DECRETO 314 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 314 DE 1999     

(febrero 17)    

por el cual se  adiciona y modifica parcialmente el Decreto 1885 de 1994.    

Nota: Derogado por el Decreto 2049 de 2001,  artículo 16.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial por las  conferidas por el artículo 31 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, y    

DECRETA:    

Artículo 1°. El numeral 8° del artículo 2°  del Decreto 1885 de 1994 quedará así:    

“8. Títulos emitidos, avalados,  aceptados o garantizados por instituciones financieras.”    

Artículo 2°. Adiciónase  el artículo 3° del Decreto 1885 de 1994 con el  siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. A partir del 1° de enero  del año 2000, los títulos de renta fija emitidos, avalados, aceptados o  garantizados por instituciones financieras, en los que inviertan los fondos de  cesantías deberán contar con la calificación previa de una sociedad  calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores, la cual  será admisible en las categorías determinadas por la Superintendencia Bancaria.    

Los títulos emitidos, avalados, aceptados  o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no  requerirán de calificación.    

La inversión en Certificados de Depósito a  Término o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término, requerirá, a partir  de la misma fecha, de la previa calificación del endeudamiento a corto y largo  plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, en las categorías que  señale la Superintendencia Bancaria.    

No obstante lo anterior, los títulos  emitidos con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no reúnan los  requisitos de calificación establecidos en el presente decreto, podrán  mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio.”    

Artículo 3°. El numeral 6° del artículo 5°  del Decreto 1885 de 1994 quedará así:    

“6. Hasta en un 30% para la suma de  las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 12 y 13. Sin  embargo, sólo se podrá invertir’ un 10% en los instrumentos señalados en el  numeral 12.”    

Artículo 4°. Adiciónase  el artículo 5° del Decreto 1885 de 1994 con el  siguiente numeral:    

“9. Hasta un 70% para los  instrumentos descritos en el numeral 8°.”    

Artículo 5°. Las sociedades administradoras  de fondos de cesantías y de fondos de pensiones y de cesantía, podrán convenir  con la Superintendencia Bancaria un programa orientado a ajustar las  inversiones de los fondos de cesantías que administren, en los eventos en que  de acuerdo con los estados financieros correspondientes al 28 de febrero de  1999, tales inversiones no se adecuen a lo dispuesto en los artículos 2° y 3°  del presente decreto. Dicho programa deberá ser presentado a la  Superintendencia Bancaria a más tardar el 15 de marzo del presente año y será  aprobado en los términos que ésta establezca.    

En caso de que la Superintendencia  Bancaria verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o  compromisos del programa, impondrá a las sociedades administradoras de los  fondos de cesantía, las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin  considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa y sin  perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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