DECRETO 332 DE 2001

Decretos 2001

  

DECRETO 332  DE 2001     

(marzo  1°)    

por el cual se autoriza una operación a los establecimientos de  crédito.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Ministro de Justicia y del Derecho, delegatario de  funciones presidenciales mediante Decreto  313 del 23 de febrero de 2001, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el literal a) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  previa información a la Junta Directiva del Banco de la República,    

DECRETA:    

CONTRATOS  DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA COMPRA DE VIVIENDA    

CON  DERECHO REAL DE HABITACION    

Artículo 1°. Objeto del contrato de ahorro programado para  la compra de vivienda con derecho real de habitación. Los establecimientos  de crédito están autorizados para suscribir contratos de ahorro programado cuyo  objeto sea que los clientes hagan un ahorro que les permita a la finalización  del contrato el pago de la cuota inicial de una vivienda y durante el plazo del  mismo ocupar la vivienda, propiedad del establecimiento de crédito, en  ejercicio del derecho real de habitación previsto en el contrato.    

Artículo 2°. Condiciones del contrato. Los contratos  de ahorro programado para la compra de vivienda que se celebren de conformidad  con lo dispuesto por este decreto deberán cumplir las siguientes condiciones:    

1. Tener un plazo mínimo de seis (6) meses y no superior a  tres (3) años.    

2. El monto que deberá ser ahorrado durante el plazo del  contrato será por lo menos del treinta por ciento (30%) del valor del inmueble  que el ahorrador desea adquirir o del veinte por ciento (20%) de ese valor  tratándose de vivienda de interés social.    

3. El ahorrador se obligará a realizar depósitos periódicos a  partir de la suscripción del contrato, según el plan de ahorro establecido en  el mismo.    

4. El monto que se obliga a ahorrar el cliente no puede ser  superior al treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual o de los ingresos  mensuales familiares.    

5. El establecimiento de crédito deberá realizar un estudio  técnico para determinar la capacidad de cumplimiento del contrato por parte del  ahorrador.    

6. Los valores ahorrados se registrarán en cuentas de ahorro  programado para la compra de vivienda, así como los intereses devengados, y  podrán ser retirados únicamente a la terminación del contrato.    

7. Establecer el derecho real de habitación sobre el inmueble  escogido por el ahorrador en los términos previstos en el artículo 4° de este decreto.    

8 Establecer que a la finalización del contrato, el ahorrador  tendrá la opción de compra del inmueble en las condiciones fijadas en el  artículo 5° del presente decreto.    

Artículo 3°. Determinación del valor del inmueble.  Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el  contrato de ahorro programado, se deberá realizar un avalúo técnico del mismo atendiendo  las reglas establecidas en los Decretos 422 y 466 de 2000 o las  normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, cuyo costo será asumido por  partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de  existir un avalúo cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses,  el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será  necesario practicar uno nuevo.    

El valor así establecido servirá para efectos de calcular el  monto del ahorro programado en el contrato y el valor inicial de la  contraprestación a pagar por el derecho real de habitación.    

El establecimiento de crédito podrá encargar la realización  de avalúos anuales del inmueble, cuyo costo será asumido en su totalidad por  éste, para efectos de establecer el valor máximo de la contraprestación que  puede cobrarse y de ajustar el monto del ahorro programado.    

Al momento de ejercerse la opción de compra del inmueble se  practicará un nuevo avalúo del mismo, cuyo costo será asumido por partes  iguales entre el establecimiento de crédito y el ahorrador.    

Parágrafo. En ningún caso los avalúos comerciales de los  inmuebles podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas relacionadas  o vinculadas, directa o indirectamente, con el establecimiento de crédito dueño  del inmueble.    

Para estos efectos, la calidad de persona natural o jurídica  relacionada o vinculada directa o indirectamente se establecerá especialmente  con base en los criterios consignados en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 2360 de 1993  y 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.    

Así mismo, se entenderá que la relación o vinculación se  predicará tanto de los accionistas y de los administradores de los  establecimientos de crédito como de las personas naturales o jurídicas a ellos  vinculadas o relacionadas, previa aplicación de las reglas de acumulación  previstas en el Decreto 2360 de 1993.    

Artículo 4°. Derecho real de habitación. El derecho  real de habitación que se establecerá en el contrato de ahorro programado para  la adquisición de vivienda se sujetará a lo dispuesto en los siguientes  numerales:    

1. Una vez suscrito el contrato, el establecimiento de  crédito entregará al ahorrador el inmueble escogido por éste, el cual deberá  estar en condiciones de ser habitado y al día en el pago de serv icios públicos  y administración.    

2. El contrato deberá establecer el valor que pagará el  ahorrador al establecimiento de crédito como contraprestación mensual por el  derecho real de habitación. Transcurridos doce (12) meses de ejecución del  contrato en los cuales se haya cobrado un mismo valor de contraprestación el  establecimiento de crédito podrá ajustar el valor de la misma en una proporción  que no sea superior a la meta de inflación fijada por el Banco de la República  para el año inmediatamente siguiente.    

En ningún caso el valor de la contraprestación podrá ser  superior al cero punto ocho por ciento (0.8%) del valor del inmueble,  establecido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° del presente decreto.    

3 Desde la fecha de entrega del inmueble al ahorrador, los  gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios, las reparaciones  locativas y las cuotas de administración correrán por su cuenta.    

4. Las reparaciones indispensables no locativas serán de  cargo del establecimiento de crédito siempre y cuando el ahorrador no las  hubiere hecho necesarias por su culpa.    

5. En caso que el ahorrador quiera hacer mejoras útiles al  inmueble deberá contar con la autorización expresa y escrita del  establecimiento de crédito con el cual tiene suscrito el contrato, permiso que  no podrá ser negado salvo por causas razonables. En caso de terminación del  contrato sin que el ahorrador ejerza la opción de compra, éste tendrá derecho a  retirar las mejoras autorizadas siempre y cuando con ello no deteriore el  inmueble y lo deje en las mismas condiciones en que lo recibió. Si no fuere  posible retirar las mejoras sin deterioro del inmueble, las mismas se dejarán  en el mismo. El establecimiento de crédito únicamente estará obligado a  compensar al ahorrador el valor de las mejoras útiles cuando en la carta que  autoriza la realización de las mismas se haya comprometido a efectuar el pago  correspondiente.    

6. En el contrato podrá pactarse la terminación anticipada en  caso de presentarse incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en  el mismo.    

7. En caso de incumplimiento en el pago de las sumas  previstas en los numerales 2 y 3 de este artículo, los establecimientos de  crédito podrán compensar las sumas adeudas con el valor ahorrado en la cuenta  de ahorro programado. Queda expresamente prohibido a los establecimientos de  crédito pactar la compensación automática del valor ahorrado con las sumas  debidas por conceptos diferentes a los previstos en los numerales citados.    

8. En caso de terminación anticipada del contrato por  incumplimiento del ahorrador o vencimiento del plazo sin que el ahorrador  ejerciere la opción de compra, el ahorrador deberá restituir el inmueble al  establecimiento de crédito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes en  las mismas condiciones en que lo recibió, salvo el deterioro ocasionado por el  uso normal y adecuado del mismo.    

9. Los costos relacionados con tasas, impuestos y  contribuciones que recaigan sobre el inmueble serán de cargo del  establecimiento de crédito durante la vigencia del contrato de ahorro  programado.        

Artículo 5°. Opción de compra. A la terminación del  contrato de ahorro programado de que trata el presente decreto el ahorrador  tendrá derecho a ejercer la opción de compra.    

El ahorrador deberá manifestar su intención de hacer uso de  la opción de compra con una antelación de por los menos treinta (30) días  hábiles a la fecha de terminación del contrato. En caso de no hacerlo se  entenderá que no ejerce el derecho de opción y deberá restituir el inmueble a  la terminación del contrato de ahorro programado.    

El ahorrador deberá suscribir la escritura pública de  compraventa del inmueble dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a  la fecha en la cual la misma se encuentre lista para su firma en la Notaría  correspondiente. En caso de que venza el plazo sin que el ahorrador firme la  escritura, se entenderá que éste desiste de realizar la compra y deberá  restituir el inmueble al establecimiento de crédito.    

Hasta la fecha de la firma del contrato de compraventa el  ahorrador continuará ocupando el inmueble en ejercicio del derecho real de  habitación, por lo cual deberá pagar la contraprestación pactada.    

Cuando el ahorrador ejerza la opción de compra el monto  ahorrado se aplicará como parte de pago del precio y el saldo deberá ser  cancelado, en los términos pactados con el establecimiento de crédito.    

La valorización del inmueble se compartirá por partes iguales  entre el establecimiento de crédito y el titular de la opción de compra. En  consecuencia, el precio del inmueble que deberá pagar el ahorrador no podrá ser  superior al valor comercial del bien establecido por el avalúo realizado al  momento de la celebración del contrato, adicionado hasta en el cincuenta por  ciento (50%) de la valorización que haya tenido el inmueble, establecida con  base en el avalúo que se realice al momento del ejercicio de la opción de  compra.    

El saldo del precio del inmueble podrá ser pagado por el  ahorrador con recursos propios o mediante la utilización de financiación. El  establecimiento de crédito propietario del inmueble podrá ofrecer al ahorrador  un plan de financiación para el pago del saldo que se ajuste a su capacidad de  pago, con sujeción a las normas que regulan el crédito de vivienda. En todo  caso, el ahorrador podrá obtener la financiación requerida con cualquier otro  establecimiento de crédito o persona que elija, evento en el cual el  establecimiento propietario del inmueble deberá expedir una certificación donde  conste el monto de su ahorro y el valor de la opción de compra del inmueble,  previa solicitud del ahorrador.    

Parágrafo. En caso que al momento de ejercer la opción de  compra el valor ahorrado no sea suficiente para cancelar el treinta por ciento  (30%) del valor de la misma o el veinte por ciento (20%) de ella tratándose de  vivienda de interés social, el ahorrador tendrá las siguientes alternativas:    

a) Utilizar recursos propios para completar el treinta por  ciento (30%) del valor de la opción de compra o el veinte por ciento (20%) de  la misma cuando se trate de vivienda de interés social;    

b) Obtener financiación para cancelar el saldo del valor del inmueble  en un porcentaje superior al setenta por ciento (70%) del valor de la opción de  compra o al ochenta por ciento (80%) de la misma tratándose de vivienda de  interés social. En el evento previsto en este literal, los establecimientos de  crédito quedan autorizados para conceder financiación por un valor igual al  saldo del precio del inmueble, siempre y cuando quien pretenda adquirir el  inmueble cuente con la capacidad de pago para atender oportuna y debidamente el  crédito.    

Artículo 6°. Restitución del depósito. En el evento  que el ahorrador no ejerza la opción de compra o no pueda ejercerla por no  contar con los recursos propios o la financiación necesaria para el pago de la  misma, éste tendrá derecho a que el establecimiento de crédito le restituya el monto  de su ahorro más los intereses causados hasta la fecha en que le sea restituido  su ahorro.    

De igual forma se procederá en caso de terminación anticipada  del contrato de ahorro programado por incumplimiento del ahorrador.    

Artículo 7°. Preferencia sobre inmuebles entregados en  dación en pago. Cuando dos o más personas manifiesten al establecimiento de  crédito su intención de celebrar un contrato de los previstos en el presente decreto  respecto de un inmueble, aquella que lo hubiese entregado a título de dación en  pago tendrá preferencia para la suscripción siempre y cuando su capacidad de  pago se lo permita.    

Artículo 8°. Inmuebles que pueden ser objeto de los  contratos de ahorro programado con opción de compra. Unicamente podrán  celebrarse contratos en los términos del presente decreto en relación con  inmuebles que sean destinados a la vivienda del ahorrador.    

Artículo 9°. Personas que pueden suscribir estos  contratos. Los contratos de que trata el presente decreto sólo podrán  suscribirse entre establecimientos de crédito y personas naturales.    

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de marzo de 2001.    

ROMULO  GONZALEZ TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

           

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