DECRETO 313 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 313 DE 1999    

(febrero 17)    

por el cual se modifica el Decreto 1916 de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial por las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para efectos del artículo 187 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, se entienden como inversiones de alta seguridad, liquidez y  rentabilidad aquellas que se efectúen en títulos que reúnan las condiciones  establecidas en el presente decreto, de conformidad con las instrucciones que  al efecto imparta la Superintendencia Bancaria, en concordancia con lo  dispuesto en el artículo siguiente.    

Artículo 2°. Con excepción de los títulos de deuda pública emitidos o  garantizados por la Nación, el Banco de la República o el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, Fogafin, a partir del 1° de enero del año 2000, los  títulos de renta fija en los que inviertan las entidades aseguradoras en  cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 187 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán contar con la calificación  previa de una sociedad calificadora de valores autorizada por la  Superintendencia de Valores, la cual será admisible de conformidad con las  instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria.    

La inversión en Certificados de Depósito a Término y Certificados de  Depósitos de Ahorro a Término que efectúen las entidades aseguradoras en virtud  de lo dispuesto en los artículos citados, requerirá, a partir de la misma  fecha, de la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la  entidad financiera emisora de los títulos, de acuerdo con las instrucciones que  sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria.    

No obstante, los títulos emitidos con anterioridad al 1° de enero del  año 2000 que no reúnan los requisitos de calificación establecidos en el  presente decreto, podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el  portafolio respectivo.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin  perjuicio de la calificación exigida como condición para la inversión en  títulos de renta fija, según lo establecido en el Decreto 1916 de 1996.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir del primero de enero del  año 2000 y deroga las normas que le sean contrarias, especialmente lo dispuesto  en el artículo 5° del Decreto 1916 de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.              

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