DECRETO 314 DE 1999
(febrero 17)
por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 1885 de 1994.
Nota: Derogado por el Decreto 2049 de 2001, artículo 16.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial por las conferidas por el artículo 31 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y
DECRETA:
Artículo 1°. El numeral 8° del artículo 2° del Decreto 1885 de 1994 quedará así:
“8. Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones financieras.”
Artículo 2°. Adiciónase el artículo 3° del Decreto 1885 de 1994 con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo. A partir del 1° de enero del año 2000, los títulos de renta fija emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones financieras, en los que inviertan los fondos de cesantías deberán contar con la calificación previa de una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores, la cual será admisible en las categorías determinadas por la Superintendencia Bancaria.
Los títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no requerirán de calificación.
La inversión en Certificados de Depósito a Término o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término, requerirá, a partir de la misma fecha, de la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, en las categorías que señale la Superintendencia Bancaria.
No obstante lo anterior, los títulos emitidos con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no reúnan los requisitos de calificación establecidos en el presente decreto, podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio.”
Artículo 3°. El numeral 6° del artículo 5° del Decreto 1885 de 1994 quedará así:
“6. Hasta en un 30% para la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 12 y 13. Sin embargo, sólo se podrá invertir’ un 10% en los instrumentos señalados en el numeral 12.”
Artículo 4°. Adiciónase el artículo 5° del Decreto 1885 de 1994 con el siguiente numeral:
“9. Hasta un 70% para los instrumentos descritos en el numeral 8°.”
Artículo 5°. Las sociedades administradoras de fondos de cesantías y de fondos de pensiones y de cesantía, podrán convenir con la Superintendencia Bancaria un programa orientado a ajustar las inversiones de los fondos de cesantías que administren, en los eventos en que de acuerdo con los estados financieros correspondientes al 28 de febrero de 1999, tales inversiones no se adecuen a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del presente decreto. Dicho programa deberá ser presentado a la Superintendencia Bancaria a más tardar el 15 de marzo del presente año y será aprobado en los términos que ésta establezca.
En caso de que la Superintendencia Bancaria verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa, impondrá a las sociedades administradoras de los fondos de cesantía, las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.