DECRETO 337 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 337 DE 1998    

(febrero 17)    

por el cual se dictan disposiciones sobre recursos naturales  utilizados en preparaciones farmacéuticas, y se amplia el plazo establecido en  el artículo 1º del Decreto 341 de 1997.    

Nota 1: Ver  Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 3636 de 2005  y por el Decreto 3553 de 2004,  artículo 16.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 9ª de 1979.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. Las  disposiciones contenidas en el presente decreto regulan la producción, envase,  expendio, importación, exportación y comercialización de los Productos  Farmacéuticos con base en recursos naturales.    

Artículo 2º. Definición. Para efectos de este decreto se define:    

Preparación farmacéutica con base en recursos naturales. Es el  producto medicional empacado y etiquetado, cuyos ingredientes  activos están formados por cualquier parte de los recursos naturales de uso  medicinal o asociaciones de estos, en estado bruto o en forma farmacéutica y  que se utilizan con fines terapéuticos. Si el recurso natural de uso medicional de combina con sustancias activas, inclusive  constituyentes aislados y químicamente definidos, no considerarán preparaciones  farmacéuticas con base en recursos naturales.    

Los componentes provenientes de un recurso natural que ha sido  procesado y obtenido en forma pura, no será clasificado como preparación  farmacéutica con base en recursos naturales, sino como medicamento.    

Artículo 3º. De los recursos naturales utilizados en preparaciones  farmacéuticas. Los recursos naturales utilizados en productos farmacéuticos,  deberán seleccionarse, almacenarse y conservarse en condiciones sanitarias que  garanticen su calidad, con sujeción a las disposiciones que establezcan el  Ministerio de Salud.    

Artículo 4º. Cultivo. El cultivo de los recursos naturales que vayan a  ser utilizados en productos farmacéuticos, debe realizarse de acuerdo con las  buenas prácticas de cultivo, que se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza  del mismo y la reglamentación que sobre el particular expidan los Ministerios  de Salud, Agricultura o Medio Ambiente y demás autoridades competentes según la  materia de que se trate.    

Artículo 5º. Material vegetal. El material vegetal que se utilice en  la elaboración de los productos farmacéuticos con base en recursos naturales,  debe ser cultivado teniendo en cuenta las normas vigentes y las recomendaciones  de la Organización Mundial de la Salud, (O.M.S.),  para plantas de uso medicinal.    

Artículo 6º. Ausencia de sustancias extrañas. Los recursos naturales  utilizados en la elaboración de productos farmacéuticos, deben estar libres de  sustancias extrañas que causen contaminación o impliquen falta de higiene en el  proceso de recolección, almacenamiento o conservación.    

Artículo 7. Aplicación de plaguicidas El uso de plaguicidas o  productos químicos para control de plagas se hará bajo condiciones especiales,  con sujeción a la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de  Salud.    

Artículo 8. Recolección. La recolección de los recursos naturales  utilizados en la elaboración de productos farmacéuticos, debe hacerse con  criterio racional, procurando la renovación de los cultivos y la continuidad de  la explotación.    

La recolección debe realizarse cuando la planta o el material vegetal haya  alcanzado la madurez necesaria que garantice su utilidad, limitándose solamente  a las plantas sanas, que no se encuentren afectadas ni deterioradas.    

Artículo 9. Lavado. Los recursos naturales utilizados en la  elaboración productos farmacéuticos, será lavado con agua potable y manejado en  condiciones sanitarias adecuadas.    

Artículo 10. Secado. El secado de los recursos naturales utilizados en  la elaboración de productos farmacéuticos, debe ser uniforme y realizarse a  temperatura adecuada, evitando la humedad, el contacto con insectos y el polvo,  así como cualquier otra forma de contaminación.    

Artículo 11. Almacenamiento. Los recursos naturales utilizados en la  elaboración de productos farmacéuticos, se almacenarán en condiciones que  garanticen su buena conservación, en locales secos y ventilados, cuyo piso sea  de un material que facilite su lavado y mantenimiento en óptimas condiciones  sanitarias.    

Artículo 12. Clasificación de los productos farmacéuticos con base en  recursos naturales. Para efectos del Registro Sanitario los productos  farmacéuticos con base en recursos naturales, se clasifican en:    

a) Las preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales se  catalogan en medicamentos y por lo tanto, se someten en la reglamentación  establecida para estos productos. En el caso de los alimentos con indicaciones terapeuticas, deben presentarse estudios de eficacia, para  obtener el correspondiente Registro Sanitario;    

b) Derogado por el Decreto 3636 de 2005,  artículo 53. Los  alimentos con base en recursos naturales presentados en formas farmacéuticas  aceptados por la Comisión Revisora del Invima, sin  indicación terapéutica, se catalogan como alimentos y se someten a la  reglamentación establecida para estos productos. En el caso de las Buenas  Prácticas de Manufactura (BPM), deberán cumplir con las normas establecidas  para los productos farmacéuticos con base en recursos naturales;    

c) Los productos  farmacéuticos elaborados con base en recursos naturales utilizados como  cosméticos, se catalogan como cosméticos y se someten a la reglamentación  establecida para dichos productos, así como a las Buenas Prácticas de Manufactura  (BPM) establecidas para los productos farmacéuticos con base en recursos  naturales.    

Artículo 13. Derogado por el Decreto 3553 de 2004,  artículo 16. Comité asesor. Confórmase  un Comité Asesor del Ministerio de Salud, encargado de formular recomendaciones  sobre la inclusión o exclusión de recursos naturales en la Lista Básica  Aceptada, el cual estará integrado así:    

-El Subdirector de Servicios Farmacéuticos y de  Laboratorios del Ministerio de Salud, quien lo presidirá.    

-Un representante del Colegio Nacional de Químicos  Farmacéuticos de Colombia.    

-Un representante de la Federación Médica Colombiana.    

-Un Representante de la Sociedad Colombiana de Toxicología.    

-Un Representante de las agremiaciones de productores,  comercializadores e importadores de preparaciones farmacéuticas con base en  recursos naturales, que será escogido de la terna que presenten conjuntamente  dichas organizaciones gremiales al Ministerio de Salud.    

-Un representante de los Herbarios oficiales que funcionan  en el país.    

-Un representante de la Asociación de Facultades de Química  Farmacéutica.    

-Un representante de las Universidades que adelanten  Programas Científicos, orientados a la producción y a la utilización de  preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales, que será escogido  de la terna que presenten conjuntamente al Ministerio de Salud.    

La Subdirección de Servicios Farmacéuticos y de  Laboratorios del Ministerio de Salud ejercerá la coordinación técnica del  Comité. La periodicidad de las reuniones será definida por el mismo órgano  asesor.    

Las recomendaciones que profiera el Comité Asesor de que  trata este artículo, harán parte de las evaluaciones que realizará la Comisión  Asesora del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, para dar cumplimiento al artículo 15, literales c)  y d) del Decreto 936 de 1996.    

Artículo 14. Ampliación de plazo. Modifícase  el artículo 1º del Decreto 341 de 1997,  en el sentido de ampliar en doce (12) meses más, contados a partir de la fecha  de vigencia de este decreto, el plazo dado a los productores, comercializadores  e importadores de preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales  incluidos en la lista Básica Aceptada, para solicitar ante el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  o su autoridad delegada el respectivo registro sanitario.    

Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.    

               

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