sobre las ventas que hubieren cancelado por dichos  bienes, siempre y cuando los mismos se destinen a ser utilizados en su  actividad productora de renta como activo fijo, dentro de la jurisdicción  territorial de dichos municipios, durante el período de depreciación del bien,  en la forma que señale el reglamento.    

Artículo 6°. Previo el cumplimiento de  lo señalado en los Tratados Internacionales, por los años 1999 y 2000, se  aplicará una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en  Colombia, importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en  los Decretos 195 y 223 de 1999,  siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser  utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción  territorial de dichos municipios, durante el período de depreciación del bien,  en la forma que señale el reglamento.    

Parágrafo. El Instituto Colombiano de  Comercio Exterior elaborará un listado de bienes de capital no producidos en  Colombia, en la forma que señale el reglamento. (Nota: Reglamentado por el Decreto 1397 de 1999.).    

Artículo 7°. Para ser acreedor a los  beneficios a que se refieren los dos artículos anteriores las personas  naturales o jurídicas deberán constituir una póliza por el treinta por ciento  (30%) de los respectivos tributos, en la forma que señale el reglamento, con el  fin de asegurar el pago de los mismos en el evento en que no se cumplan las  condiciones previstas para obtener el beneficio. Lo anterior, sin perjuicio de  que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales cobre la totalidad de  los tributos y las sanciones correspondientes.    

En el evento en que se reclamen los  beneficios previstos en los dos artículos anteriores sin los requisitos  establecidos en estos artículos, se aplicará la sanción prevista por el inciso  5° del artículo 670 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la  responsabilidad penal en que incurra el representante legal, los socios,  contadores o revisores fiscales de la empresa, por alterar la información  contable o los estados financieros para hacer uso del beneficio fiscal  solicitado.    

Adicionalmente, cuando se trate de  bienes importados y no se cumplan las condiciones señaladas en el artículo  anterior, los bienes serán considerados mercancía de contrabando, para efectos  de las sanciones administrativas y penales que señalan las normas legales sobre  la materia.    

Nota, artículo 7º: Artículo reglamentado por el Decreto 1397 de 1999.    

Artículo 8°. Los contratos de  arrendamiento financiero o leasing que se celebren en los municipios señalados  en los Decretos 195 y 223 de 1999, que  tengan por objeto maquinaria o equipo que se ubique físicamente en dichos  municipios durante la vigencia del contrato de leasing, se regirán, para  efectos contables y tributarios, por las reglas aplicables al arrendamiento  operativo, cualquiera sea el patrimonio del locatario o el tipo de bien objeto  del contrato. En consecuencia, el locatario registrará como un gasto deducible  la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su  activo o su pasivo suma alguna por concepto del bien tomado en leasing.    

Esta disposición estará vigente hasta  el 31 de diciembre del año 2000.    

Artículo 9°. Lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 258 de 1999  no se aplicará a la contribución prevista en el Decreto 2331 de 1998,  la cual se causará en los términos previstos en este último.    

Artículo 10. Para efectos de lo  dispuesto en el artículo 22 del Decreto 258 de 1999,  para determinar el monto de la compensación a que se refiere dicho artículo se  incluirán dentro de los ingresos que se toman como base del cálculo aquellos  provenientes de los monopolios de licores.    

Así mismo, los municipios que reciban  compensaciones en desarrollo del artículo 21 del Decreto 258 de 1999  deberán transferir las sumas a su cargo por concepto de impuesto predial a las  corporaciones autónomas regionales.    

CAPITULO II    

Disposiciones para promover la construcción y reconstrucción    

Artículo 11. El Fondo para la  Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero destinará parte de sus  recursos a la constitución de un fondo fiduciario administrado a través de uno  o varios contratos fiduciarios, para estimular el otorgamiento de subsidios a  la demanda de inmuebles, para lo cual podrá realizar las siguientes  actividades:    

a) Otorgar créditos con el fin de  suministrar los recursos necesarios para el inicio de proyectos masivos de  construcción, reconstrucción y rehabilitación en los municipios en los cuales  se decretó la emergencia económica, social y ecológica, en la parte que dichos  recursos no sean financiados por los establecimientos de crédito;    

b) Adquirir terrenos y adelantar sobre  los mismos, directamente o a través de terceros, las obras de urbanismo y  adecuación y de división en lotes individuales con el fin de que éstos sean  entregados a los propietarios o poseedores de inmuebles afectados, a cambio de  la entrega de sus inmuebles al fondo fiduciario;    

c) Excepcionalmente, otorgar cualquier  clase de subsidios que faciliten a los propietarios o poseedores de los  inmuebles afectados, urbanos o rurales, el pago de la cuota inicial que puedan  requerir para la adquisición de un nuevo inmueble;    

d) Otorgar garantías o subsidios  adicionales a los que deba entregar el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras en desarrollo de los programas que le fueron asignados mediante el Decreto 196 de 1999  con el fin de facilitar a los propietarios o poseedores de los inmuebles  afectados el acceso a la financiación que otorguen los establecimientos de  crédito.    

Parágrafo. El fondo fiduciario contará  con un Consejo de Administración que estará integrado por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director del Departamento Nacional  de Planeación o su delegado, y el Presidente del Consejo Directivo del Fondo  para Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero o su delegado.    

Artículo 12. Serán funciones del  Consejo de Administración a que se refiere el artículo anterior, las  siguientes:    

a) Fijar las condiciones de  elegibilidad de las operaciones que pueden realizarse con cargo a los recursos  del Fondo Fiduciario para lo cual tendrá en cuenta el interés expresado por los  damnificados o por la comunidad afectada en la adquisición de los inmuebles a  los cuales se destinen los apoyos de dicho fondo;    

b) Establecer las condiciones de los  créditos, de las garantías y de los subsidios adicionales que se otorguen con  cargo al fondo fiduciario;    

c) Adoptar los procedimientos  conducentes a la adquisición de los terrenos y a la realización de las obras de  urbanismo, adecuación y división previstos en el literal b) del artículo  anterior del presente decreto;    

d) Definir los mecanismos mediante los  cuales los beneficiarios de los apoyos que otorga el fondo fiduciario acrediten  su calidad de tales ante terceros;    

e) Determinar los demás aspectos  necesarios para el desarrollo del fondo fiduciario.    

Artículo 13. Autorízase al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras para establecer, con cargo a los  recursos del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero,  una línea de redescuento de créditos otorgados por los establecimientos de  crédito a constructores para financiar proyectos de vivienda de interés social  que se desarrollen en los municipios a los cuales se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999.    

Artículo 14. El Fondo para la  Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero podrá constituir un  patrimonio autónomo que tendrá como propósito otorgar créditos destinados a la  reconstrucción o reparación de los inmuebles ubicados en los municipios a los  cuales se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999.    

El patrimonio autónomo contará con un  Consejo de Administración integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito  Público o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su  delegado, y el Presidente del Consejo Directivo del Fondo para Reconstrucción y  Desarrollo Social del Eje Cafetero o su delegado.    

A dicho Fondo corresponderá, además de  la determinación de los aspectos necesarios para el cumplimiento del objeto de  dicho patrimonio autónomo, la definición de los términos y condiciones de los  créditos a los cuales se refiere el presente artículo, tales como montos plazos,  tasas de interés y garantías.    

En todo caso, el plazo para ejecutar  las obras de reconstrucción o de reparación sobre los inmuebles afectados no  podrá exceder de un año contado a partir de la fecha en la cual el patrimonio  autónomo desembolse los correspondientes recursos.    

Nota, artículo 14: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-328 de 1999, en  los términos de la misma.    

Artículo 15. Concluidas las obras de  reconstrucción o reparación de los inmuebles de que trata el artículo anterior,  el patrimonio autónomo podrá enajenar a título oneroso o entregar en  administración a los establecimientos de crédito, total o parcialmente, la  cartera constituida por los préstamos otorgados para tal propósito. Para el  efecto, utilizará mecanismos que brinden publicidad, transparencia y permitan  amplia participación de los establecimientos de crédito.    

Cuando los establecimientos de crédito  reciban la cartera indicada en el presente artículo, los deudores de los  préstamos individuales cedidos o recibidos en administración tendrán derecho a  que el Fondo de Garantías de Instituciones financieras cancele a las entidades  adquirentes la diferencia de tasa de interés de que tratan el numeral 2° del  literal a) y el literal b) del artículo 1° del Decreto 196 de 1999.    

Sin perjuicio de la facultad de la  Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para  establecer la forma y procedimientos en que deberán acreditarse los requisitos  para tener derecho al beneficio de la tasa de interés aquí previsto, será  necesario que se cumplan las condiciones contenidas en los literales b), c), y  d) del artículo 2° del Decreto 196 de 1999.    

Artículo 16. El Fondo para la  Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero podrá celebrar contratos de  crédito con los fondos de garantías de la región afectada, con el fin de  facilitar que los mismos puedan otorgar garantías a los créditos para capital  de trabajo que se otorguen a los afectados por el terremoto del 25 de enero de  1999 que figuren en el censo respectivo.    

Artículo 17. Los fondos de garantía que  atienden las necesidades de la pequeña y mediana empresa darán especial  prioridad a las solicitudes de los pequeños comerciantes damnificados en los  municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, en la  ejecución de sus presupuestos de actividades y recursos.    

Artículo 18. El artículo 30 del Decreto 258 de 1999,  quedará así:    

El Fondo para la Reconstrucción de la  Región del Eje Cafetero creado por el Decreto 197 de 1999  se denominará en adelante Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del  Eje Cafetero y tendrá por objeto la financiación y realización de todas las  actividades necesarias para la reconstrucción y la rehabilitación económica,  social y ecológica que permita el desarrollo social de la región del eje  cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Los contratos de  asesoría técnica y consultoría que celebre el Fondo, directamente o a través de  entidades fiduciarias, no estarán sujetos al impuesto sobre las ventas. En las  fechas que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Fondo  comunicará a dicho Ministerio el valor correspondiente al impuesto sobre el  valor agregado a cargo del Fondo, con el fin de que se incluyan recursos  correspondientes al monto de dicho impuesto en el proyecto de presupuesto.    

Nota, artículo 18: Ver Ley 633 de 2000, artículo 92.    

Artículo 19. La opción prevista en el  literal a) del parágrafo 4° del artículo 1° del Decreto 196 de 1999,  modificado por el artículo 27 del Decreto 258 de 1999  corresponderá ejercerla al deudor y su decisión será obligatoria para el  acreedor.    

Artículo 20. Por el término de un año  contado a partir de la publicación de este Decreto, los recursos que el  Instituto de Fomento Industrial, IFI, debería invertir en “Títulos de  Desarrollo Agropecuario”, serán destinados por dicho Instituto para abrir  una línea de redescuento o crédito para la financiación de capital de trabajo  en los municipios a que se refieren los decretos 195 y 223 de 1999, en  las condiciones que fije su Junta Directiva.    

Artículo 21. Los contratos que celebre  la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para la  reconstrucción y puesta en funcionamiento del Aeropuerto El Edén de la ciudad  de Armenia, se regirán por el derecho privado, sin perjuicio de que se puedan  incluir las cláusulas excepcionales previstas por la Ley 80 de 1993, evento  en el cual las mismas se regirán por lo dispuesto en dicha ley. Lo anterior  incluirá el proceso de formación del contrato.    

CAPITULO III    

Disposiciones en materia de servicios públicos    

Artículo 22. El Fondo para la  Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en coordinación con la  comisión de regulación respectiva, podrá otorgar subsidios para el pago de  servicios públicos domiciliarios a los usuarios cuyo inmueble haya sido  destruido o gravemente afectado por el terremoto del 25 de enero pasado y que  por ello hayan tenido que desocuparlos, así como a las personas de los estratos  1 a 4 y cuyos inmuebles figuren en el censo por haber sido afectados, pero que  no hayan tenido que desocuparlos.    

Dichos subsidios podrán otorgarse por  un período máximo de ocho meses y hasta por un monto equivalente al valor del  cargo fijo o el consumo mínimo más un veinticinco por ciento (25%) e incluir  los cargos de reconexión o traslado.    

El subsidio será pagado directamente a  la respectiva empresa de servicios públicos por el Fondo para la Reconstrucción  y Desarrollo Social del Eje Cafetero.    

Artículo 23. Las empresas de servicios  públicos domiciliarios y todos los operadores de telecomunicaciones podrán  castigar las obligaciones correspondientes al último período de facturación  inmediatamente anterior del 25 de enero de 1999, a cargo de los usuarios  afectados por el terremoto, en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999. Lo  anterior no constituirá una violación al principio de insuficiencia financiera  establecido en la Ley 142 de 1994, ni  podrá ser considerado por las autoridades competentes como práctica restrictiva  de la competencia o conducta de competencia desleal.    

CAPITULO IV    

Disposiciones sobre subsidio de vivienda    

Artículo 24. Sin perjuicio de la  atención a los trabajadores afiliados, las Cajas de Compensación Familiar  destinarán el diez por ciento (10%) de las apropiaciones mensuales  correspondientes a programas de vivienda durante los años 1999 y 2000 para  atender las necesidades de vivienda de los pobladores de la zona de desastre,  prioritariamente para quienes en el momento de la ocurrencia del mismo, tenían  la calidad de afiliados a las Cajas de Compensación Familiar de la región, y en  segundo término para la población no afiliada.    

Parágrafo. Las Cajas de Compensación  Familiar destinarán adicionalmente para la población no afiliada, los dineros  del FOVIS que a la fecha de la expedición del presente decreto se encuentren  destinados a atender la segunda y tercera prioridad y que no estén  comprometidos.    

Entiéndese por recursos no  comprometidos aquellos que no han cumplido el trámite de adjudicación y los que  hayan sido adjudicados a hogares que desistieron del mismo, o que no los  utilizaron dentro del plazo que les fue conferido para tal efecto.    

Con base en el censo de afectados  realizado por la autoridad competente, las Cajas de Compensación Familiar de la  región identificarán los afiliados afectados.    

Nota, artículo 24: Ver Decreto 1539 de 1999,  artículo 22.    

Artículo 25. De acuerdo con las  condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, el tipo y valor de la  solución de vivienda de interés social y las necesidades de mejoramiento, la  cuantía del subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de  Compensación Familiar, con cargo a los recursos indicados en el artículo  anterior de este decreto será hasta de veinticinco (25) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

Artículo 26. Las Cajas de Compensación  Familiar, podrán con los recursos a que se refiere el artículo 24 de este decreto  y los que obtengan de otras fuentes, desarrollar proyectos integrales de  vivienda de interés social directamente, o mediante convenios con entidades  públicas, privadas u otras Cajas de Compensación Familiar; adquirir de  terceros, total o parcialmente, programas de vivienda de interés social con el  fin de aplicar estos subsidios.    

Artículo 27. Para efectos de la  asignación de subsidios de mejoramiento a los beneficiarios que cumplan las  condiciones establecidas en este decreto, las Cajas de Compensación Familiar  prestarán directamente la asistencia técnica, establecerán los controles y  harán el seguimiento para la aplicación del citado subsidio. Sin perjuicio de  lo anterior, las Cajas de Compensación Familiar deberán participar en la  ejecución del respectivo programa de mejoramiento.    

Parágrafo. Para la aplicación del  presente artículo se atenderá a la definición de mejoramiento contemplada en  las normas que regulan el subsidio de vivienda familiar y se tendrán en cuenta  las actividades encaminadas a restablecer las condiciones normales de la  vivienda, superando los daños graves causados por el terremoto.    

Artículo 28. Los proyectos presentados  por las Cajas de Compensación Familiar, en cumplimiento de este decreto,  deberán ajustarse a las políticas señaladas por el Fondo para la Reconstrucción  y Desarrollo Social del Eje Cafetero. La aprobación de tales proyectos  corresponderá a la Superintendencia de Subsidio Familiar de conformidad con las  normas vigentes, la cual deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince  (15) días hábiles.    

Artículo 29. Las Cajas de Compensación  Familiar administrarán los recursos de que trata el artículo 24 de este decreto.  El seguimiento y control de la administración de los citados recursos, lo  efectuará la Superintendencia del Subsidio Familiar de conformidad con las  normas vigentes.    

Parágrafo. Para los efectos del régimen  de excepción establecido en el presente decreto, el Gobierno Nacional señalará  el procedimiento para la postulación, calificación, adjudicación y entrega del  subsidio.    

Artículo 30. Para acceder al subsidio  familiar de vivienda se deberá cumplir con las siguientes condiciones:    

1. Conformar un hogar en los términos  establecidos en las normas de subsidio de vivienda familiar.    

2. Ninguno de los miembros del hogar  podrá ser propietario de una solución de vivienda, excepto de la vivienda  afectada por el desastre.    

3. Los ingresos totales del hogar no  podrán ser superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes  en la fecha de asignación.    

4. En el evento de adquisición de  vivienda deberá acreditarse la fuente de financiación del resto del valor de la  solución de vivienda.    

Parágrafo 1°. En el caso de que el  solicitante afectado por el terremoto haya recibido subsidio por parte de las  Cajas de Compensación Familiar antes del 25 de enero de 1999, el mismo podrá  obtener un nuevo subsidio en la forma que señale el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 2°. En todo caso, los  auxilios, subsidios o beneficios que se otorguen para financiar vivienda no  podrán exceder del cien por ciento del valor de compra del inmueble.    

Artículo 31. Las soluciones de vivienda  a las cuales se podrá aplicar el subsidio de vivienda de que tratan los  artículos anteriores de este decreto, no podrán superar el valor equivalente a  ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  debiendo aplicarse preferiblemente a vivienda cuyo valor no supere el valor  equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

CAPITULO V    

Disposiciones en materia educativa    

Artículo 32. Los establecimientos  educativos de los municipios señalados en los decretos 195 y 223 de 1999,  podrán reducir el calendario académico para el año lectivo de 1999 a que se  refiere el artículo 86 de la Ley 115 de 1994,  siempre y cuando se garantice que el educando alcance los logros establecidos  en el plan de estudios del proyecto educativo institucional.    

Dicha modificación se registrará en la  secretaría de educación respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994.    

Artículo 33. Sin perjuicio de la  autonomía escolar, las instituciones de educación formal deberán evaluar el  cumplimiento de los logros de los educandos provenientes de la zona de  desastre, que aspiren a continuar en ellos sus estudios y que carezcan del  certificado de estudios respectivo, quienes, sin exigencia de documento distinto  al resultante de dicha evaluación, serán incorporados al grado que corresponda  según el plan de estudios.    

Artículo 34. Los municipios  relacionados en los Decretos 195 y 223 de 1999,  integrarán un área educativa especial para el desarrollo de un subsistema  educativo que garantice que la prestación del servicio educativo responda a las  necesidades de dicha zona.    

Dentro del mes siguiente a la  publicación del presente decreto, el Ministerio de Educación Nacional y el  Fondo de Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, conjuntamente con  los gobernadores y alcaldes con jurisdicción en el área, diseñarán un Plan de  Acción con identificación de alternativas, programas y proyectos, incluyendo  útiles y textos, que garanticen el restablecimiento integral del servicio  educativo y la reconstrucción de las comunidades educativas e incorporen  mecanismos especiales de coordinación y gobierno y de participación ciudadana.    

Además de las fuentes ordinarias de  financiación del sector educativo, el plan de acción incluirá los recursos que  podrán aportar el Fondo de Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero  y el sector privado.    

El Gobierno Nacional reglamentará la  administración y operación del Subsistema a que se refiere el presente artículo.    

CAPITULO VI    

Disposiciones en materia ambiental    

Artículo 35. El Ministerio del Medio  Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales de Risaralda-Carder-,  Quindío-CRQ-, Tolima-Cortolima-, y Valle-CVC-, formularán conjuntamente, un  Plan de Acción Ambiental para hacer frente a los factores de deterioro y riesgo  ambiental originados por el evento sísmico en la región, y garantizar la  incorporación de la dimensión ambiental en las actividades de reconstrucción,  recuperación y reactivación de los sectores productivos de los municipios  afectados por el desastre, a fin de impulsar su desarrollo sostenible.    

Dichas autoridades deberán elaborar el  Plan de Acción Ambiental en un término máximo de dos meses contados a partir de  la publicación del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El Ideam, el Ingeominas,  el IGAC y demás entidades del Sistema Nacional Ambiental, SINA, prestarán  asesoría y asistencia técnica en la elaboración y puesta en marcha de dicho  Plan.    

Parágrafo 2°. El Plan de Acción  Ambiental tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:    

-Mitigación de los efectos del  deterioro ambiental derivados del sismo y prevención de la extensión de sus  efectos.    

-Prevención, mitigación y control de  los impactos ambientales generados por el proceso de reconstrucción.    

-Incorporación de criterios de  identificación de amenazas naturales, mitigación de riesgos y prevención de  desastres en los planes de ordenamiento territorial.    

-Manejo integral de residuos y  escombros.    

-Prevención de la contaminación y  mejoramiento de la competitividad de los sectores productivos mediante  estrategias para una producción más limpia.    

-Recuperación de cuencas hidrográficas  y de áreas amenazadas o en proceso de degradación.    

-Incremento de la oferta de bienes y  servicios ambientales competitivos que genere empleo y fortalezcan la economía  regional.    

-Promoción de modelos de desarrollo  urbano sostenible.    

-Capacitación comunitaria para el  manejo del riesgo y la participación en el proceso de reconstrucción.    

-Diseño y puesta en marcha del sistema  de información ambiental como soporte de las acciones del plan.    

Parágrafo 3°. Los Planes de Acción y  los Planes de Gestión Ambiental Regional de las Corporaciones anteriormente  enunciadas, deberán ser revisados y ajustados atendiendo las necesidades de la  emergencia y las previsiones contenidas en el Plan de Acción Ambiental al que  se refiere el presente artículo.    

Conjuntamente con Ingeominas el Sistema  Nacional Ambiental apoyará los proyectos de microzonificacion e instrumentación  sísmica.    

Artículo 36. Quedarán eximidos del  requisito de licencia ambiental los proyectos, obras o actividades de  rehabilitación, reconstrucción y reposición en los sectores de transporte,  infraestructura, eléctrico, servicios y productivo, en los municipios a los que  se refiere los Decretos 195 y 223 de 1999, así  como las obras geotécnicas encaminadas a la prevención y mitigación de  desastres en los mismos municipios.    

Para su ejecución se requerirá de la  obtención previa de los permisos, autorizaciones y concesiones para el uso y  aprovechamiento de recursos naturales expedidos por la Corporación Autónoma  Regional competente.    

Nota, artículo 36: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-328 de 1999, en  los términos de la misma.    

Artículo 37. Los proyectos, obras o  actividades de que trata el artículo anterior, deberán incorporar la variable  ambiental en las fases de factibilidad, diseño y ejecución de acuerdo con los  lineamientos y parámetros establecidos en las Guías de Manejo Ambiental que  para tal propósito expidan las autoridades ambientales.    

Artículo 38. En los casos de licencias  ambientales de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, éstas  deberán pronunciarse en un término máximo de tres (3) meses, sin detrimento del  ejercicio de los derechos y mecanismos de participación ciudadana en materia  ambiental. Vencido este término se entenderá que  la decisión es positiva. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-328 de 1999, la  cual declaró exequible el resto del mismo.).    

Artículo 39. Las disposiciones  contenidas en los artículos 36 y 38 del presente decreto sólo tendrán  aplicación por un término de dos años contados a partir de la expedición de  este decreto.    

No se aplicarán los artículos 36 y 38  de este decreto a las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales,  resguardos indígenas, reservas forestales, páramos y demás áreas naturales  protegidas, así como en las áreas estratégicas que sean determinadas por el  Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.    

Artículo 40. Las Corporaciones  Autónomas Regionales, en conjunto con las autoridades municipales, deberán  identificar los sitios para la disposición temporal y definitiva de escombros,  así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental generados por  dicha actividad.    

Artículo 41. El Ministerio del Medio  Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en los  municipios afectados por el sismo, el Ideam, el IGAC e Ingeominas, prestarán la  asistencia técnica que sea requerida por el Fondo para la Reconstrucción y  Desarrollo Social del Eje Cafetero, que permita garantizar la incorporación de  la dimensión ambiental, la mitigación de riesgos y la prevención de desastres,  en el diseño y ejecución de los proyectos que se financian con cargo a los  recursos de dicho Fondo.    

Artículo 42. Las Corporaciones  Autónomas Regionales con jurisdicción en la zona de desastre, apoyarán y  asistirán técnicamente a los municipios afectados en el área de su  jurisdicción, en la incorporación de los determinantes y criterios ambientales  en sus planes de ordenamiento territorial.    

Artículo 43. Durante el término de un  año se eximirá del pago de tasas retributivas ambientales en los municipios  afectados por el terremoto mencionados en los Decretos 195 y 223 de 1999.    

Artículo 44. Dentro del Plan de Acción  Ambiental se formularán programas para el fomento, establecimiento y  mantenimiento de las plantaciones del bambú, guadua y desarrollo de núcleos  forestales en los municipios afectados por el desastre.    

Para lo anterior, los beneficios  consagrados en los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 258 de 1999  se aplicarán también a las personas que desarrollan actividades de  reforestación, incluyendo el bambú, guadua, en las condiciones y términos que  dichas disposiciones establecen.    

Artículo 45. Las Corporaciones  Autónomas Regionales de Risaralda y Quindío quedan exentas del pago de los  aportes al Fondo de Compensación Ambiental, creado por la Ley 344 de 1997, por  el término de tres años contados a partir de la expedición del presente decreto.    

Las Corporaciones Autónomas Regionales  del Quindío y Risaralda recibirán una compensación equivalente al ochenta por  ciento y al cincuenta por ciento respectivamente de la reducción de sus  ingresos por concepto de su participación en el impuesto predial causado en los  municipios a los cuales se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999.    

La compensación a que se refiere el  presente artículo será cubierta por el Fondo de Compensación Ambiental y por el  Fondo de Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero por partes  iguales, en virtud de un contrato que celebrarán con las Corporaciones para el  efecto.    

El Fondo de Compensación Ambiental  deberá entrar en operación a más tardar en el segundo trimestre de 1999.    

Nota, artículo 45: Ver Decreto 812 de 1999.    

Artículo 46. Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-328 de 1999. Con el objeto de facilitar la  coordinación y articulación del Sistema Nacional Ambiental y del Sistema  Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, a partir de la expedición  del presente decreto, el Ministerio del Medio Ambiente formará parte del Comité  Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la Junta Consultora del  Fondo Nacional de Calamidades y del Comité Técnico Nacional; así mismo, los  Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales serán miembros de los  Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres.    

Parágrafo. La Dirección Nacional para la Prevención y Atención  de Desastres del Ministerio del Interior e Ingeominas, serán miembros del  Consejo Nacional Ambiental.    

CAPITULO VII    

Disposiciones en materia de arrendamiento    

Artículo 47. Durante los años 1999 y  2000, el precio de los arrendamientos de los inmuebles urbanos ubicados en los  municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999 y a  los cuales no se aplique el artículo 518 del Código de Comercio, no podrá  exceder del uno por ciento del valor comercial, el cual a su turno no podrá ser  superior a dos veces el avalúo catastral.    

Los inmuebles destinados a vivienda  urbana continuarán sujetos a la Ley 56 de 1985.    

Artículo 48. Las personas naturales o  jurídicas que el 25 de enero de 1999 tuvieran la calidad de arrendatarios de  inmuebles ubicados en la jurisdicción de los municipios señalados en los  Decretos 195 y 223 de 1999 que  hayan sido afectados en su estructura por el terremoto impidiendo su ocupación,  tendrán derecho a que una vez reconstruidos o reparados se les prefiera como  arrendatarios en las mismas condiciones ofrecidas por cualquier otra persona.  En el caso de establecimientos de comercio dicha preferencia se dará  independientemente del tiempo de ocupación. En todo caso no podrá exigírseles  el pago de primas o valores adicionales al canon de arrendamiento. Este derecho  existirá durante los años 1999 y 2000, siempre y cuando el propietario o  poseedor no lo requiera para su propia habitación o en el caso de locales  comerciales, para un establecimiento suyo destinado a una empresa  sustancialmente distinta a la que tuviere el arrendatario.    

CAPITULO VIII    

Disposiciones para promover el empleo y la reactivación    

Artículo 49. Los alcaldes municipales,  distritales y/o metropolitanos podrán otorgar permisos especiales y  transitorios a los propietarios de vehículos clase taxi y escolares de servicio  particular, que fueron afectados con el terremoto ocurrido el 25 de enero de  1999, para prestar el servicio en su jurisdicción hasta por el término de 6  meses.    

Artículo 50. El permiso a que se  refiere el artículo anterior sólo podrá ser concedido a los taxis que se  encontraban vinculados a empresas o a las vehículos escolares hayan obtenido  permiso por la autoridad competente de los municipios previstos en los Decretos  196 y 223 de 1999.    

Artículo 51. Para la obtención del  permiso especial y transitorio los propietarios de los vehículos taxi y de los  vehículos particulares que venían prestando el servicio escolar deberán  acreditar los siguientes requisitos:    

Taxis:    

a) Solicitud escrita dirigida a la  autoridad de transporte y tránsito competente;    

b) Anexar fotocopia autenticada de la tarjeta de operación, del seguro obligatorio y de la  licencia de tránsito. (Nota: La expresión tachada en  este literal, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-328 de 1999.).    

Escolares (Particulares):    

a) Solicitud escrita dirigida a la  autoridad de transporte y tránsito competente;    

b) Anexar fotocopia autenticada del  seguro obligatorio, de la licencia de tránsito y del permiso otorgado por la  autoridad de transporte y tránsito vigente para 1997 o 1998 de los municipios  afectados por el desastre;    

c) Acreditar la celebración de un  contrato individual directamente con el padre de familia o con un  establecimiento educativo para la prestación del servicio.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto  en los artículos anteriores el propietario del automotor deberá cumplir con los  requisitos legales y reglamentarios que rigen en cada ciudad para la  prestación del servicio.    

Nota, artículo 51: Este artículo,  salvo lo anotado en el literal b), fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-328 de 1999.    

Artículo 52. Los proyectos viales para  la construcción, rehabilitación, mantenimiento y operación de los proyectos  viales de Ibagué-Armenia, Calarcá-La Paila, Pereira-La Paila, serán  considerados prioritarios dentro del plan de inversiones del Instituto Nacional  de Vías.    

Artículo 53. Para el desarrollo y  ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo anterior debidamente  estructurados, el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social de la Región  del Eje Cafetero destinará cincuenta mil (50.000) millones de pesos durante la  vigencia fiscal de 1999 y cien mil (100.000) millones de pesos durante la  vigencia fiscal del año 2000.    

Los recursos previstos en la presente  disposición serán ejecutados a través de la celebración de un contrato entre el  citado Fondo y el Instituto Nacional de Vías de acuerdo con lo establecido en  el artículo 6° del Decreto 197 de 1999.    

CAPITULO IX    

Disposiciones en materia de crédito público    

Artículo 54. Para programas de  reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de los municipios señalados en los  Decretos 195 y 223,  ambos de 1999, el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje  Cafetero podrá realizar operaciones de crédito público, asimiladas a crédito  público, de manejo de deuda y conexas y de tesorería, las cuales se sujetarán  al régimen previsto para este tipo de operaciones.    

Artículo 55. Las garantías que se  otorguen en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 9° del Decreto 196 de 1999  y 29 del Decreto 258 de 1999  sólo podrán otorgarse para operaciones de crédito público que se contraten a  partir de la vigencia del presente decreto y no para las que resulten de  operaciones asimiladas o de manejo de deuda o de aquellas que inicialmente  fueron contraídas sin su garantía.    

En todo caso para el otorgamiento de la  garantía de la Nación, las entidades deberán constituir contragarantías  adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Para que la Nación otorgue su garantía  de pago a operaciones de crédito público interno y externo en los términos del  presente artículo, será necesario que el Fondo para la Reconstrucción y  Desarrollo Social del Eje Cafetero imparta su aprobación a la obra o proyecto  que se ejecutará con los recursos provenientes de la operación de crédito  público que se garantice.    

CAPITULO X    

Disposiciones en materia de salud    

Artículo 56. En razón a la afectación  que sufrieron todos los municipios del departamento del Quindío y con el fin de  recuperar a la mayor brevedad la operación eficiente del sistema de salud y la  cobertura de la población que quedó desprotegida, el Gobernador de dicho  departamento podrá aplicar en su integridad la Ley 100 de 1993, en lo  que se refiere al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud,  sin que haya lugar a la aplicación de la transición prevista en dicha ley ni en  la 344 de 1996.    

El Fondo para la Reconstrucción y  Desarrollo Social del Eje Cafetero, en las condiciones que convenga con el  departamento, podrá apoyar financieramente dicho proceso, cofinanciando con los  recursos de que disponga el departamento que se transformen de subsidio de  oferta a subsidio a la demanda, la población subsidiada que no esté cubierta  con los recursos que debe proveer el Fondo de Solidaridad y Garantía de acuerdo  con las reglas aplicables en el resto del país. Como parte de dicho proceso, el  Fondo podrá apoyar la reestructuración de los hospitales y centros de salud de  la región afectada. Una vez reestructurados dichos hospitales y centros de  salud, los mismos sólo se financiarán con la venta de sus servicios como lo  establece la Ley 100 de 1993.    

Para efectos de lo dispuesto en el  inciso anterior, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia  del presente decreto y con el fin de determinar y adelantar la labor de  reestructuración de los hospitales y centros de salud de la red pública, se  deberá hacer un estudio de la oferta publica de servicios requerida en el  departamento mencionado en materia de salud. Dicho estudio será adelantado por  el Fondo de Reconstrucción y Desarrollo Social y evaluado conjuntamente con el  departamento del Quindío y el Ministerio de Salud.    

Nota, artículo 56: Ver Decreto 360 de 1999,  artículo 3º.    

Artículo 57. El Fondo para la  Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero proporcionará los recursos  necesarios para mantener afiliados al régimen contributivo del sistema de  seguridad social en salud durante un término de seis meses a las personas que  acrediten:    

a) Haber estado afiliados al régimen de  seguridad social el 25 de enero de 1999 y haber compensado efectivamente;    

b) Ser residente en los municipios a  los cuales se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999 en la  misma fecha, y    

c) Haber perdido la posibilidad de  desempeñar su trabajo habitual o el empleo que realizaba con contrato de  trabajo.    

El beneficio se perderá en el momento  en que la persona celebre un contrato de trabajo o tome posesión de un cargo  público. El valor de la cotización para estas personas se calculará sobre el  valor del salario mínimo.    

Artículo 58. El Fondo de Solidaridad y  Garantía en Salud podrá girar directamente a las administradoras del régimen  subsidiado que desarrollen su actividad en municipios a los que se refieren los  Decretos 195 y 223 de 1999 los  recursos de la subcuenta de solidaridad, previo cumplimiento de los requisitos  establecidos en la ley. Para estos efectos, las entidades territoriales  efectuarán las operaciones presupuestales en los términos establecidos en el  Estatuto Orgánico del Presupuesto y efectuarán su ejecución sin situación de  fondos. De igual manera se podrá proceder con los recursos de cofinanciación  para salud.    

Artículo 59. Con el fin de obtener  recursos para atender las necesidades de salud en los departamentos afectados,  autorízase la realización de un sorteo extraordinario de lotería durante cada  uno de los años 1999 a 2003 inclusive. La empresa “Lotería del  Quindío” administrará y realizará los sorteos respectivos, directamente o  por contrato realizado con sujeción a la Ley 80 de 1993. El  producto del sorteo se repartirá entre los departamentos afectados por el  terremoto en proporción al número de afectados que haya en cada uno, según el  censo del Departamento Nacional de Estadística. Estos sorteos estarán sujetos a  la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

Artículo 60. El Fondo para la  Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero podrá igualmente otorgar  apoyos o subsidios a la tasa de interés de los créditos que se otorguen para  financiar la construcción o reconstrucción de hospitales, centros de salud y  escuelas en la zona a la que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999.    

El Fondo de Reconstrucción y Desarrollo  Social del Eje Cafetero deberá contemplar en sus planes y proyectos el manejo  integral del saneamiento básico.    

Artículo 61. Los contratos que se  celebren para ejecutar los recursos que el Fondo de Solidaridad y Garantía,  Subcuenta Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito destine para atender  los proyectos para hacer frente a la situación de emergencia en los municipios  a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999 se  celebrarán conforme al derecho privado, sin perjuicio de que en los mismos  puedan incluirse cláusulas excepcionales, las cuales se regirán por lo  dispuesto por la Ley 80 de 1993.    

Nota, artículo 61: Ver Decreto 360 de 1999,  artículo 4º.    

Artículo 62. El Fondo de Reconstrucción  y Desarrollo Social del Eje Cafetero así como las entidades públicas que hayan  recibido medicamentos y otros bienes perecederos con destino a la atención de  la emergencia, podrán enajenarlos o destinarlos a otros fines cuando tales  bienes no se requieran para la atención de la misma y estén a punto de llegar a  su fecha de vencimiento.    

CAPITULO XI    

Disposiciones en materia de justicia y policía    

Artículo 63. Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-328 de 1999. El Ministerio de Justicia y  del Derecho, en coordinación con el departamento Nacional de Planeación y el  Ministerio del Interior, elaborará en un plazo no mayor de 90 días, un programa  para contribuir a restablecer el eficaz funcionamiento del aparato estatal de  justicia y para facilitar el acceso real a la administración de justicia en los  municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999.    

Dicho programa contendrá, entre otros, los siguientes elementos:    

1. Propuestas para el desarrollo de la jurisdicción de la paz.    

2. Acciones para el establecimiento de casas de justicia y la  implementación de mecanismos alternativos de solución de conflictos.    

3. Medidas para la recuperación y modernización de la  infraestructura carcelaria.    

El Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de  Justicia y del Derecho y el Departamento Nacional de Planeación, presentará  dentro del mismo plazo previsto en el primer inciso de este artículo, un  programa para el desarrollo de la actividad policiva que permita el  restablecimiento de las condiciones de convivencia en la zona y que incluya:    

1. Desarrollo de programas en coordinación con el Ministerio de  Defensa Nacional y las autoridades territoriales, para la organización de la  policía comunitaria.    

2. Recomendaciones para la actualización de los códigos locales  de policía.    

Artículo 64. El presente decreto rige a partir de la fecha de  publicación, y deroga los artículos 16 y 17 del Decreto 258 de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 1999.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Viceministro del Interior Encargado  de las funciones del Despacho del Ministro del Interior, Jorge Mario Eastman  Robledo. El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández De Soto. El  Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Justicia y del Derecho, Mauricio González Cuervo. El  Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Sergio Clavijo  Vergara. El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, General Fernando  Tapias Stahelin. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Roberto  Murgas Guerrero. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Hernando Yepes  Arcila. El Ministro de Salud, Virgilio Galvis Ramírez. El Ministro de  Desarrollo Económico, Fernando Araújo Perdomo. La Ministra de Comercio  Exterior, Marta Lucía Ramírez de Rincón. El Ministro de Minas y Energía, Luis  Carlos Valenzuela Delgado. El Ministro de Educación Nacional, Germán Alberto  Bula Escobar. El Ministro del Medio Ambiente, Juan Mayr Maldonado. La Ministra  de Comunicaciones, Claudia De Francisco Zambrano. El Ministro de Transporte,  Mauricio Cárdenas Santa María. El Ministro de Cultura, Alberto Casas  Santamaría.    

               

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