DECRETO 337 DE 2000
(febrero 28)
por el cual se reglamenta el literal a) del artículo 61 del Decreto ley 274 de 2000.
Nota: Derogado por el Decreto 1663 de 2010, artículo 5º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Condiciones. Las personas designadas en provisionalidad, deberán cumplir las condiciones contempladas en el artículo 61 del Decreto ley 274 de 2000.
Artículo 2°. Experiencia. Cuando la persona designada en provisionalidad debiere acreditar el requisito de la experiencia, consagrado en el artículo 61, literal a), numeral 2 del Decreto ley 274 de 2000, se tendrán en cuenta las siguientes exigencias:
a) Para ocupar cargos correspondientes a la categoría de Ministro Plenipotenciario: 7 años de experiencia;
b) Para ocupar cargos correspondientes a las categorías de Ministro Consejero o Consejero: 6 años de experiencia;
c) Para ocupar cargos correspondientes a la categoría de Primer Secretario: 5 años de experiencia;
d) Para ocupar cargos correspondientes a la categoría de Segundo Secretario: 4 años de experiencia;
e) Para ocupar cargos correspondientes a la categoría de Tercer Secretario: 3 años de experiencia.
Parágrafo 1°. Los años de experiencia a que se refiere este artículo deberán corresponder a la suma de períodos de tiempo en el desempeño de alguno o algunos de los siguientes empleos o cargos:
a) En el Sector Público:
1. De elección popular, en el nivel nacional, departamental y municipal cuando sea capital de departamento.
2. De niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional.
b) En el Sector Privado:
-De dirección, confianza y manejo.
Parágrafo 2°. Entiéndese por cargos de nivel directivo, nivel asesor y nivel ejecutivo en el sector público, los así definidos en el artículo 4° del Decreto 2503 de 1998 o en las normas que lo modificaren, adicionaren o derogaren.
Parágrafo 3°. Entiéndese por cargos de dirección, confianza y manejo en el sector privado los que corresponden a una especial posición de responsabilidad o mando dentro de una empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto ley 2351 de 1965. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2010. Expediente: 5240-05. Sección 2ª. Actor: Frankyn Liévano Fernández. Ponente: Alfonso Vargas Rincón.).
Parágrafo 4°. Para acreditar el requisito de la experiencia a que se refiere este artículo, el aspirante a la designación en provisionalidad deberá presentar ante la Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, la certificación o certificaciones a que hubiere lugar, expedidas por la persona autorizada para el efecto en la respectiva entidad o empresa.
Si por circunstancias de razonable imposibilidad el aspirante no pudiere presentar alguna o algunas de dichas certificaciones, deberá manifestarlo por escrito dirigido a la Dirección del Talento Humano y la respectiva certificación se suplirá de conformidad con lo que establezcan las normas generales en materia de trámites o pruebas.
Nota, Parágrafo 4º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2010. Expediente: 5240-05. Sección 2ª. Actor: Frankyn Liévano Fernández. Ponente: Alfonso Vargas Rincón.
Artículo 3°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de febrero de 2010. Expediente: 5240-05. Sección 2ª. Actor: Frankyn Liévano Fernández. Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Compensación. En casos excepcionales, el Ministro de Relaciones Exteriores podrá autorizar la compensación del requisito de la experiencia señalado en el artículo 2° de este decreto, por desempeño sobresaliente en una disciplina, ocupación, arte u oficio, previa recomendación que formule una Comisión Evaluadora de los méritos del candidato, integrada por el Viceministro de Relaciones Exteriores, el Secretario General y el Director de la Academia Diplomática.
Para tal efecto, la Dirección del Talento Humano solicitará a la Comisión el estudio del caso con la información a que hubiere lugar.
Si la Comisión considera procedente la compensación del requisito informará a la Dirección del Talento Humano, quien tramitará ante el Ministro la respectiva autorización.
Artículo 4°. Idioma. La persona designada en provisionalidad deberá acreditar el requisito del idioma, consagrado en el artículo 61, literal a) del Decreto ley 274 de 2000, presentando ante la Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, certificación expedida por establecimiento, institución o entidad educativa, oficialmente aprobada para la capacitación en el idioma que hubiere indicado el aspirante como de su conocimiento.
Si por circunstancias de razonable imposibilidad el aspirante no pudiere presentar dicha certificación, deberá manifestarlo por escrito dirigido a la Dirección del Talento Humano y la respectiva certificación se suplirá de conformidad con lo que establezcan las normas generales en materia de trámites o pruebas.
Parágrafo. No aplicará lo previsto en este artículo cuando la designación en provisionalidad tuviere como destino un país cuyo idioma oficial sea el idioma español.
Nota, artículo 4º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2010. Expediente: 5240-05. Sección 2ª. Actor: Frankyn Liévano Fernández. Ponente: Alfonso Vargas Rincón.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Europa, Asia, Africa y Oceanía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
José Nicolás Rivas Zubiría.