DECRETO 333 DE 2001
(marzo 1°)
por el cual se reglamenta p arcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
El Ministro de Justicia y del Derecho, delegatario de funciones presidenciales mediante el Decreto 313 del 23 de febrero de 2001, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2000
Artículo 1°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable de 2000 por personas naturales y sucesiones ilíquidas.
No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2000, el 70.00% de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40‑1 del Estatuto Tributario.
Artículo 2°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores.
No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2000, el 70.00% de los rendimientos financieros, conforme a lo señalado en los artículos 39 y 40‑1 del Estatuto Tributario.
Artículo 3°. Parte no gravable del componente inflacionario, en el año gravable de 2000, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación.
De conformidad con los artículos 40 y 40‑1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2000, el 70.00% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación.
Artículo 4°. Ajuste al costo de los activos fijos para contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación.
Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por el año gravable de 2000 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 9.36% de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.
Artículo 5°. Parte no deducible de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación.
Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable de 2000, de conformidad con los artículos 81 y 81‑1 del Estatuto Tributario, el 33.17% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o periodo gravable.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 28.91% de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 81‑1 del Estatuto Tributario.
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2001
Artículo 6°. Rendimiento Mínimo Anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios.
Para el año gravable del 2001, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 8.89% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario.
Artículo 7°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1° de marzo de 2001.
ROMULO GONZALEZ TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.