DECRETO 324 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 324 DE 2000     

(febrero 25)    

por el cual se crea  el Centro de coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensas  ilegales y demás grupos al margen de la ley.    

Nota: Derogado por la Ley 1621 de 2013,  artículo 45 y por la Ley 1288 de 2009,  artículo 34. (ésta declarada inexequible  por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-913 de 2010.).    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los  numerales 4, 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Centro de coordinación de lucha contra los grupos de autodefensa  ilegales y demás grupos armados al margen de la ley. Créase el centro de  coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensa ilegales y demás  grupos armados al margen de la ley, como una comisión intersectorial  dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, y encargado de coordinar las  políticas y acciones de persecución contra dichos grupos.    

Este Centro de Coordinación  contará con una base de datos que se deberá construir a partir de la  información de inteligencia que deben aportar todos los organismos del Estado,  de manera que se facilite la captura y judicialización de los integrantes de  dichos grupos, así como las recomendaciones sobre sistemas de reclusión  aplicables.    

Artículo 2°. Integración. El Centro de  Coordinación previsto en el artículo anterior estará conformado por:    

1. El Ministro de Defensa  Nacional, quien lo presidirá.    

2. El Ministro del Interior    

3. El Ministro de Justicia y del  Derecho    

4. El Fiscal General de la Nación    

5. El Procurador General de la  Nación    

6. El Comandante General de las  Fuerzas Militares    

7. El Director General de la  Policía Nacional    

8. El Director del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS    

9. El Consejero Presidencial para  la Defensa y Seguridad Nacional.    

Artículo 3°. Grupos de trabajo operativos. El  Centro de Coordinación, mediante acta de la reunión, podrá establecer la  creación de grupos de trabajo operativos en diferentes regiones del país, integrados  por comandantes de los respectivos organismos de seguridad y autoridades  judiciales a nivel regional.    

Igualmente, los alcaldes y  gobernadores dispondrán lo necesario para la correcta aplicación de estas  disposiciones en su jurisdicción.    

Artículo 4°. Funciones. Son funciones del Centro  de coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensa ilegales y demás  grupos armados al margen de la ley, las siguientes:    

1. Coordinar los recursos disponibles, las actividades de  inteligencia y las operaciones necesarias para combatir los grupos de  autodefensa ilegales y demás grupos armados al margen de la ley.    

2. Recomendar la estrategia y coordinar lo necesario para  la persecución y captura de los organizadores, dirigentes y promotores de los  grupos de autodefensa ilegales y demás grupos armados al margen de la ley, así  como de quienes contribuyan a su financiación y a la dotación de armamento.    

3. Apoyar a la Fiscalía General de la Nación, en la  ejecución de las órdenes de captura que se dicten contra los integrantes de los  mencionados grupos.    

4. Desarrollar la implantación de mecanismos de alerta  temprana que permitan evitar masacres, atentados y demás actos delictivos, de  manera que induzca a la población a prestar la máxima colaboración con las  autoridades. Para el efecto se establecerán los canales o líneas telefónicas  necesarias para facilitar la recepción de la información.    

5. Recomendar se efectúen las apreciaciones de  inteligencia que conduzcan a la captura de dichos miembros de grupos al margen  de la ley, así como de quienes contribuyan a su financiación.    

6. Determinar las estrategias necesarias para neutralizar  las finanzas de dichos grupos y los mecanismos para congelar dichos recursos.    

7. Proponer la conformación de comisiones mixtas de evaluación  de los organismos de seguridad y judiciales, sobre hechos relacionados con la  actuación de estos grupos al margen de la ley.    

8. Proponer a los alcaldes y gobernadores, a los consejos  de seguridad y demás autoridades competentes, la adopción de medidas de control  de armas, de vehículos y otros bienes, incluidos los equipos de comunicación,  que se considere aconsejable en cada región del territorio.    

9. Evaluar periódicamente los resultados e informar al  Presidente de la República sobre los avances obtenidos o la adopción de medidas  adicionales.    

10. Formular recomendaciones al Consejo Superior de  Seguridad y Defensa Nacional.    

Artículo 5°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 2895 de 1997.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El  Ministro del Interior,    

Néstor  Humberto Martínez Neira.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo  González Trujillo.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis  Fernando Ramírez Acuña.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *