DECRETO 323 DE 1999
(febrero 17)
por el cual se modifican y aclaran algunas disposiciones del Decreto 131 del 19 de enero de 1999.
Nota 1: Derogado por el Decreto 277 de 2001, artículo 18.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2000. Expediente: 2218 Y 2241 (acumulados). Actor: Luis Miguel Urrego Delgado y Otro. Ponente: Mario Alario Méndez.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificase el artículo 3°, literales a), b) y c) de la primera etapa prevista para la elección de candidatos de las asociaciones y facultades para la designación de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión a la que se refieren los literales c) y d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.
Primera etapa
a) Inscripción de candidatos. Las inscripciones se realizarán ante los representantes legales de las asociaciones, ligas, o universidades a las cuales pertenezcan las facultades, según el caso, por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha del vencimiento del período. El representante legal debe verificar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos inscritos que son: hoja de vida (profesional universitario o 10 años de experiencia en el sector de la televisión), acreditación de títulos y estudios, fotocopia de la cédula, certificado judicial vigente, paz y salvo de la Procuraduría General, declaración juramentada de no estar incurso en ninguna inhabilidad o incompatibilidad de las establecidas en la Ley 182 de 1995 (Artículo 3°, Literal a) del Decreto 131 de 1999).
El representante legal de la asociación, liga o universidad, levantará un acta en la que conste la lista de inscritos, a la fecha de vencimiento de la inscripción y la acreditación y cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso anterior.
La asociación, liga o facultad deberá contar con personería jurídica o documento que acredite su existencia, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para la inscripción.
Para efectos del artículo transitorio previsto en el artículo 4° del Decreto 131 de 1999, la fecha límite de inscripciones será el 8 de marzo de 1999, a las 6:00 p.m. (18:00 horas);
b) Elección del candidato de cada asociación, liga o facultad. En la sede de cada asociación, liga o facultad, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo de inscripción, se realizará la elección del candidato que representará a cada una de ellas. En el caso de las asociaciones y ligas, la elección se hará bajo el sistema de voto universal y directo de sus miembros; y en el de las facultades, por elección realizada por los consejos de facultad o de su equivalente en la que estén representados los estamentos de la facultad, refrendado por el representante legal de la universidad.
Las decisiones se adoptarán por mayoría simple. Sólo tendrán validez los votos depositados por los candidatos debidamente inscritos. Ningún candidato podrá contar con más de dos poderes para votar.
El representante legal de cada asociación, liga o facultad deberá elaborar un acta en la que conste el número de afiliados, la verificación del quórum decisorio de acuerdo con los estatutos, los poderes otorgados para votar y los resultados de la elección con el nombre del candidato seleccionado y la descripción de los requisitos que acreditó, los cuales estarán ceñidos a los señalados anteriormente.
Al día hábil siguiente, los representantes legales de las asociaciones, ligas o facultades deberán hacer entrega del acta y sus anexos, ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de departamento. En el caso de Santa Fe de Bogotá, la entrega se hará a los registradores distritales del Estado Civil.
Los delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales de Santa Fe de Bogotá, elaborarán las listas de candidatos con sus nombres completos y número de identificación por cada asociación, liga o facultad.
Las listas de candidatos, con los documentos que acrediten los requisitos señalados en el literal a), serán remitidas inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Dirección Nacional Electoral.
Con fundamento en la información anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, conformará las listas generales de candidatos por cada asociación, liga o facultad;
c) Elección de candidatos para la primera etapa prevista en el artículo 3° del Decreto 131 de 1999. Cada uno de los candidatos elegidos por las asociaciones profesionales y sindicales a las que se refiere el literal c) del artículo 1° de la Ley 335/96 y los de las ligas y asociaciones de padres de familia, los de las ligas de asociaciones de televidentes y los de las facultades de Comunicación Social y de educación a las que se refiere el literal d) artículo 1° de la Ley 335/96, deberán designar mediante votación y de entre ellos mismos, un solo candidato que representará a los distintos grupos de asociaciones, ligas o facultades conforme lo dispone el artículo 20 del presente decreto. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
Quienes resulten electos como candidatos para esta etapa deberán tener poder otorgado por los representantes legales de las respectivas asociaciones, ligas o facultades, para actuar como candidatos y como electores, para las subsiguientes etapas del proceso.
Para efectos del artículo transitorio del Decreto 131 de 1999, y a fin de llevar a cabo las votaciones de que trata este literal, los candidatos pertenecientes a cada una de las asociaciones, ligas y facultades, se deberán reunir el viernes 19 de marzo de 1999, a las tres de la tarde (15:00 horas), en el Museo Postal del Edificio Murillo Toro, ubicado entre las carreras 7ª y 8ª con calles 12 y 13 piso 2. Presidirá la reunión el Ministro de Comunicaciones o quien éste designe. Actuarán como jurados y escrutadores de cada una de las mesas de votación que se instalen, dos funcionarios designados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Los resultados de las votaciones se harán constar en acta suscrita por los jurados escrutadores, que contendrá además, con respecto a la persona que resulte elegida, los nombres y apellidos con el número de la cédula de ciudadanía y el nombre de la asociación, liga o facultad.
Con fundamento en tales actas, la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará la lista de candidatos habilitados para la elección de los dos miembros de la CNTV, para lo cual, cada candidato acreditará ante el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el literal a), presentando los correspondientes documentos.
Artículo 2°. Elección de los dos miembros de la CNTV. Para la elección del miembro de la CNTV al que se refiere el literal c) del artículo 1° de la Ley 335/96, conforme el reglamento previsto en el artículo anterior, participarán los siguientes candidatos:
Un candidato por el grupo de las asociaciones de actores, uno por el grupo de asociaciones de directores y libretistas, uno por el grupo de asociaciones de productores, uno por el grupo de asociaciones de técnicos y uno por el grupo de asociaciones de los periodistas y críticos de televisión.
Para la elección del miembro de la CNTV al que se refiere el literal d) del artículo 1° de la Ley 335/96, participarán los siguientes candidatos:
Un candidato por el grupo de las ligas y asociaciones de padres de familia, uno por el grupo de las ligas de asociaciones de televidentes, uno por el grupo de las facultades de educación y uno por el grupo de las facultades de comunicación social.
En todo caso, los distintos grupos de asociaciones y facultades a las que se refiere la presente disposición, podrán votar por un mismo candidato. En este caso, no se aplicará la anulación de votos a la que se refiere el literal e) de la segunda etapa prevista en el artículo 3° del Decreto 131 de 1999. Las decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de empate, se resolverá por sorteo.
Artículo 3°. La segunda etapa. Continuará rigiéndose por lo previsto, en lo pertinente, en el artículo 3° del Decreto 131 de 1999, y, para los efectos del artículo transitorio, la elección final se realizará el día veinticuatro (24) de marzo de 1999, entre las 9:00 a.m. y las 4:00 p.m., en la sede de la Comisión Nacional de Televisión.
La reunión para votar en esta etapa estará presidida por el Ministro de Comunicaciones o por quien éste designe.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 131 de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de febrero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comunicaciones,
Claudia de Francisco Zambrano.