DECRETO 33 DE 1999
(enero 8)
por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1202 de 1998.
Nota: Derogado por el Decreto 2653 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 57 de la Ley 413 de 1997 y el artículo 50 de la Ley 482 de 1998,
DECRETA:
Artículo 1°. El inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1202 de 1998, quedará así:
“Los bonos reconocen las obligaciones a cargo de la Nación a 31 de diciembre de 1997 por concepto de pasivos provenientes del auxilio de cesantía de los docentes no acogidos al sistema salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, así como de los empleados administrativos y de los trabajadores oficiales que se trasladen o se haya trasladado al régimen sin retroactividad previsto en la Ley 50 de 1990, y de quienes se hayan jubilado o retirado antes del 31 de diciembre de 1998, con el fin de facilitarle a las universidades estatales u oficiales la solución definitiva de los problemas relacionados con la cancelación de dichos pasivos laborales.”
Artículo 2°. El parágrafo del artículo 2° del Decreto 1202 de 1998, quedará así:
“El cálculo del pasivo incluirá de manera clara y discriminada los valores a cargo de la Nación a 31 de diciembre de 1997, que hubieren sido pagados por la universidad estatal u oficial, para los servidores públicos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 1°, en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1998.”
Artículo 3°. Modifícase los numerales 2, 7 y 8 y adiciónase un numeral 9° al artículo 4° del Decreto 1202 de 1998 así:
“2. Serán títulos de deuda pública interna expedidos por la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público en dos clases:
a) Bonos serie “A”, que se expedirán a favor de las universidades y que reconocen el pasivo a cargo de la Nación que estas hubieran cancelado de acuerdo con el parágrafo del artículo 2°;
b) Bonos serie “B”, que se expedirán en favor de las entidades administradoras de cesantía, indicando el nombre de la correspondiente universidad, e incorporarán de manera global el pasivo a cargo de la Nación al 31 de diciembre de 1997, actualizado de acuerdo con el valor acumulado del índice de precios al consumidor a la fecha de su expedición. Los Bonos serie “B”, expedidos se mantendrán en custodia por las entidades administradoras de cesantía mientras se transfieren por estas a las respectivas universidades conforme a lo previsto en el artículo 6° de este decreto.
7 Serán administrados en depósitos centralizados de valores, previa la celebración del respectivo contrato con la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los títulos se expedirán mediante registro en dicho depósito y circularán y se administrarán de manera desmaterializada en el mismo. Para tales efectos el acta de la correspondiente emisión hará las veces de macrotítulo o título representativo de la emisión.
En el evento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida títulos físicos, estos serán depositados por las universidades, por las entidades administradoras de cesantía, o por su tenedor, según el caso, en el depósito centralizado de valores que el Ministerio le indique, una vez suscriba el contrato respectivo.
8. Al vencimiento de los bonos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, directamente o por conducto del depósito centralizado de valores, pagará a las entidades administradoras o a quien figure como tenedor del título, el valor acumulado de capital e intereses.
9. Los bonos serán negociables a la orden, y podrán ser objeto de fraccionamiento. No obstante, para la transferencia de los Bonos serie “B” a las universidades, deberán cumplirse las condiciones que se establecen en el artículo 6° del Decreto 1202 de 1998″.
Artículo 4°. El artículo 6° del Decreto 1202 de 1998 quedará así:
“Artículo 6°. Procedimiento para la liquidación total o parcial del auxilio de cesantía. En caso de que algún funcionario, trabajador o docente solicite la liquidación total o parcial del auxilio de cesantía antes del vencimiento del plazo normal de redención de los bonos serie “B”, la entidad administradora a la cual se encuentre afiliado el servidor tramitará ante el depósito centralizado de valores el fraccionamiento del título, para que se le transfiera a la universidad un bono por el valor que, por capital e intereses, le corresponda al servidor.
Con los recursos que obtenga de la negociación del título así transferido, y con sus propios recursos, la universidad realizará las gestiones necesarias para poner a disposición de la entidad administradora los recursos líquidos requeridos para efectuar la totalidad del pago del auxilio solicitado por el servidor.
Cuando se trate de liquidaciones parciales del auxilio de cesantía, la entidad administradora deberá afectar, en primer lugar, los recursos en efectivo disponibles en la cuenta individual del servidor. Si estos recursos no fueren suficientes, la administradora solicitará a la universidad el pago de los recursos líquidos necesarios para completar el monto solicitado por el servidor.
La mora de la universidad en la entrega de los recursos líquidos descritos en este artículo causará en favor del servidor las compensaciones previstas en las normas vigentes para el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantía definitivo.
Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de enero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Hernando Yepes Arcila.
El Ministro de Educación,
Germán Alberto Bula Escobar.