DECRETO 309 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 309 DE 2000    

(febrero 25)    

por el cual se  reglamenta la investigación científica sobre diversidad biológica.    

Nota  1: Ver Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 302 de 2003  y por el Decreto 1553 de 2000.    

Nota 3: Derogado por el Decreto 2736 de 2000,  artículo 8º.    

El Presidente de la Republica de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de  lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  así como también el artículo 51 del Decreto ley 2811  de 1974, y los artículos 20, 21 y 38 de la Ley 99 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo al artículo 27 de la Constitución Política, el  Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y  cátedra;    

Que según el artículo 70 de la  Carta Magna, el Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y  la difusión de los valores culturales de la Nación;    

Que igualmente el artículo 71 ibídem, dispone que el Estado deberá  crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la  ciencia y la tecnología;    

Que el artículo 79 de la Constitución Política  señala que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del  ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la  educación para el logro de estos fines;    

Que el artículo 209 ibídem, señala que la función  administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con  fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y  desconcentración de funciones;    

Que el artículo 51 del Decreto ley 2811  de 1974 señala que el derecho de usar los recursos naturales renovables  puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación;    

Que los artículos 56 y siguientes  del Decreto ley 2811  de 1974 tratan del permiso para el estudio de recursos naturales;    

Que la Ley 29 de 1990 dicta  disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico  y dispone que corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico;    

Que de conformidad con el artículo  5° numeral 20 de la Ley 99 de 1993,  corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar, promover y orientar las  acciones de investigación sobre el medio ambiente y los recursos naturales  renovables, establecer el Sistema de Información Ambiental y organizar el  inventario de biodiversidad y de los recursos genéticos nacionales;    

Que el artículo 5° numeral 21 de  la norma citada anteriormente, establece que es función del Ministerio del  Medio Ambiente regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación,  importación y exportación, así como la distribución y el comercio de especies y  estirpes genéticas de fauna y flora silvestres;    

Que el artículo 5° numeral 38 ibidem señala que es responsabilidad  del Ministerio del Medio Ambiente vigilar que el estudio, exploración e  investigación de nacionales y extranjeros con respecto a nuestros recursos  naturales renovables respete la soberanía nacional y los derechos de la Nación  colombiana sobre sus recursos genéticos;    

Que de acuerdo con el artículo 12  de la Ley 165 de 1994 por la  cual se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica, los Estados Parte deben  promover y fomentar la investigación que contribuya a la conservación y a la  utilización sostenible de la diversidad biológica;    

Que la Decisión 391 de 1996 de la  Comisión del Acuerdo de Cartagena señala el régimen común sobre acceso a los  recursos genéticos;    

Que es necesario abreviar los  permisos, autorizaciones y salvoconductos requeridos para adelantar actividades  de investigación científica en diversidad biológica eliminando toda regulación,  trámite o requisito que dificulte el desarrollo de las mismas,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto  se aplicará a todas las investigaciones científicas sobre diversidad biológica  que se realicen en el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la  Ley 13 de 1990 acerca  de la competencia del INPA en materia de investigación científica de recursos  pesqueros, y de las competencias asignadas a la Dimar y al Ministerio de  Relaciones Exteriores por el Decreto 644 de 1990  en lo que concierne a la investigación científica o tecnológica marina.    

Las disposiciones de este decreto  no serán aplicables a las investigaciones o prácticas docentes que se realicen  en materia de salud y agricultura, excepto cuando éstas involucren especímenes  o muestras de fauna y/o flora silvestres.    

Parágrafo 1°. Las disposiciones  contenidas en el presente decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas  legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal y vegetal.    

Parágrafo 2°. Para la correcta  interpretación del presente decreto se adopta la definición de diversidad  biológica contenida en la Ley 165 de 1994,  excluidas las especies de fauna y flora doméstica y la especie humana.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2°. Permiso de estudio con fines de  investigación científica. Las personas naturales o jurídicas que  pretendan adelantar un proyecto de investigación científica en diversidad  biológica que involucre alguna o todas las actividades de colecta, recolecta,  captura, caza, pesca, manipulación del recurso biológico y su movilización en  el territorio nacional, deberán obtener permiso de estudio, el cual incluirá  todas las actividades solicitadas. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 302 de 2003,  artículo 1º. El  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y sus entidades  científicas adscritas y vinculadas, las corporaciones autónomas regionales y/o  de desarrollo sostenible y los grandes centros urbanos no requerirán del  permiso de estudio para adelantar actividades de investigación científica sobre  diversidad biológica a que se refiere el presente decreto, lo cual no los exime  de suministrar la información acerca del proyecto de investigación científica  al Sistema Nacional de Investigación Ambiental.    

Texto inicial del parágrafo 1º:  “El Ministerio del Medio Ambiente, las  Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible y los Grandes  Centros Urbanos no requerirán del permiso de estudio para adelantar actividades  de investigación científica sobre diversidad biológica a que se refiere el  presente decreto, lo cual no los exime de suministrar la información acerca del  proyecto de investigación científica al Sistema Nacional de Investigación  Ambiental.”.    

Parágrafo 2°. Tampoco requerirán  permiso de estudio los investigadores que no involucren actividades de colecta,  recolecta, captura, caza, pesca o manipulación del recurso biológico dentro de  su proyecto de investigación científica.    

Lo anterior, sin perjuicio de la  obligación de suministrar información acerca de su proyecto de investigación  científica a la autoridad ambiental con jurisdicción en el área de estudio, con  el fin de alimentar el Sistema Nacional de Investigación Ambiental.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 3°. Personas jurídicas. Las personas  jurídicas que pretendan adelantar dos o más proyectos de investigación en  diversidad biológica y/o prácticas docentes universitarias con fines  científicos, podrán solicitar a la autoridad ambiental competente la expedición  de un solo permiso de estudio que ampare todos los proyectos, siempre y cuando  éstos se encuentren temáticamente relacionados en programas institucionales de  investigación. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.5.1.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 4°. Competencia. De acuerdo a lo  dispuesto por la Ley 99 de 1993, las  autoridades ambientales competentes para el otorgamiento de los permisos de  estudio con fines de investigación científica son:    

1. La Corporación Autónoma  Regional o de Desarrollo Sostenible o los Grandes Centros Urbanos, cuando las  actividades de investigación se desarrollen exclusivamente en sus respectivas  jurisdicciones.    

2. El Ministerio del Medio  Ambiente en los siguientes eventos:    

2.1. Cuando se trate de  investigaciones en espacios marítimos colombianos, salvo cuando las  Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible tengan  jurisdicción en el mar de acuerdo con la Ley, en cuyo caso ésta será la  autoridad competente.    

2.2. Cuando las actividades de  investigación se desarrollen dentro de las áreas del Sistema de Parques  Nacionales Naturales, en cuyo caso el otorgamiento del permiso de estudio se  efectuará a través de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques  Nacionales Naturales.    

Parágrafo. En caso de que las  actividades de investigación se desarrollen en jurisdicción de dos o más de las  autoridades ambientales señaladas en el artículo anterior, el procedimiento  para el otorgamiento del permiso será adelantado por el Ministerio del Medio  Ambiente o por la autoridad ambiental que éste determine.    

Si la autoridad ambiental a la  cual se formule la solicitud de permiso de estudio, considera que existe  colisión o concurrencia de competencias, pondrá en conocimiento del Ministerio  del Medio Ambiente dicha situación dentro de los cinco (5) días siguientes a la  solicitud para que éste designe una de las autoridades ambientales competentes  como responsable de adelantar el procedimiento para el otorgamiento del permiso  o lo asuma directamente. El Ministerio del Medio Ambiente dispondrá de diez  (10) días para definir la competencia o avocar el conocimiento e informar al  solicitante.    

La autoridad ambiental que asuma  el conocimiento deberá solicitar concepto a las demás autoridades ambientales  con jurisdicción en el área donde se pretendan adelantar las actividades de  investigación científica, y éstas contarán con un término de 15 días hábiles  para pronunciarse al respecto. Vencido dicho término sin que dichas autoridades  se hayan pronunciado, se entenderá que se allanan a la decisión que adopte la  autoridad ambiental competente.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.5.1.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 5°. Emergencia  Ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente o la autoridad ambiental que  éste determine, expedirá los permisos de investigación que se requieran de  manera inmediata en caso de riesgos potenciales o desastres naturales  consumados. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.1.5.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

CAPITULO II    

Solicitud  y trámite del permiso de estudio con fines de investigación científica    

Artículo 6°. Requisitos  de la solicitud. El interesado en obtener permiso de estudio con fines  de investigación científica en diversidad biológica deberá presentar una  solicitud escrita a la autoridad ambiental competente, conforme a los  parámetros generales que para estos casos defina el Ministerio del Medio  Ambiente mediante acto administrativo. (Nota: Ver artículo  2.2.1.5.1.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 7°. Extranjeros.  Además del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo anterior,  las personas naturales o jurídicas extranjeras que pretendan adelantar  actividades de investigación científica en diversidad biológica en el  territorio colombiano, deberán presentar a consideración de la autoridad  ambiental competente el nombre y hoja de vida de uno o más coinvestigadores  colombianos para que participen en la respectiva investigación o contribuyan en  el seguimiento y evaluación de la misma. (Nota: Ver artículo  2.2.1.5.1.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 8°. Obligaciones de los investigadores.  Los investigadores de la diversidad biológica que obtengan permiso de estudio  deberán cumplir con las siguientes obligaciones ante la autoridad ambiental  competente:    

1. Presentar informes parciales  y/o finales de actividades, según lo disponga la autoridad competente en el  respectivo permiso de estudio y una relación de los especímenes o muestras que  se colectaron, recolectaron, capturaron, cazaron y/o pescaron durante ese  período.    

2. Depositar dentro del término de  vigencia del permiso, los especímenes o muestras en una colección nacional  registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos  “Alexander von Humboldt”, de acuerdo con el artículo 12 del presente decreto  y enviar copia de las constancias de depósito a la autoridad ambiental  competente.    

3. Enviar copia de las  publicaciones que se deriven del proyecto.    

4. Las personas jurídicas que  obtengan el permiso de que trata el artículo 3° del presente decreto, deberán  relacionar cada proyecto de investigación en diversidad biológica y/o prácticas  docentes universitarias con fines científicos antes de su iniciación, conforme  a los parámetros generales que para estos casos defina el Ministerio del Medio  Ambiente.    

5. Las demás señaladas en el acto  administrativo por el cual se otorga el permiso y en la normatividad vigente.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.2.1.5.1.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 9°. Términos. Dentro de los treinta (30)  días, contados a partir de la presentación de la solicitud con el lleno de los  requisitos legales, la autoridad ambiental competente deberá otorgar o negar el  permiso.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este  artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los artículos 12 y 13 del  Código Contencioso Administrativo con respecto a la solicitud de informaciones  o documentos adicionales.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.2.1.5.1.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 10. Vigencia  de los permisos. Los permisos de estudio con fines de investigación  científica en diversidad biológica podrán otorgarse hasta por cinco (5) años,  excepto aquellas investigaciones cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos  para el futuro aprovechamiento de los recursos naturales, en cuyo caso dicho  permiso podrá otorgarse hasta por dos (2) años, de conformidad con el artículo  56 del Decreto ley 2811  de 1974. Estos términos se contarán a partir de la expedición del permiso  de estudio y podrán ser renovados previa solicitud del interesado. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.1.10. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 11. Cesión.  Los titulares de permisos de estudio con fines de investigación científica en  diversidad biológica podrán ceder a otras personas sus derechos y obligaciones,  previa autorización de la autoridad ambiental que expidió el permiso. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.1.11. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

CAPITULO III    

Colecciones    

Artículo 12. Registro de colecciones. Las colecciones  biológicas con fines de investigación científica existentes a la entrada en  vigencia del presente decreto y las que se organicen posteriormente deberán  registrarse ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos  “Alexander von Humboldt”, de acuerdo con el procedimiento que  establezca el Ministerio del Medio Ambiente.    

El término para el registro de las  colecciones existentes será de seis (6) meses contados a partir de la entrada  en vigencia del presente decreto. (Nota:  Ver Decreto 1553 de 2000,  artículo 1º.).    

Parágrafo 1°. Se entiende por  colección biológica el conjunto de especímenes biológicos catalogados,  mantenidos y organizados taxonómicamente.    

Parágrafo 2°. Los duplicados de  toda colección biológica con fines de investigación científica, podrán ser  conservados por los titulares de la colección registrada. En caso de que alguno  de los titulares de dicha colección no pudiere conservar los duplicados, podrá  delegar su cuidado en otra colección registrada.    

Parágrafo 3°. Los zoológicos,  acuarios y jardines botánicos atenderán lo dispuesto por la normatividad  vigente sobre la materia.    

Artículo 13. Información asociada. La información  asociada a los ejemplares depositados en las colecciones biológicas registradas  deberá ser entregada al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos  “Alexander von Humboldt, previo convenio suscrito entre éste y el titular  de la colección.    

Parágrafo. Entiéndase por  información asociada la información científica y técnica obtenida con ocasión  de la colecta, recolecta, captura, caza, pesca y manipulación de los  especímenes o muestras de la diversidad biológica.    

Artículo 14. Estudios ambientales. Cuando en  desarrollo de los estudios exigidos con ocasión de la obtención de otros  permisos y licencias ambientales y durante el desarrollo de la obra, proyecto o  actividad amparada por éstos se colecten, recolecten, cacen o pesquen especímenes  o muestras de diversidad biológica, éstas deberán depositarse en colecciones  registradas, sin perjuicio de la obtención del permiso de estudio con fines de  investigación científica.    

CAPITULO IV    

Recursos  genéticos    

Artículo 15. Investigaciones  que involucran acceso a recursos genéticos. Las investigaciones  científicas para las que se requiera la obtención y utilización de recursos  genéticos, sus productos derivados o sus componentes intangibles, quedarán  sujetas a lo previsto en el presente capítulo y demás normas legales vigentes  que regulen el acceso a recursos genéticos. (Nota: Ver artículo  2.2.1.5.1.12. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 16. Permiso  de estudio con acceso a recursos genéticos. Cuando además del permiso de  estudio con fines de investigación a que se refiere el presente decreto, se  requiera del acceso a recursos genéticos, productos derivados o componente  intangible asociado al mismo, la autoridad ambiental competente otorgará el  permiso de estudio y en el acto respectivo condicionará el acceso a la  autorización del Ministerio del Medio Ambiente y remitirá a este último los  documentos e información sobre el particular. (Nota: Ver artículo  2.2.1.5.1.13. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 17. Resultados de la investigación. Las  actividades mencionadas en el artículo 2° de este Decreto podrán adelantarse por  el investigador, sin perjuicio de la autorización de acceso a recursos  genéticos, productos derivados o componente intangible asociado al mismo que  otorgue el Ministerio del Medio Ambiente, siempre y cuando el investigador  obtenga de éstas un resultado independiente al que se lograría con las  actividades de acceso a recursos genéticos. En caso contrario, el otorgamiento  del permiso de estudio estará condicionado a concepto favorable por parte del  Ministerio del Medio Ambiente sobre la solicitud de acceso.    

Parágrafo. El permiso de estudio y  el desarrollo de las actividades amparadas en él, no condicionan al Ministerio  del Medio Ambiente para autorizar el acceso a recursos genéticos.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.2.1.5.1.14. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPITULO V    

Exportación  e importación de especímenes o muestras de la diversidad biológica    

Artículo 18. Autorización de exportación. Los  titulares de permiso de estudio que requieran la exportación de especímenes o  muestras de la diversidad biológica colombiana con fines de investigación  científica, deberán solicitar autorización al Ministerio del Medio Ambiente,  quien expedirá a éstos la correspondiente autorización o el permiso de que  trata la Convención CITES, según el caso.    

Para el efecto anterior, los  titulares de permiso deberán acreditar la obtención legal de dichos especímenes  o muestras en el momento de efectuar la solicitud.    

Los especímenes y las muestras  amparados por una autorización de exportación sólo podrán ser utilizadas para  los fines previstos en el correspondiente acto administrativo.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.2.1.5.1.15. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 19. Colecciones biológicas. Los  especímenes de las colecciones biológicas registradas podrán salir del país en  calidad de préstamo o canje, en virtud de acuerdos o convenios con entidades  científicas extranjeras, previa autorización del Ministerio del Medio Ambiente,  de acuerdo con el artículo anterior.    

Los ejemplares únicos alótipos,  holótipos, síntipos, parátipos, neótipos y demás tipos, solo podrán salir del  país en calidad de préstamo. Su salida y reingreso al país se establecerá en  los términos y condiciones fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente.    

Artículo 20. Autorización  de importación. La importación de especímenes o muestras de la  diversidad biológica con fines de investigación científica requerirá  autorización por parte del Ministerio del Medio Ambiente, sin perjuicio de lo  dispuesto por el artículo 52, numeral 12 de la Ley 99 de 1993. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.1.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

CAPITULO VI    

Disposiciones  finales    

Artículo 21. Prohibición  de comercializar especímenes o muestras obtenidos con fines de investigación  científica. Los especímenes o muestras obtenidos en ejercicio del  permiso de estudio con fines de investigación científica en diversidad  biológica de que trata el presente decreto, no podrán ser aprovechados con  fines comerciales. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.1.2.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 22. Suspensión o revocatoria del permiso.  De conformidad con el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, el  permiso de estudio con fines de investigación podrá ser suspendido o revocado  mediante resolución motivada por la autoridad ambiental que lo otorgó, de  oficio o a petición de parte, en los casos en que el investigador haya  incumplido las obligaciones señaladas en el mismo o en la normatividad  ambiental vigente, sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones de que  trata el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y la  Decisión 391 de 1996 en materia de acceso a recursos genéticos.    

La revocatoria o suspensión del  permiso de estudio deberá estar sustentada en concepto técnico y no requerirá  consentimiento expreso o escrito del titular del permiso.    

Nota, artículo 22: Ver artículo  2.2.1.6.1.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 23. Sistema Nacional de Investigación Ambiental.  De conformidad con el Decreto 1600 de 1994,  la información sobre los proyectos de investigación que hayan sido objeto de  permiso de estudio con fines de investigación científica, deberá ser remitida  por las autoridades ambientales o por, el investigador que adelante un proyecto  que no requiere permiso de estudio, al Sistema Nacional de Investigación  Ambiental a través del Ministerio del Medio Ambiente. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.1.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 24. Propiedad intelectual. La autoridad  ambiental competente para expedir el permiso de estudio con fines de  investigación científica de que trata el presente decreto, deberá respetar los  derechos de propiedad intelectual del titular del permiso de estudio respecto  de la información y publicaciones que sean aportadas durante el procedimiento  administrativo de otorgamiento del permiso y con posterioridad a su obtención,  en los términos previstos por las normas pertinentes, especialmente por la Ley 23 de 1982, la  Decisión 391 de 1996, las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena  344, 345 y 351 y demás normas que las modifiquen o complementen.    

Cualquier información que sea  aportada por el solicitante o titular del permiso de estudio conforme a lo  establecido en este decreto y que sea sujeta de patente o constituya secreto  industrial, será mantenida en confidencialidad por la autoridad ambiental  competente, siempre y cuando dicha información reúna los requisitos para su  protección conforme a las normas pertinentes y el solicitante o titular del  permiso advierta respecto del carácter confidencial de dicha información por  escrito al momento de aportarla.    

Nota, artículo 24: Ver artículo  2.2.1.6.1.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 25. Territorios de comunidades indígenas y  negras. El otorgamiento del permiso de estudio con fines de  investigación científica en diversidad biológica, no exime al titular del mismo  de solicitar autorización a la comunidad para adelantar las actividades de  estudio en territorios indígenas o tierras de comunidades negras. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.1.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 26. Régimen de transición. Los permisos para  desarrollar actividades de investigación científica en recursos naturales  renovables otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto  continuarán vigentes por el término de su expedición.    

Los investigadores que con  anterioridad a la expedición de este Decreto iniciaron los trámites tendientes  a obtener los permisos que amparan las actividades de investigación científica  en recursos naturales renovables, continuarán su trámite de acuerdo con las  normas en ese momento vigentes. No obstante, podrán solicitar la expedición del  permiso de estudio con fines de investigación científica en diversidad  biológica de que trata el presente decreto.    

Las personas naturales o jurídicas  que estuvieren desarrollando actividades de investigación en diversidad  biológica sin los permisos respectivos, deberán solicitar el permiso de estudio  con fines de investigación científica de que trata este decreto, con el fin de  legalizar su situación ante la autoridad ambiental competente.    

Artículo 27. Vigencia, modificaciones y derogatorias.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y:    

1. Deroga expresamente los  siguientes artículos del Decreto 1608 de 1978:  el literal c) del numeral 1 del artículo 3°; los artículos 15 a 17; el inciso 2  del artículo 34; los artículos 35 a 53; el numeral 3 del artículo 57; los  artículos 88 a 93; y los artículos 178, 179, 208 y 214.    

2. Modifica expresamente el  contenido de los siguientes artículos del Decreto 1608 de 1978:  los artículos 174 a 177; los artículos 196 y 201 a 203; los artículos 209 y  210; el numeral 4 del artículo 211; el artículo 212 y los numerales 2, 4, 8 y  10 del artículo 219.    

3. Deroga expresamente los  artículos 47 a 63 del Decreto 1681 de 1978.    

4. Deroga expresamente el artículo  28 del Decreto 622 de 1977.    

5. Deroga expresamente los  Acuerdos 33 y 34 de 1978 de la Junta Directiva del Inderena.    

6. Deroga expresamente los  siguientes artículos del Acuerdo 38 de 1973 de la Junta Directiva del Inderena:  literal b) del artículo 9° y los artículos 17, 32 y 33.    

7. Modifica expresamente el  contenido de los siguientes artículos del Acuerdo 38 de 1973 de la Junta  Directiva del Inderena: literal b) del artículo 10 y los artículos 13, 24, 25,  35 y 43.    

8. Deroga parcialmente el artículo  6° parágrafo 2° del Decreto 1600 de 1994.    

9. Y las demás que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 25 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Juan  Mayr Maldonado.    

               

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