DECRETO 323 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 323  DE 1999    

(febrero 17)    

por el cual se  modifican y aclaran algunas disposiciones del Decreto  131 del 19 de enero de 1999.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 277 de 2001,  artículo 18.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 3 de marzo de 2000. Expediente: 2218 Y 2241 (acumulados). Actor:  Luis Miguel Urrego Delgado y Otro. Ponente: Mario Alario Méndez.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificase el artículo 3°,  literales a), b) y c) de la primera etapa prevista para la elección de  candidatos de las asociaciones y facultades para la designación de los miembros  de la Comisión Nacional de Televisión a la que se refieren los literales c) y  d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Primera etapa    

a) Inscripción de candidatos. Las  inscripciones se realizarán ante los representantes legales de las  asociaciones, ligas, o universidades a las cuales pertenezcan las facultades,  según el caso, por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha del  vencimiento del período. El representante legal debe verificar el cumplimiento  de los requisitos de los candidatos inscritos que son: hoja de vida  (profesional universitario o 10 años de experiencia en el sector de la  televisión), acreditación de títulos y estudios, fotocopia de la cédula,  certificado judicial vigente, paz y salvo de la Procuraduría General,  declaración juramentada de no estar incurso en ninguna inhabilidad o  incompatibilidad de las establecidas en la Ley 182 de 1995  (Artículo 3°, Literal a) del Decreto 131 de 1999).    

El representante legal de la asociación,  liga o universidad, levantará un acta en la que conste la lista de inscritos, a  la fecha de vencimiento de la inscripción y la acreditación y cumplimiento de  los requisitos previstos en el inciso anterior.    

La asociación, liga o facultad deberá  contar con personería jurídica o documento que acredite su existencia, con  anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para la inscripción.    

Para efectos del artículo transitorio  previsto en el artículo 4° del Decreto 131 de 1999,  la fecha límite de inscripciones será el 8 de marzo de 1999, a las 6:00 p.m.  (18:00 horas);    

b) Elección del candidato de cada  asociación, liga o facultad. En la sede de cada asociación, liga o facultad, el  día hábil siguiente al vencimiento del plazo de inscripción, se realizará la  elección del candidato que representará a cada una de ellas. En el caso de las  asociaciones y ligas, la elección se hará bajo el sistema de voto universal y  directo de sus miembros; y en el de las facultades, por elección realizada por  los consejos de facultad o de su equivalente en la que estén representados los  estamentos de la facultad, refrendado por el representante legal de la  universidad.    

Las decisiones se adoptarán por mayoría  simple. Sólo tendrán validez los votos depositados por los candidatos  debidamente inscritos. Ningún candidato podrá contar con más de dos poderes  para votar.    

El representante legal de cada asociación,  liga o facultad deberá elaborar un acta en la que conste el número de  afiliados, la verificación del quórum decisorio de acuerdo con los estatutos,  los poderes otorgados para votar y los resultados de la elección con el nombre  del candidato seleccionado y la descripción de los requisitos que acreditó, los  cuales estarán ceñidos a los señalados anteriormente.    

Al día hábil siguiente, los representantes  legales de las asociaciones, ligas o facultades deberán hacer entrega del acta  y sus anexos, ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en  las respectivas capitales de departamento. En el caso de Santa Fe de Bogotá, la  entrega se hará a los registradores distritales del Estado Civil.    

Los delegados del Registrador Nacional y  los Registradores Distritales de Santa Fe de Bogotá, elaborarán las listas de  candidatos con sus nombres completos y número de identificación por cada  asociación, liga o facultad.    

Las listas de candidatos, con los  documentos que acrediten los requisitos señalados en el literal a), serán  remitidas inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Dirección  Nacional Electoral.    

Con fundamento en la información anterior,  la Registraduría Nacional del Estado Civil, conformará las listas generales de  candidatos por cada asociación, liga o facultad;    

c) Elección de candidatos para la primera  etapa prevista en el artículo 3° del Decreto 131 de 1999.  Cada uno de los candidatos elegidos por las asociaciones profesionales y  sindicales a las que se refiere el literal c) del artículo 1° de la Ley 335/96  y los de las ligas y asociaciones de padres de familia, los de las ligas de  asociaciones de televidentes y los de las facultades de Comunicación Social y  de educación a las que se refiere el literal d) artículo 1° de la Ley 335/96,  deberán designar mediante votación y de entre ellos mismos, un solo candidato  que representará a los distintos grupos de asociaciones, ligas o facultades  conforme lo dispone el artículo 20 del presente decreto. Las decisiones se  adoptarán por mayoría simple.    

Quienes resulten electos como candidatos  para esta etapa deberán tener poder otorgado por los representantes legales de  las respectivas asociaciones, ligas o facultades, para actuar como candidatos y  como electores, para las subsiguientes etapas del proceso.    

Para efectos del artículo transitorio del Decreto 131 de 1999,  y a fin de llevar a cabo las votaciones de que trata este literal, los  candidatos pertenecientes a cada una de las asociaciones, ligas y facultades,  se deberán reunir el viernes 19 de marzo de 1999, a las tres de la tarde (15:00  horas), en el Museo Postal del Edificio Murillo Toro, ubicado entre las  carreras 7ª y 8ª con calles 12 y 13 piso 2. Presidirá la reunión el Ministro de  Comunicaciones o quien éste designe. Actuarán como jurados y escrutadores de  cada una de las mesas de votación que se instalen, dos funcionarios designados  por la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Los resultados de las votaciones se harán  constar en acta suscrita por los jurados escrutadores, que contendrá además,  con respecto a la persona que resulte elegida, los nombres y apellidos con el  número de la cédula de ciudadanía y el nombre de la asociación, liga o  facultad.    

Con fundamento en tales actas, la Registraduría  Nacional del Estado Civil elaborará la lista de candidatos habilitados para la  elección de los dos miembros de la CNTV, para lo cual, cada candidato  acreditará ante el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el literal a),  presentando los correspondientes documentos.    

Artículo 2°. Elección de los dos miembros  de la CNTV. Para la elección del miembro de la CNTV al que se refiere el  literal c) del artículo 1° de la Ley 335/96, conforme el reglamento previsto en  el artículo anterior, participarán los siguientes candidatos:    

Un candidato por el grupo de las  asociaciones de actores, uno por el grupo de asociaciones de directores y  libretistas, uno por el grupo de asociaciones de productores, uno por el grupo  de asociaciones de técnicos y uno por el grupo de asociaciones de los  periodistas y críticos de televisión.    

Para la elección del miembro de la CNTV al  que se refiere el literal d) del artículo 1° de la Ley 335/96, participarán los  siguientes candidatos:    

Un candidato por el grupo de las ligas y  asociaciones de padres de familia, uno por el grupo de las ligas de  asociaciones de televidentes, uno por el grupo de las facultades de educación y  uno por el grupo de las facultades de comunicación social.    

En todo caso, los distintos grupos de  asociaciones y facultades a las que se refiere la presente disposición, podrán  votar por un mismo candidato. En este caso, no se aplicará la anulación de  votos a la que se refiere el literal e) de la segunda etapa prevista en el  artículo 3° del Decreto 131 de 1999.  Las decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de empate, se resolverá por  sorteo.    

Artículo 3°. La segunda etapa. Continuará  rigiéndose por lo previsto, en lo pertinente, en el artículo 3° del Decreto 131 de 1999,  y, para los efectos del artículo transitorio, la elección final se realizará el  día veinticuatro (24) de marzo de 1999, entre las 9:00 a.m. y las 4:00 p.m., en  la sede de la Comisión Nacional de Televisión.    

La reunión para votar en esta etapa estará  presidida por el Ministro de Comunicaciones o por quien éste designe.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 131 de 1999  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de febrero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Ministra de Comunicaciones,    

Claudia de Francisco Zambrano.    

               

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