DECRETO 348 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 348 DE 2000    

 (marzo 1°)    

por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2405 de 1999.    

Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2002. Expediente: 6169. Actor: Manuel  José Cepeda Espinosa. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 3°  del Decreto 2405 de 1999  quedará así:    

“Artículo 3°. Beneficiarios. La población objeto de intervención en el desarrollo  de los programas contemplados en el literal b) del artículo 99 de la Ley 508 de 1999,  corresponde a los niños pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del Sisben,  incluyendo los niños con discapacidad pertenecientes a los mismos niveles y a  aquellos en situación de exclusión social, alto riesgo o indigencia.    

Para  el programa de Atención Integral, se comprenderá a todos los niños mencionados  en el inciso anterior menores de seis (6) años y, para el programa de Jornada  Escolar Complementaria, a aquellos que tengan entre siete (7) y quince (15)  años o que, independientemente de su edad, estén matriculados en un grado de la  educación básica”.    

Artículo 2°. El artículo 4°  del Decreto 2405 de 1999  quedará así:    

“Artículo 4°. Destinación de los recursos del Fondo Obligatorio de Vivienda de  Interés Social-Fovis-. Los recursos del Fovis definidos en el literal b)  del artículo 99 de la Ley 508 de 1999 se  distribuirán así:    

Distribución territorial:  Los recursos correspondientes a la(s) respectiva(s) Caja(s) de Compensación se  distribuyen entre la ciudad capital y/o Distrito y el resto de los municipios  del Departamento en donde ésta(s) tenga(n) presencia de acuerdo con la  participación de la población entre 0 y 15 años de la capital y/o Distrito en  el total de la población de la Capital y/o Distrito y dichos municipios, y la  participación de la población de 0-15 años de los municipios del departamento  con presencia de las Cajas en el total de la población de la Capital y/o  Distrito y dichos municipios. Las proyecciones de población serán certificadas  anualmente por el DANE.    

Entiéndese  por presencia de las Cajas de Compensación en un municipio, el hecho de que la  respectiva Caja de Compensación esté ejecutando algunos de los programas  comprendidos en los numerales 1 a 6 del artículo 62 de la Ley 21 de 1982, lo cual  será certificado por la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Distribución entre programas: posteriormente a la  distribución territorial, se distribuyen los recursos entre los programas de  Atención Integral y Jornada Escolar Complementaria en los porcentajes que se  indiquen en los convenios de que trata el artículo 6° del presente decreto, los  cuales se determinarán teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades de  la población de cada región.    

Parágrafo.  Si al corte de cada vigencia anual estos recursos, incluidos los rendimientos  respectivos, no han sido ejecutados, pasarán en forma automática e inmediata a  atender los mismos programas en la vigencia siguiente.”    

Artículo  3°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica, en lo pertinente,  al Decreto 2405 de 1999.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá D. C., a 1° de marzo de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.    

El Ministro de  Educación Nacional,    

Germán Alberto Bula Escobar.    

La Ministra de Trabajo y  Seguridad Social,    

Gina Magnolia Riaño Barón.    

El Ministro de Salud,    

Virgilio Galvis Ramírez.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *