DECRETO 348 DE 2000
(marzo 1°)
por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2405 de 1999.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2002. Expediente: 6169. Actor: Manuel José Cepeda Espinosa. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 2405 de 1999 quedará así:
“Artículo 3°. Beneficiarios. La población objeto de intervención en el desarrollo de los programas contemplados en el literal b) del artículo 99 de la Ley 508 de 1999, corresponde a los niños pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del Sisben, incluyendo los niños con discapacidad pertenecientes a los mismos niveles y a aquellos en situación de exclusión social, alto riesgo o indigencia.
Para el programa de Atención Integral, se comprenderá a todos los niños mencionados en el inciso anterior menores de seis (6) años y, para el programa de Jornada Escolar Complementaria, a aquellos que tengan entre siete (7) y quince (15) años o que, independientemente de su edad, estén matriculados en un grado de la educación básica”.
Artículo 2°. El artículo 4° del Decreto 2405 de 1999 quedará así:
“Artículo 4°. Destinación de los recursos del Fondo Obligatorio de Vivienda de Interés Social-Fovis-. Los recursos del Fovis definidos en el literal b) del artículo 99 de la Ley 508 de 1999 se distribuirán así:
Distribución territorial: Los recursos correspondientes a la(s) respectiva(s) Caja(s) de Compensación se distribuyen entre la ciudad capital y/o Distrito y el resto de los municipios del Departamento en donde ésta(s) tenga(n) presencia de acuerdo con la participación de la población entre 0 y 15 años de la capital y/o Distrito en el total de la población de la Capital y/o Distrito y dichos municipios, y la participación de la población de 0-15 años de los municipios del departamento con presencia de las Cajas en el total de la población de la Capital y/o Distrito y dichos municipios. Las proyecciones de población serán certificadas anualmente por el DANE.
Entiéndese por presencia de las Cajas de Compensación en un municipio, el hecho de que la respectiva Caja de Compensación esté ejecutando algunos de los programas comprendidos en los numerales 1 a 6 del artículo 62 de la Ley 21 de 1982, lo cual será certificado por la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Distribución entre programas: posteriormente a la distribución territorial, se distribuyen los recursos entre los programas de Atención Integral y Jornada Escolar Complementaria en los porcentajes que se indiquen en los convenios de que trata el artículo 6° del presente decreto, los cuales se determinarán teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades de la población de cada región.
Parágrafo. Si al corte de cada vigencia anual estos recursos, incluidos los rendimientos respectivos, no han sido ejecutados, pasarán en forma automática e inmediata a atender los mismos programas en la vigencia siguiente.”
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica, en lo pertinente, al Decreto 2405 de 1999.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 1° de marzo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jaime Alberto Cabal Sanclemente.
El Ministro de Educación Nacional,
Germán Alberto Bula Escobar.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
Gina Magnolia Riaño Barón.
El Ministro de Salud,
Virgilio Galvis Ramírez.