DECRETO 330 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 330 DE 2001    

(febrero 27)    

por el cual se expiden normas para la constitución y  funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud, conformadas por cabildos y/o  autoridades tradicionales indígenas.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Ministro de Justicia y del Derecho de la  República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, conforme al Decreto  313 del 23 de febrero de 2001, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  el numeral 2° del artículo 25 de la Ley 21 de 1991; el  artículo 180, el literal g) del artículo 181 y el parágrafo del artículo 215 de  la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Requisitos  para la Constitución y Funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud, EPS  Indígenas. Para organizar y garantizar la prestación de los servicios  incluidos en el POS‑S, los cabildos y/o autoridades tradicionales  indígenas, podrán conformar Entidades Promotoras de Salud, EPS, con personería  jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, previo el cumplimiento  de los siguientes requisitos:    

a) Establecer de manera expresa en sus Estatutos que  su naturaleza es la de ser una Entidad Promotora de Salud que administra  recursos del Régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en  Salud;    

b) Constituir una cuenta independiente del resto de  las rentas y bienes de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas;    

c) Estar debidamente autorizada por la  Superintendencia Nacional de Salud, previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente decreto para administrar los recursos del Régimen  Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud;    

d) Las Administradoras del Régimen Subsidiado  Indígenas que existan actualmente, como las Entidades Promotoras de Salud  Indígenas que en el futuro se constituyan, deberán contar para su  funcionamiento, con un número mínimo de 20.000 afiliados indígenas, sin exceder  de un 10% de la población afiliada no indígena, a partir del año siguiente de  la vigencia del presente decreto.    

Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS  Indígenas, que administren recursos del régimen subsidiado del Sistema General  de Seguridad Social en Salud, deberán acreditar para su funcionamiento a partir  del 1° de abril del año 2003, un mínimo de 50.000 personas afiliadas.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.5.2.4.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 2°. Objeto Social. Las Entidades  Promotoras de Salud, EPS Indígenas, tendrán como objeto garantizar y organizar  la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud  Subsidiado POS‑S. En consecuencia deberán afiliar y carnetizar a la  población beneficiaria de subsidios en salud en los términos establecidos por  las normas vigentes y administrar el riesgo en salud de los miembros de sus  comunidades. (Nota: Ver artículo 2.5.2.4.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 3°. Cobertura.  Con el fin de prote ger la unidad étnica y cultural de los pueblos indígenas,  las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, serán autorizadas por la  Superintendencia Nacional de Salud para operar en todo el territorio nacional,  de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.5.2.4.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 4°. Capital  Social. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, a que se  refiere el presente decreto, serán autorizadas por la Superintendencia Nacional  de Salud para afiliar a beneficiarios del régimen subsidiado, con el objetivo  de garantizar la prestación del POS‑S, cuando acrediten mediante contador  público, un capital social equivalente a 250 salarios mínimos por cada 5.000  afiliados. Este capital social podrá estar compuesto por los aportes de las  comunidades, las donaciones recibidas y los excedentes que logre capitalizar.    

Parágrafo. Los bienes que se aporten en especie  solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al  cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados  por el valor en libros.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.5.2.4.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 5°. Revocatoria.  En los términos del numeral 2° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la  Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar la autorización, entre otras  causales, cuando la entidad no acredite dentro de los plazos que este organismo  le señale:    

a) Un número mínimo de 20.000 afiliados a la fecha  de suscripción del contrato de administración de subsidios, de acuerdo con lo  establecido en el literal d) del artículo 1° del presente Decreto y de 50.000  afiliados a partir del 1° de abril del año 2003;    

b) El margen de solvencia previsto en las  disposiciones vigentes sobre la materia.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.5.2.4.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 6°. Transformación.  Las Empresas Solidarias de Salud, que se hayan conformado por cabildos y/o  autoridades tradicionales indígenas y se encuentren autorizadas para su  funcionamiento por la Superintendencia Nacional de Salud a la fecha de  expedición del presente decreto, podrán transformarse en una Entidad Promotora  de Salud, EPS Indígena. Para tales efectos deberán dar cumplimiento a lo  dispuesto por este Decreto y demás disposiciones vigentes y contar con la  respectiva autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo. En estos eventos, las obligaciones y  responsabilidades a cargo de las respectivas entidades serán de la EPS que  resulte de la transformación, la cual deberá comunicar su cambio de naturaleza  de manera escrita a los afiliados y demás personas naturales o jurídicas,  públicas o privadas con las que se relacione.    

Artículo 7°. Registro.  La Superintendencia Nacional de Salud llevará un registro independiente de las  Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas. (Nota: Ver  artículo 2.5.2.4.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).        

Artículo 8°. Sujeción  a las autoridades indígenas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  presente decreto y en las normas vigentes sobre la materia, las EPS Indígenas  atenderán las directrices y orientaciones que les impartan los Cabildos y/o  Autoridades Tradicionales Indígenas, en el ámbito de sus respectivas  competencias, de conformidad con las normas vigentes. (Nota:  Ver artículo 2.5.2.4.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 9. Normas  comunes. Los aspectos y situaciones que no sean reguladas por el  presente decreto, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2357 de 1995,  en el Decreto 1804 de 1999  y en las normas que los adicionen o modifiquen. (Nota: Ver artículo 2.5.2.4.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 10. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2001.    

ROMULO  GONZALEZ T.    

El Ministro del Interior,    

Humberto  De la Calle Lombana.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Federico Renjifo Vélez.    

La Ministra de Salud,    

Sara  Ordóñez Noriega.    

(C.F.)    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *