DECRETO 333 DE 2001

Decretos 2001

  

DECRETO 333 DE  2001    

(marzo  1°)    

por el  cual se reglamenta p arcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras  disposiciones.    

El Ministro de Justicia y del Derecho, delegatario de  funciones presidenciales mediante el Decreto  313 del 23 de febrero de 2001, en uso de sus facultades constitucionales y  legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

DISPOSICIONES  APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2000    

Artículo 1°. Componente inflacionario de los rendimientos  financieros percibidos durante el año gravable de 2000 por personas naturales y  sucesiones ilíquidas.    

No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable  de 2000, el 70.00% de los rendimientos financieros percibidos por personas  naturales y sucesiones ilíquidas conforme a lo señalado en los artículos 38 y  40‑1 del Estatuto Tributario.    

Artículo 2°. Componente inflacionario de los rendimientos  financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de  valores.    

No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable  de 2000, el 70.00% de los rendimientos financieros, conforme a lo señalado en  los artículos 39 y 40‑1 del Estatuto Tributario.    

Artículo 3°. Parte no gravable del componente inflacionario,  en el año gravable de 2000, para los contribuyentes distintos de las personas  naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por  inflación.    

De conformidad con los artículos 40 y 40‑1 del Estatuto  Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de  2000, el 70.00% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por  diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes distintos de las  personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación.    

Artículo 4°. Ajuste al costo de los activos fijos para  contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación.    

Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por  inflación podrán ajustar por el año gravable de 2000 el costo de los bienes  muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 9.36% de  conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.    

Artículo 5°. Parte no deducible de los costos y gastos  financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a  aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación.    

Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y  Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por  inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable de 2000, de  conformidad con los artículos 81 y 81‑1 del Estatuto Tributario, el  33.17% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya  incurrido durante el año o periodo gravable.    

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de  costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no  constituye costo ni deducción el 28.91% de los mismos, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 81 y 81‑1 del Estatuto Tributario.    

DISPOSICIONES  APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2001    

Artículo 6°. Rendimiento Mínimo Anual por préstamos otorgados  por la sociedad a sus socios.    

Para el año gravable del 2001, la tasa de interés para  determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera  que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o  accionistas, será del 8.89% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35  del Estatuto Tributario.    

Artículo 7°. El presente decreto rige desde la fecha de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de marzo de 2001.    

ROMULO  GONZALEZ TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

           

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